Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPUBLIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

CORO, 25 DE JUNIO DE 2007.-

AÑOS: 195 Y 146

EXPEDIENTE Nro. 13.542-2004.-

DEMANDANTE: M.D.J.F.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.543.491, con domicilio en Punto Fijo del Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL: A.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.943.-

DEMANDADO: M.J.G.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14. 802.350, con domicilio en Yaracal del Estado Falcón.-

ABOGADO ASISTENTE: S.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.616.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIONES DE HERENCIA.-

Esta juzgadora pasa a decidir la siguiente demanda de Partición y Liquidación de Herencia, incoada por la ciudadana M.d.J.F.d.G., en contra del ciudadano M.J.G.F.B., en la cual expone la parte actora lo siguiente: “Con la interposición de la presente acción demando la partición y liquidación de herencia de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, artículos 201 y 212, ordinal cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil, ya que es hija legítima y heredera de sus difuntos padres ciudadanos M.F.M. y M.J.B.d.F., quines fallecieron ad-intestato los días 20 de septiembre de 1.993 y 01 de octubre de 2001 respectivamente, conjuntamente con su hermano M.J.G.F.B.. Igualmente señala que el ciudadano M.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.830.008, domiciliado en la población de Yaracal del Municipio Autonomo Cacique Manaure del Estado Falcón, , gozó de la posesión de estado de protección, tutela, cuido y trato de hijo en vida de sus difuntos padres, pero por esas cosas de la vida, no pudo ser reconocido o adoptado durante la existencia de los mismos y es asi tal circunstancia, que los bienes liquidados y partidos amigablemente entre M.d.J.F.d.G. y el ciudadano M.J.G.F.B., en ves de ser liquidados de por mitad, fueron liquidados en tres partes correspondiendo al ciudadano M.A.C., una tercera parte de los mismos(1/3). Al fallecer nuestros padres, dejaron como únicos y universales herederos de sus bienes a M.d.J.F.d.G. y a mi hermano M.J.G.F.B., tal como se evidencia de la declaraciones sucesorales Nros. 245 y 246 respectivamente de fechas 01 de agosto de 2002. De los bienes dejados por lo causantes, se liquidaron y repartieron amigablemente los siguientes bienes señalados en los números 1 y 2 del anexo 2 de la declaración sucesoral Nro. 245 del causante M.F.M. y los señalados en los números 2 del anexo 1 y en los números 2 y 3 del anexo 2 de la declaración sucesoral Nro. 246 de la causante M.J.B.d.F..

  1. Un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1.978, color gris dos tonos, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 1N69LHV102541, serial del motor LHV102541, placas Nros. IHV-973.-

  2. Un vehículo marca Chevrolet, modelo CE3031003, año 1.978, color Beige, clase Camión, tipo chasis, uso de carga, serial de carrocería CCL 33HV206222, serial del motor CHV 206222, placas Nros. 740-IAY.-

  3. Un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias en el construidas, alinderado por el NORTE: Que es su frente, calle de acceso sin nombre. SUR: Terreno que es o fue de L.A.. ESTE: Vivienda que es o fue de P.U. y OESTE: Vivienda rural. Dicho lote de terreno mide Dieciséis metros de frente (16 mts) por veinticinco metros de fondo (25mts), para una superficie total de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2).

    Por otra parte los bienes señalados en el número 1 del anexo 1 y señalados con los números 1, 4 y 5 del anexo 2 de la declaración sucesoral Nro. 246 de la causante M.J.B.d.F., no pudieron ser liquidados amigablemente por ambas partes, por las diferencias de precio y lugares de adjudicación, todavía existen entre las partes los siguientes bienes que liquidar:

    - Un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Población de Yaracal, carretera Yaracal-Riecito, el lote, el lote de terreno tiene los siguientes linderos: NORTE: Terrenos incultos pertenecientes a la posesión de El Tocuyo. SUR: Carretera, que es su frente, Yaracal-Riecito. ESTE: Terrenos que son o fueron del señor C.S. y OESTE: Fundo propiedad del señor M.G.. El cual tiene una superficie total de ciento treinta y siete con veintiún hectáreas (137,21 Has) y las bienhechurias sobre el construidas constituidas por la Quinta “CARICUCHE”, cuya copia simple se anexa a los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - La cantidad de doscientos ochenta mil setecientos cuarenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 280.740,94), depositados en la cuenta de ahorros Nro. 05-508476-1 del Banco de Coro, cuyas constancia se anexan.

    - La cantidad de ochenta y ocho (88) acciones en la empresa Lácteos Caquetio C.A., cuya copia simple se anexa a los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Una cincuenta dozava parte (1/52) de los derechos de propiedad del apartamento Nro. 8/4-102-A, ubicado en el piso 1 del Edificio “ALIMAR”, tipo ocho-A., cuya copia simple a los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Los mismos no pudieron ser liquidados amigablemente por las diferencias surgidas entre las partes, es necesario señalar que el bien inmueble constituido por la Finca “CARIRUCHE”, en la actualidad está siendo explotado agrariamente por el ciudadano M.A.C., quién tiene en esa finca su ganado vacuno, produciendo leche para la venta .

