Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Julio de 2006

196° y 147°

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA Nº 2968-06

Corresponde a esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado J.A.C.R., en su carácter de Defensor del ciudadano H.C.F., en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo del año que discurre.

Esta Sala, a los fines de dar cumplimiento al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 02 de Junio de 2006, el Abogado J.A.C.R., en su carácter acreditado en autos, presentó escrito recursivo a favor del ciudadano H.C.F., estableciendo lo siguiente:

“…CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

…De conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del COPP, denuncio la falta absoluta y manifiesta de motivación de la sentencia recurrida, en base de los siguientes argumentos:

Ciudadanos Magistrados, se evidencia de la recurrida, en especifico a los folios 144 al 197, de la 2° Pieza del Expediente, donde corre inserta la sentencia apelada, en lo que la misma denominó II DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA y III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, que la misma adolece, está carente, desprovista, huérfana y desasistida de motivación alguna, toda vez, que sólo se limitó a narrar en forma genérica, vaga e imprecisa, los hechos supuestamente ocurridos, pero sin formula de juicio, y sin hacer el proceso lógico de subsunción en el tipo penal, que el tribunal de la primera instancia, dio por probado, es decir, el de difamación agravada.

En efecto, se evidencia de los capítulos señalados de la recurrida, que el tribunal de la causa, lo único que hizo, fue transcribir el acervo probatorio que fuese evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pretendiendo motivar el fallo, con estribillos y utilización de adjetivos aislados, entre los cuales textualmente señala “…adminiculando…”, “…concatenando…”, “…apreciándose y valorándose…” pero cabría preguntarse, ¿Qué adminículo, concatenó o apreció y valoró la recurrida?, tal interrogante no tiene respuesta ni argumentación sustentable en el texto de la decisión.

Asimismo, se observa de la recurrida, que la misma en su cuerpo, sólo hace un (sic) mención vaga, genérica e imprecisa de lo que ella creyó probado, pero sin determinación de circunstancias de tiempo, modo y lugar alguna, que permita deducir y más que eso, plenamente entender, qué conclusión o juicio de valor la llevó a considerar llenos los elementos constitutivos del tipo penal acusado (DIFAMACIÓN AGRAVADA)

Así, entre otros tenemos las siguientes afirmaciones de la recurrida.

Ahora bien, en relación a las pruebas ofrecidas (folios 169 al 171 de la 2° pieza del expediente):

o Primero: Testimonio del ciudadano E.M. CARPIO…Ésta Juzgadora lo valora y lo aprecia por cuanto depuso ut-supra en ésta Sala de Juicio.

o Segundo: Ejemplar del ENCARTE aparecido en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, en su Edición del Jueves 13 de enero de 2005, en donde en una página completa, apareció una publicación a través de la cual se hacía un llamado, a que en el Semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, en su Edición del viernes 14 de enero de 2005, aparecería publicado EL INFORME PELICANO, LOS SECRETOS DEL GOBERNADOR MANUITT, con todo un despliegue publicitario. No se valora ni aprecia por cuanto el mismo no fue presentado en el presente contradictorio.

o Cuarto: Ejemplar del Semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, en su edición Número 41, del 21 al 27 de enero de 2005, donde aparece publicada una entrevista hecha por el Periodista H.C., al Diputado Á.L., de donde puede constatarse que dicho parlamentario haciendo eco de la información aparecida en la Edición anterior de dicho Semanario (N° 40, del 14/01/2005, Informe Pelicano), de manera categórica se atreve a señalar que E.M., es un compendio del Código Penal. Se valoran y se aprecian por cuanto dieron convencimiento a esta sentenciadora de que ciertamente el hoy acusado H.C.F. quien suscribió y elaboró el Informe Pelícano, así como creo las preguntas formuladas (sic) al Diputado Á.L., quedando evidenciado el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal Reformado.

o Quinto: Testimonial del ciudadano R.A.C.R.… Sexto: Testimonial del ciudadano YAURELIZ TORO,…Séptimo: Testimonial del ciudadano Z.P.,… Ésta Juzgadora los valora y aprecia por cuanto depusieron ut-supra en esta Sala de Juicio.

o Noveno: Testimonial del ciudadano C.D.J.M.,…Se valora y se aprecia por cuanto depuso ut-supra en esta Sala de Juicio.

De lo anterior se colige y evidencia que la Juzgadora, NO HIZO UN ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO, TANTO INDIVIDUAL DE CADA MEDIO DE PRUEBA COMO EN SU CONJUNTO, NO SEÑALÓ NI DETERMINÓ CUALES DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, DEMIOSTRABAN (SIC) Y COMPROBAN (SIC) LOS ELEMENTOS DEL TIPO, ES DECIR, NO PRECISA CUAL O CUALES DE ESOS MEDIOS PROBATORIOS, COMPRUEBA O ACREDITA LA COMUNICACIÓN DEL ACUSADO CON VARIAS PERSONAS REUNIDAS O SEPARADAS, CUAL O CUALES DEMOSTRÓ LA IMPUTACIÓN DEL HECHO DETERMINADO, CUAL O CUALES COMPROBÓ Y FUE CAPAZ DE EXPONER AL ACUSADOR AL DESPRECIO PÚBLICO Y CUAL O CUALES FUERON OFENSIVOS AL HONOR O REPUTACIÓN DEL ACUSADOR, en conclusión, la recurrida carece de absoluta motivación en cuanto a la existencia del tipo penal de Difamación Simple, pero más aún, tampoco, SEÑALÓ CUAL O CUALES DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, DEMOSTRÓ LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, que le permitiese en derecho, llegar a la conclusión de condenar a mi defendido, por la comisión del delito de Difamación Agravada, en que definitiva lo condena la apelada.

Por lo expuesto precedentemente, respetuosamente solicito a ésta Honorable Corte de Apelaciones, que en la oportunidad procesal correspondiente, declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ, en un todo conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del COPP, con todos los demás pronunciamientos de ley.

PRIMERA DENUNCIA (sic)

LA RECURRIDA SE FUNDÓ EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.

De conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del COPP, denuncio que la recurrida se fundó en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, en base de los siguientes argumentos:

Ciudadanos Magistrados, se evidencia de la recurrida (folio 170 II DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA, folio 186 y 187 III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, de la 2° pieza del expediente), respectivamente y textualmente lo siguiente:

o Ejemplar del Semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, en su edición Número 41, del 21 al 27 de enero de 2005, donde aparece publicada una entrevista hecha por el Periodista H.C., al Diputado Á.L., de donde puede constatarse que dicho parlamentario haciendo eco de la información aparecida en la Edición anterior de dicho Semanario (N°40, DEL 14/01/2005, Informe Pelícano), de manera categórica se atreve a señalar que E.M., es un compendio del Código penal. Se valoran y se aprecia por cuando dieron convencimiento a esta sentenciadora de que ciertamente el hoy acusado H.C.F. quien suscribió y elaboró el Informe Pelícano, así como creo las preguntas formuladas (sic) al Diputado Á.L., quedando evidenciado el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal Reformado.

o PD. Tanto la documentación que soporta éste trabajo como la grabación que recoge las declaraciones del personaje en cuestión reposan en nuestros archivos y están a disposición de cualquier interesado

así (sic) como cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), de la primera pieza del presente expediente, RELACIONADO CON LA EDICIÓN Nro.41, de fecha 21 al 27 de enero de 2005, donde se lee “Manuitt es un compendio del Código Penal, dicha entrevista fue realizada por el hoy acusado H.C.F., quien formula una serie de interrogantes al entrevistado Diputado Á.L., dichas preguntas son derivadas del ya publicado Informe Pelícano donde entre otras cosas podemos extraer (PREGUNTA DEL PERIODISTA)…”. Respuesta del Entrevistado: “En primer lugar debo felicitarles por ese trabajo …porque hechos de corrupción por supuesto que conocíamos algunos pero no sabíamos tanto como para convertir a ese gobernador en una especie de compendio del Código Penal. … .” . Apreciándose y valorándose los órganos de prueba que anteceden por cuanto dan convencimiento a esta Sentenciadora que ciertamente el hoy acusado, H.C.F. en los días 14 al 24 de Enero de 2005, se publicaron en dos ejemplares Nro. 40 y 41 del Semanario Las Verdades de Miguel, dos trabajos periodísticos suscritos y elaborados por el mismo, basados en hechos concretos y determinados…”

Así, la recurrida continua estableciendo los hechos en base a esta prueba incorporada ilegalmente al proceso, cuando dice al folio 194 de la 2° pieza del expediente, lo siguiente:

“…Por todo lo antes manifestado es que esta Juzgadora con certeza puede explanar que ciertamente los días 14 al 20 de enero de 2002 y 21 al 27 de enero del 2005, en las Ediciones Nros. 40 y 41, el hoy acusado H.C.F., obro con la plena intención de difamar a la víctima (sic) ciudadano E.M.C., por cuanto público (sic) un trabajo periodístico basado en hechos específicos tales como… (omissis).

“…ese trabajo periodístico produjo en varios ciudadanos que comparecieron a esta Sala de Juicio, un desprecio evidente en contra de la víctima E.M.C., situación esta que se creo con el referido Informe Pelícano así como también con la entrevista realizada por el supramencionado acusado al Diputado Á.L. y donde a grandes rasgos se lee “Manuitt es un compendio del Código Penal, quedando así evidenciado al animus difamadi (sic) del acusado …” (Folio 195 de la 2° Pieza del expediente).

…quedando así subsumida la conducta del acusado H.C.F., en el tipo penal de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal…

(Folio 195 de la 2° Pieza del expediente).

