Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.140 -

PARTE DEMANDANTE: P.C.E.Z.F., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 10.630.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.T. M., L.S., A.M.L. y J.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.670, 24.284, 32.498 y 27.546, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GIOVANNA D`ANGELO DE LYON y MARIELA D`ANGELO, venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 4.269.272 y 4.855.030, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.M.S.R. y MILKY M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.924 y 29.801. J.B.M., A.C.R. y C.I.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.158, 31.911 y 35.761.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

(Apelación. Fondo Civil)

PARTE NARRATIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte actora, J.A., contra la decisión dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por P.C.E.Z.F. contra Giovanna D´Angelo y Mariella D´Angelo.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2004, en el que se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Jurisdicción, donde se recibieron el 15 de diciembre de 2004, correspondiéndole el conocimiento de de esta causa a ésta Alzada, donde se le dio entrada el 17 de enero del 2005, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

El acto para la presentación de informes correspondió el 17 de febrero de 2005, donde ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 24 de febrero del 2005, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes.

BREVE RESUMEN DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda por cumplimiento de un Contrato de compra venta, incoada por el ciudadano P.C.E.Z.F. contra las ciudadanas Giovanna D´Angelo y Mariella D´Angelo. En dicha demanda afirma el actor, que la codemandada Giovanna D´Angelo, le dio en venta, en fecha 26 de junio de 1982, en nombre y representación de su padre, Biaggio D´Angelo y de su hermana Mariella D´Angelo, un bien inmueble consistente en una casa quinta, denominada “Mary”, constante de dos plantas y la parcela de terreno sobre la que se encuentra construida, que tiene una superficie de 375 mts2 de terreno. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Montalban I, Parroquia La Vega de esta ciudad, Unidad Vecinal I, Sector F, calle Transversal 13, del actual Municipio Libertador, del Distrito Federal; con linderos y medidas: Norte: 12,30 mts. Con la calle Transversal 13; Sur: en 12,50 mts con la parcela de terreno Nº 11.233; Este: en 30 mts. con la parcela de terreno Nº 11.227 y Oeste: en 30 mts con la parcela de terreno Nº 11.235. Que el documento de propiedad del bien descrito consta en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Caracas, de fecha 18 de agosto de 1969, anotado bajo el Nº 13, Tomo 12, Protocolo 1º, Trimestre 3º, folios 91 al 97 vto.

Que anexa al libelo de demanda copia simple del documento de venta, por cuanto la vendedora retuvo el documento original para efectuar su autenticación con posterioridad y nunca lo hizo, y por tales circunstancias solicita la exhibición de dicho documento en poder de la codemandada.

Que acompaña junto al libelo dos telegramas enviados al actor por la codemandada el 10 de abril y 21 de octubre del año 1991, para probar que se efectuó la venta de dicho inmueble, circunstancia ratificada por el Instituto postal Telegráfico en fecha 25 de enero del 1993.

Que el precio de la venta fue pactado en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00).

Que tal precio ha sido cancelado en el transcurso de quince (15) años, y que solo adeuda de tal suma, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.675.000,00).

En el petitum de la demanda pide la tradición legal del inmueble y el pago de las costas y costos del proceso.

Consignó con el libelo de demanda, instrumento poder otorgado a sus apoderados judiciales: C.T., L.S., A.M. y J.A., copia fotostática simple del documento de venta, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Biaggio D´Angelo Petro, copia de los dos telegramas de fecha 10 de abril y 21 de octubre de 1991, la relación de 19 cuotas de depósitos bancarios correspondientes al pago de la cuota inicial, planillas de depósitos bancarios marcado “H”.

Por medio de auto de fecha 07 de marzo del año 1994, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió el libelo de demanda.

Mediante actuación del Ciudadano Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia que entregó la compulsa a la codemandada Giovanna D´Angelo y ésta se negó a firmar el recibo.

En fecha 12 de diciembre de 1994, el apoderado de la parte demandante pidió la citación por carteles de las demandadas, siendo acordado por el Tribunal de la causa.

En fecha 09 de febrero del 1995, el apoderado actor consigna los diarios donde se publicaron las citaciones.

En fecha 02 de mayo del 1995, mediante auto se designó defensor judicial a las demandadas, siendo designada a tal fin a la abogada L.F..

En fecha 11 de mayo del 1995, la codemandada Giovanna D´Angelo de Lyón, se da por citada a través de sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio M.M.S.R. y Milky M.R.. En la misma fecha, la codemandada G.D., solicitó al a quo que se repusiera la causa y se anulara lo actuado.

En fecha 24 de mayo de 1995, el a quo repuso la causa al estado de fijar el cartel de citación.

En fecha 27 de noviembre del 1995, la abogada Milky M.R., consigna el poder que les otorgara la codemandada Mariella D´Angelo, a ella y a su colega M.M.S.R., por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 1995, Nº 3, Tomo 162, dándose por citada a nombre de su representada.

Mediante escrito, de fecha 29 de enero de 1996, la parte demandada da contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra, desconociendo el documento de venta y los telegramas supuestamente enviados por ellas, afirmando además que los vauchers de depósitos bancarios, se depositaron con la finalidad de cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia. Solicitaron medida de secuestro sobre el referido inmueble y rechazaron la estimación de la demanda por ser insuficiente. Junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda, anexaron copia simple del documento de propiedad del inmueble, copia simple de la declaración sucesoral, copia simple del contrato de arrendamiento, copia simple de inspección judicial efectuada sobre el inmueble.