    Manifiesta igualmente la parte actora, que dichos bienes le corresponde una porción equivalente a un cincuenta por ciento (50%), en vista de que solo somos dos herederos. de la herencia dejada por los de cujus y que la misma tiene las siguientes deudas. 1).- La cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo) pagados por la demandante, por concepto de abono a factura de la cuenta de la causante M.J.d.F. a la Clínica S.B.B., como se evidencia de recibos Nros. 002080 de fecha 17 de agosto de 2001 y 22 de agosto de 2001. 2).- La cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo) pagados por la demandante a la Funeraria Pompas Fúnebres Carabobo S.R.L., por concepto de gastos funerarios de la causante M.J.d.F.. 3).- La cantidad de treinta y seis millones doscientos cuatro mil seiscientos seis bolívares con dos céntimos (Bs. 36.204.606,63), pagados por la demandante por concepto de hospitalización de la causante M.J.d.F. a la Clínica S.B.B., como se evidencia de factura H37930. 4).- La cantidad de setecientos cincuenta y siete mi sesenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 757.061,58) por concepto de condominio del apartamento Nro. 8/4-102-A ubicado en el Piso 1 de Edificio “ALIMAR” 4, tipo ocho, se evidencia de estado de cuenta de fecha 15 de octubre de 2004.

    Que por cuanto han sido totalmente inútiles todas las gestiones realizadas para lograr una partición amistosa de la herencia dejada por los causantes M.F.M. y M.B.d.F., es por que demanda al ciudadano M.J.G.F.B. por partición y liquidación de herencia.

    En fecha 30 de noviembre de 2004, se admitió la demanda. En fecha 27 de marzo de 2006, se revocó parcialmente por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, en lo relacionado al lapso de contestación. Y fija cinco días de despacho más un día de término de distancia. En fecha 09 de junio de 2006, se libró la citación del demandado y se libró comisión de citación al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón y se libró notificación al defensor especial agrario del Estado Falcón, en fecha 29 de junio de 2006, el Ministerio de Agricultura y Tierras, remitió oficio a este despacho. En fecha 19 de septiembre de 2006, el tribunal ordenó agregar a los autos resultas de comisión de citación, en la cual se observa que el demandado no pudo ser localizado. En fecha 17 de octubre de 2006, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 14 de marzo de 2007, el tribunal revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 07 de febrero de 2007y ordeno la citación de la parte demandada para el tercer (3er) día de despacho siguiente más un día de termino de distancia y se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón. En fecha 29 de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos, la comisión remitida por el Juzgado Comisionado en la cual se observa la fijación del respectivo cartel a las puertas que constituye la entrada del fundo Cariruche. En fecha 18 del mes de abril de 2007, el demandado J.G.F.B. presentó diligencia en la cual indica que vista la fijación de cartel de emplazamiento en su morada se dio por citado.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, observa esta juzgadora, que en el presente caso, el demandado M.J.G.F.B., se dio por citado en fecha 18 de abril de 2007, y dejó transcurrir el lapso establecido para la contestación de la demanda el término de distancia y no dio contestación a la demanda, asimismo no se presentó ninguna probanza por lo que se considera que acepta las disposiciones establecidas por la demandante en su libelo de demanda, ya que no mostró interés en desvirtuar la intención de la demandante de autos, por lo que debe declararse la fase contradictoria o cognoscitiva del proceso terminado, ya que el demandado en las particiones cuenta con dos opciones la primera: Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actua la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo. Segundo: No formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes , ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. Como en el presente caso, el demandado se opuso a la partición al no formular objeción, llevan a esta juzgadora a dar cumplimiento a los establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a la partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento........................................................................

    En consecuencia esta juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda lo siguiente:

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes comparezcan al nombramiento del partidor a la hora de las (10:00 a.m.), dicho lapso se contará una vez que conste en autos la última de las notificaciones.-

  5. Para la practica de la notificación de la parte de actora se faculta suficientemente al Alguacil de este despacho y para la notificación del demandado se comisiona al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, a quien se le ordena librar despacho con oficio.-

    Librese las respectivas notificaciones y la comisión acordada con oficio.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    AB. N.C.G.

    LA SECRETARIA TITULAR

    AB. C.H..-

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (11.00 A.M.), se dejó copia cerificada para el archivo del tribunal, se libró despacho con notificación con oficio y se remitió al comisionado, se libró boleta de notificación y se le entregó al Alguacil de este despacho.- Conste Coro fecha Ut-supra.-

    LA SECRETARIA TITULAR

    AB. C.H..-

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