En conclusión, la señalada entrevista realizada por mi defendido al Diputado Á.L., constituye un testimonio escrito de una persona que no fue ofrecido como testigo para el juicio oral, motivo por el cual, tal elemento probatorio, al ser valorado por la recurrida, para hacer el proceso lógico de subsunción para emitir la condena a mi defendido, evidentemente, no cumplió con los requisitos que imponen la inmediación y la dicotomía de la prueba, es decir, que dicha prueba fue incorporada al juicio oral y además valorada en la sentencia apelada de manera ilegal y de esta forma pido sea declarado oportunamente por ésta Alzada.

Por lo expuesto precedentemente, respetuosamente solicito a ésta Honorable Corte de Apelaciones, que en la oportunidad procesal correspondiente, declare CON LUGAR, la presente denuncia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ, en un todo conforme a lo dispuesto en el artículo 457 COPP, con todos los demás pronunciamientos de ley.

PETITORIO.

Por todo lo expuesto en las precedentes consideraciones tanto de hecho cuanto de derecho, respetuosamente solicito a ésta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sirva admitir el presente recurso de apelación y que, en la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, con todos los pronunciamientos de ley.

II

DE LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo del año que discurre, publicó el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos, tal y como consta a los folios 125 al 199 de la segunda pieza de la presente causa:

...omissis... esta Juzgadora con certeza puede explanar que ciertamente los días 14 al 20 de Enero de 2005 y 21 al 27 de Enero de 2005, en las ediciones Nros. 40 y 41, el hoy acusado H.C.F., obro con la plena intención de difamar a la victima ciudadano E.M.C., por cuanto público un trabajo periodístico basado en hechos específicos tales como: “Irregularidades que denotan corrupción en el manejo de los dineros del Estado Guárico, en la ejecución de los siguientes contratos: 1. Suministro y puesta en sitio, instalación y mantenimiento de equipos de aire acondicionado (chillers) a Hospitales de Calabozo y Valle de La Pascua (9-8-02); 2. Ejecución de obra carretera Casianero-Lezama (26-8-02); 3. Suministro e instalación de motor de avioneta de la Gobernación del estado Guaneo y puesta en funcionamiento (27-8-02); 4. Adquisición de materiales para dotación de Escuelas de Guaneo (24-9-02). Estos contratos, en conjunto, alcanzaron unos 1.200 millones de bolívares; 5. Ampliación de la planta potabilizadora de agua del Municipio P.Z., Estado Guaneo, (30 de septiembre de 2002), distinguido con el N° 2002-09-070, con la empresa Ingeniería Pecha; 6. Firma de contratos con el ciudadano S.H., identificados con los Números 2002-05-017, 2002- 06-049, 2001-12-027 y 2001-12-159, donde existirían hechos de corrupción -según el periodista-; 7. Así como casos de corrupción en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación, por parte los Ingenieros R.I., M.E.M. y A.E.L., lo que se haría con su anuencia -según el periodista-; 8. Firma de contratos con el ciudadano L.L.F., identificados con los Números 2002-11-002, 2002-11-009 y 2002-12-102, donde existirían hechos de corrupción -según el periodista-; 9. Ser propietario de las siguientes propiedades agropecuarias: La Manzana, Agropecuaria S.M., La Danta, La Guabina, Mamoncito, La Fundación, El Castrero y Mapuritico, dejando ver el periodista, la posibilidad de que fueron obtenidas con recursos provenientes del erario público; 10. El tener los siguientes prontuarios policiales y haber ha estado tras las rejas acusado de variados presuntos delitos: 1.) 11-9-1984: Hurto Genérico común; 2.) 27-10-1988: Estafa y lesiones personales; 3.) 23-4-1990: Estafa; 4.) 24-10-1990: Estafa; 5.) 9-11-1993: Atraco y robo de tractores; 6.) 17-5-1995: Hurto genérico común; 11. Aparecer en una obra de G.P., publicada por Editorial Pomaire en Caracas, en 1994, en la página 187, para ser precisos. El título del libro es Latinomafia Allí se menciona que su nombre aparecía en los numeritos rojos del Banco Latino, para el momento de su quiebra (ojo: la del banco, no la del gobernador), año 1994, relacionado con un chanchullo del orden de los 42 millones 760 mil bolívares”; y de los cuales quedo reflejado que el nombrado E.M. no posee registros policiales, como quedo plasmado en el Informe pelícano al cual hicimos alusión, como también en el presente contradictorio el supramencionado acusado no presento medios de prueba que desvirtúen lo planteado por la parte acusadora, siguiendo en un orden de ideas, ese trabajo periodístico produjo en varios ciudadanos que comparecieron a esta Sala de Juicio, un desprecio evidente en contra de la víctima E.M.C., situación ésta que se creó con el referido Informe Pelícano, así como también la entrevista realizada por el supramencionado acusado al Diputado Á.L. y donde a grandes rasgos se lee “Manuitt es un compendio del Código Penal, quedando, así evidenciado el animus difamadi del acusado al también mencionar en el presente contradictorio que en esos trabajos periodísticos fluía su intelecto y creatividad, teniendo presente como sabemos en cuanto al primer termino (intelecto) que es el entendimiento en el presente caso de lo que se esta haciendo y en cuanto al segundo término (creatividad) es la producción de contenidos de cualquier tipo, descartándose de por sí la voluntad de narrar (animus narrando) imperando en la voluntad de difamar (animus difamanti) para desacreditar con hechos específicos a la hoy víctima E.M.C., dando fortaleza a ello la Jurisprudencia a que hicimos referencia en la presente sentencia del ilustre Doctor A.A.F. y que con tanto acierto define la labor del periodista o comunicador social, la cual subyace en nuestra carta magna en su artículo 57, y de la cual emana que todos tenemos derecho a expresarnos en nuestros pensamientos ideas u opiniones en cualquier forma y a través de cualquier sistema de comunicación, y a lo cual debemos responder por lo que expresamos; quedando así subsumida la conducta del acusado H.C.F. en el tipo penal de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal el cual establece: “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión”, en perjuicio de la víctima E.M.C.. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a las pruebas ofrecidas: Primero: Testimonio del ciudadano E.M.C., venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Número V-3.953.055, en su condición de víctima de los hechos objeto de este proceso. Esta Juzgadora lo valora y lo aprecia por cuanto depuso ut-supra en esta Sala de Juicio. Segundo: Ejemplar del ENCARTE aparecido en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, en su Edición del Jueves 13 de enero de 2005, en donde en una página completa, apareció una publicidad a través de la cual se hacía un llamado a que en el Semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, en su Edición del viernes 14 de enero de 2005, aparecería publicado EL INFORME PELÍCANO, LOS SECRETOS DEL GOBERNADOR MANUITT, con todo un despliegue publicitario. No se valora ni se aprecia por cuanto el mismo no fue presentado en el presente contradictorio. Tercero: Ejemplar del Semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, - el cual fue consignado junto con la acusación marcado con la letra “B” en su edición Número 40, del 14 al 20 de enero de 2005, donde aparece publicado en Primera Página y con todo un despliegue publicitario, incluida una fotografía de medio cuerpo de nuestro representado E.M.C., bajo la autoría del ciudadano H.C.F., el llamado al “Informe Pelícano. Los Secretos del gobernador MANUITT”, que como podrá constatarse se trata de un separata de dicho semanario que viene en cuatro páginas centrales. Cuarto: Ejemplar del Semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, en su edición Número 41, del 21 al 27 de enero de 2005, donde aparece publicada una entrevista hecha por el Periodista H.C., al Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Guárico, Á.L., de donde puede constatarse que dicho parlamentario haciendo eco de la información aparecida en la Edición anterior de dicho Semanario (Nº 40, del 14/01/2005, Informe Pelícano), de manera categórica se atreve a señalar que E.M., es un compedio del Código Penal. Se valoran y se aprecia por cuanto dieron convencimiento a esta sentenciadora de que ciertamente el hoy acusado H.C.F. quien suscribió y elaboro el Informe Pelícano, así como creo las preguntas formuladas al Diputado A.L., quedando evidenciado el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal Reformado. Quinto: Testimonial del ciudadano R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Número V- 3.952.848 y con domicilio en el Estado Guárico. Sexto: Testimonial del ciudadano YAURELIZ TORO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Número V- 13.151.482 y con domicilio en el Estado Guárico. Séptimo: Testimonial del ciudadano Z.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Número V- 11.121.543 y con domicilio en el Estado Guárico. Esta Jugadora los valora y aprecia por cuanto depusieron ut-supra en esta Sala de Juicio. Octavo: Testimonial del ciudadano BREINER E.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Número V- 8.108.708 y con domicilio en Caracas. En relación a este Testimonio fue prescindido por los Acusadores, razón por la cual no se aprecia ni estima. Noveno: Testimonial del ciudadano C.D.J.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Número V- 4.912.666 y con domicilio en el Estado Miranda. Se valora y se aprecia por cuanto depuso ut-supra en esta Sala de Juicio.-

Una vez, precisados los hechos acreditados en la audiencia oral por este Tribunal, se pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y de derecho, sobre los cuales se fundamenta el presente fallo:

…CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley en el Juicio, analizadas las conclusiones de los mismos, se observa que a través de la deposición de la víctima ciudadano E.M.C., de profesión u oficio, Agricultor...; Adminiculándose con lo depuesto por el ciudadano R.A.C.R., de profesión u oficio, productor agropecuario.... Concatenándose con lo depuesto por la ciudadana S.D.L.C.P.H., Técnico Superior en Administración.... Adminiculándose con lo depuesto por la ciudadana, YAURELIZ THALY TORO RODRIGUEZ, de profesión u oficio, abogada.... Concatenándose con lo depuesto por el ciudadano C.D.J.M., de profesión u oficio, educador y abogado.... Adminiculándose con la prueba documental que corre inserta en el folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza del presente expediente relativo a la Edición Nro. 40, suscrita por el periodista H.C. F, del Semanario Las Verdades de Miguel, de fecha 14 al 20 de Enero de 2005, EL INFORME PELÍCANO, donde se extrae lo siguiente: “…El día viernes 14 de enero de 2005, aparece publicada la Edición Número 40 del Semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, Un Semanario de Verdad, que comprende desde el 14 al 20 de enero de 2005, y en el cual tal y como se había anunciado públicamente a través del encarte aparecido en el Diario “Ultimas Noticias”, en su edición de 13 de enero de 2005, con todo un despliegue desde el punto de vista publicitario, tanto la fotografía de nuestro representado, como el llamado en letras rojas y blancas, a gran escala, donde se lee: “El Informe Pelícano. Los Secretos del gobernador Manuitt” y en un circulo el llamado “Ver Informe Especial”, y cuando el lector de traslada a dicho Informe, éste aparece como una separata de dicho Semanario, compuesta de cuatro (4) páginas centrales, donde bajo la responsabilidad del Periodista H.C. H., se publica el Informe Pelícano... así como la Prueba Documental que cursa inserta en el vuelto del folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), de la primera pieza del presente expediente, relacionado con la Edición Nro. 41, de fecha 21 al 27 de Enero de 2005, donde se lee “Manuitt es un compendio del Código Penal, dicha entrevista fue realizada por el hoy acusado H.C.F., quien formula una serie de interrogantes al entrevistado Diputado A.L., dichas preguntas son derivadas del ya publicado Informe Pelícano donde entre otras cosas podemos extraer (PREGUNTA DEL PERIODISTA. En los últimos días el gobernador del estado Guárico ha sido noticia en relación con dos situaciones de suma gravedad, su presunta responsabilidad en casos de corrupción administrativa y la violación sistemática de los derechos humanos por parte de la policía del estado. En su condición de parlamentario por ese estado quisiéramos sus impresiones). Respuesta del Entrevistado: – “En primer lugar debo felicitarles por ese trabajo que adelantaron en el semanario y que sorprendió a muchos por la magnitud, extensión y gravedad de los hechos señalados. Han hecho ustedes la radiografía de un cáncer que no sabíamos que estaba haciendo metástasis en esa gobernación, porque hechos de corrupción por supuesto que conocíamos algunos pero no sabíamos de tantos como para convertir a ese gobernador en una especie de compedio del Código Penal porque eso es de lo que se trata, Manuitt es un compedio del Código Penal. Pero además del estado Guárico queda sorprendida Venezuela entera porque te repito, de ese cáncer había síntomas y con esta pesquisa al detectar su gravedad nos permite acoplarnos al viejo slogan de que el cáncer es curable si se diagnostica a tiempo con lo cual cobra mucho valor ese periodismo de investigación que ustedes promueven…”. (PREGUNTA DEL PERIODISTA. -Sigue sin entenderse cómo se mantiene esa alianza PPT-MVR). Respuesta del Entrevistado. “Se trata de alianzas tácticas y no estratégicas, estoy seguro de que esa radiografía que ustedes han hecho ayudará abrir los ojos, ya vimos a través de la grabación que ustedes mencionaron de cuya veracidad no dudo, cómo se ratifica esa manera de estar con Dios y con el diablo de modo que en los momentos difíciles ha estado dispuesto a saltar la talanquera y traicionar al presidente Chávez y si le metemos la lupa a ese informe PELICANO (subrayado nuestro) constatamos cómo eso del financiamiento a opositores se venía dando descaradamente desde los meses previos al golpe, desde el año dos mil uno, lo que pasa es que hay alianzas que terminan siendo males necesarios y que tras unas coyunturas determinadas procedan las depuraciones necesarias, lo que pasa es que la intensidad y la extensión en el tiempo de la confrontación política con esta oposición tan destructiva no ha permitido arrancar con ese necesario proceso de depuración que permita sacar de las estructuras de poder a tanto balandro a los cuales Manuitt sirve de ejemplo.”

Apreciándose y valorándose los órganos de pruebas que anteceden por cuanto dan convencimiento a esta Sentenciadora que ciertamente el hoy acusado, H.C.F. en los días 14 al 24 de Enero de 2005 y 21 al 27 de Enero de 2005, se publicaron en dos ejemplares Nros. 40 y 41 del Semanario Las Verdades de Miguel, dos trabajos periodísticos suscritos y elaborados por el mismo, basados en hechos concretos y determinados en lo que se indicaban entre otras cosas: “lrregularidades que denotan corrupción en el manejo de los dineros del Estado Guárico, en la ejecución de los siguientes contratos: 1. Suministro y puesta en sitio, instalación y mantenimiento de equipos de aire acondicionado (chillers) a Hospitales de Calabozo y Valle de La Pascua (9-8-02); 2. Ejecución de obra carretera Casianero-Lezama (26-8-02); 3. Suministro e instalación de motor de avioneta de la Gobernación del estado Guaneo y puesta en funcionamiento (27-8-02); 4. Adquisición de materiales para dotación de Escuelas de Guaneo (24-9-02). Estos contratos, en conjunto, alcanzaron unos 1.200 millones de bolívares; 5. Ampliación de la planta potabilizadora de agua del Municipio P.Z., Estado Guaneo, (30 de septiembre de 2002), distinguido con el N° 2002-09-070, con la empresa Ingeniería Pecha; 6. Firma de contratos con el ciudadano S.H., identificados con los Números 2002-05-017, 2002- 06-049, 2001-12-027 y 2001-12-159, donde existirían hechos de corrupción -según el periodista-; 7. Así como casos de corrupción en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación, por parte los Ingenieros R.I., M.E.M. y A.E.L., lo que se haría con su anuencia -según el periodista-; 8. Firma de contratos con el ciudadano L.L.F., identificados con los Números 2002-11-002, 2002-11-009 y 2002-12-102, donde existirían hechos de corrupción -según el periodista-; 9. Ser propietario de las siguientes propiedades agropecuarias: La Manzana, Agropecuaria S.M. , La Danta, La Guabina, Mamoncito, La Fundación, El Castrero y Mapuritico, dejando ver el periodista, la posibilidad de que fueron obtenidas con recursos provenientes del erario público; 10. El tener los siguientes prontuarios policiales y haber ha estado tras las rejas acusado de variados presuntos delitos: 1.) 11-9-1984: Hurto Genérico común; 2.) 27-10-1988: Estafa y lesiones personales; 3.) 23-4-1990: Estafa; 4.) 24-10-1990: Estafa; 5.) 9-11-1993: Atraco y robo de tractores; 6.) 17-5-1995: Hurto genérico común; 11. Aparecer en una obra de G.P., publicada por Editorial Pomaire en Caracas, en 1994, en la página 187, para ser precisos. El título del libro es Latinomafia Allí se menciona que su nombre aparecía en los numeritos rojos del Banco Latino, para el momento de su quiebra (ojo: la del banco, no la del gobernador), año 1994, relacionado con un chanchullo del orden de los 42 millones 760 mil bolívares”. Contra la víctima ciudadano E.M., no presentado medios de prueba que desvirtuaran lo alegado por la parte acusadora en el presente contradictorio, causando un impacto negativo en los ciudadanos R.A.C.R., S.D.L.C.P.H., YAURELIZ THALY TORO RODRIGUEZ y C.D.J.M., quienes de diversas formas accedieron al Semanario Las Verdades de Miguel de fechas 14 al 24 de Enero de 2005 y 21 al 27 de Enero de 2005, leyeron el Informe Pelícano de la Edición Nro. 40, así como la entrevista en la Edición Nro. 41; donde ese efecto, todavía hace mella en cada uno de ellos, por cuanto así lo manifestaron es esta Sala de Juicio, es decir la hoy víctima la perciben en cuanto a R.A.C.R., “Porque se sintió defraudado”, a S.D.L.C.P.H., “al leer eso nos puso en dudas…ahora lo que estamos pensando si ese gobernador es apto para el cargo”, YAURELIZ THALY TORO RODRIGUEZ comento “ Que la imagen que tiene es de un delincuente por el solo hecho que eso haya salido en un Semanario” y C.D.J.M. “Que después que leyó el informe, al principio sintió consternación que no era la perfección que tenía al principio”. Quedando reflejado que ciertamente el trabajo periodístico realizado por el hoy acusado H.C.F. influyo de forma negativa los testigos que anteceden al exponer al ciudadano E.M. al desprecio de estos ciudadanos que tenía otro concepto del mismo, antes de la publicación de las nombradas ediciones Nros 40 y 41,en el Semanario las Verdades de Miguel, así como también el honor y reputación de la mencionada víctima E.M. al manifestar entre otras cosas “… después de un sistema de ataque a mi honor, a mi reputación…Exponer en ese periódico en primera pagina mis supuestos expedientes, no sabe las dudas que causa al País no tengo duda que cuando salio eso mucha gente dejo de creer en mi, dejo de pensar en mi, el dolor que causa en mi familia, el horror que causa no es permitido, es capaz de manipular en este informe los supuestos antecedente de familia, dice que tengo un mal genético…Ese odio particular que si me conoce no se como puede odiarme así, atreviéndose a decir que es un mal genético, capaz de decir por ejemplo que yo tengo no se cuantas fincas, que soy un terrofrago…fígense el nivel de investigación científica periodística, además me dice mapurite…además de eso de llamarme delincuente, corrupto, terrofago, este medio pública mi cara…Que no tiene prontuario policial…Que las denuncias que señala el ciudadano H.C. donde aparece como indiciado es agraviado de un cheque que denunció en Maracay y por la denuncia en el caso de unos vehículos, el caso de las agresiones que denunció. Que el semanario Las Verdades de Miguel circula en el Estado Guárico…” Concatenándose a todo ello la prueba documental la cual apreciamos y valoramos que riela al folio cien de la primera pieza del presente expediente y el cual se basa en los registros policiales donde se extrae: “que el ciudadano E.M.C., titular de la cédula de identidad nro. V-3.953.055, aparece como MANUTTI C.E., aparece como denunciante –agraviado:

Fecha Delito Expediente Despacho Status

17-05-95 Hurto E-341.516 Maracay Agraviado-denun.

