Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 3 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES.

193° y 144°

EXPEDIENTE N° 4804

PARTE ACTORA:

I.T.D.F., venezolana, mayor de edad, (viuda), titular de la cédula de identidad N° 2.687.606, y con domicilio procesal constituido en: Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial La Campiña, Sector 4, Casa C2, Guatire Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

N.O., B.Z.R. y PITER S.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 4.279.028, 4.260.986 y 11.039.482 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 68.277, 69.757 y 54.815 respectivamente, según consta de copia certificada de instrumento poder inserta a los folios 89 a 91 y sustitución del mismo inserta a los folios 130 a 133 ambos de la segunda Pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA

M.L.S.d.W. y A.W., venezolana la primera, sueco el segundo, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Estocolmo, Suecia y titulares de las cédulas de identidad N°s. 261.901 y E-463.827 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

R.A.A., ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ y Otros, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.413.450 y 12.878.324 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 38.383 y 75.751 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto a 56 a 58 de la primera pieza del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS, GASTOS MEDICOS Y FUNERARIOS, INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y DAÑO MORAL

I

En fecha 06 de septiembre de 2001, la abogada N.O., actuando en representación de la ciudadana I.T.D.F., presentó por ante este Juzgado, demanda por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 94.615.678,oo) contra los ciudadanos M.L.S.d.W. y A.W., por cobro de Prestaciones Sociales, Daños y Perjuicios, Gastos Médicos y Funerarios, Indemnización por Muerte y Daño Moral, siendo ingresada en el Libro de Causas, bajo el Nº 04804 y admitida para interrumpir la prescripción por auto de la misma fecha 06 de septiembre de 2001, ordenándose el emplazamiento personal de los co-demandados M.L.S.d.W. y A.W., a cuyo fin se libró comisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En fecha 03 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora reformó el libelo de la demanda, siendo ésta admitida por auto de fecha 09 de octubre de 2001, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados arriba mencionados; en su carácter de patronos o en su defecto en la persona de su representante, ciudadana J.W.S., y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. Consta de autos, que la citación de los demandados se produjo en fecha 1° de noviembre de 2001 en la persona de la ciudadana J.W. (folios 51 y 52 Pieza I) mediante Comisión cumplida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En fecha 19 de noviembre de 2001, compareció el abogado R.A.A., quien una vez acreditada su representación de los co-demandados, en nombre de éstos se dio por citado en el proceso.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001, la apoderada judicial actora solicita del Tribunal, declare la confesión ficta de la demandada, por cuanto en su decir, no dio contestación a la demanda; solicitud que ratificó en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2001, en la que en primer lugar impugna, rechaza y contradice el poder consignado por los apoderados judiciales de los co-demandados, lo que fundamenta en la existencia de otro poder (el otorgado a la ciudadana J.W.).

En horas de despacho del día 26 de noviembre de 2001 comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados R.A.A. y ALIBEL SUAREZ LÓPEZ, y consignaron en autos en dieciocho (18) folios, escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual acompañó de un anexo en 16 folios, consistentes en título de únicos y universales herederos. (folios 63 a 97 Pieza I).

Mediante diligencia de la misma fecha 26 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de nulidad del acto conciliatorio celebrado en esa misma fecha, con la sola comparecencia de la parte actora; por cuanto en su decir, el mismo no se verificó en su oportunidad procesal correspondiente.

Por auto del 27 de noviembre de 2001, el Tribunal luego de a.l.p.d.l. demandada, dejó constancia que conforme a la fecha de la citación, consignación de sus resultas y el cumplimiento del término de la distancia, el acto conciliatorio debía verificarse ese día 27 de noviembre de 2001; constando de autos, que al mismo sólo compareció la parte demandada.

Mediante diligencia del 28 de noviembre de 2001, la representación judicial actora impugnó, rechazó y contradijo, la contestación de la demanda, el título de únicos y universales herederos que la acompañan, el acto conciliatorio celebrado en fecha 26 de noviembre del mismo año; y, promovió pruebas; por su parte la demandada, las promovió en fecha 03 de diciembre de 2001; siendo agregados los medios promovidos por las partes, en su oportunidad procesal correspondiente, y admitidos por autos separados de fecha 06 de diciembre de 2001.

En fecha 12 de diciembre de 2001, la representación judicial actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la recepción del exhorto exclusive hasta la fecha de su diligencia inclusive; en el mismo escrito manifiesta que evacua las pruebas promovidas, y consigna un informe médico de la actora I.d.F., constando de autos, que el cómputo se libró el 17 de diciembre de 2001, previo el avocamiento de la para la fecha, Juez titular de este Juzgado, al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal desestimar el escrito presentado por la actora el 12 del mismo mes y año, fundamentando su petición en el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y en la falta de ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la documental –informe médico- aportada extemporáneamente por la actora.

Por auto de fecha 15 de enero de 2002, el Tribunal declaró vencido el lapso probatorio y dejó expresa constancia del inicio, a partir del citado día, del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual se consumó en su integridad el 24 de enero de 2002; fijando el Tribunal, por auto de la misma fecha, el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes, que fueron presentados por ambas partes, presentando la demandada observaciones a los informes de la parte actora; de lo que el Tribunal dejó expresa constancia por auto de fecha 14 de marzo de 2002, en cuya oportunidad, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (folio 125, Pieza II).

Por auto de fecha 27 de marzo de 2003, quien suscribe en su condición de nueva titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, y por estar la misma paralizada en estado de sentencia, ordenó la notificación de la parte actora, por estar a derecho los- co-demandados; dejando expresamente entendido que dentro de los quince días continuos siguientes a la notificación, transcurridos que fueran diez días de despacho conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, dictaría su fallo; constando de autos, que la notificación se produjo en fecha 31 de marzo de 2003.

II

En el día de hoy tres (03) de julio de 2003. la Juez, en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa a decidir la presente causa, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Argumentó la actora en el escrito libelar, que aproximadamente en el año 1968, su difunto esposo J.B.F.P., comenzó a prestar sus servicios personales como agricultor, en los lotes de terreno de la Finca Los Sánchez, hoy Soltoppen; bajo la subordinación de los ciudadanos A.W. y M.L.S.d.W., en un horario comprendido entre las 6:30 am., hasta las 6:30 pm., con una hora de descanso, realizando los siguientes trabajos: cortaba el pasto, limpiaba y surcaba la tierra para la siembra, agregaba fertilizantes, fumigaba, plantaba, transplantaba, abonaba, cultivaba, etc.

Que en los 32 años y 5 meses de servicios que su fallecido cónyuge laboró de manera incesante en los lotes de terreno del fundo los Soltoppen, no gozó de ningún beneficio laboral, como por ejemplo: vacaciones, utilidades, seguro social, Ley de Política Habitacional, etc., hasta que una gravedad enfermedad fue dañando su salud (Tumor Maligno) en la cabeza que los Médicos le diagnosticaron y progresivamente fue dañando su salud causándole la muerte el 06 de septiembre de 2000; fecha en la cual finalizó la relación laboral con A.W. y M.L.S.d.W..

En el mismo orden de ideas, señaló la actora que los patronos de su difunto esposo nunca le dieron seguridad para proteger su salud e integridad física; ni tomaron las medidas necesarias para que se prestara el servicio en condiciones de higiene y seguridad que respondieran a los requerimientos de la salud del trabajador, quien en su decir, debía exponerse durante todo el día al sol y la lluvia, sin proporcionarle el patrono ningún instrumento que lo pudiera proteger, como por ejemplo: equipo de seguridad, sombrero, mascarillas, insecticidas no tóxicos, las bebidas y medicamentos adecuados; lo que en su opinión, indudablemente pudo haber originado efectos nocivos en la salud del trabajador, por los agentes físicos, químicos o biológicos, al recibir los efectos de los rayos solares continuamente; los químicos que se arrojaban a la tierra; todo lo cual en su decir, pudo ocasionarle el tumor maligno que el día 6 de septiembre de 2000, puso fin a su vida.

De igual modo alegó, que los patronos nunca inscribieron a su esposo en el seguro social, de manera que pudiese haber asistido a alguno de los entes prestados de salud de dicho organismo para prevenir y tratarse la enfermedad, que a la larga derivó en la muerte; lo que a su vez constituye un perjuicio para ella, quien se encuentra privada de gozar del beneficio social que como cónyuge del decujus le correspondería, dentro del que cuenta la pensión de sobrevivientes.

Señaló la actora que para los años 1996 y 1997, el salario de su esposo (fallecido) era de Bs. 45.000,oo mensuales; es decir Bs. 1.500,oo diarios y para el año 2000 era de Bs. 120.000,oo, y en base a ello, manifestó que procede a demandar a los mencionados ciudadanos A.W. y M.L.S.d.W., por la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 14.615.678,oo) por concepto de prestaciones sociales, indemnización por muerte, asistencia médica, medicamentos y funerarios, según la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Códigos y Leyes de la República.

