Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

De conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0698;

El 26 de Mayo de 2008, la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez Provisorio de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa, fijando un término de 10 días de despacho para su continuación, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido dicho lapso comenzaría a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil;

El 04 de Agosto de 2008, visto que las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 24 de Marzo de 2008 no fueron practicadas por el Juzgado Superior Primero, procedió a librarlas nuevamente. El 16 de Abril de 2009 consignó en autos la última de las notificaciones ordenadas;

El 14 de Julio de 2009 repuso la causa al estado de notificar nuevamente a las partes, en virtud de que había transcurrido con creces la oportunidad para librar cartel. El 20 de Abril de 2010 se consignó en autos la última de las notificaciones ordenadas;

El 13 de Mayo de 2010 ordenó librar cartel de notificación a todos los que tengan interés. Se retiró el 17 de Mayo se retiró y consignó el 14 de Junio.

El 13 de Julio fijó para el XV día siguiente de despacho, la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 19 de Agosto asistiendo el apoderado judicial de la parte recurrente y la representación del Ministerio Público, y la parte recrruida.

En fecha 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que, el 29 de Septiembre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, el 10 de Marzo de 2011 ordenó realizar cómputo por Secretaría a fin de determinar el lapso para que las partes presenten los informes, certificando que desde el 1º de Marzo de 2011 inclusive comenzó a transcurrir el lapso de 05 días de despacho para que se presenten.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 23 de Septiembre de 2004, por el abogado M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.655, actuando en el carácter de apoderado judicial de FONOMET, c.a., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A. Nº 098-04 del 10 de Febrero de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M.;

En la misma fecha le asignó nomenclatura Nº AP42-2004-000311;

El 23 de Septiembre de 2004 ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a fin de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos y designó ponente a la Jueza I.M.C.J. a los fines de la decisión.

El 07 de Septiembre de 2004 se pasó el expediente a la Juez ponente;

El 13 de Octubre de 2004 el Alguacil de la Corte Primera consignó oficio dirigido a la Ministra del Trabajo el cual fue recibido por la División de Archivo y Correspondencia de dicho Ministerio el 07 de Octubre de 2004;

El 22 de Septiembre de 2005, vista la elección de la Junta Directiva de la Corte Primera, se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz;

El 28 de Septiembre de 2005 se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución;

El 30 de Mayo de 2006, vista constitución de la Corte Primera, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando librar oficio de remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

El 13 de Junio de 2006 fue recibido en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien ordenó su registro en el libro respectivo y su distribución, resultando asignado al Juzgado Superior Primero, quien lo recibió el 14 del mismo mes y año;

El 21 de Junio le dio entrada, acordando diferir el pronunciamiento sobre la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto conste en autos el original o copia certificada del expediente levantado al efecto, ordenando iniciar el procedimiento establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicitar al Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. los antecedentes administrativos del caso. El 19 de Julio se notificó.

El 24 de Noviembre dio entrada a la copia certificada del expediente administrativo de FONOMET, C.A. consignado en la misma fecha por la apoderada judicial de la parte recurrente, acordando mantenerlo en pieza separada;

El 24 de Marzo de 2008 admitió el recurso, ordenando notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. y al ciudadano A.G. por haber sido parte en el procedimiento administrativo que dio origen a la interposición del recurso, ordenando librar el cartel a que se refiere el aparte 12º del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en un diario de circulación nacional, acorando proveer oportunamente por separado en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

II

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte accionante solicita la nulidad de la P.A. Nº 098-04 de fecha 10 de Febrero de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., alegando que:

La P.A. está viciada de falso supuesto, pues el Inspector del Trabajo no comprobó el despido alegado por el solicitante, afirmando que para probar que el solicitante había renunciado voluntariamente al cargo que desempeñaba en la empresa, promovió la carta del 29 de Enero de 2003, con la cual el solicitante notificó a la Empresa su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando y la planilla de liquidación final también firmada por el solicitante, en la cual se lee que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue retiro voluntario. Señala que la carta de renuncia no fue impugnada por el accionante, como errónea y tendenciosamente declaró el Inspector del Trabajo, que fue tachada de falsedad. El accionante formalizó la tacha y la accionada la contestó e insistió en hacer valer este instrumento. Pero el accionante no probó ningún hecho suficiente para invalidarlo.