23-04-90 Estafa C-986.282 Valle de la P.D.

11-09-84 Hurto B-687.827 Valle de la Pascua Denuncian/agra.

11-06-80 Lesiones B-215.114 Valle de la P.D.

,

quedando verificado así que verdaderamente la hoy victima no presento registros policiales, como se indico en la Edición Nro.40 de fecha 14 al 20 de Enero de 2005, del Semanario Las Verdades de Miguel que corre insertos en el folio treinta y cinco (35) al cincuenta (50), ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, evidenciándose fehacientemente que el ciudadano y hoy victima E.M.C., fue difamado en su honor y reputación a través del trabajo del comunicador social H.C.F. y los cuales se plasmaron en las ediciones citados.

Es así como una vez apreciados y valorados los órganos de pruebas como fueron, esta Sentenciadora debe dejar por sentado que no obtuvo convencimiento por parte del acusado H.C.F. en cuanto a su aminus narranti en el presente caso y muy por el contrario prevaleciendo el animus difamandi, en virtud que a través de su propia deposición por cuanto este manifiesta entre otras cosas “…he señalado que el animu que privo, el animu narrando…la publicación de informes forma parte de lo que se ha llamado periodismos de investigación. El informe pelicano y los sin números publicados en este semanario no puede señalarse que se trata de una intención dolosa para dañar la reputación del ciudadano Gobernador…es mi obligación de servir de brazo comunicante…Al igual tengo familia, que se siente afectado por esto…Yo ejerzo en el campo de la psicología clínica…Es la tradición en una estructura narrativa no difamando, que llegaron a mí a través de mis fuentes, si bien es que hay una dosis, no siempre la dosis que trasmite la fuente es confiable, no falta el comunicador social que ha sido sorprendido…Esos informes que fueron suministrados por mis fuentes reposan en los archivos de la Asamblea Nacional…animus narrando, animus criticando…Que verificó el noventa y nueve por ciento de la información suministrada por las fuentes que reposan en sus manos…Que se habla que no hay censura pero que habrá responsabilidad ulterior…Que en la edición No. 41 del Semanario, la intención de la entrevista al Diputado A.L., que no sabia que era pública y notoria su enemistad con el Gobernador, que si sabía que desde el año 2002 venía haciendo una serie de denuncias en las cuales estaba incluida el informe pelícano…Que el informe pelicano esta dentro de un contexto de señalamiento de la gestión del ciudadano Eduardo Manuit…Que están obligados a verificar que esa información sea veraz, que en este caso verifico algunas…Que en el caso del informe pelícano ejerció un trabajo de investigación…y que fue recopilando información…Que la información le llegó a través de sus fuentes, que son documentales, entrevistas, que trabajo con estos según el trabajo que le toca…Que corroboró el noventa y nueve por ciento de la información suministrada por las dos fuentes. Que verifico los contratos. Qué en el caso de los actos ilícitos tienen los informes de contraloría con acuse de recibido. Que no puso que era víctima-agraviado, que a eso se le puede llamar inexactitud. Que en el caso del informe pelícano, en una escala del uno al diez, la información noventa y nueve por cierto es veras”. Observando que todo ese informe periodístico llamado Informe Pelícano de la Edición Nro. 40 y así como las preguntas formuladas en la Edición Nro. 41, fueron elaborados a través del intelecto y creación del supramencionado acusado en su carácter de comunicador social, obrando con plena conciencia y absoluta voluntad, a la cual damos fortaleza con lo establecido en la decisión de fecha 29 de febrero del año 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., Sala de Casación Penal (caso: Procter & Gamble de Venezuela, C.A & Abogado J.S.G.S. en su carácter de editor responsable del Bloque de Armas ”…corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo analizar si los hechos objeto de la acusación e investigados en esta causa…la difamación la ofensa específica…Esta exige la imputación de un determinado, es decir, detallar esa ofensa…y como en la difamación, por atribuir un hecho determinante detallado, hay un mayor ataque a la víctima (por la mayor apariencia de verdad) por eso se ha castigado más severamente.

En Venezuela existe y se respeta el derecho a la libre expresión del pensamiento y, como una derivación del mismo, la libertad de prensa.

“Artículo 57: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación o difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohibe la censura a los funcionarios públicos o funcionarios públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades

.

De esta libertad de expresión, tal como se manifestó con anterioridad, deriva la libertad de prensa. La prensa no sólo es de gran importancia porque informa y forma, sino porque es un órgano caracterizado de la opinión pública: la prensa orienta a la colectividad y así forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos los coasociados: por todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida de los Estados modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta importancia como ésta de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un haz de derechos transcendentes que le dan un relieve extraordinario frente al poder y frente a las vicisitudes que vive la nación. La prensa es un medio poderosísimo de emitir el pensamiento y por ello tiene una gran importancia como producto y factor sociológico. Sí es por tanto la prensa el "cuarto poder" y aunque no consta como tal en la constituciones de los diversos países, sí es uno de sus elementos básicos. La prensa ha influido en alto grado a las sociedades moviendo voluntades, acoplándolas e impulsándolas con reiteración hasta la mejor solución de sus problemas: así logra su propósito y justificación, que es influir en las determinaciones de la vida pública…

Las informaciones suministradas en los medios de comunicación y por los periodistas, en principio, no llegan a ser delictuosos (difamación e injuria) porque se consideran expuestos con un "animus narrandi" o intención de narrar, informar o comunicar.

La ciudadanía tiene un derecho constitucional a la información y es imprescindible a la sana opinión pública el estar bien informada. La libertad de prensa es una de las características fundamentales de los regímenes democráticos y, por ello, es un arma de la libertad "latu sensu". Pero toda arma significa poder y ambos deben ser usados con moderación pues lo contrario es la barbarie. La lucha por la independencia informativa es justa e incontrovertible. Pero en el marco político-social venezolano la prensa es el "sexto poder" y está en capacidad de destruir en minutos una tan buena como justa reputación forjada en muchos años, por lo que esa prensa debe considerar a quienes no tienen la ventaja sistemática de la tribuna y no lesionar de modo injusto el honor y la reputación de las personas. De no haber esta indefectible consideración y de cobijarse ello con un manto de impunidad, habría que concluir que la prensa es un suprapoder integrado por propietarios de medios de comunicación y profesionales del periodismo, amparados todos ellos en un "sui-géneris" derecho de rango constitucional a la libertad de expresión que no tienen los demás ciudadanos, lo cual constituiría una tan flagrante cuan escandalosa impunidad puesto que la Constitución abomina y prohíbe las discriminaciones y los resultantes privilegios. La democracia es igualdad jurídica y todos los ciudadanos son sujetos de derechos y obligaciones: tienen derecho a la libertad de expresión por igual y todos tienen el deber de hacer buen uso de esa libertad y de responder en Derecho por el abuso de la libertad de expresión. También existe y debe respetarse la libertad de no ser sometido a expresiones injuriosas y difamatorias. El Libertador enseñó que "Ser respetados es más que ser libres…".

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay castigo se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es pervertir todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de los delitos, ya que el principal factor tenido como "determinante situacional de la no agresión es el temor al castigo.

La prensa tiene un gran compromiso con la verdad, porque la verdad necesita una voz y la voz más potente que llega al público sigue siendo la prensa. Por eso no se debe falsear los hechos o, separándolos de su verdadero contexto, alterar su verdadera significación. Es comprensible que en la prisa del jadeante trabajo cotidiano un comunicador social cometa un error al aceptar una información mal comprobada o al expresar un juicio injusto, lo cual así a veces podría acusar más bien ligereza que dolo malo. Pero, sobre todo si el error ha sido reiterativo, lo cual lo haría mucho menos comprensible, todos los comunicadores sociales que hayan divulgado el error tienen el deber de restablecer la verdad, si están conscientes de su elevada misión y de su gran poder y responsabilidad. Háyanse obligados, frente a los millares de lectores en quienes pudieran hacer impresión sus escritos, a no arruinar el sacro patrimonio de la verdad. Y jamás han sido tal poder y consiguiente responsabilidad tan exigente como hoy, cuando las comunicaciones han llegado a ser tan fáciles como extensas: de allí que su gran influencia debe ser matizada por el deber de informar la verdad de los hechos y en correspondencia con el derecho de saber la verdad. De todos modos se informa y después forma o deforma la opinión pública, que es patrimonio de toda sociedad normal que resiente sobremanera la inexistencia de una opinón pública: el no haberla es un grave vicio de la vida social. Así como sería también una seria irregularidad el que la hubiera, mas desorientada o viciada o informada sobre la base de datos inciertos”.