En fecha 02 de febrero de 1996, la parte actora hace oposición a la contestación de la demanda por considerar que fue efectuada en forma extemporánea, afirmando que desde el 11 de mayo 1995, las apoderadas de la codemandada Mariella D´Angelo, estaban facultadas para actuar en juicio a nombre de su mandante ya que el poder les fue otorgado el 06 de febrero del año 1995.

En fecha 26 de febrero del 1996, tanto el apoderado actor promovió pruebas.

En fecha 29 de febrero de 1996, la parte demandada promovió pruebas.

La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, la prueba de exhibición del original del contrato compraventa, pruebas documentales consistentes en copias certificadas de los telegramas de fecha 10 de abril y 21 de octubre de 1991, 170 vouchers de depósitos bancarios que fueran consignadas a las actas procesales, copia certificada del poder otorgado por Mariella D´Angelo a su hermana Giovanna D´Angelo, copia certificada de la sentencia recaída sobre el juicio que por acción mero-declarativa incoaran las demandadas contra el actor, titulo supletorio de propiedad a nombre del actor, copia de la declaración de la ciudadana E.M.d.C., evacuada ante el consulado venezolano en New York, Estados Unidos, pruebas testimoniales, contrato de arrendamiento celebrado entre A.M. de Cortés y las demandadas, documentos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).

La parte demandada promueve, el mérito favorable de los autos. Como pruebas documentales: título de propiedad del inmueble, acta de defunción de la ciudadana Stela Fava de D´Angelo, contrato de arrendamiento celebrado por Giovanna D´Angelo, Mariella D´Angelo y Biaggio D´Angelo Petro, en su carácter de propietarios del inmueble y el ciudadano P.C.E.Z.F. como arrendatario, contrato de arrendamiento celebrado entre los prenombrados propietarios y la ciudadana A.d.C. como arrendataria, planilla de liquidación de Impuestos sobre sucesiones por el causante Biaggio D´Angelo, planilla sucesoral por la causante S.F.M., además prueba de informes del Instituto Postal Telegráfico y pruebas Testimoniales.

El ciudadano P.C.Z.F., mediante su apoderado judicial convino sobre los siguientes medios probatorios promovidos por las demandadas: en el documento de propiedad del inmueble a nombre de S.F. de D'Angelo, convino en el documento contentivo del acta de defunción de la ciudadana S.F. de D'Angelo, convino en el contrato de arrendamiento celebrado el 1° de septiembre de 1977, entre el mismo y los ciudadanos Biagio D'Angelo, Giovanna D'Angelo y Mariella D'Angelo, convino en las planillas de liquidación de impuestos sucesorales sobre los ciudadanos Stella de D'Angelo y Biagio D'Angelo, convino en la promoción de la prueba de informes

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 1996, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes en esta causa.

En fecha 13 de mayo de 1996, el Tribunal Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón del aumento de la cuantía atraibuida a los tribunales de primera instancia ordena remitir el expediente al Juzgado de parroquia de esta misma circunscripción judicial.

En fecha 30 de mayo del 2006, el Juzgado Primero de Parroquia se avoca al conocimiento de la causa remitida al mismo, por razón de la cuantía.

En fecha 16 de julio de 1996, oportunidad fijada para efectuar la evacuación de pruebas, tuvo lugar la prueba de exhibición de documentos promovida por el actor, compareciendo la codemandada Giovanna D´Angelo, la cual señaló que nunca había tenido en su poder el original del supuesto documento de venta, puesto que éste no existía y en tal razón no podía exhibirlo ni ese día ni nunca. En la oportunidad fijada para ello, se evacuaron las testimoniales promovidas por las partes

En fecha 04 de junio de 1996, el profesional del derecho J.B.M. consignó poder otorgado por la codemandada Giovanna D´Angelo Fava, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, en fecha 18 de mayo de 1996, signada con el Nº 65, Tomo 49.

En fecha 07 de noviembre de 1996, la parte demandante consignó escrito de informes.

En fecha 20 de noviembre de 1996, las demandadas consignaron observaciones a los informes de la parte actora.

En fecha 16 de febrero de 1998, el Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, dictó el correspondiente fallo declarando sin lugar la demanda.

En fecha 22 de mayo, la parte actora apela de la decisión por considerar que no se tomó en cuenta la impugnación de la cuantía solicitada por ambas partes, la cual es oída en ambos efectos el 26 de mayo de 1998.

El 15 de junio de 1998, el ciudadano Juez Primero de Parroquia se inhibe del conocimiento de la causa.

En fecha 10 de junio del 2002, se admiten las actas procesales asignadas al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al haberse anulado la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual ordenó que se dictara nuevamente sentencia de fondo en la presente causa, a quien se designara el conocimiento de la misma.

