Decisión nº 325 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13.918

Sentencia Nº 325

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.872, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BAEZ, URDANETA, FONSECA COMPAÑÍA ANONIMA (INBUFONCA)”, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de mil novecientos noventa y nueve, bajo el N° 12, Tomo 15-A.

PARTE RECURRIDA: Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, el ciudadano J.G.R.O., titular de la cedula de identidad No. 10.189.300, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.872, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BAEZ, URDANETA, FONSECA COMPAÑÍA ANONIMA (INBUFONCA)”, contra el acto administrativo contentivo de Decreto de Expropiación No. DA-BO-0004-2010, emanado por el ciudadano J.G.R.O.A.d.M.B.d.E.Z., y se le dio entrada en fecha 19 de octubre de 2010, asignándosele el número 13.918.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente, que el acto contra el cual ejerce el presente recurso, fue emanado por el Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, ciudadano J.G.R.O., en fecha veintidós (22) de marzo de 2010 y fue publicado en la Gaceta Municipal el día veinticinco (25) de marzo de 2010, y notificada su representada mediante Cartel publicado en el Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, el día 15 de junio de 2010, mediante el cual se dicta Decreto de Expropiación No. DA-BO-0004-2010, del Fundo “MI DESTINO”, el cual es propiedad única y exclusiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BAEZ, URDANETA, FONSECA COMPAÑÍA ANONIMA (INBUFONCA)”.

Alega la parte recurrente que si bien es cierto las Alcaldías pueden ejecutar expropiaciones de bienes, con fines de utilidad pública o social, no es menos cierto que esa legitimidad o potestad, se hace nugatoria cuando el bien objeto de expropiación es una Finca destinada a la producción Agroalimentaria, correspondiendo en este caso la competencia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Alega además la parte recurrente, que el Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia pretendía disponer de los fondos de la LEY DE ASIGNACIONES ECONOMICAS ESPECIALES, para el pago de bienes expropiados, por lo cual el mismo fundamentaba su decisión en falsos supuestos de derecho, por lo que el mismo no tiene la potestad de disponer libremente de estos fondos, ya que estos dependen de la aprobación de la secretaria del C.F.D.G..

Finalmente arguye la parte recurrente que el Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, no podía proceder a realizar la Expropiación del Fundo Agropecuario “MI DESTINO”, ya que esa competencia le está atribuida por la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, única y exclusivamente, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ya que el bien objeto de expropiación es una Finca destinada a la producción Agroalimentaria, y consecuentemente el Alcalde al dictar el mencionado decreto de Expropiación, usurpó funciones que son atribuidas exclusivamente a otro ente del Estado Venezolano, como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con lo cual obró con Incompetencia Manifiesta, por usurpación de funciones, resultando el acto absolutamente nulo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la pretensión incoada por la recurrente, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, el demandante solicita la nulidad de un acto emitido por el Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia.

En este sentido se observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo II “De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios” específicamente en sus artículos:

 Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

     Artículo 157: “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas como cualesquiera de los órganos de los entes agrarios”.

    En atención a la norma antes transcrita, resulta evidente que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se encuentra excluido de las competencias otorgadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los Tribunales Contenciosos Administrativos, en virtud de que si bien el acto impugnado por la parte demandante fue emitido por el Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, y que este Superior Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de las demandas de Nulidad incoadas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Municipales y Estadales, según lo dispuesto en el Art.25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento del presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo es materia que corresponde a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por involucrar una actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    Así pues, no cabe duda que la competencia para conocer de la presente causa corresponda a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Así se decide.-

    Conforme a los argumentos precedentes, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente Recurso; en consecuencia DECLINA su competencia al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente al referido Tribunal, a los fines legales consiguientes . Así se Decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley establece:

  3. Se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo, interpuesto por el abogado J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.872, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BAEZ, URDANETA, FONSECA COMPAÑÍA ANONIMA (INBUFONCA)”, contra el acto administrativo contentivo de Decreto de Expropiación No. DA-BO-0004-2010, emanado por el ciudadano J.G.R.O.A.d.M.B.d.E.Z.;

  4. Así mismo, DECLINA su competencia al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de legales consiguientes.

    El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº325, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    Exp. Nº 13918.

    GUdeM/DRPS/mcm*

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