Por todo lo antes manifestado es que esta Juzgadora con certeza puede explanar que ciertamente los días 14 al 20 de Enero de 2005 y 21 al 27 de Enero de 2005, en las ediciones Nros. 40 y 41, el hoy acusado H.C.F., obro con la plena intención de difamar a la victima ciudadano E.M.C., por cuanto público un trabajo periodístico basado en hechos específicos tales como: “Irregularidades que denotan corrupción en el manejo de los dineros del Estado Guárico, en la ejecución de los siguientes contratos: 1. Suministro y puesta en sitio, instalación y mantenimiento de equipos de aire acondicionado (chillers) a Hospitales de Calabozo y Valle de La Pascua (9-8-02); 2. Ejecución de obra carretera Casianero-Lezama (26-8-02); 3. Suministro e instalación de motor de avioneta de la Gobernación del estado Guaneo y puesta en funcionamiento (27-8-02); 4. Adquisición de materiales para dotación de Escuelas de Guaneo (24-9-02). Estos contratos, en conjunto, alcanzaron unos 1.200 millones de bolívares; 5. Ampliación de la planta potabilizadora de agua del Municipio P.Z., Estado Guaneo, (30 de septiembre de 2002), distinguido con el N° 2002-09-070, con la empresa Ingeniería Pecha; 6. Firma de contratos con el ciudadano S.H., identificados con los Números 2002-05-017, 2002- 06-049, 2001-12-027 y 2001-12-159, donde existirían hechos de corrupción -según el periodista-; 7. Así como casos de corrupción en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación, por parte los Ingenieros R.I., M.E.M. y A.E.L., lo que se haría con su anuencia -según el periodista-; 8. Firma de contratos con el ciudadano L.L.F., identificados con los Números 2002-11-002, 2002-11-009 y 2002-12-102, donde existirían hechos de corrupción -según el periodista-; 9. Ser propietario de las siguientes propiedades agropecuarias: La Manzana, Agropecuaria S.M., La Danta, La Guabina, Mamoncito, La Fundación, El Castrero y Mapuritico, dejando ver el periodista, la posibilidad de que fueron obtenidas con recursos provenientes del erario público; 10. El tener los siguientes prontuarios policiales y haber ha estado tras las rejas acusado de variados presuntos delitos: 1.) 11-9-1984: Hurto Genérico común; 2.) 27-10-1988: Estafa y lesiones personales; 3.) 23-4-1990: Estafa; 4.) 24-10-1990: Estafa; 5.) 9-11-1993: Atraco y robo de tractores; 6.) 17-5-1995: Hurto genérico común; 11. Aparecer en una obra de G.P., publicada por Editorial Pomaire en Caracas, en 1994, en la página 187, para ser precisos. El título del libro es Latinomafia Allí se menciona que su nombre aparecía en los numeritos rojos del Banco Latino, para el momento de su quiebra (ojo: la del banco, no la del gobernador), año 1994, relacionado con un chanchullo del orden de los 42 millones 760 mil bolívares”; y de los cuales quedo reflejado que el nombrado E.M. no posee registros policiales, como quedo plasmado en el Informe pelícano al cual hicimos alusión, como también en el presente contradictorio el supramencionado acusado no presento medios de prueba que desvirtúen lo planteado por la parte acusadora, siguiendo en un orden de ideas, ese trabajo periodístico produjo en varios ciudadanos que comparecieron a esta Sala de Juicio, un desprecio evidente en contra de la víctima E.M.C., situación ésta que se creó con el referido Informe Pelícano, así como también la entrevista realizada por el supramencionado acusado al Diputado Á.L. y donde a grandes rasgos se lee “Manuitt es un compendio del Código Penal, quedando, así evidenciado el animus difamadi del acusado al también mencionar en el presente contradictorio que en esos trabajos periodísticos fluía su intelecto y creatividad, teniendo presente como sabemos en cuanto al primer termino (intelecto) que es el entendimiento en el presente caso de lo que se esta haciendo y en cuanto al segundo término (creatividad) es la producción de contenidos de cualquier tipo, descartándose de por sí la voluntad de narrar (animus narrando) imperando en la voluntad de difamar (animus difamanti) para desacreditar con hechos específicos a la hoy víctima E.M.C., dando fortaleza a ello la Jurisprudencia a que hicimos referencia en la presente sentencia del ilustre Doctor A.A.F. y que con tanto acierto define la labor del periodista o comunicador social, la cual subyace en nuestra carta magna en su artículo 57, y de la cual emana que todos tenemos derecho a expresarnos en nuestros pensamientos ideas u opiniones en cualquier forma y a través de cualquier sistema de comunicación, y a lo cual debemos responder por lo que expresamos; quedando así subsumida la conducta del acusado H.C.F. en el tipo penal de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal el cual establece: “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión”, en perjuicio de la víctima E.M.C.. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a las pruebas ofrecidas: Primero: Testimonio del ciudadano E.M.C., venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Número V-3.953.055, en su condición de víctima de los hechos objeto de este proceso. Esta Juzgadora lo valora y lo aprecia por cuanto depuso ut-supra en esta Sala de Juicio. Segundo: Ejemplar del ENCARTE aparecido en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, en su Edición del Jueves 13 de enero de 2005, en donde en una página completa, apareció una publicidad a través de la cual se hacía un llamado a que en el Semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, en su Edición del viernes 14 de enero de 2005, aparecería publicado EL INFORME PELÍCANO, LOS SECRETOS DEL GOBERNADOR MANUITT, con todo un despliegue publicitario. No se valora ni se aprecia por cuanto el mismo no fue presentado en el presente contradictorio. Tercero: Ejemplar del Semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, - el cual fue consignado junto con la acusación marcado con la letra “B”- en su edición Número 40, del 14 al 20 de enero de 2005, donde aparece publicado en Primera Página y con todo un despliegue publicitario, incluida una fotografía de medio cuerpo de nuestro representado E.M.C., bajo la autoría del ciudadano H.C.F., el llamado al “Informe Pelícano. Los Secretos del gobernador MANUITT”, que como podrá constatarse se trata de un separata de dicho semanario que viene en cuatro páginas centrales. Cuarto: Ejemplar del Semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, en su edición Número 41, del 21 al 27 de enero de 2005, donde aparece publicada una entrevista hecha por el Periodista H.C., al Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Guárico, Á.L., de donde puede constatarse que dicho parlamentario haciendo eco de la información aparecida en la Edición anterior de dicho Semanario (Nº 40, del 14/01/2005, Informe Pelícano), de manera categórica se atreve a señalar que E.M., es un compedio del Código Penal. Se valoran y se aprecia por cuanto dieron convencimiento a esta sentenciadora de que ciertamente el hoy acusado H.C.F. quien suscribió y elaboro el Informe Pelícano, así como creo las preguntas formuladas al Diputado A.L., quedando evidenciado el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal Reformado. Quinto: Testimonial del ciudadano R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Número V- 3.952.848 y con domicilio en el Estado Guárico. Sexto: Testimonial del ciudadano YAURELIZ TORO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Número V- 13.151.482 y con domicilio en el Estado Guárico. Séptimo: Testimonial del ciudadano Z.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Número V- 11.121.543 y con domicilio en el Estado Guárico. Esta Jugadora los valora y aprecia por cuanto depusieron ut-supra en esta Sala de Juicio. Octavo: Testimonial del ciudadano BREINER E.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Número V- 8.108.708 y con domicilio en Caracas. En relación a este Testimonio fue prescindido por los Acusadores, razón por la cual no se aprecia ni estima. Noveno: Testimonial del ciudadano C.D.J.M., venezolano , mayor de edad, con cédula de identidad Número V- 4.912.666 y con domicilio en el Estado Miranda. Se valora y se aprecia por cuanto depuso ut-supra en esta Sala de Juicio.-

IV

PENALIDAD

En el caso de marras, el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal Reformado, prevé una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión. Ahora bien, el artículo 37 de Ley sustantiva Penal, indica que deberán aplicarse dichas penas en su término medio, quedando así una pena de dieciocho (18) meses de prisión; y por cuanto este tribunal observa que el acusado de autos no posee antecedentes penales y/o correccionales, es por lo que de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, se le rebajara dos (02) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir el acusado H.C.F., en UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal reformado, en agravio del ciudadano, E.M.C., en el Internado Judicial, que designe el Tribunal de Ejecución que ha de conocer la presente causa con la anuencia del Ejecutivo Nacional SEGUNDO: Como pena accesoria se impone al hoy condenado, H.C.F., a publicar en el Semanario Las Verdades de Miguel por una sola vez la sentencia integra objeto del presente juicio, de conformidad con el artículo 450 del Código Penal. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Vistas las anteriores exposiciones y oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley este Juzgado Unipersonal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, H.C.F., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha, 25-1-1954, de 52 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, periodista y psicólogo clínico, residenciado en: Torre La Previsora, piso 17, oficina Nor-Este, Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas, y titular de la cédula de identidad No. V-4.362.869, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal reformado, en agravio del ciudadano, E.M.C., en el Internado Judicial, que designe el Tribunal de Ejecución que ha de conocer la presente causa con la anuencia del Ejecutivo Nacional SEGUNDO: Como pena accesoria se impone al hoy condenado, H.C.F., a publicar en el Semanario Las Verdades de Miguel por una sola vez la sentencia integra objeto del presente juicio, de conformidad con el artículo 450 del Código Penal. Así se decide…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 08/06/06 los profesionales del Derecho A.A.M.Y. y N.G.Q.M., en su carácter de apoderados de la parte querellante, ciudadano E.M.C. presentaron ante el Juzgado A-quo, contestación del recurso de apelación, del cual se desprende lo siguiente:

…Al amparo del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa expresamente señala que la recurrida, adolece de “falta absoluta y manifiesta de motivación de la sentencia recurrida”.

En base a esos señalamientos, pretende el recurrente que la Sala de Corte de Apelaciones ANULE la sentencia impugna (sic) y ordene la celebración de un nuevo Juicio oral y público ante un Juez distinto al que profirió el fallo cuestionado, en atención a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido de manera sucinta, las razones que adujo el recurrente para impugnar la sentencia dictada por el Juez de Instancia, hacemos las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

Primera: El Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el artículo 173 como en el artículo 364 numeral 4°, de manera expresa hace mención a la exigencia de la motivación de la sentencia, incluso como presupuesto indispensable para su validez, toda vez que aquella sentencia o resolución judicial que esté desprovista de motivación, por mandato legal está viciada de nulidad absoluta, como bien lo puntualiza el mentado artículo 173.

