Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 2 de Marzo de 2011

Años 200° y 151°

Nº ______-11

1C-5703-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Wuyllboor R.G.C.

DEFENSORA: Abg. Y.R.

ACUSADOR:

Abg. Z.R.F.B.

Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SECRETARIA: Abg. M.V.

MOTIVO: Nulidad Absolutoria de Escrito Acusatorio

La Abogada Z.R.F.B., procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Principal del Ministerio Publico con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Wuyllboor R.G.C., venezolano natural de Guanare Estada Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.056.016, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1989, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Chepa Ponte, casa sin numero de Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotropicas, en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Wuyllboor R.G.C., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día 16 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios Agentes R.I.M. Y C.L., adscritos a la comisaría de Guanarito Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, por el barrio Chepa Ponte, cuando se trasladaban específicamente por la calle principal, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, el mismo al percatase de la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar la cantidad de once (11) envoltorios, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada perico, y doce /12) envoltorios de la presunta droga de la denominada marihuana, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como Wuyllboor R.G.C..”

Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos de la droga denominada COCAÍNA, la cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia química. así mismo, un peso neto cinco (05) gramos con quinientos (500) miligramos de la droga denominada marihuana, la cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia botánica.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

l.-Acta policial de fecha 16 de Marzo del 2009, suscrita por los funcionarios Agentes R.I.M. Y C.L., adscritos a la comisaría de Guanarito Estado Portuguesa, donde dejan constancia que el imputado Wuyllboor R.G.C., fue aprehendido el día 16-03-2009, a las 10:30 horas de la noche, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje, por el barrio Chepa Ponte, cuando se trasladaban específicamente por la calle principal, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, el mismo al percatase de la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar la cantidad de once (11) envoltorios, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada perico, y doce /12) envoltorios de la presunta droga de la denominada marihuana, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como Wuyllboor R.G.C.. Es decir que con el Acta Policial se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la droga.

  1. -Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 16-03-2009, cursante en el presente expediente, con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de las sustancias incautadas, para al momento de la aprehensión del imputado: WUYLLBOOR R.G.C..

  2. -Prueba de orientación de fecha 17-03-2009, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a la evidencia incautada, donde se presume la presencia de las drogas denominadas cocaína y marihuana, la cual le fue incautada al momento de la detención del imputado: Wuyllboor R.G.C..

  3. -Experticia química N° 9700-057-054 de fecha 30-03-2009, suscrita por el experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de la cantidad de: tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos de la droga denominada Cocaína, incautada al imputado Wuyllboor R.G.C..

  4. -Experticia botánica N° 9700-057-055 de fecha 30-03-2009, suscrita por el experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de la cantidad de: cinco (05) gramos con quinientos (500) miligramos de la droga denominada marihuana, incautada al imputado Wuyllboor R.G.C..

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

    Expertos:

  5. - Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 17-03-2009, EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-054 de fecha 30-03-2009 y EXPERTICIA BOTÁNICA NO 9700-057-055 de fecha 30-03-2009, la necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautada, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

    Funcionarios Actuantes:

  6. - R.I.M. Y C.L.F. adscritos a la comisaría de Guanarito Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial de fecha 16-03-2009. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido los imputados de autos y de cierta cantidad de sustancia ¡lícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

    El Fiscal del Ministerio Público, calificó jurídicamente el delito como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del Estado Venezolano, invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de Acusación; así mismo solicitó su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Wuyllboor R.G.C., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Y.R., quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Esta defensa una vez oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y una vez constatado que no cursa en autos la practica de la experticia toxicológica a mi representado, pese ha tener esta defensa conocimiento que si se ordeno la practica de la misma y se practicó, es por lo que solicito se decrete la nulidad de la acusación y se ordene retrotraer la presente causa a la fase de investigación, a fin de que se subsane tal omisión, es todo".

TERCERO

Revisadas las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público con el escrito acusatorio, se observa del estudio minucioso de las actuaciones que le asiste la razón a la Defensora Y.R., al verificarse escrito en que solicita ante la Fiscalía del Ministerio Público sea practicada la prueba toxicológica, no obstante, no consta en autos el resultado de la misma, por lo que al omitir el Fiscal del Ministerio Público recabar la totalidad de los actos de investigación y apreciarlos para el acto conclusivo lo que constituye una obligación de carácter constitucional y legal innegablemente se pone al imputado en estado de indefensión y se fulmina de nulidad absoluta el acto conclusivo presentado.

Pertinente al respecto opinión del doctrinario A.A.S., en su obra “El debido P.P.” cito: “El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….” ”

Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho de defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…) J.F.C., en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal Pág. 440 al 442, de manera que al practicarse las diligencias solicitadas por la abogada defensora en la fase de investigación, se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia de cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todos los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario J.B.C. en su obra “El P.P.” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…..”

En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de efectuar y valorar las resultas de las experticia solicitada por la defensa en la fase de investigación, la consecuencia es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, consistente en la acusación contra el ciudadano Wuyllboor R.G.C., venezolano natural de Guanare Estada Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.056.016, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1989, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Chepa Ponte, casa sin numero de Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del Estado Venezolano, por quebrantamiento de los derechos fundamentales del imputado contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria

Abg. M.V.

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