En fecha 22 de junio del 2004, el a quo dictó la correspondiente sentencia declarando sin lugar la demanda.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA INSTANCIA

En el lapso correspondiente a esta etapa procesal, la parte actora en el presente juicio, consignó escrito de informes, en el cual entre otras cosas, expone:

Que la recurrida adolece de nulidad, por cuanto se halla viciada de los defectos indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que anexa marcado “A”, sentencia firme de la acción mero declarativa incoada por las demandadas y que fuera desistida, acto que fue homologado por el tribunal que conoció de la causa, y que tal desistimiento constituía una renuncia de las demandadas a su derecho de propiedad, lo cual fue alegado en el escrito de informes de primera instancia, y no fue considerado ni resuelto en la sentencia recurrida, incumpliendo el principio de exhaustividad de la sentencia.

Que promovió y evacuó trece pruebas en el lapso correspondiente.

Que los testimonios evacuados no aparecen tachados por la contraparte y que por esto constituían plena prueba sobre la existencia de la firma del documento de compraventa del inmueble controvertido, y que en la recurrida se ha desnaturalizado tal prueba y que esto conforma el vicio de “falso supuesto intelectual”, por lo que se debe declarar nula la sentencia.

Que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada es extemporáneo por cuanto fue consignado ocho meses después de su citación presunta, lo que configuraba la confesión ficta.

Que la demandada no probó nada a favor de su causa.

Que la recurrida incurre en falso supuesto al no aplicar el artículo 436 del Código de Procedimiento civil.

Finalmente pidió que se declare con lugar la apelación y se anulara la sentencia recurrida, y que se conociera sobre el fondo de la demanda y fuera declarada con lugar, resolviendo sobre el destino del inmueble ordenando la tradición legal del mismo. Así mismo, que se condene en costas a la parte demandada.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de las demandadas, J.B.M., consignó a nombre de sus representadas, escrito de informes donde expone lo siguiente:

Que el objeto de la pretensión del demandante se orienta a exigir a sus mandantes el cumplimiento de una obligación de hacer, derivada de un supuesto e inexistente contrato de compraventa, que en apariencia versaba sobre la enajenación del inmueble propiedad de sus mandantes.

Que las defensas esgrimidas por las demandadas, fueron efectuadas oportunamente y que no cabe declarar la confesión ficta, por cuanto tal figura debe aplicarse en la medida en que se aprecie de autos la rebeldía del demandado en dar contestación a la demanda.

Que el inmueble objeto de la controversia pertenece a la sucesión D´Angelo, al acaecer el deceso del padre de sus mandatarias, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora durante el debate procesal.

Que el supuesto contrato de compraventa, tenido por el actor como instrumento fundamental de su pretensión, es falso y desprovisto de todo valor en el ámbito jurídico, porque jamás existió negociación sobre el inmueble puesto que sus mandantes negaron enfáticamente haber asumido algún tipo de obligación contractual con el actor, distinta al arrendamiento que se mantenía vigente en la actualidad sobre el mencionado inmueble.

Que el actor solo detenta la posesión del citado inmueble, en virtud del contrato de arrendamiento que inicialmente celebrara con el fallecido Biaggio D´Angelo Di Petro, padre de sus representadas, y que al ocurrir la muerte de éste los derechos derivados de ese contrato locativo se transmitieron a la sucesión D´Angelo, lo que explicaba la continuidad de los depósitos efectuados en la cuenta corriente de la codemandada Giovanna D´Angelo en el Banco Mercantil, C.A., como pago del canon de arrendamiento convenido entre las partes contratantes.

Que el actor no demostró que tales pagos tuviesen un origen distinto al señalado.

Que los documentos que pueden ser traídos a juicio como copia fotostática simple, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son los de instrumentos públicos, privados reconocidos y los legalmente tenidos por reconocidos y que el instrumento presentado por el actor no es de los señalados en el artículo 1.356 del Código Civil.

Que el documento presentado por la parte actora es falso y forjado, y que no demostró fehacientemente la veracidad o autenticidad de tal documento, porque jamás existió contrato de compraventa alguno entre las partes.

Que las comunicaciones telegráficas jamás fueron enviadas ni emanan de ninguna de sus representadas y que la certificación efectuada por el funcionario del Instituto Postal Telegráfico, versa sobre la veracidad del texto, pero de ninguna manera se refería a la firma del remitente de los supuestos telegramas, por lo que no existía plena prueba de que el origen y autoría de los telegramas se le pudiera atribuir a sus representadas.

Que las testimoniales ofrecidas por el actor no constituyen plena prueba de sus afirmaciones porque son declaraciones referenciales.

Que los documentos probatorios consignados por la parte demandada no fueron impugnados y que por tanto se infiere que la propiedad del inmueble controvertido pertenece a la sucesión D´Angelo.

Que visto que el actor no cumplió con su obligación de anexar a su libelo la prueba fundamental de su pretensión, en los términos indicados en el artículo 340, ordinal 6º del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, sus mandantes no tienen ninguna obligación que cumplir frente al actor, y la demanda no puede prosperar en derecho.

Finalmente pidió que se declare sin lugar la apelación de la parte actora.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda accionada por el actor de la siguiente manera:

(...) Los medios de prueba deben ser idóneos, pertinentes y legales para poder ser apreciados por el Tribunal; en el presente caso la prueba fundamental de lo alegado era el documento constitutivo de la obligación asumida, este era el documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos GIOVANNA D'ANGELO, en su carácter expresado y P.C.E.Z.F., desechado como quedara éste en razón de lo señalado en párrafos anteriores, no se podía evidenciar la obligación de las otras pruebas que adminicula el actor. Por lo que la presente acción debe ser desechada y declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

(...) Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal (...) declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por P.C.E.Z.F. contra GIOVANNA D'ANGELO y MARIELLA D'ANGELO (...)