Sorprende a esta representación judicial, el que la defensa del acusado H.C.F., haya tenido la osadía de sostener que la sentencia dictada por el Juzgado 18° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, adolece de “falta absoluta y manifiesta de motivación de la sentencia” y decimos que nos sorprende –por decir lo menos– por cuanto es evidente que un tipo de sentencia a la cual se refiere el profesional del derecho, pensamos, no sería dictada ni siquiera por un estudiante de derecho…

En consecuencia, no sabemos a qué sentencia se refiere la defensa, cuando sostiene que hay falta absoluta y manifiesta de motivación, toda vez que basta con remitirnos a la sentencia proferida por la recurrida en contra del ciudadano H.C.F., para determinar a ciencia cierta, que efectivamente la Juez de Instancia si motivó y señaló las razones por las cuales arribó a la conclusión del silogismo jurídico, en el entendido que el acusado era responsable penalmente del delito por el cual se le acusó.

…No puede la defensa pretender que en un caso como en el de autos, en donde en la fase previa a la conciliación, hubo un silencio total y absoluto, en el sentido de que no se ejerció ninguna de las cargas procesales que impone el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se pretenda ahora, al verse perdido en sus pretensiones argumentativas, por demás sin ningún tipo de sustento probatorio, valerse del anómalo recurso de nulidad que bajo la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, es lo que constituye el recurso de apelación, para lograr ir a un nuevo juicio, buscando así agotar otro nuevo escenario con el ánimo que el acusado, pudiese resultar absuelto en su creencia.

…Por estas razones, seguros estamos que la Sala de Corte de Apelaciones, en su labor de resolución del recurso propuesto, establecerá y determinará, teniendo como elemento de convicción el texto integro de la sentencia cuestionada, que la misma en modo alguno adolece del vicio delatado.

Segundo: ... Sin duda alguna que el criterio plasmado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, encuadra y se ajusta para un caso como el de autos, donde no hay duda que el Juez de la recurrida sí analizó el acervo probatorio y dio las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales arribó a la conclusión que el fallo debía ser de condena. De importancia singular, resulta lo sostenido por la Sala 10° de Corte de Apelaciones, cuando señala que una cosa es la falta de motivación y otra muy distinta la discrepancia que tenga la parte (en este caso la defensa) sobre los motivos aducidos por el juez.

…Por tanto en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede, de fecha 18 de mayo de 2006, la Juez si explicó y dio a conocer las razones por las cuales arribó a la conclusión que dicho fallo debía ser condenatorio, a tal punto que si cualquier particular, sin conocimiento jurídico, se lee dicha sentencia, entenderá por su sentido común, las razones por las cuales el ciudadano H.C.F., fue condenado; por tanto la pretensión de la defensa simplemente persigue lograr a costa de lo que sea, incluso sacrificando la justicia en el caso concreto, la nulidad de la sentencia, quizás con el propósito e intención de enmendar los errores cometidos en el juicio oral y público que se celebró, a lo cual sin duda alguna no están destinados los recurso en el proceso penal.

finalmente, resulta curioso por decir lo menos, que el propio recurrente en su escrito de apelación, de manera expresa reconoce que la sentencia dictada por la Juez de la recurrida está motivada, así cuando en la argumentación utilizada en la denuncia referida a la incorporación de prueba (según la defensa) con violación a los principios del juicio oral…

tenemos entonces, en palabras del propio recurrente, una manifestación inequívoca de que la sentencia recurrida si está debidamente motivada, a tal punto que el mismo habla del proceso lógico de subsunción para emitir la condena a su representado, lo que pone de manifiesto que la defensa percibió y percibe las razones que adujo la juez para dictar la sentencia de condena, por lo que es absurdo pensar entonces, que el fallo adolece de inmotivación, siendo así la denuncia está condenada a sucumbir en derecho, como en efecto sucederá por parte de la Sala de Corte de Apelaciones.

Por tanto, al no adolecer la recurrida del presunto vicio de inmotivación delatado por la defensa del ciudadano H.C.F., el mismo debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE.

CAPITULO II

DE LA PRESUNTA PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano H.C.F., denunció que la recurrida se fundó en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

La defensa para sustentar dicha denuncia, sostiene que la juez de la recurrida incorporó al proceso la Edición Número 41 del Semanario “Las Verdades de Miguel”, de fecha 21 al 27 de enero de 2005, en donde se publicó una entrevista al Diputado Á.L., realizada por el ciudadano H.C.F..

Ante esta denuncia, deben precisarse varias circunstancias, para demostrar que no le asiste la razón a la defensa, cuando pretende sostener que se incorporó la Edición Número 41 del Semanario Las Verdades de Miguel, en donde se publicó una entrevista hecha por el ciudadano H.C.F., al Diputado Á.L., lo cual a su decir constituye una ilegalidad que debe ser subsanada por la Sala de Corte de Apelaciones, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público.

…Como podrá apreciarse, según la doctrina, estamos frente a esta clase de vicios in procedendo, cuando hay inobservancia de normas procesales, en el caso concreto los principios del juicio oral –a decir del recurrente–, siempre y cuando el medio probatorio haya sido determinante en la resolución judicial que se pronunció.

…Como puede apreciarse, la oferta probatoria se hizo como prueba documental, sin que en ningún momento pretendiésemos su incorporación como si se tratase de una prueba testimonial, pues es evidente que dicha entrevista no reúne los requisitos de una prueba testimonial, por lo que mal podríamos haberla hecho valer como tal prueba testimonial, pues conscientes estamos que el sistema acusatorio, salvo la prueba anticipada, no es admisible la incorporación de pruebas testimoniales documentadas en fases anteriores del proceso (Etapa preliminar e intermedia), que no es el caso de autos, pues tratándose de un delito enjuiciable a instancia de parte, hay supresión de dichas fases.

En tal virtud, no se trata de una prueba testimonial, simplemente se trató de un medio escrito de comunicación social, el que demás goza de la connotación de ser un hecho público comunicacional, conforme los parámetros de la sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000, Caso Coronel (GN) O.S.H., Expediente N° 00-0146, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con el cual pretendimos probar y así lo entendió el Tribunal, como el ciudadano H.C.F., teniendo como premisa la publicación anterior (en la edición N° 40), del llamado Informe Pelícano, continuaba en una actitud de desprestigiar públicamente a nuestro representado, más concretamente como el Diputado Á.L., a partir de dicho Informe Pelicano, haciéndose eco de los hechos allí narrados, se atrevió a decir que E.M. es una especie de Código Penal

, siendo este hecho el que quisimos traer a los autos, para dejar sentado como el llamado Informe Pelicano, si causó un impacto en la imagen y buen nombre de nuestro representado, pero sin que pretendamos incorporar el testimonio de Á.L., pues de eso no se trata, simplemente, repetimos, se trata de a partir de un hecho público comunicacional, demostrar como el hecho difamante fue capaz de exponer al desprecio y odio público a nuestro representado, siendo lesivo a su honor y reputación.

Por otro lado resulta sorprendente que la defensa sea en este momento procesal, cuando pretenda cuestionar dicho medio de prueba, cuando en realidad en el curso del proceso nunca lo hizo, no lo hizo en la audiencia de conciliación, donde pudo haber cuestionado la legalidad del mismo, no lo hizo durante su incorporación en el debate oral mediante su lectura, conforme lo términos del artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es ahora, cuando su representado ha sido condenado en un proceso donde se cumplieron con todas las garantías constitucionales y legales del debido proceso, cuando pretende cuestionar dicho medio de prueba testimonial, cuando no es así sino que como se ha señalado se trata de la incorporación de un elemento como hecho público comunicacional, que buscaba llevar a la convicción del juzgador la actitud del ciudadano periodista H.C.F., pues no es casual que publicado el llamado Informe Pelicano, en la Edición Número 40, contentiva del hecho difamante, en la Edición siguiente, la Número 41, el mismo periodista, dando como ciertos los hechos publicados en la anterior, hiciera la entrevista a Diputado Á.L., lo que demuestra sin duda la intención, el animus de difamar a nuestro representado, de erosionar su imagen y sus principios éticos y morales.

Como corolario insistimos, que en la incorporación del ejemplar del Semanario Las Verdades de Miguel, en su Edición N° 41, no se trató de incorporar soterradamente una prueba testimonial, pues de haberlo querido así, simplemente hubiésemos promovido a dicho ciudadano y como tal testigo hubiese concurrido al proceso, pero no fue así, repetimos, quisimos solamente incorporar el hecho público comunicacional, que viene a constituir dicho medio de comunicación social impreso, por tanto la denuncia formulada debe ser desechada.

Finalmente, para el caso que la Sala de Corte de Apelaciones estimase que a la defensa le asiste la razón, es incuestionable que estamos frente a un medio de prueba, que en modo alguno resulta determinante o que tenga alguna incidencia directa en el dispositivo del fallo, toda vez que ese elemento de juicio no constituye una prueba fundamental de la responsabilidad penal del ciudadano H.C.F., así como de la sentencia condenatoria dictada en su contra, razón por la cual no tendría ningún sentido ni utilidad procesal el que se anule una sentencia en donde se cumplieron con todas las garantías procesales del debido proceso, por el capricho de la defensa de lograr tal resultado a costa de lo que sea. ASÍ PEDIMOS SE DECLARE.