Afirma la actora, que demanda a los ex patronos de su difunto marido por daños morales, derivados de un acto de transacción celebrado en la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo original se encuentra inscrito en el Tomo 31, bajo el N° 30, de los Libros de Autenticaciones de fecha 06 de junio de 2001, entre Los Universales Herederos de J.B.F.P.: E.d.J., JOLY COROMOTO, I.D.C., J.C.F.I. y su persona I.T.I.d.F., por una parte, y por la otra, la ciudadana Y.W. apoderada de los señores M.L.S.d.W. y A.W., en el que manifiesta, se cometieron los siguientes hechos ilícitos:

1) No se encuentra un representante legal por parte de la familia Fonseca.

2) La funcionaria que autenticó dicho acto no es la competente, ya que se trata de una transacción de tipo laboral. (Pago de Prestaciones Sociales sometido a una condición).

3) El Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia (Notaría Pública) no es el órgano competente para que ese acto sea cosa juzgada.

4) Está afecta el consentimiento. Todos los herederos no otorgaron dicho acto de transacción; señalando que el mismo es nulo, irrito e impertinente, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Notarías Públicas.

5) Que el consentimiento de las personas que otorgaron el acto se encontraba en una difícil situación para poder discernir por cuanto estaba reciente el deceso del decujus, y por tanto es un consentimiento viciado.

6) No está identificado el inmueble sobre el cual versa.

7) No se encuentra documentación Registrada que determine el propietario del inmueble; del que en su decir, pretenden desalojarles, siendo éste su vivienda y único patrimonio.

8) El carácter que se atribuye la mandante J.W., tan solo es como apoderada de dos personas naturales, pero sin especificar si sus otorgantes son los propietarios del Fundo Soltoppen.

9) En materia laboral no se puede renunciar a los derechos.

10) El documento no se realizó en la dirección que indica sino en la vivienda que ella habita de la que afirma: “en mi propia casa” y sin la presencia de los testigos que firman el mismo.

Señala de igual modo la actora, que el acto írrito contenido en la referida transacción, también comporta violaciones al orden legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 771, 772 y 773 del Código Civil; 58 del Reglamento de Notaría Pública; 38 de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliaria; 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 30, 31 y 32 y de sus respectivos Parágrafos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y 19, 27, 28, 47, 49, 51, 55, 75, 80, 82, 114, 112, 89 (ordinales 2° y 4°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en base a todo ese señalamiento, procede a demandar por daño moral a los ciudadanos M.L.W. y A.W., el cual estimó en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000,000,oo).

Acto seguido solicita de este Juzgado declare nulo el acto de transacción arriba descrito; se aplique la corrección monetaria sobre la cantidad condenada; se acuerde experticia complementaria del fallo para determinar los intereses adecuados sobre las prestaciones sociales (antigüedad) y corte de cuenta de la antigüedad, así como la condenatoria en costas de los demandados.

Previa a cualquier otra consideración en el presente caso, dados los términos en que se desarrolló el proceso, antes de conocer del fondo del asunto sometido a su consideración, la Sentenciadora resolverá como puntos previos:

1) la impugnación del poder consignado por el abogado R.A.A..

2) la solicitud de nulidad de la transacción cursante en autos.

3) la solicitud de confesión ficta de la demandada.

P U N T O P R E V I O

DE LA IMPUGNACION DEL PODER CONSIGNADO POR EL ABOGADO R.A.A. EN REPRESENTACION DE LOS CO DEMANDADOS

Consta de las actas procesales (folio 61 pieza I), que en fecha 26 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora impugnó el poder consignado por el abogado R.A.A., cuyo ataque de manera textual fundamentó en los siguientes términos:

…Impugno, rechazo y contradigo el Poder consignado en este expediente N° (4804) segun (sic) folios (55) cincuenta y cinco al (58) cincuenta y ocho ambos inclusive. En virtud que existe otro poder a nombre de J.W. segun (sic) folios (27) veintisiete, infine; (31) Treinta y uno infine; (32) Treinta y dos, in fine.

Al respecto, quien sentencia estima prudente transcribir, extracto de decisión de la Sala de Casación Civil de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., el cual pasó a constituir doctrina pacífica, reiterada y constante, el cual es del tenor siguiente:

Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial. (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo 143. Caracas, 1997. Pagina 585)

El criterio parcialmente transcrito, prevé la oportunidad para que proceda la impugnación de los poderes, y en ese sentido establece, que ello debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de la consignación del mismo.

En el presente caso se observa, que la primera oportunidad en que la abogada N.O., apoderada judicial de la demandante I.T.D.F., compareció al Tribunal de la causa luego de la consignación del poder por parte del abogado R.A.A., ocurrió el 22 de noviembre de 2001, cuando solicitó se declarase la confesión ficta de la demandada. (folio 60 pieza I) y nada dijo del poder, con cuyo silencio, resulta evidente que aceptó el mismo.

Luego, en una segunda comparecencia, realizada en fecha 26 de noviembre de 2001, es cuando impugna el poder; por tanto, siendo que las diligencias de las partes y de los administradores de Justicia, deben efectuarse dentro de los límites de la norma, en virtud de la aplicación del principio de preclusión, de eminente orden público; esta Juzgadora, acogiendo el criterio transcrito, concluye que la impugnación aquí en estudio resulta evidentemente extemporánea, quedando por tanto válido en juicio, el instrumento poder objeto de ataque.- Así se decide.

Aunado a ello, y para el supuesto negado que el ataque se hubiere producido tempestivamente, se observa del texto de la impugnación del poder, arriba transcrito, que la representación judicial actora, fundamenta el ataque al mencionado poder, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, en la existencia en autos de dos mandatos.

Ahora bien, el legislador consagró en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de validez de los poderes; y a su vez, en el artículo 156 eiusdem, estableció el mecanismo, que ante un eventual ataque, permite demostrar el cumplimiento de dichos requisitos, mediante la exhibición que peticione quien impugna el poder.

En el presente caso se observa, que la apoderada judicial del demandante, circunscribe su ataque al poder con que actúan los mandatarios judiciales de la demandada, no por vicios u omisiones del poder, sino por la existencia de dos poderes en el proceso, otorgados por la misma parte demandada.

Sin embargo, analizando las actas procesales se observa, que el mandato que ostenta la ciudadana J.W.; que en fotocopia simple riela a los folios 119 a 121 de la primera pieza del expediente, constituye un poder general de disposición y administración, de cuyo texto no aparece que fuere otorgado para ejercer la representación judicial de los co-demandados; toda vez que dicha ciudadana no reúne los requisitos legales para ejercer poderes en juicio por no ser abogado; constando sí del texto de dicho instrumento, que se le facultó para constituir apoderados judiciales; es decir, que la mencionada ciudadana J.W., en ningún momento ha actuado en este proceso como apoderada judicial de la parte demandada; y, como quiera que el ataque al poder ejercido por los abogados R.A.A., ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ y Otros, consignado en autos por el primero, lo fue por la existencia en autos de dos mandatos, y no por ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora ratifica su anterior decisión en cuanto a la improcedencia de la impugnación del poder con el que actúan los abogados R.A.A., ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ y Otros, en representación de los co-demandados.- Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA TRANSACCION CURSANTE EN AUTOS.

Consta del texto libelar, que la representación judicial actora, solicita de este Juzgado, declare nula una supuesta “transacción” de fecha 06 de junio de 2001, celebrada entre las partes involucradas en este proceso, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita bajo el N° 30, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia fotostática simple corre inserta a los folios 27 a 32 de la primera pieza del expediente.

Fundamenta la apoderada judicial de la parte actora, su solicitud de declaratoria nulidad del documento contentivo de lo que denomina “transacción” en los supuestos que anteriormente se señalaron en este mismo fallo; a saber:

1) No se encuentra un representante legal por parte de la familia Fonseca.

2) La funcionaria que autenticó dicho acto no es la competente, ya que se trata de una transacción de tipo laboral. (Pago de Prestaciones Sociales sometido a una condición).

3) El Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia (Notaría Pública) no es el órgano competente para que ese acto sea cosa juzgada.

4) Está afecta el consentimiento. Todos los herederos no otorgaron dicho acto de transacción; señalando que el mismo es nulo, irrito e impertinente, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Notarías Públicas.

5) Que el consentimiento de las personas que otorgaron el acto se encontraba en una difícil situación para poder discernir por cuanto estaba reciente el deceso del decujus, y por tanto es un consentimiento viciado.

6) No está identificado el inmueble sobre el cual versa.

7) No se encuentra documentación Registrada que determine el propietario del inmueble; del que en su decir, pretenden desalojarles, siendo éste su vivienda y único patrimonio.

8) El carácter que se atribuye la mandante J.W., tan solo es como apoderada de dos personas naturales, pero sin especificar si sus otorgantes son los propietarios del Fundo Soltoppen.

9) En materia laboral no se puede renunciar a los derechos.

10) El documento no se realizó en la dirección que indica sino en la vivienda que ella habita de la que afirma: “en mi propia casa” y sin la presencia de los testigos que firman el mismo.

Por su parte la demandada, a oponerse a la declaratoria de nulidad del referido documento; primariamente acepta que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicha “transacción” no implica en modo alguno, renuncia de derechos laborales, y que no tiene fuerza de cosa juzgada; acto seguido, niega que éste fue hecho bajo engaños.- Que dicho instrumento viole disposición alguna.- Que por ser una actuación extrajudicial se requiera que las partes estén asistidos por abogados; y Que se haya celebrado en un lugar distinto al establecido en el documento.