DE LAS PRUEBAS

En cuanto al acervo probatorio consignado a las actas procesales, tanto por el actor como por la parte demandada, será valorado en la parte motiva del presente fallo.

MOTIVA

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, esta Alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Según los términos en que quedó planteada la presente causa, los hechos controvertidos versan sobre la propiedad de un bien inmueble, por tanto, este sentenciador considera pertinente efectuar un análisis acerca del derecho de propiedad, y al respecto procede a citar al insigne tratadista Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, página 230, el cual en palabras de Filomusi, define la propiedad como:

(…) el señorío general e independiente de la persona sobre la cosa para los fines reconocidos por el derecho y dentro de los límites por él establecido(…).

Para Dusi, citado por el mismo autor: “(…) Propiedad es el señorío unitario, independiente y, cuando menos universal sobre una cosa corporal (…)”

Así mismo, dentro de los caracteres del Derecho de Propiedad, tenemos que es un derecho absoluto, donde en principio, el titular puede desplegar los poderes más amplios sobre el bien, es decir, el dominio le otorga un poder soberano sobre la cosa, solo limitado por la función social que los sistemas normativos le asignan.

Agrega el nombrado tratadista Kummerow, que:

(…) la propiedad es un derecho perpetuo, lo que quiere significar que tal institución, no porta en sí misma una causa de extinción o de aniquilación, ella subsiste en tanto perdure la cosa sobre la que recae. El dominio, en esta dirección, subsiste independientemente del ejercicio de las facultades reconocidas al titular. El propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario (…)

.

Conforme al anterior orden de ideas, aplicado el derecho de propiedad a los bienes inmuebles, tenemos que la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos sobre inmuebles y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio, se ha llevado a rodear de fórmulas de protección, la entrega y la constitución de derechos sobre esos bienes, en aras de garantizar la seguridad jurídica; por ello se crea un régimen de publicidad registral, organizado como un medio técnico de primer orden con miras a asegurar la eficacia de las transacciones que versen sobre estos bienes, particularmente a través de los Registros llevados por los funcionarios administrativos con jurisdicción en el lugar donde los inmuebles estén situados, eliminando así la incertidumbre acerca de la titularidad que ostenta el enajenante o el riesgo de adquirir como libre una cosa que se hallaba gravada.

Hechas las anteriores consideraciones, en virtud de que se procederá al análisis de los alegatos y pruebas presentados por las partes, es ineludible para todo Juez en el proceso, en v.d.P.d.C. de la Prueba, acatar la obligación de tomar en cuenta la prueba a favor o en contra de cualquiera de las partes, haciendo abstracción de quien la aportó; ésta es común a las partes y las afecta según su valor objetivo, independientemente del fin que persiguió quien la trajo a los autos; no pudiendo renunciarse a una prueba que ha sido incorporada al proceso, ni siquiera con el consentimiento de la parte contraria, ya que ella tiene valor o carece de él y lo que la caracteriza, es su elemento intelectivo y no volitivo.

Sentadas estas consideraciones, en el caso de autos, tratándose de un presunto contrato de compra venta, donde alega el apelante que fue celebrado en forma privada con la demandada, es necesario referirnos en primer lugar, a las disposiciones que al respecto señala nuestro legislador, en cuanto a las condiciones para que exista una relación contractual, y así, el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.141, dispone textualmente:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1- Consentimiento de las partes ;

2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3- Causa lícita “

Se observa que el consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, y según nuestro Código Civil, el consentimiento es un elemento fundamental para que existan los contratos, cualesquiera que fuere su tipo o naturaleza, y no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los estipulaciones consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de toda convención, sea real o solemne.

Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de quien aquí decide, es necesario además, considerar el carácter del documento presentado con la demanda, y al respecto se observa que presenta el actor la fotocopia simple de un supuesto contrato de venta, consignado con el libelo de demanda, el cual constituye en este caso, el instrumento fundamental de la pretensión del actor. Con respecto a tal instrumento, la jurisprudencia, al establecer lo que debe hacerse para determinar si un documento encaja en el supuesto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, referido a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, ha sentado, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, lo siguiente:

…Al respecto, el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Para el destacado jurista J.E.C.R., en “El instrumento fundamental”, Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, pág 19-29, los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La sala al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º artículo 340 citado, debe examinarse si ésta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad registrado, donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración

.

Planteada así la situación, como principio cardinal el Juez debe pasar a examinar la demanda y la contestación, en aras de emitir una decisión, se observa que el libelo fue presentado por el ciudadano P.C.E.Z.F. contra las ciudadanas Giovanna D´Angelo y Mariella D´Angelo por cumplimiento de un supuesto contrato de compra venta, en la que afirma que la codemandada Giovanna D´Angelo, le dio en venta un inmueble denominado Quinta “Mary”, suficientemente identificado en autos, en nombre y representación de su padre, Biagio D´Angelo y de su hermana, Mariella D´Angelo, la misma fue contradicha en todas y cada una de sus partes, señalando la parte demandada en su contestación, que nunca había tenido en su poder el original del supuesto documento de venta, ya que no existía ni oferta de venta ni contrato de compraventa y en tal razón no podía exhibirlo ni ese día ni nunca, afirma además, que el actor pretende fundamentar su acción en un supuesto contrato de venta, suscrito entre ambas partes, sustentando su afirmación en una fotocopia simple de tal contrato, como es la acompañada al escrito libelar marcada con la letra “C”, y que los depósitos bancarios se corresponden a depósitos hechos por el demandante a título de pago de los cánones de arrendamiento mensuales sobre la Quinta “Mary”, como constaba en el documento de arrendamiento que acompañó a la contestación .

Ahora bien, en virtud de que la carga probatoria recayó sobre el demandado, a efectos de probar que existe un documento original donde consta el supuesto contrato de compra venta y sus obligaciones, alegado por el actor en su libelo, presuntamente en manos de las demandadas, se llevó a cabo la evacuación de las pruebas promovidas por el actor, entre otras, la de exhibición de documentos, donde la codemandada Giovanna D´Angelo procedió al desconocimiento del documento presentado en copia simple como instrumento fundamental de la demanda, negando que estuviera en su poder el supuesto original del mismo.

Negado como fue que tal instrumento se hallara en poder de la demandada, corresponde a este Sentenciador, valorar dicha prueba de exhibición, y a tal fin, procede a verificar los requisitos de procedencia de esta prueba, contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

(Resaltado de este Sentenciador).

Se trata entonces de dos requisitos elementales que deben cumplirse para que la prueba se admita: El primero: Copia del instrumento o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y segundo, un medio de prueba que constituya presunción grave que efectivamente el documento está o estuvo en poder de la contraparte. Pero además, agrega la norma in comento que si la prueba resulta contradictoria el juez a su prudente arbitrio, en virtud de las manifestaciones de la partes y de las pruebas suministradas, sacará las presunciones que su razón le aconseje.

Considera este Juzgador que tal presunción depende de la idoneidad y pertinencia de los medios de prueba aportados para tal fin. Se observa, entonces, que la parte actora promueve la prueba de exhibición de documentos, y que en la evacuación de la misma, su contraparte negó que tal documento se hallara en su poder. Según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, que prevé el desconocimiento de un documento privado simple, le está dado a la parte contra la cual se hace valer tal instrumento en juicio, como emanado de ella, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. Por otro lado, en concordancia con esta norma, el Código Civil, establece en su artículo 1.364 que:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. (…)

En virtud de la mencionada carga probatoria en manos del demandante, éste debió trasladar al proceso un elemento de convicción del que no se disponga, para servirse del instrumento presentado, en la comprobación de los hechos controvertidos en el juicio de que se trate. Pero en este caso, se observa claramente que el actor omite la exigencia o requisito dispuesto en la citada norma para establecer cuál es el medio que constituye la presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del adversario, por lo que, al incumplir el actor con tal requisito, la prueba de exhibición de documentos, a juicio de esta Alzada, no debió ser admitida por el a quo, por lo cual se hace ineficaz otorgarle mérito probatorio alguno a la exhibición de documentos evacuada, de conformidad con el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Desconocido y negado el instrumento fundamental de la demanda, se procedido a evacuar la prueba testimonial promovida por el actor, donde los únicos testigos, de los promovidos por el actor, fueron:

A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.209.474, quien en la Séptima pregunta, formulada por el apoderado judicial del actor, el abogado C.A., se le interrogó como sigue: “… Diga usted cómo le consta que la ciudadana GIOVANNA D´ANGELO, Vendió la Quinta Mari.” A lo cual el mencionado ciudadano contestó: “En el momento que yo estoy desocupando la habitación, yo voy caminando por el estacionamiento, hay una mesita y donde está sentado el señor E.Z. y la señora Giovanna d´Angelo con un documento que supuestamente es el documento de Compra Venta”.

Y el ciudadano F.M.T.M., identificado con la Cédula de Identidad Nº 6.906.157, quien en la pregunta Quinta, se le interrogó de la siguiente forma: “Diga usted cómo le consta que la señora G.D. le vendió la Quinta Mari al ciudadano PEDRO ZAMORA”. Y a esto contestó el mismo: “El día que estaba desocupando la habitación vi al señor E.Z. y a la señora GIOVANNA D´ANGELO en una mesa sentados los dos y la señora GIOVANNA D´ANGELO estaba escribiendo a máquina un documento, después volví a pasar y la señora D´ANGELO estaba firmando y el señor ZAMORA también firmando el documento, después salieron los dos a la puerta principal y la señora D´ANGELO le dijo ya la casa es suya”.

Vistos los anteriores testimonios, cursante a los folios 344 al 349 de las actas procesales, este Juzgador, luego de su análisis pormenorizado, observa que estas deposiciones no ofrecen ninguna eficacia y certeza jurídica para sostener que el presunto contrato de venta se haya celebrado o haya estado en manos de las demandadas el documento original del mismo, por cuanto de las testimoniales rendidas se evidencia que se trata de afirmaciones meramente referenciales del hecho, no fue enseñado tal documento a los testigos, no lo tuvieron en sus manos, no leyeron el documento en cuestión, sino que hacen suposiciones acerca del mismo en razón a lo que se les pregunta, la afirmación de que “ya la casa es suya” efectuada por F.M.T.M., no evidencia de qué casa se trata. Por tanto, a juicio de quien aquí decide los testigos presentados por el actor, no merecen credibilidad para fundamentar lo afirmado por el mismo, por lo que no se aprecian sus declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, y en virtud de que el Tribunal observa que el actor pretende el cumplimiento de un supuesto contrato de venta, afirmando que tal enajenación tiene un precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.5000.000,00), dicha obligación hace inadmisible la prueba de testigos, por mandato del artículo 1.387 del Código Civil, que lo prohíbe de la siguiente manera:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares

.