En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, solicitamos a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que habrá de conocer del presente recurso, lo siguiente:

PETITORIO

Que en la oportunidad a que se contrae el artículo 456 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.C.R., actuando como defensor del ciudadano H.C.F., al no adolecer la sentencia recurrida de los presuntos vicios delatados por el recurrente y como consecuencia de ello, se CONFIRME en todas y cada una de sus partes el fallo proferido el 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual se condenó al ciudadano H.C.F., a la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte, del Código Penal…”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

El recurrente de autos, denuncia dos infracciones, de las cuales supuestamente adolece el fallo impugnado, referidas a falta de motivación, así como también vicio en el procedimiento atinente a la ilegalidad en la incorporación de la prueba con violación a los principios del juicio oral. Ahora bien, visto como la supuesta incorporación ilegal de los medios probatorios juega papel importante en el thema decidendum, pues la motivación del fallo debe fundamentarse en la apreciación de las pruebas debidamente incorporadas en el debate oral y público, esta Sala considera pertinente alterar el orden elegido por el recurrente para exponer sus denuncias, y se referirá primeramente a la segunda infracción, lo cual hace de la siguiente manera:

  1. - El ciudadano Abogado J.A.C.R., en su carácter acreditado en autos, denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez 18º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, violó la ley porque la recurrida se fundó en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, alegando que la recurrida para fundamentar su decisión se basó, entre otros medios probatorios, en la Edición Nº 41 del periódico “Las Verdades de Miguel”, de fecha 21 al 27 de enero de 2005, en la cual se divulgó una entrevista realizada por el acusado H.C.F. al Diputado a la Asamblea Nacional Á.L., argumentando que dicha entrevista constituye una testimonial de una persona y, como tal, debió ser ofrecido como testigo para el juicio oral; al no hacerlo así, se violó –según el recurrente– el principio de “inmediación y la dicotomía de la prueba”, pues dicha prueba fue incorporada al juicio oral de manera ilegal, de suerte que su valoración es también indebida.

    Para resolver tal planteamiento, la Sala observa:

    El acusador, para tratar de probar su imputación, ofreció la Edición Nº 41 del semanario “Las Verdades de Miguel”, cuya publicación salió a la calle durante la semana del 21 al 27 de enero de 2005, para ser incorporada por su lectura, a tenor de lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su origen, conforme lo preceptúa el artículo 358 eiusdem. En dicho medio de comunicación social escrito se publicó una entrevista realiza al Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Guárico, Á.L., por parte del periodista H.C.F..

    Ahora bien, tratándose de la publicación de una entrevista realizada por el acusado a un parlamentario, en donde se hace referencia a la Edición Nº 40 del mismo semanario, que es donde descansa la imputación que realiza el acusador, la idoneidad del medio adquiría importancia con su incorporación al debate oral y público, a través de su lectura, tal como lo permite el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esa entrevista consta en un documento (periódico) que se hizo del conocimiento del público en general; no se trata de una declaración tomada, a modo de entrevista, por los órganos encargados de la persecución penal en la fase preparatoria del proceso, caso en el cual sí es obligatoria la comparecencia del testigo al debate oral y público, para que exponga todo lo que sepa acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, sea interrogado por las partes y por el Juez, si así lo consideran pertinente, quedando a salvo el proceso anticipatorio de que trata el artículo 307 eiusdem.

    De allí que el modo de incorporar al juicio la entrevista realizada por el acusado al Diputado Á.L., y poder surtir sus efectos legales, lo era a través de su lectura, tal como lo establece el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma es una prueba documental y la parte acusadora, cuando la ofertó, especificó su necesidad y pertinencia, lo que nunca fue objetado por la defensa.-

    Las partes deben ser diligentes en la defensa de sus posturas procesales, y no deben permitir que se practiquen actos ilegales según su parecer–, para después solicitar su anulación, pues opera la convalidación; más en casos de acción dependiente de la parte agraviada que es donde se pone de manifiesto con mayor énfasis la pericia y diligencia de las partes en impedir que su contrario resulte ganancioso, habida cuenta que no hay intervención del Ministerio Público que, por mandato constitucional, está obligado a garantizar el juicio previo y el debido proceso.

    Así las cosas, tenemos que, aunque el Código Orgánico Procesal Penal no lo establezca expresamente, las partes tienen la facultad de oponerse a la admisión de las pruebas ofrecidas por su contraparte para ser evacuadas en el juicio oral; tal oposición, de acuerdo a la estructura del procedimiento para el conocimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, corresponderá hacerlo –como es lógico– después de vencido el plazo previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la audiencia de conciliación y/o en el transcurso de ésta, si no prospera esa fórmula alternativa de resolución de conflictos; también tienen las partes la facultad de objetar la incorporación de las pruebas, si en su concepto ésta se va a realizar de forma ilegal; lo que quiere decir que las partes tienen un abanico de posibilidades para objetar la validez de los medios probatorios a tomarse en cuenta en la resolución del conflicto. Esas facultades, a juicio de quienes aquí deciden, son preclusivas e impiden que las partes puedan alegar, como motivo del recurso de apelación, el de que la sentencia se funde en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, pues, al ser admitidos los medios probatorios por el Juez, sin ninguna objeción de la contraparte, el paso subsiguiente es su incorporación al debate, y si en el contradictorio no ha sido debilitada la fuerza probatoria del medio, su valoración está acorde con las disposiciones legales.

    Las expresadas razones son la base para concluir que en este proceso no ha habido el vicio de procedimiento denunciado por el recurrente, lo que implica que su denuncia deba ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Con fundamento en lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado J.A.C.R., quien actúa como defensor del acusado H.C.F., denunció la falta absoluta y manifiesta de motivación de la sentencia recurrida, para lo cual utilizó la siguiente argumentación:

    2.1.- Que la sentencia recurrida está carente, desprovista, huérfana y desasistida de motivación alguna, pues sólo se limitó a narrar en forma genérica, vaga e imprecisa, los hechos supuestamente ocurridos, pero sin hacer el proceso lógico de subsunción en el tipo penal que dio por probado;

    2.2.- Que la recurrida lo único que hizo –para motivar el fallo– fue transcribir el acervo probatorio que fue evacuado en el juicio oral y público, utilizando en su argumentación estribillos y adjetivos aislados, entre los cuales señaló: “adminiculando”, “concatenándose”, “apreciándose” y “valorándose”, pero que en texto de la sentencia no se sabe qué adminiculó, concatenó y valoró;

    2.3.- Que en el fallo dictado por el Juez de Juicio sólo se hace una mención vaga, genérica e imprecisa de lo que se estimó probado, pero sin determinación de circunstancias de tiempo, modo y lugar alguna, que permita decidir o entender qué conclusión o juicio de valor la llevó a considera que estaban llenos los elementos constitutivos del tipo penal por el cual fue acusado su defendido;

    2.4.- Que la sentencia recurrida no hizo un análisis del acervo probatorio; no señaló cuáles elementos de prueba demostraban y comprobaban los elementos del tipo, ni qué medios demuestran que la conducta del acusado fue capaz de exponer al acusador al desprecio público, y cuál o cuáles fueron ofensivos al honor o reputación del acusador; concluyendo en que la recurrida carece de absoluta motivación en cuanto a la existencia del tipo penal de Difamación Simple, ni tampoco señaló con cuál o cuáles medios de prueba demostró la circunstancia agravante.

    Para resolver los anteriores planteamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones observa:

    El Legislador Patrio en el artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, quiso expresar que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de delimitar los hechos que efectivamente considere como probados, valorando la prueba según la sana crítica, la cual es de conocimiento, sin aderezos jurídicos; es el juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas, descartando de esa forma una apreciación arbitraria de las mismas. Esta exposición de los hechos debe ser de la redacción propia del juez, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya. Igualmente, en relación con el numeral 4 de la citada N.L., deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar.

    Pues bien, en conocimiento de la precitada denuncia de infracción, los integrantes de esta Sala, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

    En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el por qué de su determinación.

    En atención a este particular, El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

    En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

    No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

    El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

    Así las cosas, el autor Rionero&Bustillos, en su obra “Maximario Penal, Jurisprudencia Penal y Procesal Penal de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, 2do. Semestre de 2005, (Sentencia N° 552, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República, de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores), P. 170, dejó sentado literalmente lo siguiente:

    …Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

    De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.

    La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de la motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…

    .

    En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: El Control Judicial de la Motivación de La Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

    …No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable… (p.59) (Negrillas de la Sala).

    En el caso concreto, también quienes conformamos esta Sala somos del criterio que se debe entender entonces que la inmotivación, constituye un vicio de la sentencia, puesto que al sentenciar el juzgador de la primera instancia, debe efectuar una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se hable de falta de motivación en la sentencia, debe entenderse que la misma “adolece” de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces de una sentencia totalmente omisa.

    Observa este Tribunal Colegiado que en el fallo recurrido se estableció con claridad las consideraciones que llevaron a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio a determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado, siendo que señala cada uno de los elementos probatorios, apoyándose correctamente en las pruebas aportadas, de cuyo análisis se concluyó una decisión clara, motivada y lógica.

    Frente a tales argumentos de denuncia, este Tribunal Ad-quem, denota que la razón no le asiste al recurrente, pues consideramos quienes integramos esta Sala, que la recurrida, realizó exhaustivamente, el debido análisis del caso en estudio, y, en consecuencia, comparó debidamente, todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos.

    Así las cosas, es determinante señalar, que la Juez de la recurrida, realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, como también efectuó la exposición concisa de hecho y de derecho, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio.