Concluye manifestando, que tal documento hace plena prueba de que se le canceló a los familiares del trabajador las cantidades siguientes: Bs. 800.000,oo, previo a la firma del documento como abono de prestaciones sociales; Bs. 1.500.000,oo, en ese acto por concepto de abono de prestaciones y que los firmantes devolverían el inmueble propiedad de los demandados.

Ahora bien el Notario es un funcionario que merece fe pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que autorice con tal carácter.

El documento inscrito bajo el N° 30, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública, Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya nulidad en este proceso, pretende la apoderada judicial de la parte actora, merece fe, toda vez que aparece autenticado por la Notario Pública de la mencionada Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en ejercicio de sus funciones; siendo su nulidad de la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos y no de este Juzgado.- En consecuencia, se declara SIN LUGAR la nulidad del documento que la parte actora denominada “transacción”, inserto en copia fotostática simple admitida por ambas partes, la cual cursa como arriba se señaló, a los folios 27 a 32 de la primera pieza del expediente; debiendo en consecuencia esta Juzgadora analizarlo, en los términos de lo que él consagra; pudiendo entender como un anticipo a cuenta de las prestaciones sociales del decujus hecha a sus familiares las cantidades que la misma refleja.- Así se deja establecido.

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA

Consta de autos, que en fecha 22 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó, que de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se declarase la confesión ficta de la parte demandada; por cuanto en su decir, los demandados no dieron contestación a la demanda; cuya petición reitera en fecha 26 de noviembre de 2001.

Por su parte el apoderado judicial de los co- demandados solicita se desestime la solicitud de su contraparte; por ser en su decir, infundada, por ser el día 26 de noviembre de 2001, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ya que fueron citados por medio de un Tribunal comisionado con sede en una Circunscripción diferente; vale decir, el día lunes 19 de noviembre de 2001 fueron recibidas las resultas de la comisión, correspondiendo al día siguiente (20/11/01) al día de término de la distancia y los días 21, 22 y 26 de noviembre, a los tres (3) días de despacho para la contestación.

Establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Unico de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resulta a éste.

En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia

. (Subrayado, negritas y cursivas de este Juzgado)

En el presente caso tenemos, que la citación de los co- demandados se verificó, mediante Comisión conferida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se hizo efectiva el día 1° de noviembre de 2001 (F. 52 Pieza I).

Consta también de las actas procesales, que las resultas de la citación, fueron consignadas por la apoderada judicial de la demandante, en fecha 19 de noviembre de 2001 (folios 44 a 54 ambos inclusive Pieza I); a partir de cuya fecha exclusive, en aplicación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse el término para la comparencia, respetando el término de la distancia, que en este caso fue de un (1) día, que se compadece con el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos, de haberse practicado la citación, aplicando para ello analógicamente el artículo 400 eiusdem.- En consecuencia, el día correspondiente al término de la distancia se corresponde con el día 20 de noviembre del año 2001; a partir de cuya fecha exclusive, se inició el cómputo para la contestación de la demanda, siendo éste –el cómputo- para la contestación de la demanda como sigue: 21, 22 y 26 de noviembre de 2001; fecha esta última, en que la representación judicial actora consignó el escrito de contestación de la demanda; todo lo cual ya había sido resuelto por este Juzgado, en el auto de fecha 27 de noviembre de 2001, en el cual, con vista la solicitud de nulidad del acto conciliatorio peticionada en diligencia del 26 de noviembre de 2001, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.A.A., el Tribunal, luego de transcribir y analizar el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil e invocando la opinión del tratadista R.H.L.R., se pronunció en los siguientes términos:

…En el caso de autos, se evidencia que la citación de la parte demandada se verificó el día 01 de noviembre del año 2001, tal y como se desprende de boleta de citación que riela al folio 52 del expediente; que en fecha 19 de noviembre del año 2001, la abogado N.A. OROZCO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 44 al 54); que el día como término de la distancia se verificó en fecha 20 de noviembre del año 2001 y que la contestación de la demanda tendría lugar en fecha 26 de noviembre del año 2001, oportunidad en la cual efectivamente la parte demandada consignó escrito que la contiene, según se desprende de los folios 63 al 80 del expediente.

Por todo lo antes expuesto, a juicio de esta Juzgadora, la solicitud de confesión ficta de la parte demandada, peticionada por la apoderada judicial de la parte actora, no prospera en derecho y así se determinará en la dispositiva de este fallo.- Así se decide.

Resueltos como han sido los puntos previos, pasa el Tribunal de seguidas a analizar, la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Consta de las actas procesales, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.A., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la ciudadana I.T.D.F. para intentar el presente juicio y exigir un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión deducida; por tratarse el caso de autos, de un litis consorcio activo necesario.

En efecto, señala la representación judicial de la parte demandada, que la actora pretende el pago de prestaciones sociales y reparación de un daño moral supuestamente debidos por sus representados (patronos) al ciudadano J.B.F. (trabajador), esposo de la demandante, con motivo de la relación laboral sostenida entre ellos, siendo que el referido trabajador falleció en fecha seis (6) de septiembre de 2000, según se alega en el propio libelo de demanda, siendo claro, que la pretensión deducida por la señora Fonseca, no puede ser accionada o exigida judicialmente por ella sola, pues los derechos y obligaciones que en vida tuvo el trabajador, con ocasión de su muerte fueron transmitidos a sus sucesores, que según las reglas del derecho común (artículos 822 al 825 del Código Civil) son conjuntamente su viuda I.T.D.F. -la demandante- y sus seis (6) hijos J.L., E.D.J., Y.C., I.D.C., X.D.C. y Y.C.F.I.; quienes le suceden, conforme consta de Declaración de Unicos y Universales Herederos, realizada por la propia demandante ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y quienes en forma conjunta son quienes tienen cualidad o legitimación para reclamar los derechos patrimoniales o indemnizaciones que pudieran haber correspondido al de cujus; por lo que la pretensión deducida debió ser presentada por “todos” los sucesores del señor FONSECA, pues es a “todos” a quienes corresponde o podrían corresponder las cantidades y conceptos reclamados judicialmente.

Señala asimismo la demandada, que si bien el artículo 108 (Parágrafo Segundo) de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé la posibilidad de que las personas previstas en el artículo 569 eiusdem, reclamen luego de la muerte del trabajador la indemnización por concepto de antigüedad que hubiere correspondido al trabajador, en este proceso, al estarse exigiendo el pago de otros conceptos distintos como vacaciones, indemnización por muerte e indemnización de daño moral, la legitimación corresponde a todos los herederos o causahabientes del trabajador y no sólo a uno de ellos.

Opone asimismo la demandada, además de la falta de legitimación activa por no haberse constituido el litis consorcio activo necesario, que la actora no invoca un interés personal y directo con relación a los hechos constitutivos de su pretensión, por cuanto dicha ciudadana denuncia una situación de hecho referida a su esposo, y luego exige para ella unas indemnizaciones sin alegar el título o razón jurídica de porqué corresponde a ella esas supuestas indemnizaciones, es decir, alega una situación de hecho respecto a su esposo, pero luego exige para ella una indemnización, con lo que no se está afirmando titular de ningún derecho que pueda dar lugar a su pretensión, por lo que nuevamente se hace evidente la falta de cualidad o legitimación, pues precisamente la legitimación para exigir una determinada pretensión deriva de afirmarse como titular de la situación jurídica fáctica que sustenta tal pretensión jurídica, y al no formularse tal afirmación, el actor adolece de legitimación suficiente; para concluir la accionada en este aspecto manifestando que, al no haber alegado o afirmado la actora ser titular de ninguna relación sustancial que le conceda derecho a las pretensiones formuladas, mal podría éste o cualquier otro Tribunal concederle tales pretensiones, y es por ello que no posee legitimación ad causam, debiendo declararse tal falta de legitimación como punto previo en la sentencia de fondo y declarando en consecuencia sin lugar la acción propuesta.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandada a este respecto, ya que señala que el litisconsorcio se produce desde el comienzo del juicio como consecuencia de una acumulación de pretensiones en la misma demanda; y sucesivo cuando se procede en el curso de un proceso originalmente iniciado entre dos partes solamente. Igualmente señala que cualquier heredero tiene legitimidad para intentar esta demanda.

Para decidir el Tribunal observa

Del contenido del texto libelar se desprende, que la actora al reclamar la indemnización por muerte, orienta tal petición, como si se tratase de una enfermedad profesional, que en su decir, pudo producirse por efecto de los químicos utilizados por su fallecido esposo, en el desempeño de su labor; por cuanto, afirmó la actora; que los patronos de su difunto esposo nunca le dieron seguridad para proteger su salud e integridad física; ni tomaron las medidas necesarias para que se prestara el servicio en condiciones de higiene y seguridad que respondieran a los requerimientos de la salud del trabajador, quien en su decir, debía exponerse durante todo el día al sol y la lluvia, sin proporcionarle el patrono ningún instrumento que lo pudiera proteger, como por ejemplo: equipo de seguridad, sombrero, mascarillas, insecticidas no tóxicos, las bebidas y medicamentos adecuados; lo que en su opinión, indudablemente pudo haber originado efectos nocivos en la salud del trabajador, por los agentes físicos, químicos o biológicos, al recibir los efectos de los rayos solares continuamente; los químicos que se arrojaban a la tierra; todo lo cual en su decir, pudo ocasionarle el tumor maligno que el día 6 de septiembre de 2000, puso fin a su vida.

La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 568 establece:

Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

a) …Omissis…

b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; …

(Negritas del Tribunal)

Como se observa del texto parcialmente transcrito, no consagró el legislador, derecho a los descendientes mayores de edad y hábiles para reclamar la indemnización por muerte producto de accidente de trabajo o enfermedad profesional como si lo consagra en el literal b) para la viuda o viudo que no haya solicitado u obtenido la separación de cuerpos.

En el presente caso, la acción la interpone la viuda, de quien no consta de autos que hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos; por lo que, siendo mayores y capaces todos sus hijos; independientemente del resultado en cuanto a la procedencia o no de su reclamo de indemnización por muerte, así como de las prestaciones correspondientes a su difunto marido; la falta de cualidad de la actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada, no prospera en derecho.- Así se decide.

La anterior decisión se encuentra reforzada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 16 de marzo de 2000, caso: E.G. contra la DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., cuyo extracto fue tomado por quien suscribe de la página Web del M.T., señaló:

… En la sentencia recurrida se declara la falta de cualidad de la ciudadana E.G. para intentar la reclamación por daños derivados de accidente de trabajo que sufriera su hijo el ciudadano R.C.G., el cual presuntamente falleció en un accidente de tránsito cuando conducía un vehículo propiedad de la empresa para la cual prestaba sus servicios como chofer-repartidor.

Fundamenta su declaratoria en el hecho de que no siendo la madre la única heredera del trabajador fallecido, no podía intentar la acción en forma autónoma, sin el concurso del padre del mismo, quien es la otra persona con derechos sucesorales, pues, a su juicio, se habría conformado un litis consorcio activo necesario que obliga a ambos ascendientes a intentar la acción conjuntamente.

Citando al profesor L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos casos, la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva.

Ahora bien, como quedó explanado, el litis consorcio activo necesario se produce en virtud de una determinación legal, es decir, la obligatoriedad de actuar en juicio conjuntamente es impuesta por la Ley.

En el presente caso, la actora solicita indemnización por muerte del trabajador, conforme a los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del accidente y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además de ello pretende se reconozca el lucro cesante y el daño moral infringido por el deceso de su hijo, conforme al artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil. (sic)

De manera que existen pedimentos distintos, sin que sean incompatibles, pero van a ser regulados conforme a la normativa aplicable en ambos casos. En primer lugar, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del deceso del trabajador, el cual determina quiénes pueden reclamar las indemnizaciones contempladas en la ley laboral, en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, señala expresamente “...c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte...”, no indica la norma obligatoriedad alguna para los ascendientes de actuar en forma conjunta, sólo hace nacer en ellos su derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes, condicionándolo al hecho de haber estado bajo el cuidado del trabajador al momento de su muerte.

En consecuencia, estando probado en autos, tal como se señala en la sentencia recurrida, la relación materno filial existente entre el occiso y la actora, a través, entre otros documentos, de la partida de nacimiento y la constancia de datos filiatorios, expedida por la oficina regional de la Dirección de Extranjería y, no habiendo sido desvirtuado el hecho de encontrarse a cargo del trabajador al momento de su muerte, debe concluirse que la ciudadana E.G. tiene cualidad suficiente para intentar la reclamación de las indemnizaciones establecidas en las leyes laborales antes citadas y, así se decide.

Por lo que se refiere a la reclamación del lucro cesante y el daño moral sufrido por la actora, ésta es una acción de naturaleza personal, y por tanto no es susceptible de ser intentada en forma conjunta, pues, aquel que se sienta afectado por el daño causado deberá reclamar éste, a título personal, según los perjuicios que pudieran habérsele causado, por lo que resulta ilógico exigir la conformación de un litis consorcio activo, cuando cada uno de los perjudicados lo estaría, en proporción a su cercanía y relación con la víctima, por lo que, de igual manera, la ciudadana E.G. posee cualidad para reclamar los presuntos daños y perjuicios causados por la muerte de su hijo y, así se decide.

Aunado a ello, respecto del daño moral, vale señalar como afirmó la Sala Social, que cualquiera de los herederos que se considere afectado por el alegado daño causado, en caso de ser procedente, está facultado para reclamar éste a título personal según los perjuicios que estime se le causaron, lo que viene a ratificar la anterior decisión, en el sentido que la falta de cualidad de la actora I.T.D.F. no puede prosperar en derecho y así se deja establecido.

Ahora bien como quiera que la demandada opuso como defensa perentoria la prescripción, debe necesariamente el Tribunal pronunciarse sobre la misma, en el entendido que de prosperar, se abstendrá de analizar las demás defensas y probanzas de autos, por ser evidentemente inoficioso.- Así se deja establecido.

DE LA PRESCRIPCION

Fundamentó la representación judicial de la parte demandada, la defensa de prescripción en los siguientes términos:

…, oponemos la prescripción de todas las acciones provenientes de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.B.F. (trabajador) y nuestros representados M.L.D.W. y A.W., conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la muerte del trabajados (sic) en fecha 6 de septiembre de 2000, hasta el momento de la citación de nuestros representados, 19 de noviembre de 2001, transcurrió tiempo más que suficiente para que operara la prescripción opuesta.

De conformidad con la defensa de la parte demandada y dentro del mismo estricto orden de los efectos que produce la decisión, debe esta sentenciadora pronunciarse en primer lugar, sobre la prescripción de la acción al estar reconocido expresamente el vínculo laboral que unió a las partes aquí en litigio, toda vez que de prosperar la misma, se hace innecesario entrar en el análisis del fondo de la controversia.- Así se deja establecido.

Consta de las actas procesales, que la relación de trabajo existente entre el ciudadano J.B.F., finalizó el 06 de septiembre de 2000, con la muerte de éste, lo cual no está en discusión en este proceso; siendo por tanto, desde la mencionada fecha, de donde debe partirse para computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como término de prescripción, el cual en el caso de autos, vencería el 06 de septiembre de 2001, observándose del expediente, que la presente acción fue interpuesta en fecha 06 de septiembre de 2001; en principio, el mismo día de la consumación de la prescripción.

De las actas procesales, se evidencia que la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribía el día 06 de septiembre de 2001; prescripción ésta susceptible de ser interrumpida en la forma prevista en el artículo 1.969 del Código Civil; mediante cualquier acto susceptible de constituir en mora al deudor, o conforme a la especial contenida en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir con el registro del libelo de la demanda con la orden de comparecencia; registro este que necesariamente debe efectuarse antes de la expiración del lapso de prescripción; en el caso de autos antes del 06 de septiembre de 2001; o logrando la citación o notificación del demandado dentro del plazo de gracia concedido por el legislador; es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración de dicho lapso, el cual en el caso de autos vencía el día 06 de noviembre de 2001; y como quiera que en el presente caso la citación de la parte demandada se produjo el día 1° de noviembre de 2001 (folio 52 de la primera pieza del expediente) y no el 19 del mismo mes y año, como afirma su apoderado judicial, es evidente que no se consumó la prescripción.- Así se deja establecido.

Aunado a ello, consta de autos, que en fecha 06 de junio de 2001, las partes involucradas en esta litis, celebraron una transacción, cuya copia fotostática simple admitida por ambas partes, cursa a los folios 27 a 32 de la primera pieza del expediente.

En criterio de quien suscribe, esa actuación conjunta de las partes aquí en litigio, constituye un acto que puso en mora a los co-demandados respecto de lo aquí peticionado por la actora; a partir de cuya fecha, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción, que se consumaría el día 06 de junio de 2002; y como quiera, que como arriba se dijo y consta de autos, los co-demandados fueron citados el 1° de noviembre de 2001, jamás se consumó la prescripción; por lo que esta defensa esgrimida por la accionada no puede prosperar en derecho y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

No habiendo prosperado el alegato de prescripción opuesto por los co-demandadas, el Tribunal entra a conocer el fondo del asunto debatido en la presente litis.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviere lugar la contestación de la demanda, comparecieron los co- demandados por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.A.A. y consignó en autos, escrito que la contiene.

Del análisis de dicho escrito se evidencia, que la parte demandada de manera expresa admitió: La prestación de servios personales por parte del fallecido ciudadano J.B.F.; las fechas de inicio y terminación de dichos servicios; vale decir, 07 de abril de 1968 y 06 de septiembre de 2000 respectivamente; que el ciudadano J.B.F. sufrió una grave enfermedad que deterioró su salud hasta causarle la muerte; que ellos (los co-demandados) celebraron una transacción con la demandante y sus hijos, y que dicha transacción, no reúne los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no tiene la fuerza de la cosa juzgada, ni implica en modo alguno renuncia de los derechos que correspondan al trabajador.

Asimismo consta del escrito de contestación de la demanda, que de los hechos libelados, la representación judicial de los co-demandados negó:

1) Que el ciudadano J.B.F. fuese agricultor.

2) Que el ciudadano J.B.F. hubiere laborado sin gozar de ningún beneficio laboral.

3) Que al fallecido trabajador J.B.F. (sic), o a sus causahabientes o sucesores, o a la demandante, le corresponda el pago de indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales, indemnización por muerte, asistencia médica, medicamentos y funerarios.

4) Que el fallecido trabajador J.B.F. devengara un salario de Bs. 45.000,oo mensuales; es decir, Bs. 1.500,oo diarios para los años 1996 y 1997; de Bs. 120.000,oo mensuales; es decir Bs. 4.000,oo diarios para el año 2000.

5) Que al fallecido trabajador J.B.F. (sic), o a sus herederos o causahabientes o a la demandante corresponda el pago de la cantidad de Bs. 90.000,oo por concepto de lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Que al fallecido trabajador J.B.F. (sic) o a sus herederos o causahabientes o a la demandante corresponda el pago de la cantidad de Bs. 1.305.000,oo por concepto de la antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

7) Que al fallecido trabajador J.B.F. (sic) o a sus herederos o causahabientes o a la demandante corresponda el pago de la cantidad de Bs. 1.440.000,oo por concepto de pago de compensación por transferencia establecida en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8) Que al fallecido trabajador J.B.F. (sic) o a sus herederos o causahabientes o a la demandante corresponda el pago de la cantidad de Bs. 844.000,oo por concepto de pago de antigüedad prevista en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

9) Que al fallecido trabajador J.B.F. (sic) o a sus herederos o causahabientes o a la demandante corresponda el pago de la cantidad de Bs. 2.688.000,oo por concepto de pago de vacaciones previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

10) Que al fallecido trabajador J.B.F. (sic) o a sus herederos o causahabientes o a la demandante corresponda el pago de la cantidad de Bs. 2.688.000,oo por concepto de pago de vacaciones no disfrutadas previstas en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

11) Que al fallecido trabajador J.B.F. (sic) o a sus herederos o causahabientes o a la demandante corresponda el pago de la cantidad de Bs. 40.000,oo por concepto de pago de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

12) Que al fallecido trabajador J.B.F. (sic) o a sus herederos o causahabientes o a la demandante corresponda el pago de la cantidad de Bs. 1.920.000,oo por concepto de utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

13) Que al fallecido trabajador J.B.F. (sic) o a sus herederos o causahabientes o a la demandante corresponda el pago de la cantidad de Bs. 2.880.000,oo por concepto de indemnización por muerte prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.

14) Que al fallecido trabajador J.B.F. (sic) o a sus herederos o causahabientes o a la demandante corresponda el pago de la cantidad de Bs. 1.720.678,oo por concepto de medicamentos, servicios médicos y funeraria; y que a ellos, como demandados, corresponda el pago de los referidos conceptos.

15) Que la transacción cuya copia fotostática admitida por ambas cursa de autos, hubiere sido suscrita a través de engaños, manipulaciones o por error alguno; que viole disposición legal alguna y que pueda declararse su nulidad; así como que la transacción se hubiere celebrado en lugar distinto al indicado en su texto.

16) Que los co-demandados deban cantidad de dinero alguna a la demandante, e igualmente negó la procedencia de la corrección monetaria, así como el pago de interés de cualquier tipo.

17) Que la vivienda donde habita la familia Fonseca (la demandante) haya sido construida por ellos o por el trabajador J.B.F. (fallecido); que ellos (la familia Fonseca) hayan habitado u ocupado la vivienda en calidad de propietarios o hayan ejercido una posesión legítima de la misma en los términos de los artículos 771 y 772 del Código Civil; negando en consecuencia, que la demandante y sus hijos, tengan derecho alguno sobre la casa que actualmente habitan (propiedad del señora Wetter), pues, habiendo fallecido el señor Fonseca (trabajador) no existe vínculo alguno que justifique la ocupación de la vivienda por parte de la familia Fonseca; y siendo absolutamente necesaria la desocupación del inmueble por parte de éstos, para que la habite, la persona que supla las labores que realizaba el señor Fonseca.

18) La procedencia del reclamado daño moral; por cuanto carece de fundamento fáctico.

19) Que ellos (los demandados) hayan tenido alguna relación con la muerte del trabajador J.B.F..

20) Que la muerte de dicho ciudadano haya sido producto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

21) Que ellos (los demandados) nunca hayan dado seguridad al trabajador; y que éste estuviera expuesto a agentes nocivos.

22) Que ellos (los demandados) hayan hecho caso omiso a las leyes constitucionales (sic) irrespetando el derecho que por imperio de la Constitución y las leyes pertenecen a la accionante.

Por último, consta del escrito de contestación a la demanda, que la representación judicial de la parte demandada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, respecto de los hechos negados, afirmó que lo cierto es:

1) Que el ciudadano J.B.F. desempeñaba un cargo como servicio doméstico a los aquí co-demandados, en calidad de jardinero, y gozaba de todos los beneficios previstos en la ley, así como de la dotación de gorra, botas y guantes para la labor.

2) Que para los años 1996 y 1997, el salario del ciudadano J.B.F., era de Bs. 15.000,oo mensuales; es decir Bs. 500,oo diarios.

3) Que para el año 2000 el salario del ciudadano J.B.F. era de Bs. 23.100,oo semanales; es decir Bs. 3.300,oo diarios.

4) Que el artículo 665 no comporta pago ninguno, sino que se refiere o explica, el quantum de lo que corresponde por concepto de antigüedad a los trabajadores que mantenían una relación laboral superior a seis meses para el momento de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el pago de Bs. 90.000,oo reclamados en el libelo, como un concepto aparte está incluido en el concepto general de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem.

5) Que por tratarse el ciudadano J.B.F. (fallecido) de un trabajador doméstico, le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización de 15 días de salario por cada año de servicio; por lo que, afirmó, sólo procedería el pago de 435 días, durante 29 años.

6) Que el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual la demandante reclama el pago 960 días, establece que la antigüedad máxima para el pago de ese bono es de diez años; es decir, 300 días.

7) Que por tratarse el fallecido trabajador J.B.F. de un trabajador doméstico, le corresponde conforme al artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización de 15 días de salario por cada año; es decir 45 días.

8) Que al fallecido trabajador J.B.F., le fueron satisfechas sus vacaciones cuando le correspondieron; y que resulta imposible efectuar el cálculo de las vacaciones en base un salario de Bs. 4.000,oo para todo el tiempo de servicios, el cual jamás el decujus.

9) Que al fallecido trabajador J.B.F. le fueron satisfechas sus vacaciones cuando le correspondieron; y que resulta imposible efectuar el cálculo de las vacaciones en base un salario de Bs. 4.000,oo para todo el tiempo de servicios, el cual jamás el decujus.

10) Que por tratarse el fallecido trabajador J.B.F. de un trabajador doméstico, no tenía derecho al pago de bono vacacional, conforme a los artículos 275 y 277 de la Ley Orgánica del Trabajo.

11) Que al fallecido trabajador J.B.F. le fueron satisfechas sus utilidades (p.d.n.) en el mes de diciembre de cada año; y que resulta imposible efectuar el cálculo de las vacaciones en base un salario de Bs. 4.000,oo para todo el tiempo de servicios, el cual jamás el decujus.

12) Que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece ni se refiere a ninguna indemnización por muerte, y que el fallecimiento del trabajador J.F. no se debió a ningún accidente de trabajo ni a ninguna enfermedad profesional.

13) Que por haber sido celebrada extrajudicialmente la transacción inserta en autos en copia simple admitida por ambas partes, no requería para su validez que las partes actuaran asistidas de abogado; y que si bien, no tiene la fuerza de la cosa juzgada, si hace plena prueba de los siguientes hechos: A) El pago de la cantidad de Bs. 800.000,oo como abono sobre el monto de las prestaciones sociales del decujus, recibidos antes de la firma del documento; B) El pago de la cantidad de Bs. 1.500.000,oo también como abono al pago de las prestaciones, recibida al momento de la firma; C) Que la demandante y sus hijos, reconocen que la casa donde habitan, es propiedad de los señores WETTER (aquí demandados) y que se comprometieron a devolverla en el plazo allí establecido.

14) Que la casa donde habita la familia Fonseca es propiedad de la señora M.L.S.D.W., quien la construyó a sus solas y únicas expensas, y la dio en uso al fallecido señor Fonseca, debido a que el mismo se desempeñaba como trabajador doméstico en el fundo donde está construida la casa; la que, dio en uso al nombrado ciudadano, tal como prevé el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antes de entrar a analizar el acervo probatorio inserto a los autos, quien decide estima prudente hacer la siguiente consideración previa.

La doctrina y jurisprudencia patrias, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, han señalado de manera constante, pacifica y reiterada, que incurre en confesión el demandado que al contestar la demanda, se limite a negar en forma pura y simple los argumentos del demandante, sin afirmar lo cierto aportando la prueba correspondiente que demuestre sin ningún género de dudas, porqué no es cierto alguno o todos los hechos libelados, como también el que guarde silencio respecto de alguno de ellos.

El mecanismo para la contestación de la demanda y la distribución de la carga probatoria, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, en fecha 15 de Marzo de 2002, caso Yuruary, C.A., en la que establece:

...esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

...

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En el caso sub examine, al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otros hechos para discutirla, ésta adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- El actor no tenía nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones de hecho aducidas para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción.”

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí la carga de demostrar la totalidad de sus afirmaciones en contraste con los alegatos del accionante; y en ese sentido, asumió la carga de probar:

PRIMERO

Que el ciudadano J.B.F. era un trabajador doméstico, en calidad de jardinero.- SEGUNDO: Que para los años 1996 y 1997, el salario del ciudadano J.B.F., era de Bs. 15.000,oo mensuales; es decir Bs. 500,oo diarios, y para el año 2000 de Bs. 23.100,oo semanales; es decir Bs. 3.300,oo diarios; y TERCERO: Que al fallecido trabajador J.B.F., le fueron satisfechas sus vacaciones y utilidades (p.d.n.) cuando le correspondieron.

En cuanto al argumento que la casa donde habita la familia Fonseca es propiedad de la señora M.L.S.D.W., ello constituye una cuestión que deberán los co-demandados resolver en un proceso distinto, por cuanto la declaratoria sobre la titularidad o no de un bien inmueble, escapa del ámbito de conocimiento de esta Juzgadora, quien respecto de tal alegato, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.

De probar la accionada tales hechos, la presente acción deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo; en caso contrario, pasará el Tribunal a a.l.p.d. la presente acción, con vista de los demás elementos del proceso.- Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios en autos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Consta de las actas procesales, que dicha parte, adjunto al escrito de contestación de la demanda, acompañó DOCUMENTAL Consistente en: Fotocopia simple del Título de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folios 81 a 96 Pieza I); y en la secuela probatoria del proceso, aportó DOCUMENTALES Consistentes en: Originales de Recibos de pago, suscritos como recibidos por el ciudadano J.F. los insertos a los folios 11 a 58 y por la ciudadana Y.F. los cursantes a los folios 59 a 73. (Todos de la Pieza II del expediente)

En cuanto a la fotocopia del Título de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda cursante a los folios 81 a 96 de la primera pieza del expediente, el Tribunal observa, que el último folio que la conforma; vale decir, el 96, presenta en la parte in fine, entre otras, la siguiente inscripción: “N° 01-S-33.759”.

Consta de las actas procesales (folio 101 pieza I) que la representación judicial actora, de manera genérica impugnó: “Todos los escritos que fueron consignados en este expediente por la parte demandada desde el folio (63) sesenta y tres al 99 noventa y nueve…” dentro de cuyo ataque genérico, se encuentra la probanza aquí en análisis.

Llama la atención de esta Juzgadora, la impugnación genérica que la apoderada judicial de la demandante hace de la prueba en estudio; por cuanto, si bien es cierto, que la misma fue consignada en fotocopia simple, no lo es menos, que la propia demandante, en el instrumento poder que consignó su apoderada judicial, textualmente afirma:

Nosotros, I.T.I.D.F.,…, y sus hijos; … YOLY COROMOTO FONSECA INFANTE…, herederos legítimos del Decujus J.B.F.P., como puede evidenciarse en el expediente N° 01-S-33.759, que cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

(Negritas, cursivas y subrayados de quien decide esta causa)

Como se observa del texto transcrito, el número del expediente citado en el poder, es exactamente el mismo que aparece inserto al pie del folio 96 de la fotocopia, que forma parte del ataque genérico de la actora; por lo que resulta extraño, que impugne una prueba, cuyo nacimiento ella misma motorizó y hace valer en el poder.

Ahora bien, la fotocopia aportada por la accionada, constituye uno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que se tiene como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario; dicha norma (artículo 429 eiusdem) prevé el mecanismo del cual dispone la parte a quien le sea impugnada la fotocopia del documento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como textualmente señala: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo.”

En el presente caso, la accionada nada hizo para hacer valer la fotocopia impugnada por la parte actora, por lo que esta Juzgadora la desecha del proceso sin atribuirle valor probatorio alguno; lo que sin embargo, en modo alguno afecta la condición de la demandante y su vinculación con el Decujus, expresamente aceptada por la parte demandada.- Así se deja establecido.

En cuanto a los Originales de los Recibos de pago, que aparecen suscritos con una firma que se lee: “J.F.” los insertos a los folios 11 a 58 (Pieza II) el Tribunal observa que los mismos constituyen instrumentos privados opuestos en juicio, en oportunidad legal, y por ende, susceptibles de ser atacados en la forma y oportunidad que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

No consta de autos que la actora hubiere atacado en forma alguna las documentales –recibos- en estudio; por lo que los mismos deben tenerse por reconocidos en el proceso.- Así se deja establecido.

Luego, si bien en dichos recibos, no atacados, se señala, que los pagos se realizan al trabajador hoy fallecido J.F. como servicio doméstico y que le fueron canceladas las vacaciones y las “utilidades” en sus respectivas oportunidades; debe necesariamente quien decide, a.l.l.c. por dicho trabajador, para verificar si efectivamente era un trabajador doméstico como afirma la demandada; para lo cual observa.

Sostiene la representación judicial de los co-demandados, que el trabajador J.F. sólo realizaba labores de mantenimiento en el fundo, lo cual en su decir, implicaba algunas funciones de jardinería y regado, pero que éste, no tenía ningún tipo de estudio o preparación especial como agricultor o sin que haya sido contratado con tal cargo.

La labor que realiza un agricultor, en criterio de quien decide, en principio, pudiera considerarse como trabajo rural; sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 315 define este tipo de trabajador como:

...el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural.

Igualmente consagra la norma que:

No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.

En el caso que nos ocupa, existe contesticidad en las partes, en cuanto a que el fallecido trabajador J.B.F. prestaba sus servicios en el fundo Soltoppen y habitaba en éste.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 74 señala:

Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación, o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia...

(Negritas y subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, no existe alegato, ni evidencia ninguna, que los esposos WETTER, para quienes prestaba servicios el trabajador J.B.F., habitaran en el referido fundo; es decir, que los servicios prestados por éste, no lo fueron de manera directa a una persona determinada, en este caso, a los esposos WETTER ”... para su servicio personal o el de su familia...” como consagra la norma cuando define los trabajadores domésticos; más si lo fueron, en criterio de quien decide, en labores de cuido y mantenimiento del fundo Soltoppen; que no puede ser catalogado como “fundo agrícola”; pues no hay prueba en autos, que dicho fundo pueda concebirse como “el suelo del campo dedicado al cultivo” ni que se encuentre ubicado en el medio rural. (Régimen Laboral Venezolano” LEC. Pág. 405).- En consecuencia, esta Juzgadora concluye, que efectivamente, el tantas veces nombrado ciudadano J.B.F. era un trabajador doméstico.- Así se deja establecido.

En cuanto a los recibos insertos a los folios 59 a 73 de la Segunda Pieza del expediente, el Tribunal observa, que aparecen suscritos con una firma que se lee: “Y.F.” cuya ciudadana, conforme al poder inserto en autos, es hija del fallecido ciudadano J.F..

Al respecto resulta oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 06 de marzo de dos 2003, Caso: CONCETTA PALETTA DE SCALISE, Coronado contra la sociedad mercantil REPUESTOS QUINTA CRESPO, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., tomada de la página Web del M.T., el cual es del tenor siguiente:

...Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumados otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante.

Sin embargo, para el caso que nos ocupa sólo se tocará lo concerniente al elemento de la prestación personal de servicio. Es así, que se ha señalado que el contrato de trabajo es esencialmente personal, es decir, del lado del que presta el servicio es intuitu personae, en cambio, del lado del patrón, este puede cambiar, sin que se extinga la relación de trabajo.

Esta prestación personal de servicio, deriva que el empleado u obrero no puede ser sustituido físicamente por otro sin previo consentimiento del patrono. El trabajador tampoco está obligado a ofrecer un sustituto en caso de impedimento de su parte para prestar sus servicios. Este carácter personal del servicio suele dar a todo el contrato de trabajo el de intuito personae, es decir, el de ser celebrado en atención a las cualidades propias de quien ha de ejecutar la labor, profesión, destreza profesional, experiencia, etc.. Asimismo, es infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero, y que la muerte del trabajador extinga la obligación nacida del contrato, por no ser transmisible a los herederos. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo. R.J.A.-Guzmán. Pág. 76).

Así pues, se reitera el carácter personal en sentido estricto de la obligación principal del trabajador en el marco de la relación, ello es así de tal manera que esa obligación sólo puede ser realizada de forma también estrictamente personal. ...

...

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es necesario concluir que no es admisible la sustitución de la persona del trabajador conservándose al mismo tiempo la relación jurídica existente, esto es, que en las situaciones en las que por parte del trabajador no se está en condiciones de continuar el cumplimiento del servicio contratado, sea con carácter temporal o definitivo, se sigue la celebración de un nuevo contrato entre el mismo empresario y otra persona, con la consiguiente constitución de un vínculo jurídico laboral distinto.

En algunos contratos de trabajo, se prevé la sustitución del trabajador por otra persona en el caso de que aquél no pueda continuar la prestación contratada -persona que puede ser un familiar u otra indicada por aquél- pero debe quedar claro que en todo caso tal sustitución no puede tener otro sentido que el ya indicado: extinción de la relación jurídica anterior y constitución de otra nueva, que nace del nuevo contrato con la persona que sustituye al trabajador anterior. Caso distinto, pero ya fuera de lo que en este momento interesa, es el de la sustitución del trabajador en la realización de la prestación: por ejemplo, en el período en el que éste disfruta de un descanso pero con la necesidad de que el puesto de trabajo continúe ocupado. (Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R., Sañudo Gutiérrez y J.G.M.. Editorial Tecnos, S.A. Madrid. España.).

...

En definitiva, no puede hablarse en ningún caso de sustitución en sentido estricto de la persona del trabajador sino de sustitución de la relación laboral en su conjunto. ... .

En el presente caso consta, como arriba se señaló, que los recibos en análisis aparecen suscritos por la ciudadana Y.F., quien si bien es hija del difunto J.F., es un tercero ajeno a esta litis; y por tanto, no puede esta Juzgadora valorar dichos recibos como prueba en contra de la demandante, de quien no emanan.- En consecuencia, el Tribunal no confiere a los mencionados recibos insertos a los folios 59 a 73 de la segunda pieza del expediente, ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

En cuanto a la remuneración del trabajador J.F. (+) la parte demandada a diferencia del alegato de la actora, que era de Bs. 45.000,oo mensuales para los años 1996-1997 y de Bs. 120.000,oo mensuales para el año 2000; argumenta que el nombrado trabajador para los años 1996 y 1997 devengaba un salario de Bs. 15.000,oo mensuales; es decir Bs. 500,oo diarios y para el año 2000 devengaba un salario de Bs. 23.100,oo mensuales para Bs. 3.300,oo diarios, asumiendo por tanto dicha parte la carga de la prueba de esta alegación.

Al respecto el Tribunal observa, de los mismos recibos cursantes a los folios 11 a 58 (Pieza II), reconocidos en este proceso por la accionante al no cuestionarlos en forma alguna, que los co-demandados pagaron al trabajador J.B.F., las utilidades y vacaciones correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999; y que el salario con el que le fueron satisfechos dichos conceptos fue de: Bs. 1.000,oo diarios para el año 1996 ambos conceptos.- Bs. 2.000,oo diarios los “aguinaldos” de 1997 (folio 12 Pieza II) y de Bs. 2.266,66 diarios las vacaciones de 1997 (folio 17 Pieza II).- Bs. 2.683,33 diarios las utilidades y las vacaciones de 1998 y Bs. 3.216,66 las utilidades y las vacaciones de 1999.- Es decir, que no demuestra la accionada su alegato referido a que el salario del trabajador J.F. era de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales; es decir, Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) diarios para los años 1996 y 1997 y de Veintitres Mil Cien Bolívares (Bs. 23.100,oo) semanales; es decir Tres Mil Trescientos (Bs. 3.300,oo) diarios para el año 2000; en tanto que el salario, que le era satisfecho de manera semanal, fue de Bs. 18.750,oo hasta el 02 de mayo de 1999 y a partir de dicha fecha de Bs. 22.500,oo semanales, equivalentes a Bs. 3.216,66 diarios.- Así se deja establecido.

Ahora bien, en este aspecto resulta importante señalar, que el trabajador doméstico, por su condición de tal, está excluido de la aplicación de los Decretos que fijan el Salario mínimo; ello en modo alguno obsta para que el patrono de este tipo de trabajadores, les satisfaga una remuneración que supere la establecida como mínimo por el Ejecutivo Nacional.

Luego, como quiera que los trabajadores domésticos, conforme preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, están exceptuados de las normas sobre Relación de Trabajo, Remuneración y Condiciones de Trabajo; debemos considerar para el presente caso, como remuneración del fallecido J.B.F., la que demuestran los recibos aportados por la demandada; cuyos montos, en todo caso, superan los fijados por el Ejecutivo Nacional en los Decretos N°s 122 de 31 de mayo de 1974 que lo estableció en Bs. 300,oo mensuales y posteriormente, en el año 1979, conforme a la Ley General de Aumento de Salarios, éste, respecto del trabajador doméstico, se fijó en Bs. 500,oo mensuales; por tanto, esta Juzgadora, tomando como salario, el que surge de los recibos aportados por los codemandados, y tácitamente aceptados por la actora, verificará el monto de lo que por concepto de prestaciones sociales correspondía al fallecido J.B.F., para determinar si los co-demandados efectivamente deben a su viuda las cantidades que por tal concepto reclama, y a tal efecto, tomando como salario el último devengado; vale decir, de Bs. 3.300,oo diarios tenemos que correspondía al ciudadano J.F. como trabajador doméstico, el pago de la indemnización prevista en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; la p.d.n. establecida en el artículo 278 eiusdem y las vacaciones no satisfechas a que se refiere el artículo 277 de la misma ley; cuyos montos pasa el Tribunal a establecer:

  1. INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 281 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Por tratarse de un trabajador doméstico, le corresponde el pago de quince (15) días por año de servicio; tomando en cuenta que no consta de autos, que al término de la relación laboral, se hubieren satisfecho los derechos y beneficios laborales que correspondían al hoy fallecido trabajador, y que hoy reclama su viuda; esta Juzgadora tomará como salario a los efectos del cálculo de la indemnización, el último devengado de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,oo) diarios.- Así se deja establecido.

    Luego, si bien desde el ingreso en el año 1968 hasta 1997 (fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo), transcurrieron 29 años, el pago de este concepto, sólo procede desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, desde el 1° de mayo de 1990; por tanto, tenemos que entre la citada fecha y la de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrieron un total de siete (7) años, un (1) mes y dieciocho (18) días; de los que sólo se computan siete (7) años; es decir, 105 días; y como quiera que en el presente caso se trata de los servicios prestados por un trabajador doméstico, procede es el equivalente a la mitad de los salarios que haya devengado en el mes inmediatamente anterior, por cada año de servicios; es decir, Bs. 1.650,oo; por tanto, por los siete años que corresponden en este caso, procede el pago de la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 173.250,oo)

  2. P.D.N.: Como quiera que la única evidencia del pago de este concepto es la que consta por los años 1996, 1997, 1998 y 1999; correspondía al trabajador el pago de 15 días por año; no existiendo limitación alguna en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto del mismo, y no constando de autos, el pago de la totalidad de dicha prima; procede el correspondiente a los años no satisfechos, lo que habrá de calcularse, por efecto de la omisión, conforme al último salario devengado; es decir, Bs. 3.300,oo diarios; por tanto, corresponde a la demandante por este concepto el pago de 15 días de salarios por cada uno de los años que transcurrieron entre 1968 y 1995; es decir, 27 años, o lo que es lo mismo, 405 días; que multiplicados por el salario de Bs. 3.300,oo arroja como resultado, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.336.500,oo) y no un Millón Novecientos Veinte Mil Bolívares como la actora reclama en el libelo de la demanda.

  3. POR CONCEPTO DEL BONO DE TRANSFERENCIA: Literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; como quiera que conforme a la transacción inserta en autos, los co-demandados reconocen este beneficio al trabajador, procede su pago, más no como pretende la demandante 960 días; toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo limita a 10 años el pago de este beneficio; por tanto, si bien entre la fecha de ingreso del trabajador y la de la entrada en vigencia de la ley, transcurrieron 29 de años de servicios procede a favor de la viuda del trabajador J.F. el monto límite; es decir, 300 días, que deberán multiplicarse por el salario devengado para 1996; y como quiera que dicho salario no consta de autos; pero que, en todo caso, el de Bs. 15.000,oo mensuales, equivalentes a Bs. 500,oo diarios alegado por la parte demandada, supera el fijado para los trabajadores domésticos; será ese el que esta Juzgadora considerará a los fines de la bonificación por transferencia; la operación aritmética resulta así: 300 días X Bs. 500,oo = arroja un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).

  4. ANTIGÜEDAD BAJO EL NUEVO REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES: Consta de la transacción inserta en autos, que la demandada admite no solo el concepto, sino la cantidad que por el mismo se reclama.- Esta Sentenciadora acuerda la procedencia del mismo, en la suma demandada; es decir OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 844.000,oo)

  5. VACACIONES: Como quiera que al igual que la p.d.n., la única evidencia del pago de este concepto es la que consta por los años 1996, 1997, 1998 y 1999; correspondía al trabajador el pago de 15 días por año; no existiendo limitación alguna en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto del mismo, y no constando de autos, el pago de la totalidad de las vacaciones; procede el correspondiente a los años no satisfechos, lo que habrá de calcularse, por efecto de la omisión, conforme al último salario devengado; es decir, Bs. 3.300,oo diarios; por tanto, corresponde a la demandante por este concepto el pago de 15 días de salarios por cada uno de los años que transcurrieron entre 1968 y 1995; es decir, 27 años, o lo que es lo mismo, 405 días; que multiplicados por el salario de Bs. 3.300,oo arroja como resultado, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.336.500,oo) y no Dos Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares como la actora reclama en el libelo de la demanda.

    No procede en este caso, el reclamado “Bono Vacacionales” (sic) por cuanto este es un beneficio que el legislador no consagró para el trabajador doméstico.- Así se deja establecido.