Siendo el monto del presunto contrato de venta, según se evidencia de la fotocopia consignada, y de lo afirmado por el actor en el libelo, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.5000.000,00), con su subsiguiente plusvalía, no es admisible para demostrar la existencia de un contrato y las obligaciones que del mismo se derivan, por lo que se desechan en todo su contenido los testimonios rendidos por los ciudadanos A.R.G. y F.M.T.M. por ser inadmisibles. Así se declara.

En cuanto a las deposiciones de las testimoniales ofrecidas por la ciudadana M.E.M.D.C., el Tribunal mantiene el criterio esbozado anteriormente, de que no es admisible la prueba de testigos para probar una obligación superior a dos mil bolívares, por lo que resulta inoficioso valorar tales testimoniales. Y así se declara.

Con referencia a las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, al testigo M.A.S.D., en la novena repregunta efectuada por el apoderado actor, se le preguntó: “Diga el testigo como sabe y le consta que la Quinta “Mari” no fue supuestamente ofrecida en venta al ciudadano PEDRO CARLOS E.Z. FONSECA”. A lo cual contestó: “Realmente por la Dra. GIOVANNA me comentó realmente no la había vendido y creo que la mejor respuesta es que ella la tenía alquilada.”. Con relación a esta testimonial no se considera esclarecedora de lo debatido en el presente juicio. En cuanto a la ciudadana C.J.A.D.M., fue diferido el acto de evacuación de dicha prueba y el actor no tuvo oportunidad de ejercer las repreguntas por lo que no se aprecian sus declaraciones. Este Juzgador concluye que las aludidas testimoniales no aportan ningún elemento esclarecedor a la controversia planteada, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y el aludido artículo 1.387 del Código Civil. Y así se decide.

Con relación a los telegramas de fecha 10 de abril y 21 de octubre de 1991, alegados por el actor como presuntamente emanados de la parte demandada, y que fueran certificados por el Gerente de Telecomunicaciones del Instituto Postal Telegráfico, Ingeniero G.A., con fecha 25 de enero de 1993, de su contenido se evidencia que los mismos se refieren al contenido del texto, pues la aludida certificación dice literalmente: “…certificamos que el texto de esta fotocopia corresponde al original del telegrama consignado en nuestras oficinas…” y no consta en autos documento original alguno de estos telegramas que contengan la firma de la ciudadana Giovanna D´Angelo, ni que hayan sido escritos de su puño y letra, por lo que a juicio de este sentenciador, no otorgan plena fe como documentos promovidos de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil Venezolano, el cual dispone que éste solo hace fe como instrumento privado cuando lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que se ha entregado por la persona o a nombre de ésta, sin la firma, pero de su puño y letra, todo lo cual no fue aportado por el actor . Y así se declara.

En relación a los comprobantes bancarios consignados por el demandante como presunto pago de la supuesta venta, fueron impugnados por la parte contraria en la contestación al fondo de la demanda, y carecen absolutamente de fundamento, por cuanto no son una prueba concluyente acerca de lo afirmado por el actor, pues también se asegura que los mismos se corresponden con los pagos de los cánones del arrendamiento que existe sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y que fuera aceptada su existencia por el actor, no habiendo demostrado el actor que tales pagos se generen con ocasión de un contrato de compraventa, es decir, no probó la causa de los mismos, por tanto resultan ineficaces para probar la existencia del contrato alegado por el demandante, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil . Y así se declara.

En cuanto a las comunicaciones provenientes del entonces Instituto Nacional de Obras Sanitarias, presentadas por el actor, no aportan ninguna certeza sobre la presente controversia, pues del hecho de usar un determinado servicio público, no se deriva un elemento o indicio que permita establecer que por el uso que se haga de los mismos, exista una enajenación sobre el bien inmueble en el cual se prestan; razón por lo que se desechan, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Afirma el actor la extemporaneidad de la contestación a la demanda, por haber consignado escrito la demandada en fecha 11 de mayo de 1995, donde anexa poder, y que por esto quedó notificada de la sentencia, y que en fecha 27 de noviembre del 1995, consigna diligencia la abogada Milky Medina, haciendo valer el poder otorgado por la codemandada Mariella D´angelo Fava, y a la vez se da por notificada del libelo a nombre de su representada, y que ésto pone de manifiesto que esta abogada ya estaba defendiendo los derechos de ambas codemandadas por consignar escrito el 11 de mayo de 1995, por lo cual debe computarse el lapso para la contestación desde esta fecha. Quien aquí decide observa: Es pacifica la doctrina que sienta que para verificarse la citación presunta, siempre se deberá tomar en cuenta el elemento de la voluntariedad, tanto del poderdante como del apoderado, para que la actuación pueda tomarse como supuesto de la citación presunta. Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de agosto del 2004, se dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho a la defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva, y en consecuencia no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado…

(resaltado de este Juzgador).

No evidenciándose que la actuación de la mencionada abogado haya sido en representación de la susodicha codemandada pues para esa fecha no constaba que la ciudadana Mariella D´Angelo le hubiese otorgado poder, y que es en fecha 27 de noviembre de 1995, cuando realmente actúa en nombre y representación de la mencionada ciudadana, en virtud del poder que la misma le otorgara y que consta en las actas procesales que fuera autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 1995, Nº 3, Tomo 162, por lo que procedió a darse por citada a nombre de su representada. Se observa que al establecerse en los autos la existencia de una relación litisconsorcial derivada de un bien perteneciente a una comunidad hereditaria, según lo dispuesto en el artículo 146, literal “a”, del Código de Procedimiento Civil, se debía cumplir con la citación de todos los integrantes de dicha Sucesión, para que se cumpliera el lapso de emplazamiento a que se refiere el artículo 344 del mismo Código Adjetivo, y se efectuara la consiguiente contestación, razón por la que el lapso del emplazamiento comenzó a correr desde esta última fecha, sin constatarse en autos el motivo de la extemporaneidad que alega el apoderado judicial del actor. Se advierte, más bien de autos, la conformidad con tal actuación por parte del apoderado actor ya que, en virtud de que las demandadas impugnaran el valor atribuido por la parte actora como estimación de su demanda, el actor procedió a adherirse a tal solicitud, en aras de que se declinase el conocimiento de esta causa en un Tribunal de Primera Instancia, lo cual motivó a que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 25 de noviembre de 1998, dictada en el trámite procesal del conflicto de competencia planteado por el apoderado judicial del actor, decidiera que debido a la impugnación de la demandada, que fuera aceptada por el actor, el competente para conocer era un Juzgado de Primera Instancia, lo que significa que el mismo actor, mediante actuación de su apoderado, está reconociendo y convalidando la oportunidad del escrito de contestación presentado por las demandadas y que, en consecuencia, la misma se efectuó en tiempo útil, lo que configura el supuesto establecido en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la parte que hubiese expresa o tácitamente consentido la nulidad que alega, no podrá impugnarla. Y Así se decide.

El apoderado judicial del actor consignó a los autos copias certificadas expedidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 95-5624, donde se evidencia que por ante ese Tribunal, cursó una acción mero declarativa, interpuesta por la ciudadana MARIELLA D’ANGELO contra el hoy actor en la presente causa, afirmando que el desistimiento de esa acción efectuado por tal ciudadana, en aquella ocasión, es una renuncia a la propiedad del inmueble objeto de controversia en este proceso y que se dan los supuestos que conforman la cosa juzgada. Es de observar que el desistimiento de la mencionada acción mero declarativa, de ninguna forma puede significar la renuncia de la persona a la titularidad del derecho de propiedad, pues se está renunciando en todo caso es a volver a proponer tal acción mero declarativa de certeza, la cual se incoa cuando hay incertidumbre sobre una relación jurídica y en ningún caso puede interpretarse como renuncia a la propiedad. Y con relación a la afirmación del actor de que se cumplen los requisitos para declarar la cosa juzgada, no se verifica la triple identidad como presupuesto necesarios para conformar la existencia de esta institución, pues la causa de pedir que motiva la pretensión de las partes no es la misma, ya que aquél juicio se refiere a una acción mero declarativa donde no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, la cual fue desistida; mientras que en el caso planteado, la reclamación intentada por el actor versa sobre una acción de cumplimiento de contrato derivado de la presunta inejecución de las obligaciones asumidas por las hoy demandadas a su favor. Por ello, la triple identidad, a que se refiere el artículo 1.395 del Código Civil, específicamente la causa de pedir, la cual se encuentra claramente establecida en el último aparte de la norma cuando dispone “(…) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”, lo cual no ocurre en el presente caso, pues no solo son causas distintas sino que las partes no vienen al juicio con el mismo carácter, ya que en la referida acción mero declarativa, la ciudadana Mariella D´Angelo tenía el carácter de demandante y en el presente juicio figura como demandada. Con relación a la norma in comento en estudio sobre esta institución realizado por el Doctor D.S.B., en la Revista Separatas del Libro Estudios de Derecho Procesal Civil Homenaje a H.C., Colección Libros Homenajes Nº 6 Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, Página 903, nos dice:

(…) Esta norma consagra además de la presunción de verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado, cuya decisión accedió a la autoridad de cosa juzgada y el nuevo proceso que se plantare (…), nos decía el maestro H.C. que la cosa juzgada crea una situación jurídica distinta de la anterior al proceso (…) es un nuevo derecho que crea una norma que emana de la sentencia (…)

Por tanto es improcedente el alegato del actor de hay un juicio anterior que cumpla con la triple identidad requerida para declarar la cosa juzgada. Y así se establece.

Nuestro Código Civil Venezolano en su Capítulo II, Sección I, De los Títulos que Deben Registrarse, artículo 1.920, dispone:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…)

(Subrayado del este Sentenciador).