    La Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en base al sistema de valoración de pruebas, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pudo constatar durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, específicamente en la evacuación del elenco probatorio promovido previamente, que el ciudadano H.C.F. le imputó al ciudadano E.M.C., Gobernador del Estado Guárico, hechos determinados como lo fueron irregularidades que, según las notas de prensa suscritas por el acusado, demostraban actos de corrupción en el manejo de los dineros del Estado Guárico, en la ejecución de una de serie de contratos, entre los cuales se señalaron los siguientes: 1. Suministro, instalación y mantenimiento de equipos de aire acondicionado (chillers) a Hospitales de Calabozo y Valle de La Pascua (09/08/2002); 2. Ejecución de obra carretera Casianero-Lezama (26/08/02); 3. Suministro e instalación de motor de avioneta de la Gobernación del estado Guárico (27/08/02); 4. Adquisición de materiales para dotación de Escuelas del Estado Guárico (24/09/02); 5. Ampliación de la planta potabilizadora de agua del Municipio P.Z., Estado Guárico (30/11/02); 6. Firma de contratos con el ciudadano S.H., identificados con los Números 2002-05-017, 2002-06-049, 2001-12-027 y 2001-12-159; donde existirían, según el periodista, hechos de corrupción; 7. Así como casos de corrupción en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación, por parte los Ingenieros R.I., M.E.M. y A.E.L.; 8. Firma de contratos con el ciudadano L.L.F., identificados con los Números 2002-11-002, 2002-11-009 y 2002-12-102, donde existirían hechos de corrupción; 9. Ser propietario de las siguientes fincas agropecuarias: “La Manzana”, “Agropecuaria S.M.”, “La Danta”, “La Guabina”, “Mamoncito”, “La Fundación”, “El Castrero” y “Mapuritico”, dejando ver el periodista, la posibilidad de que fueron obtenidas con recursos provenientes del erario público; 10. El tener los siguientes prontuarios policiales y haber ha estado tras las rejas acusado de varios delitos: a.) 11/9/1984: Hurto Genérico común; b.) 27/10/1988: Estafa y lesiones personales; c.) 23/04/1990: Estafa; d.) 24/10/1990: Estafa; e.) 9/11/1993: Atraco y robo de tractores; f.) 17/5/1995: Hurto genérico común; 11. Aparecer en una obra de G.P., publicada por Editorial Pomaire en Caracas, en 1994 (p.187), en donde se menciona al acusado supuestamente relacionado con un “chanchullo” del orden de los 42 millones 760 mil bolívares. Tales hechos determinados, entre los cuales se logró acreditar que, en relación con los supuestos prontuarios policiales que registraba el ciudadano E.M.C., éste sólo aparecía como denunciante-agraviado, quedando verificado así que la hoy víctima no presentaba registros policiales, son capaces de exponer a la persona al desprecio o al odio público, y son hechos ofensivos a su honor o reputación, todo lo cual quedó corroborado con las testimoniales de los ciudadanos R.A.C.R., S.D.L.C.P.H., YAURELIZ THALY TORO RODRIGUEZ y C.D.J.M., quienes, de una u otra manera, se refirieron a la publicación aparecida en la prensa, habiendo dejado establecido el Juez de la recurrida que «…ciertamente el trabajo periodístico realizado por el hoy acusado H.C.F. influyó de forma negativa los testigos que anteceden al exponer al ciudadano E.M. al desprecio de estos ciudadanos que tenían otro concepto del mismo, antes de la publicación de las nombradas ediciones Nros 40 y 41, en el Semanario las Verdades de Miguel, así como también el honor y reputación de la mencionada víctima E.M.…», lo que aunado a la prueba documental contenida en la edición Nº 40 del semanario “Las Verdades de Miguel”, fechada en los días 14 al 20 de enero de 2005, así como también a la edición Nº 41 del mismo semanario, publicado entre los días 21 al 27 de enero de 2005, sirven para acreditar el delito de difamación, la cual resulta agravada por la circunstancia de que los hechos determinados, capaces de ofender el honor o reputación, estaban contenidas en notas periodísticas publicadas en un medio escrito de comunicación social, bajo la rúbrica del acusado H.C.F., elementos estos que sirven para encuadrar su conducta en el artículo 444, único aparte, del Código Penal vigente para la época, y cuya tipificación delictiva se reproduce en el artículo 442 del actual Código Sustantivo.-

    De ello se desprende, que según el resultado suministrado por el proceso y las disposiciones legales sustantivas y adjetivas atinentes a la controversia, la sentencia recurrida expresó las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento. El Juez de mérito cumplió con el impretermitible deber de analizar y comparar las pruebas del proceso, fijó los hechos constantes de ellas y los que el Tribunal consideró demostrados, e infirió las consecuencias jurídicas resultantes al efectuar la subsunción de dichos hechos en el derecho, en garantía de la recta determinación del resultado verdadero del juicio, evitando así las arbitrariedades al resolver el asunto controvertido; por eso, no puede decirse que la sentencia recurrida está ausente del análisis de las pruebas que obran en los autos, que ésta es inmotivada tanto en los hechos como en cuanto al derecho, ya que sí suministra las conclusiones fácticas donde se asienta, así como también los argumentos jurídicos que la justifican.-

    Las razones de hecho y de derecho se deben al análisis y comparación de las pruebas del juicio y de esta actividad mental resultan las conclusiones fácticas y jurídicas que constituyen la motivación de la sentencia, exigencia formal, de orden público, que responde al propósito de que la colectividad pueda controlar mediante ella la conducta de quienes administran justicia en su nombre y por autoridad de la Ley.-

    La motivación de la sentencia no debe ser entonces una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto de conclusiones para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella. En la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. En ella se armoniza, a la luz de la ley, la lógica y de los principios jurídicos, lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso, sin que pueda reemplazársele por una simple alusión de las pruebas del proceso, sino que es menester el análisis y comparación de todas estas entre sí, para determinar los hechos que se consideren probados y subsumirlos luego en el derecho, deduciendo las consecuencias jurídicas correspondientes, pues la motivación constituye el control de la legalidad de los fundamentos de toda decisión.-

    Sobre este aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensayo titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

    …La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…” Además agrega: “… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijó la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54). (Negrillas del autor).

    Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que ésta analizó debidamente, el elenco probatorio emanado de los autos y las contradicciones de las testificales que presenció, y como resultado, hizo una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en sus numerales 3 y 4, pues la juez A- quo, pues expresó notoriamente, sobre el por qué y cómo adminiculaba las testimoniales evacuadas.

    Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

    Tenemos, pues, que la razón no le asiste al recurrente, ya que el Juez en el fallo recurrido determinó de manera precisa cuáles fueron las pruebas que lo llevaron a la certeza de que efectivamente la conducta desplegada por el acusado H.C.F. encuadra en el tipo previsto en el artículo 444 del Código Penal (derogado, pero reproducido en el artículo 442 del Código Penal vigente), en virtud de que, como bien lo asentó al momento de emitir su fallo, difamó al ciudadano E.M.C., a través de la prensa escrita, exponiéndolo al desprecio público y ofendiendo su honor, siendo corroborado lo anteriormente descrito con las testimoniales de los ciudadanos R.A.C.R., S.D.L.C.P.H., YAURELIZ THALY TORO RODRIGUEZ y C.D.J.M., testimoniales éstas que al momento de ser analizadas y comparadas entre sí, llevan a la convicción y certidumbre de quienes integramos esta Alzada, efectuó de manera clara y precisa el proceso intelectivo utilizando para ello las reglas de valoración de la prueba, cuando señala en su fallo: “...causando un impacto negativo en los ciudadanos R.A.C.R., S.D.L.C.P.H., YAURELIZ THALY TORO RODRIGUEZ y C.D.J.M., quienes de diversas formas accedieron al Semanario Las Verdades de Miguel de fechas 14 al 24 de Enero de 2005 y 21 al 27 de Enero de 2005, leyeron el Informe Pelícano de la Edición Nro. 40, así como la entrevista en la Edición Nro. 41; donde ese efecto, todavía hace mella en cada uno de ellos, por cuanto así lo manifestaron en esta Sala de Juicio, es decir la hoy víctima la perciben en cuanto a R.A.C.R., “Porque se sintió defraudado”, a S.D.L.C.P.H., “al leer eso nos puso en dudas…ahora lo que estamos pensando si ese gobernador es apto para el cargo”, YAURELIZ THALY TORO RODRIGUEZ comento “ Que la imagen que tiene es de un delincuente por el solo hecho que eso haya salido en un Semanario” y C.D.J.M. “Que después que leyó el informe, al principio sintió consternación que no era la perfección que tenía al principio”. Quedando reflejado que ciertamente el trabajo periodístico realizado por el hoy acusado H.C.F. influyo de forma negativa los testigos que anteceden al exponer al ciudadano E.M. al desprecio de estos ciudadanos que tenía otro concepto del mismo, antes de la publicación de las nombradas ediciones Nros 40 y 41, en el Semanario las Verdades de Miguel, así como también el honor y reputación de la mencionada víctima E.M.…”, no habiendo podido el acusado desvirtuar lo señalado por los apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., pues quedó plenamente comprobado que las pruebas valoradas conforme a derecho, demuestran fehacientemente que la víctima tantas veces aludida, quedó expuesta al escarnio no sólo de las personas que rindieron su testimonio en el contradictorio, sino que a su vez, quedó expuesto también ante la colectividad, por cuanto el medio utilizado para mancillar su honor, fue a través de un medio impreso comunicacional.

    Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo anteriormente desglosado es por lo que este Tribunal Colegiado DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano ABG. J.A.C.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.C.F., en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo del año que discurre. Quedando en consecuencia CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por todo lo antes expuesto esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado J.A.C.R., en su carácter de Defensor del ciudadano H.C.F., en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo del año que discurre, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444, único aparte, del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio del ciudadano E.M.C.. Quedando en consecuencia CONFIRMADO el fallo impugnado.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. J.O.G.

    EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DR. R.H.P.D.. N.J.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Á.A.C.

    CAUSA Nº 2968-06

    JOG/ RHP/NJM/AAC/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR