Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

Exp. 1546-06

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

197° y 148°

Recurrente: FONOMET C.A INGENIERÍA METÁLMECANICA

Apoderados Judiciales: M.H. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.655 y 11.360

Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 285-03 de fecha 15 de diciembre de 2003 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el señor C.J.H.M..

En fecha 25 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo, declinando la competencia ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nº 1546-06.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

El accionante fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que en fecha 29 de julio de 2002, el señor C.J.H.M., solicitó al Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos, alegando que la empresa lo había despedido aún cuando gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial Nº 1752 del 26 de junio de 2002.

Que mediante la P.A. Nº 285-04 de fecha 15 de diciembre de 2003, el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificada en fecha 22 de abril de 2005

Alega que la P.A. impugnada, está viciada de ilegalidad por falso supuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo no comprobó el despido alegado por el solicitante.

Que como lo estableció el Inspector del Trabajo en la P.A., la empresa en la oportunidad prevista, admitió que el solicitante le había prestado servicios y reconoció la inamovilidad, pero negó haber efectuado el despido, razón por la cual, a juicio de la parte recurrente, le correspondía al solicitante probar que la empresa lo había despedido.

Arguye que el Inspector del Trabajo no sólo no comprobó el despido alegado, sino que el solicitante no llevó al expediente durante el procedimiento administrativo, prueba alguna destinada a probar el despido.

Que la P.A. impugnada está viciada de ilegalidad, por cuanto viola la disposición de orden público, contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe ser anulada.

Que en la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa no sólo negó haber despedido al solicitante, sino que además alegó que él mismo había renunciado al cargo que ocupaba dentro de la empresa, para lo cual la representación del empleador promovió durante la articulación probatoria la notificación del Trabajador de su renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba.

Alega la recurrente que ante los nuevos hechos alegados por ella, el trabajador tenía la carga de demostrar el despido, situación que no ocurrió en el transcurso del procedimiento administrativo, por lo que considera que la P.A.v. el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la Inspectoría del Trabajo realizó una valoración errónea y tendenciosa de las pruebas aportadas, debido a que al ser tachada de falsedad la carta de renuncia por parte del accionante, la sentenciadora administrativa se limitó a desechar el documento, violentando los artículos 430 y 442 del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento de tacha.

Señala la recurrente que la P.A.v. lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que el Inspector del Trabajo tenía ocho (08) días hábiles para decidir, y que la misma fue dictada luego de haber transcurrido un (01) año y siete (07) meses de finalizada la fase anterior; obligándolo a soportar una carga económica por incumplimiento del Inspector del Trabajo.

Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó que se declare Con Lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia se anule la P.A. impugnada.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad correspondiente, la Abogada M.E.L.M., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.280, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informe mediante los cuales señaló:

Que la sociedad mercantil recurrente, fundamentó el vicio de falso supuesto, en que presuntamente la Inspectoría no comprobó el despido alegado por el trabajador accionante en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Sostiene que la parte recurrente no expresa en ningún momento a que tipo de falso supuesto se refiere, si de hecho o de derecho, y que no obstante, infiere la sustituta de la procuraduría General de la República, que se trata de falso supuesto de hecho, de acuerdo con lo descrito en el escrito recursivo y con la circunstancia de que no alude a ninguna norma, sino a una situación fáctica.

Que en el caso de autos se puede observar que es improcedente el presunto vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, toda vez que para dictar el acto administrativo recurrido, el Inspector del Trabajo no se fundamentó en hechos inexistentes, y que por el contrario se verificó de oficio la relación laboral y el despido alegado por el Ciudadano C.J.H., y en consecuencia la procedencia de la inamovilidad laboral alegada.

Aduce que con respecto a la presunta violación del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, basada en el supuesto de que el patrono no despidió al trabajador, indica la sustituta de la Procuraduría General de la República que llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas durante el procedimiento administrativo, la empresa accionada presentó la supuesta carta de renuncia del trabajador de fecha 23 de julio de 2002, siendo necesario destacar que dicha documental fue debidamente tachada por el trabajador y desestimada por la oportunidad administrativas en su oportunidad.