Observa quien decide, con fundamento en lo antes explanado, que el actor no probó que se hubiera celebrado entre él mismo y la demandada el contrato alegado, puesto que al negar la demandada que tal documento se hallara en su poder, y no probar el demandante que lo estuviera, falta uno de los requisitos imprescindibles a todo contrato y en especial el de compraventa como lo es el consentimiento, puesto que para que una convención de venta lo sea, en estricta sintonía con lo pautado por el legislador en el Código Civil patrio en su artículo 1.474, deben concurrir: 1º) Los sujetos: el comprador y el vendedor. 2º) debe mediar la manifestación de voluntad, o consentimiento, 3º) debe haber la transferencia de la propiedad u otro derecho; y 4º) debe haber un pago en dinero, con la respectiva protocolización por ante el Registro respectivo, o ante la Notaría Pública correspondiente, pues cualquier acto que implique traslación de la propiedad está sujeto a estas formalidades, tal y como lo establece la Ley, por tanto considera quien aquí juzga, que el demandante P.C.E.Z.F., no acompaño junto a su escrito libelar el documento fundamental de la demanda, lo cual engendra que se tenga como inexistente la celebración de convención alguna de compraventa con las ciudadanas Giovanna D'Angelo y Mariella D'Angelo, ya que tal instrumento es indispensable para la decisión de la litis, de conformidad con el artículo 340, ordinal 6°. Y así se decide.

Que de igual manera luego del estudio analítico, a las otras defensas aludidas por la representación judicial de la demandadas, y vista la ineficacia de las pruebas presentadas por el actor para tratar de desvirtuar dichas defensas, llega a la conclusión quien aquí decide, que la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato de Venta supuestamente suscrito por la venta del inmueble antes identificado en la narrativa del presente fallo, debe ser declarada Sin Lugar, por no constar el instrumento fundamental base de la acción, en este caso el documento original de la presunta venta que ha debido acompañar al escrito libelar, y prueba impretermitible del consentimiento dado por la parte demandada, imprevisión u omisión no subsanable en la Alzada, por ser un requisito indispensable para dictar la sentencia definitiva. Así se decide.-

En cuanto los medios probatorios aportados por las demandadas GIOVANNA D´ANGELO FAVA y MARIELLA D´ANGELO FAVA, consistentes en Copia del Titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, a nombre de S.F. de D´Angelo, Acta de defunción de la misma, Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Petro Biagio D´Angelo (consignados por el actor) y no impugnados por las demandadas, planillas de pago de impuestos sucesorales, aceptados por el actor, emana de estas pruebas que las referidas GIOVANNA D’ANGELO y MARIELLA D’ANGELO pasaron a integrar la comunidad hereditaria del causante y, por tanto, esa comunidad es la legítima propietaria del inmueble antes señalado de conformidad con lo establecido en los artículos 995 y 796 del Código Civil, además el actor reconoce la planilla sucesoral de S.F. DE D’ANGELO, las planillas de autoliquidación sobre sucesiones correspondiente a BIAGGIO D’ANGELO, las planillas de liquidación de impuestos sucesorales sobre estos dos ciudadanos, y el contrato de arrendamiento celebrado el 1° de septiembre de 1977, entre el mismo y los ciudadanos Biagio D'Angelo, Giovanna D'Angelo y Mariella D'Angelo, recaudos que fueron aceptados por el actor, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.

Efectuado lo anterior, en razón del alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito de informes, de que en el fallo de primera instancia no se le valoró lo afirmado en el lapso de informes ante esa instancia, debe observar este Juzgador que es criterio de nuestro m.T., de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 07 de marzo de 2002, que:

…Cuando en los escritos de informes sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en razonamientos, doctrina y jurisprudencia aplicables a su juicio al caso, tales alegatos no son vinculantes para el Juez, en el sentido de que no está obligado a pronunciarse particularmente sobre todos ellos.

. (resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, observa esta Superioridad que en el proceder del Juzgado a quo, se decidió en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, toda vez que al desechar el instrumento fundamental de la demanda por cuanto no quedó demostrado en primera instancia, ni ante esta Alzada, que existiera tal documento, su pronunciamiento estuvo ajustado a derecho, pues tales alegatos no son vinculantes para el Juez, en el sentido de que no está obligado a pronunciarse particularmente sobre todos ellos. Y así se establece.

Sentado los anteriores análisis, este sentenciador declara que el actor no demostró los hechos alegados en los autos, y en tal virtud, quien aquí juzga aplicando lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso declarar inexistente el contrato de compraventa alegado por el actor lo cual deja sin efecto el petitum de la demanda, y en consecuencia sin lugar la apelación de la parte actora en el presente juicio y sin lugar la demanda. Y Así se establece.

DE LA DISPOSITIVA.

En fundamento y consecuente con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano P.C.E.Z.F., en contra de la sentencia de fecha 22 de junio del 2004, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la demanda por Cumplimiento de contrato de Compra Venta interpuesta por P.C.E.Z.F. contra GIOVANNA D´ANGELO FAVA y MARIELLA D´ANGELO FAVA. 2) SE CONFIRMA la sentencia apelada por los motivos expuestos en el presente fallo. 3) Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso establecido en la Ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006). A los 196° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 147° AÑOS DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ

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Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA

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Abg. MEY-LING CHARINGA de G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

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Abg. MEY-LING CHARINGA de G.

EXP. 140

MPG/MLChdeG/am

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