Afirma que en la oportunidad prevista, admitió que el solicitante le había prestado servicios y reconoció la inamovilidad, pero negó efectuar el despido, por lo que correspondía al solicitante probar que la Empresa lo había despedido, para ordenarse el reenganche y pago de los salarios caídos, pues el despido era un hecho controvertido.

Señala que los hechos que se dieron por demostrados (relación de trabajo e inamovilidad) no constituyen una manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo, esto es, no pueden constituir un despido en el sentido jurídico, por lo que la P.A. está vicialidad de ilegalidad, por violentar una disposición de orden público.

La planilla de liquidación final, el motivo de la terminación de la relación de trabajo que había vinculado a ambas partes fue el retiro voluntario. Pero el Inspector del Trabajo no se pronunció al respecto, a pesar de que dio valor probatorio a dicho documento al declarar que el monto indicado en él se considera como adelanto de prestaciones.

En el Expediente Administrativo no sólo no hay prueba de que la Empresa haya despedido al solicitante, sino que hay prueba fehaciente de que éste se retiró voluntariamente de la Empresa. Por consiguiente, el Inspector del Trabajo actuó equivocadamente al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo en falso supuesto.

El Inspector no comprobó el presupuesto de hecho que motivó la P.A., no comprobó el despido que sirvió de fundamento a la Providencia, por lo que la Providencia está viciada de falso supuesto, y por tanto, viciada de ilegalidad, siendo nula.

Finalmente, afirma que la P.A. es flagrantemente injusta, pues lo condenó a pagar los salarios caídos hasta la fecha del reenganche mediante una P.A. dictada 08 meses después del vencimiento del lapso dentro del cual el Inspector del Trabajo tenía la obligación de decidir, por lo que no puede soportar als consecuencias económicos del incumplimiento de la obligación del Inspector.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior, como punto previo, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de Marzo de 2008, acordó proveer oportunamente por separado. Ahora bien, al analizar las actas que conforman el presente expediente no observa este Juzgado ningún pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos in commento, sin embargo, debido a que esta causa se encuentra en oportunidad procesal de dictar sentencia, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse al respecto, y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Órgano Jurisdiccional que: Alega la accionante que la P.A. está viciada de falso supuesto, pues el Inspector del Trabajo no comprobó el despido alegado por el solicitante, afirmando que para probar que el solicitante había renunciado voluntariamente al cargo que desempeñaba en la empresa, promovió la carta del 29 de Enero de 2003, con la cual notificó a la Empresa su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando y la planilla de liquidación final también firmada por el solicitante, en la cual se lee que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue retiro voluntario, por lo que, en el Expediente Administrativo no hay prueba de que la Empresa haya despedido al solicitante, actuando el Inspector equivocadamente al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Para decidir este Tribunal Superior observa: Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:

(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

.

En el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 16, Acta de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 20 de Mayo de 2003, señalándose:

(…) el Funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la parte accionada (…) a) Si el solicitante presta servicios en la empresa, contestó. No presta servicios para FONAMET b) si reconoce la inamovilidad, contestó: si se reconoce c) Se efectuó el despido invocado por el solicitante contestó: no, no se efectuó despido alguno Seguidamente la apoderada judicial de FONOMET expone: MI representada nunca despidió al trabajador reclamante el 29 de enero del 2003 ni en ninguna otra fecha. El trabajador (…) renunció al cargo (…) el 29 de enero del 2003. (…) expone la parte accionante: (…) fui despedido injustificadamente, el día 29 de enero del 2003, por lo cual niego (…) que hubiera renunciado el día 29 de enero del 2003 (…)

- Folio 19, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de FONOMET, C.A. el 23 de Mayo de 2003, consignando:

[…]

II

1) Carta del 29 de enero de 2003 (Anexo A);

2) Planilla de liquidación final (B);

3) Comprobante de egreso (Anexo C).