Que con relación a la vulneración del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debido a que a criterio de la recurrente, corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual considera que el trabajador tenía la carga de probar su despido, la representación de la Procuraduría General de la República, precisa que el patrono accionado en el acto de contestación celebrado en el procedimiento administrativo, agregó nuevos elementos al proceso, manifestando que el trabajador había renunciado voluntariamente, lo cual invierte la carga probatoria en el patrono accionado.

Sostiene que el sentenciador administrativo, determinó en la motiva del acto administrativo, que el patrono no logró demostrar con documentos fehacientes los nuevos elementos traídos al proceso, y procedió a decidir con base en lo aportado por las partes.

En lo referente a los señalamientos de la parte recurrente, según los cuales el Inspector del trabajo erró al admitir la tacha por falsedad realizada por el trabajador a la carta de renuncia promovida por ella vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos 430 y 442, la sustituta de la Procuradora General de la República señaló:

Que consta en el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo, que el trabajador accionante procedió en la oportunidad correspondiente a solicitar la tacha de la carta de renuncia presentada por la empresa accionada, por lo cual la autoridad administrativa ordenó la apertura de la articulación probatoria, para proceder a decidir la incidencia planteada por el trabajador, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el argumento de la parte recurrente, según el cual, no se presentaron pruebas suficientes que demostrasen la falsedad de la carta de renuncia, de fecha 23 de julio de 2002, es improcedente, ya que de acuerdo con la normativa prevista en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, relativas al reconocimiento de instrumentos privados, le corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Es así como la empresa accionada, al no demostrar la validez de la documental impugnada por el trabajador, determina que el sentenciador administrativo desestime el valor probatorio de dicho instrumento, de conformidad con el artículo 430 eiusdem.

Finalmente solicita que con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad para exponer los informes en la presente causa, el abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expuso:

Que para fundamentar su pretensión, la recurrente adujo que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, al haberse fundamentado en el despido del trabajador reclamante, a pesar de que éste último, en criterio del recurrente, no demostró el presupuesto de despido injustificado aún cuando en el expediente se encuentra la prueba fehaciente de la renuncia voluntaria del solicitante.

Sostiene que en el acto de contestación de la solicitud incoada por el trabajador, la empresa accionada negó el despido alegado, alegando además la renuncia del trabajador, lo que constituye un hecho nuevo.

Que en el proceso laboral la distribución de la carga probatoria es distinta al proceso civil, ya que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, y que como se evidencia de los autos, en el presente caso, el trabajador alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue despedido.

Sostiene que la empresa accionada en la oportunidad de la contestación señaló que el trabajador no había sido despedido, sino que éste había renunciado al cargo que desempeñaba, con lo cual se incorporó a la controversia un hecho nuevo, razón por la cual, de acuerdo con el criterio de distribución de la carga de la prueba en materia laboral era la empresa accionada la que debía probarlo, por lo que la empresa recurrente promovió y consignó en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos la carta de fecha 23 de julio de 2002 dirigida a FONOMET, C.A, mediante la cual el ciudadano C.J.H. notifica su “renuncia voluntaria al cargo”.

Que la documental mencionada, fue tachada en su contenido por la representación del trabajador en fecha 28 de octubre de 2002 y que en la misma oportunidad solicitó que se abriera cuaderno separado para que por vía incidental se iniciara el procedimiento correspondiente.

Alega que la empresa accionada con posterioridad a la tacha presentó diligencia mediante la cual expuso que insistía en la validez y autenticidad de la carta de renuncia promovida, promoviendo en el mismo acto la prueba de cotejo contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene la representación del Ministerio Público que con fundamento en los artículos 430, 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las actuaciones tanto de la representación del trabajador como de la empresa accionada, debió abrirse una incidencia en la que promovieran las pruebas pertinentes para demostrar la veracidad o no del contenido del documento tachado, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la Inspectoría del Trabajo se limitó a señalar que no se le iba otorgar valor probatorio a la carta de renuncia indicada “de conformidad con el artículo 430 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que en ningún momento fue reconocida en su contenido, firma, ni el documento como tal”

Que al aceptarse la firma y desconocerse el contenido del documento privado, nos encontramos frente a un documento privado que no ha sido reconocido en toda su integridad y su tacha de falsedad debe hacerse conforme a las causales que para éstos casos establece el Código Civil, y que debido a las circunstancias, la Inspectoría del Trabajo no debió pronunciarse en el acto definitivo impugnado, sino que sencillamente debió sustanciarla conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y luego pronunciarse sobre la tacha de falsedad.

Finalmente solicita que con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que el objeto de la causa es la nulidad de la P.A. Nº 285-03, dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.J.H.M..

Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, le imputa al Acto Administrativo el vicio de falso supuesto por haberse calificado el despido como injustificado, aún cuando en el expediente se encontraba la prueba irrefutable de la renuncia voluntaria del trabajador reclamante; denuncia que la administración realizó una valoración errónea y tendenciosa de las pruebas aportadas, específicamente, de la notificación de renuncia del trabajador ciudadano C.J.H.M.d. fecha 23 de julio de 2002, la cual fue tachada por la representación del trabajador; alega la violación de los artículos 430 y 442 del Código de Procedimientos Civil, referentes al procedimiento de tacha, por cuanto el Inspector del Trabajo desestimó el valor probatorio de la notificación de renuncia del trabajador al dictar la P.A., sin haber realizado el procedimiento de tacha previsto en las normas anteriormente señaladas; la violación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil referente a la distribución de la carga de la prueba, ya que considera la recurrente que el trabajador tenía la responsabilidad de demostrar el despido

Al analizar los términos de los vicios denunciados se evidencia que algunos convergen sobre un mismo alegato que no es otro que la desestimación de la prueba fundamental del patrono para desvirtuar el despido denunciado por el trabajador, (renuncia) sin la sustanciación del procedimiento establecido en la Ley, por cuanto la misma fue tachada por el trabajador, lo que trae consigo una errónea valoración de la prueba, y la violación de los artículos 430 y 442 del Código de Procedimiento Civil contentivos del procedimiento de tacha.

Al analizar el contenido de las actas procesales se observa que el contenido del Acta de fecha 15 de octubre de 2002 que riela en el folio 18 del presente expediente se evidencia, que la recurrente al dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, negó el despido alegado por el trabajador, en virtud que la ruptura del vinculo laboral se había producido por la renuncia voluntaria del trabajador, incorporando un hecho nuevo a la controversia, cumpliendo con la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el accionado tenía la obligación de probarlo. A tal efecto la recurrente consignó la carta de renuncia voluntaria del trabajador C.J.H.M., de fecha 23 de julio de 2002.

Al aperturarse el lapso probatorio en el procedimiento administrativo, la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia de los folios 26 al 31 del expediente administrativo, en el cual, promueve nuevamente “la carta de renuncia de fecha 23 de julio de 2002”, a los fines de demostrar que el trabajador había interrumpido el vinculo laboral voluntariamente.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la prueba documental promovida por la recurrente fue tachada en su contenido por la representación del trabajador, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 24 de octubre de 2002 que riela en el folio 36 del expediente administrativo; al haber sido tachada la carta de renuncia, la representación patronal insistió en la validez y autenticidad de la misma y promovió la prueba de cotejo prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señaló como documento indubitado el acta del 29 de julio de 2002, levantada por la Inspectoría del Trabajo, donde aparece la firma del trabajador reclamante, tal como se evidencia del folio 39 del expediente administrativo.

Por su parte, la representación del trabajador consignó escrito de fundamentación de la tacha, en fecha 04 de noviembre de 2002 (folio 40 al 41), en el cual esgrimía que el contenido del documento presentado por la recurrente era falso, e insistió en esa oportunidad, que se sustanciara el procedimiento de tacha previsto en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, el recurrente por medio de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002 que riela en el folio 44 del expediente administrativo, solicitó que se desechara la tacha del instrumento privado e insistió e hizo valer, la carta de renuncia del trabajador consignada con el escrito de promoción de prueba.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Tacha de un documento privado procede por encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 1.381 del Código Civil, al presentarse este medio de impugnación contra un documento privado por vía incidental en el transcurso de un procedimiento, debe tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia.

El cumplimiento de las formalidades procedimentales prevista en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil referente a la tramitación de la incidencia de Tacha de un documento privado, era de obligatorio cumplimiento, máximo si la empresa había insistido en hacer valer el documento, y la parte que tacho esta documental, había formalizado este medio de impugnación. Al a.e.e.s. evidencia que no existe en autos prueba que demuestre que se realizó el procedimiento de tacha, al ser esto así, la Administración no contaba con elementos fehacientes para desvirtuar el valor probatorio de la renuncia voluntaria del trabajador, prueba fundamental de la recurrente, en razón de ello debe esta Sentenciadora considerar que la Administración violentó las disposiciones previstas en los artículo 430 y 442 del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento de tacha, erró en la valoración de la prueba, ya que ésta se limitó a desestimar el valor probatorio de la notificación de renuncia del trabajador al dictar la P.A., sin haber realizado el procedimiento previsto en las normas anteriormente señaladas, circunstancia que vicia la validez del acto administrativo, y como consecuencia de ello debe declararse la nulidad del acto impugnado, así se decide.

Con relación al alegato de violación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar esta sentenciadora a la parte recurrente, que tal disposición legal no resulta aplicable a los procedimientos laborales, sustanciados y decididos por la Inspectoría del trabajo, en virtud de que en los procedimientos laborales la inversión de la carga probatoria viene determinada por la forma en que haya sido contestada la reclamación laboral por parte del accionado, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando el accionante eximido de carga probatoria, siendo ello así, mal puede la parte recurrente denunciar la falta de aplicación del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma no resulta aplicable al caso concreto. Así se decide.

En otro orden de ideas, llama poderosamente la atención que a pesar que el trabajador había cobrado sus prestaciones sociales, (hecho del conocimiento del inspector del trabajo, pues para demostrar esta circunstancia la empresa consignó planilla de liquidación de las prestaciones sociales en las cuales se evidencia firma autógrafa del trabajador C.J.H.M., como prueba de haber sido recibidas a conformidad el pago de sus prestaciones sociales), se continuó con el procedimiento en sede administrativa

Con relación a los efectos del recibo del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, caso: Municipio A.B.d.E.Y., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz que:

...La Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

(...) De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de sus prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación laboral, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden (...)

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, estima la Sala que el solicitante de estabilidad laboral, al recibir el pago de sus prestaciones sociales en su totalidad y demás pasivos laborales con ocasión a la terminación del vínculo laboral, renuncia tácitamente a la posibilidad de incoar acción para el derecho al reenganche.

Un trabajador que haya recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no puede pretender posteriormente el reenganche y pago de los salarios caídos, pues el cobro de ese concepto implica una renuncia tácita a la estabilidad, es decir, a obtener el reenganche al puesto de trabajo. No obstante, es practica de los trabajadores acudir con anuencia de abogados, a Sedes Administrativas a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, a sabiendas que previa a la solicitud o inclusive durante el procedimiento administrativo, han aceptado el pago de las prestaciones sociales, sin comunicarlo al Inspector del Trabajo ni desistiendo del proceso que incoan; así mismo, es practica de los inspectores del trabajo aun con el conocimiento de este hecho, sustanciar y decidir, el procedimiento en sede administrativa pasando por desapercibido el cobro realizado por el trabajador demostrado en autos, y el criterio de la Sala Constitucional, para crear expectativas no cónsonas con los criterios jurisprudenciales.

Ahora bien, vistas las pruebas que demuestran el cobro de las prestaciones sociales, debe estimarse que el trabajador accionante renunció de forma tácita a la estabilidad laboral que deviene del ejercicio de la acción en sede administrativa para obtener el reenganche y salarios caídos. Así debe decidirse.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 285-03 de fecha 15 de diciembre de 2003 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el señor C.J.H.M., conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados M.H. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.655 y 11.360, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FONOMET C.A INGENIERÍA METÁLMECANICA, contra la P.A. Nº 285-03 de fecha 15 de diciembre de 2003 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.J.H.M..

En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº 1555-04, de fecha 27 de septiembre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., mediante la cual se declaró “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano C.J.H.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Inspector del Trabajo, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

C.M.

EL SECRETARIO

En ésta misma fecha 11de febrero de 2008, siendo las doce meridiem (2:00 pm) se registró y publicó la anterior sentencia.

C.M.

EL SECRETARIO.

Exp. N° 1546-06/FC/CM/

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