    Tampoco procede el pago de la cantidad de Bs. 90.000,oo que la actora reclama por el artículo 665, por cuanto este artículo sólo está referido al derecho del trabajador sometido a la Ley Orgánica del Trabajo, que para la fecha de entrada en vigencia tuvieren una prestación de servicios superior a seis meses, quienes no estarían sometidos a la limitante del artículo 108 eiusdem; más no que el artículo 665 consagre beneficio económico ninguno.- Así se deja establecido.

    En lo que respecta al daño moral, el Tribunal observa, que tal petición resulta de un todo inexplicable; por cuanto la actora, al atacar la transacción que celebrara con la apoderada de los co-demandados y de manifestar lo que pareciera ser el fundamento de su petición, al expresar de manera textual:

    ...de conformidad con el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que el patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales. Pues esto fueron letras muertas para los patronos.

    Uno de los estados patológicos de mi difunto esposo fue: (Tumor maligno en la cabeza) pudo haber sido ocasionado por el mismo trabajo, en virtud que el patrono le exigía exponerse durante todo el día al sol y lluvia, sin proporcionarle ningún instrumento que lo pudiese proteger, él tenía que exponerse al medio ambiente, a como diera lugar, ya que ese era su único sustento para vivir y poder levantar a sus cinco hijos, realmente se veía obligado a trabajar la tierra desasistido totalmente, sin ninguna protección. Indudablemente esto pudo haber originado efectos nocivos a la s.d.D., por los agentes físicos, químicos o biológicos, al recibir los efectos de los rayos solares continuamente, los químicos que se arrojaban en la tierra; pues por no tener los patronos la debida precaución como por ejemplo proporcionarle equipo de seguridad: sombrero, mascarillas, insecticidas no tóxicos, las bebidas y medicamentos adecuados, tampoco tenía un SEGURO SOCIAL, el cual es obligatorio para todo trabajador, donde hubiera acudido el empleado en vida, para prevenir y tratarse dicha enfermedad, la omisión de haberle brindado al exempleado (sic) la debida protección y seguridad en el trabajo de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el no cumplimiento de las leyes laborales y constitucionales (sic), del Seguro Social el cual es obligatorio para el trabajador que esté en la dependencia de un patrono, pues el beneficio que me correspondería como cónyuge, de ser indemnizada de la pensión por fallecimiento; por jubilación también la asistencia médica de por vida en el SEGURO SOCIAL, por esta circunstancia omitida que impone la ley, no puedo ser ayudada de conformidad con los artículos 32, 33, y sus correspondientes parágrafos de la Ley del Seguro Social. ...

    (Negritas, cursivas y subrayados del Tribunal)

    Alega sin fundamento ninguno, la supuesta violación por parte de los esposos WETTER, de un conjunto de disposiciones legales; incluso en materia arrendaticia e inmobiliaria, Reglamento de Notaría Pública. De Procedimientos Administrativos, de Protección del Niño y del Adolescente entre otros; termina demandando el daño moral en los siguientes términos:

    En virtud de que los expatronos (sic) hicieron caso omiso a las leyes constitucionales irrespetando el derecho que por imperio de la constitución y las leyes, nos pertenece, procedo a Demandar formalmente por DAÑO MORAL en este acto a los Ciudadanos M.L.W. y A.W. ya identificados anteriormente en virtud que el daño moral es incuantificable estimo por este concepto la cantidad de (80.000.000 Bs) Ochenta Millones de Bolívares.

    Como se observa del texto que contiene la demanda de daño moral, no existe fundamento ni justificación ninguna para tal reclamación; evidenciándose más bien una absoluta falta de alegación, que deriva en la circunstancia que respecto de la misma, ab initio, esta Juzgadora, no tiene materia no sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    En todo caso, y a sólo título ilustrativo, para el supuesto negado que la actora pretendiese que el tumor maligno que produjo la muerte de su cónyuge constituye una enfermedad profesional, resulta oportuno, transcribir extracto de sentencia de fecha 17 de mayo de 2000; Caso: J.F.T.Y. contra la empresa HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la que el ponente deja expresa constancia que la doctrina en ella formulada: “...,representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. ...” “...,en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social,”; cuyo extracto, tomado por esta Juzgadora de la página Web del M.Ó.J. de la República, es del tenor siguiente:

    “..., el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)

    ...

    en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    ..., estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. ... (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    ..., basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. ...

    (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara. ...

    En el presente caso, nos encontramos con el argumento de la actora, de que al haber sido su cónyuge (el trabajador) supuestamente sometido, por parte de sus patronos a las inclemencias del tiempo “pudo” habérsele producido el tumor maligno que le produjo la muerte; sin embargo, en criterio de quien decide,

    la ciertamente lamentable muerte del trabajador, no constituye un hecho dañoso imputable a los patronos; pues esta Juzgadora no la concibe como una enfermedad profesional; y por tanto no se configura el daño en sí, y el vínculo de conexión entre el hecho y el agente.- Así se deja establecido.

    En virtud de estos razonamientos, en criterio de quien decide, tampoco proceden en este caso, la indemnización por muerte, por no ser un hecho imputable al patrono, la del ciudadano J.B.F., Y por la misma circunstancia, los gastos médicos y funerarios; más aún, cuando los primeros, la actora pretende probarlos con un conjunto de facturas, que a diferencia de las fotocopias insertas a los folios 113 y 115 de la primera del expediente que aparecen a nombre del decujus; el resto, aparecen a nombre de terceros ajenos a este proceso (las ciudadanas YOLY y Y.F.) y las segundas, relativa a los gastos funerarios; que si bien no pueden aparecer a nombre del difunto J.F., solo son fotocopias emanadas de terceros, que en modo alguno le son oponibles a los co-demandados.- Así se deja establecido.

    Luego, el monto de los conceptos arriba determinados que correspondían por derecho al trabajador J.F. y que se trasladarían a su viuda, alcanzan un total de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.190.250,oo).

    Ahora bien, consta de autos, que conforme a la transacción celebrada entre las partes aquí en conflicto, que si bien, no constituye una transacción laboral, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser catalogada como tal; no puede obviarse que conforme a dicho documento, la aquí demandante y sus hijos recibieron de los co-demandados, la cantidad total de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo); la cual debe deducirse de la establecida por el Tribunal de Bs. 5.190.250,oo siendo por tanto la diferencia de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.890.250,oo); que es lo que en derecho corresponde a la demandante I.T.D.F..- En consecuencia, en criterio de quien decide, la presente acción prospera de manera parcial, y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

    No obstante esta decisión, pasa el Tribunal en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a a.l.d.p. aportadas por la actora y a tal fin observa; que dicha parte, adjunto al libelo de la demanda, consignó: Acta de defunción del ciudadano J.B.F.P.; Acta de matrimonio de los señores J.B.F.P. e I.T.I.; Fotocopia de la transacción extrajudicial suscrita entre las partes de este proceso en fecha 07 de junio de 2001; y en el lapso probatorio produjo los siguientes medios: Copias fotostáticas de partidas de nacimiento, y las facturas de gastos médicos y funerarios arriba analizadas.

    En cuanto a las dos primeras probanzas, consistentes en las Actas de defunción y matrimonio, si bien las mismas constituyen documentos fidedignos en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no les aprecia valor probatorio alguno a favor o en contra de las partes aquí en litigio; por cuanto, no son hechos controvertidos: el deceso del ciudadano J.B.F., y que la demandante ciudadana I.T.D.F. en efecto es la viuda de dicho ciudadano.- Así se deja establecido.

    En cuanto a la fotocopia de la transacción, analizada parcialmente cuando se resolvió la solicitud de nulidad, el Tribunal la valora en su condición de documento autenticado ante la Notaría Pública y firmado por ambas partes, de la que se evidencia, el recibo como arriba se dijo, por parte de la accionante y sus hijos, de dos abonos imputables a las prestaciones sociales, el primero por la cantidad de Bs. 800.000,oo y el segundo por Bs. 1.500.000,oo, para un total de Bs. 2.300.000,oo.- Así se decide.

    En cuanto a las copias de actas de nacimiento, las mismas nada prueban en el presente procedimiento y no benefician a ninguna de las partes, por tanto, no le confiere ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

    En cuanto a la omisión de los patronos de asegurar al trabajador J.F., no existe ninguna evidencia en los autos, que éste hubiere acudido al Seguro social como ente prestador de salud y se le hubiere negado la atención médica; más aún, tomando en cuenta que conforme al nuevo Texto Constitucional, todos los ciudadanos tienen derecho de acceso a la salud, sin limitación ninguna, y las amas de casa derecho a la seguridad social.

    Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que:

    "Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

    Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; es decir, DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.890.250,oo), para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 06 de septiembre de 2001 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar a la demandante.- Así se deja establecido.

    III

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.T.D.F. contra los ciudadanos M.L.S.D.W. y A.W., procediendo a favor de la ciudadana I.T.D.F., el pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.890.250,oo), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones.

    Por cuanto no hubo vencimiento total por ninguna de las partes, no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del Lapso de Ley para sentenciar, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día despacho siguiente a la última que de ellas se practique, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recursos contra dicho fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    G.G.Z.

    JUEZ TITULAR

    C.R.S.

    SECRETARIA TITULAR

    NOTA: En la misma fecha de hoy 03/07/2003, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    EXP Nº: 04804

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