Fonomet opone al reclamante estos documentos en su contenido y firma.

(…) pretende probar con estos documentos (…)

Que el 29 de enero de 2003, (…) A.G. renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba (…)

Que (…) recibió (…) las prestaciones sociales que le correspondían (…)

Que (…) recibió cheque Nº 50024955 por Bs. 239.085,00 (…)

[…]

- Folio 20, renuncia dirigida por el hoy accionante a Fonomet, C.A. de fecha 29 de Enero de 2003, notificando:

(…) mi renuncia Voluntaria al cargo que vengo desempeñando en esta empresa hasta el día de hoy.

Los motivos que me llevan a tomar esta decisión son de índole personal, y nada tienen que ver con la empresa.

[…]

- Folio 21, liquidación final emitida por el Departamento de Personal de FONOMET, C.A. suscrita por el hoy accionante, en la cual declara:

[…]

MOTIVO: RETIRO VOLUNTARIO

[…]

TOTAL A PAGAR 239.085.00

(…) CON ESTE PAGO FONOMET, C.A. NO QUEDA DEBIENDOME NADA NI POR ESTE NI POR NINGUN OTRO CONCEPTO, EN V.D.L.C.F. A CONTINUACIÓN

- Folio 22, comprobante de egreso suscrito por el hoy accionante, emanado de FONOMET, C.A., señalando:

[…]

FECHA 29-01-2003 BANCO MERCANTIL CHEQUE 50024955

[…]

CONCEPTO LIQUIDACIÓN FINAL.

[…]

- Folio 39, diligencia consignada por el accionante en fecha 29 de Mayo de 2003, señalando:

(…) tacho e impugno en su contenido el documento privado presentado ante este Despacho por la parte accionada como una supuesta renuncia del reclamante (…) por estar viciado maliciosamente su contenido de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil numerales 2 y 3, solicito que sean desechados del presente proceso (…)

- Folio 42, diligencia consignada por la Procuradora Especial de Trabajadores el 05 de Junio de 2009, señalando:

(…) en función de la tacha realizada en fecha 29 de Mayo de 2003 (…) tacho e impugno por vía incidental en su contenido la renuncia presentada por la parte reclamada en el lapso probatorio (…) con fundamento en lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 381 del código civil, por las siguientes razones:

Al inicio de la relación (…) el día 14 de enero de 2002 fui atendido (…) por el (…) Jefe de Producción y éste me hizo firmar un papel en blanco, pues si no no me daban el empleo (…) no me dijo para que era.

Posteriormente (…) ese papel nunca me fue presentado sino hasta ahora cuando lo presentan en este proceso como una renuncia, lo que es ilegal e improcedente pues el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo establece (…) mi buena fe fue burlada (…) lo que configura causales de tacha en el contenido del documento presentado.

Asi mismo consta de las declaraciones testimoniales de trabajadores de la empresa (…) efectuados ante este despacho el día 02-06-03 que la empresa (…) tiene la costumbre reiterada de hacer firmar a sus trabajadores papeles en blanco para luego llenar su contenido de una renuncia falsa (…)

Dichas declaraciones constan en el expediente 2003-153 de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ballet Yanez (…) en contra de (…) FONOMET, C.A. (…) solicito se tome en consideración dichas declaraciones, firmes y contestes.

[…]

- Folio 55, contestación de Fonomet, C.A. a la tacha de instrumento privado formulada el 12 de Junio de 2003, señalando:

[…]

4. Fonomet consignó en el escrito de promoción de pruebas la carta del 29 de enero de 2003 (…) para probar que (…) A.G. renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba en la compañía.

(…) también consignó (…) planilla de liquidación final y comprobante de egreso (…) para probar que (…) recibió (…) el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a consecuencia de la terminación del contrato de trabajo y que recibió el cheque Nº 50024955 por Bs. 239.085,00 girado a su orden por Fonomet.

(…) este hecho evidencia que El Trabajador Reclamante aceptó haber renunciado a su trabajo.

5. (…) El Trabajador (…) no promovió prueba alguna que evidencie que Fonomet tenga “la costumbre reiterada de hacer firmar a sus trabajadores papeles en blanco para luego llenar su contenido de una renuncia falsa y amañada”. Es erróneo pretender probar este hecho con declaraciones de testigos que no fueron promovidos en el presente procedimiento (…) y ser terceros ajenos al presente procedimiento.

6. Fonomet insiste y hace valer la carta del 29 de enero de 2003 (…) la planilla de liquidación final (…) y el comprobante de egreso (…)

7. Por las razones procedentes, Fonomet solicita (…) desechar la tacha de instrumento privado y tomar en cuenta la carta de renuncia (…) para declarar sin lugar la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos.

[…]

- Folios 59 al 63, P.A. Nº 098-04 del 10 de Febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., en la cual se señala:

[…]

MOTIVA

[…]

DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Parte Accionada

[…]

SEGUNDA: Consigna (…) los documentos siguientes:

1) Carta del 29 de Enero de 2003. Este documento fue impugnado por la parte a quien se le opone. De manera tal que este despacho no le otorga valor probatorio alguno y Así expresamente se decide.

2) Planilla de liquidación final. Este documento no fue impugnado por la parte a quien se le opone, sin embargo este despacho no le otorga valor probatorio alguno por no reflejar los montos a los que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera tal que este monto se considera como adelanto de prestaciones y Así expresamente se decide.

3) Comprobante de egreso. Este documento no fue impugnado por la parte a quien se le opone, de tal manera que este despacho le otorga el valor de indicio probatorio y Así expresamente se decide.

[…]

CONCLUSIONES

De acuerdo a todo lo antes expuesto quedo demostrado en autos que la parte Accionante gozaba de fuero especial (inamovilidad), así mismo quedo evidenciada la relación laboral entre las partes.

Se observa como la Accionada en el Acto de la Contestación negó que había despedido a la Accionante, en contraposición con la planilla de liquidación consignada en este expediente por la parte Accionada, de manera tal que este despacho observa como la parte Accionada no aporto ningún elemento que desvirtuara la pretensión de la Accionante, lo cual era imperativo de su propio interés.

Por otra parte este despacho verifica que la Accionante aporto los suficientes elementos para respaldar su solicitud inicial y crea la certidumbre a este despacho sobre su pretensión.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuesta esta Inspectoría (…) declara: CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios incoado por el ciudadano A.G. (…) en contra de (…) FONOMET C.A.

A los fines de garantizar la eficacia de la presente decisión, LAS PARTES DEBERÁN COMPARECER POR ANTE ESTE DESPACHO (…) a fin de que la empresa, entregue directamente a la parte accionante y en un pago único la totalidad de los salarios caídos y efectue el subsiguiente reenganche (…)

[…]

Por tanto, la empresa Fonomet en el momento de dar contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el 20 de Mayo de 2003 negó que el trabajador prestara servicios, reconoció la inamovilidad y negó efectuar el despido, señalando que el 29 de Enero del 2003 renunció al cargo, ratificando el trabajador su despido injustificado el 29 de Enero del 2003, negando que hubiere renunciado. Fue así como el 23 de Mayo de 2003 Fonomet consignó en su escrito de promoción de pruebas, la carta de renuncia presentada por el trabajador en fecha 29 de Enero de 2003, la planilla de liquidación y el comprobante de egreso, oponiéndolos al reclamante en su contenido y firma, con el objeto de probar que el 29 de Enero de 2003 renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba en la compañía, recibió las prestaciones sociales que le correspondían y el cheque Nº 50024955 por Bs. 239.085,00 (239,08 Bs. F)

Al respecto, el trabajador en fecha 29 de Mayo de 2003 tachó e impugnó en su contenido el documento privado presentado como una renuncia, afirmando que estaba viciado maliciosamente su contenido, solicitando que fueran desechados, arguyendo el 5 de Junio de 2009 que tachaba e impugnaba por vía incidental en su contenido la renuncia presentada, por cuanto al inicio de la relación en fecha 14 de Enero de 2002 el Jefe de Producción le hizo firmar un papel en blanco, afirmando que si no firmaba no le daban el empleo, sin decir para qué era y que dicho papel nunca le fue presentado sino hasta cuando lo presentaron en el proceso como una renuncia, lo que era ilegal e improcedente, pues su buena fe había sido burlada, configurándose causales de tacha en el contenido del documento presentado, señalando que constaba de las declaraciones testimoniales de trabajadores de la empresa efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo el 02 de Junio de 2003 que la empresa tenía la costumbre reiterada de hacer firmar a sus trabajadores papeles en blanco para luego llenar su contenido de una renuncia falsa, declaraciones éstas que constaban en el Expediente Nº 2003-153 de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Ballet Yanez contra FONOMET, C.A. solicitando que se tomaran en consideración.

Por su parte, Fonomet, C.A. el 12 de Junio de 2003 en la contestación a la tacha señaló que la carta del 29 de Enero de 2003 probaba que había renunciado voluntariamente al cargo que desempeñaba, y la planilla de liquidación final y comprobante de egreso que recibió el pago de sus prestaciones sociales a consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, recibiendo el cheque Nº 50024955 por Bs. 239.085,00 (239,08 Bs. F), lo que evidenciaba que aceptó renunciar a su trabajo. De la misma manera, señaló que el trabajador no había promovido alguna prueba que evidenciara que Fonomet tuviere “la costumbre reiterada de hacer firmar a sus trabajadores papeles en blanco para luego llenar su contenido de una renuncia falsa y amañada” y era erróneo pretender probarlo con declaraciones de testigos no promovidos, ajenos al procedimiento, por lo que insistió e hizo valer la carta del 29 de enero de 2003, la planilla de liquidación final y el comprobante de egreso, solicitando al Inspector del Trabajo desechar la tacha de instrumento privado y tomar en cuenta la carta de renuncia para declarar sin lugar la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, en la P.A. Nº 098-04 el Inspector del Trabajo valoró las pruebas presentadas por Fonomet de la siguiente manera: La Carta del 29 de Enero de 2003 fue impugnada por la parte a quien se le opuso por lo que no le otorgó valor probatorio alguno; la planilla de liquidación final no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, sin embargo no le otorgó valor probatorio por no reflejar los montos a los que se refiere el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considerando tal monto como adelanto de prestaciones; y el comprobante de egreso no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, otorgándole valor de indicio probatorio, por lo que concluyó que había quedado demostrado que la parte accionante gozaba de fuero especial (inamovilidad) y había quedado evidenciada la relación laboral entre las partes, afirmando que la parte accionada no había aportado ningún elemento que desvirtuara la pretensión de la accionante, por lo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, ordenando la entrega en un pago único de la totalidad de los salarios caídos y el subsiguiente reenganche.

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo previsto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

.

Por tanto, para que sea procedente el reenganche y pago de salarios caídos deben demostrarse tres condiciones, en primer lugar, que el solicitante preste servicio en la empresa reclamada; en segundo lugar, que goce de inamovilidad; y por último, que se haya efectuado su despido, traslado o desmejora.

En el caso de autos, tal y como se señaló supra, la empresa en el momento de dar contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos negó efectuar el despido del trabajador, exponiendo que el 29 de Enero del 2003 el trabajador renunció a su cargo, consignando en su escrito de promoción de pruebas, la carta de renuncia presentada por el trabajador en fecha 29 de Enero de 2003, documento éste que no fue valorado por el Inspector del Trabajo para tomar su decisión, afirmando que había sido impugnada por el trabajador, por lo que este Tribunal Superior debe observar lo previsto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

”Artículo 1364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”

Por tanto, tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, deben hacerse en forma categórica, indicándose si se reconoce en su contenido y firma, pues de la actitud que asuma la parte frente al documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta lo reconoció formalmente tanto en su contenido como en su firma, o se le tenga como legalmente reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta nada dijo con relación a él, por lo que se le reputa como reconocido, debiendo ser el reconocimiento formal y categórico, versando sobre el contenido y la firma, pues conforme a lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es posible que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, por lo que es posible que aceptándose la firma que aparece al pie del instrumento privado, se tache su contenido de falso, supuesto en el cual se está frente a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues el reconocimiento no se ha hecho frente a todo el documento privado, sino, que se admite una parte del mismo, esto es, la firma, pero se tacha de falso su contenido.

En el caso de autos, el trabajador aceptó la firma y desconoció el contenido del documento privado, alegando que había sido obligado a firmar un papel en blanco por el Jefe de Producción de la empresa al inicio de la relación laboral en fecha 14 de Enero de 2002 para darle el empleo sin decirle para qué era, y que la empresa tenía la costumbre reiterada de hacer firmar a sus trabajadores papeles en blanco para luego llenar su contenido con una renuncia falsa, por lo que es un documento privado que no ha sido reconocido en su integridad, debiendo hacerse su tacha de falsedad conforme a las causales establecidas el Código Civil y no conforme a las causales establecidas en el Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues éstas proceden cuando se trata de la tacha de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no es el caso de marras, por lo que es posible en materia laboral tachar un documento privado de falso conforme a las causales establecidas en el Código Civil.

En el caso de autos, el trabajador reconoció la firma del documento privado, esto es, la carta de renuncia que le opuso la empresa, pero tachó de falso su contenido, alegando el abuso de su firma en blanco, por lo que el Inspector del Trabajo no debió desestimar el mismo, sino sustanciar la tacha, y luego, en el momento de dictar la P.A., pronunciarse sobre la tacha de falsedad, lo que en el caso de autos no se hizo, sino que procedió en la P.A. a no otorgarle valor probatorio por ser impugnada por la parte a quien se le opuso, no permitiendo el desarrollo del control de la prueba sustanciando la tacha para indagar la veracidad de la renuncia, concluyendo que había quedado demostrada la inamovilidad y la relación laboral, al no aportar la empresa ningún elemento que desvirtuara la pretensión del trabajador, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, ordenando la entrega en un pago único de la totalidad de los salarios caídos y el subsiguiente reenganche, por lo este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad de la P.A. Nº 098-04, puesto que, se insiste, la empresa insistió en hacer valer el documento contentivo de la renuncia del trabajador al momento de dar contestación a la tacha propuesta, por lo que el Inspector del Trabajo debió seguir con la incidencia de tacha, y no desecharlas del proceso, puesto que el trabajador no consignó ningún elemento probatorio que permitiera evidenciar al Inspector del Trabajo que había sido obligado a firmar un papel en blanco por el Jefe de Producción de la empresa al inicio de la relación laboral en fecha 14 de Enero de 2002 para darle el empleo sin decirle para que era, y que la empresa tuviere la costumbre reiterada de hacer firmar a sus trabajadores papeles en blanco para luego llenar su contenido de una renuncia falsa, por lo que este Tribunal Superior considera que se configuró el vicio de falso supuesto alegado, al no demostrarse uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, esto es, el despido injustificado del trabajador, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar la nulidad de la P.A. Nº 098-04 del 10 de Febrero de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

A mayor abundamiento, en cuanto a la planilla de liquidación consignada por la empresa, debe observar este Tribunal Superior lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02762 del 20 de Noviembre del 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en la cual manifestó:

[…]

(…) las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado – en sentido amplio - velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono - operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria.

No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes.

[…]

(…) cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde.

[…]

En tal sentido, se observa, que durante todo el desorden generado por la falta de certeza ocasionada por la desinformación de los representantes judiciales del patrono (CANTV), el Juez comisionado procedió a ordenar el reenganche de trabajadores, incluidos en los supuestos supra desarrollados, es decir, trabajadores que habían celebrado transacciones (ex artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento), beneficiados por jubilaciones, algunos fallecidos, retirados voluntariamente (renuncia ex artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo) y otros que habían recibido finiquitos con sumas de dinero por concepto de su beneficio de antigüedad (prestaciones sociales). Supuestos todos estos que, tanto de forma material como jurídica, hacen imposible o contradictorio proceder a verificar un reenganche, por todas las extensas razones supra expuestas, y sin que ello signifique un obstáculo para el ejercicio de las demás acciones que le asistan ( excluida la estabilidad) referentes al pago de pasivos laborales, que hayan estimado que aún les adeudaban.

[…]

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1489 del 28 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“[…]

(…) resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. (…)

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

(s.SPA del 20-11-01, nº 02762).

Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso (…)

[…]”

En el caso de autos, tal y como se señaló supra, la empresa consignó en su escrito de promoción de pruebas, la planilla de liquidación final emitida por el Departamento de Personal, suscrita por el hoy accionante, en la cual se señalaba “MOTIVO: RETIRO VOLUNTARIO”; “(…) CON ESTE PAGO FONOMET, C.A. NO QUEDA DEBIENDOME NADA NI POR ESTE NI POR NINGUN OTRO CONCEPTO, EN V.D.L.C.F. A CONTINUACIÓN”, documento éste que no fue valorado por el Inspector del Trabajo para tomar su decisión, afirmando que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, esto es, el trabajador, considerando que no reflejaba los montos a los que se refería el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que eran un adelanto de prestaciones. Del mismo modo, la empresa consignó el comprobante de egreso, también suscrito por el hoy accionante, el cual señalaba “FECHA 29-01-2003 BANCO MERCANTIL CHEQUE 50024955”, “CONCEPTO LIQUIDACIÓN FINAL”, documento éste al cual, no siendo impugnado por la parte a quien se le opuso, el Inspector del Trabajo le otorgó valor de indicio probatorio, concluyendo en su decisión, tal y como se señaló supra, que la empresa no había aportado ningún elemento que desvirtuara la pretensión del trabajador, por lo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, ordenando la entrega en un pago único de la totalidad de los salarios caídos y el subsiguiente reenganche, por lo que este Órgano Jurisdiccional, se insiste, debe declarar la nulidad de la P.A. Nº 098-04, puesto que el Inspector del Trabajo, a pesar de que el trabajador no impugnó la planilla de liquidación final emitida por el Departamento de Personal, suscrita por el hoy accionante, no le otorgó valor probatorio por considerarla un adelanto de prestaciones, ni valoró, para tomar su decisión, el comprobante de egreso, también suscrito por el hoy accionante, no impugnado por el trabajador, afirmando que la empresa no había aportado ningún elemento que desvirtuara la pretensión del trabajador, lo que pudo demostrar que el trabajador había renunciado a la posibilidad de solicitar su reenganche en su puesto de trabajo, no obstante poder reclamar las diferencias que considerara pertinentes en cuanto a sus prestaciones sociales, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 098-04, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados por el abogado M.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de FONOMET, C.A., por cuanto el objetivo perseguido en el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido satisfecho, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.655, actuando en el carácter de apoderado judicial de FONOMET, C.A., contra la P.A. Nº 098-04 del 10 de Febrero de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

Notifíquese a la Procuradora General de la República. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Trece (13) días del mes de A.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 13-04-2011, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 0698

JVT/EFT/gpg

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