Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000517

PARTE RECURRENTE: FONSECA R.E. y O.F.Y., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.805 y 7.228, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio LARA GIIP, C.A.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

En fecha 05 de mayo de 2010, los abogados FONSECA R.E. y O.F.Y. en representación de la Sociedad de Comercio LARA GIIP, C.A.”, introdujo Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL en contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2010, la cual declaró con lugar la demanda. Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado que en fecha 11 de mayo de 2010, le dio entrada al mismo y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:

PRIMERO

En fecha 21 de abril de 2010, en el juicio intentado por GRUPO SERVICIOS & CIA, C.A., representada por el Abogado J.A.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566, en contra de la Firma Mercantil LARA GIIP, C.A., el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR FINALIZACIÓN DE LA PRORROGA LEGAL intentado por la Sociedad Mercantil GRUPO SERVICIOS & CIA, C.A, representada por su Presidente, Abogado J.A.A.C., a través de sus Apoderados Judiciales: Abogados J.C.R.S., M.A.A.C. y J.N.A.A., en contra de la Firma Mercantil LARA GIIP, C.A, representada por su Presidente, ciudadano J.R.C., a través de sus Apoderados Judiciales: Abogado YVOR ORTGA FRANCO y R.E.F., respectivamente, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: 1 ) Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de personas y cosas el inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la calle 42, entre carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carera 19, antes libertador, que es su frente; SUR: Con solar de casa que es o fue J.B.G.; ESTE: Calle 42 antes S.R.; y OESTE: Con solar y casa que es o fue de G.J.. 2) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En fecha 22 de abril de 2010, los abogados FONSECA R.E. y O.F.Y., apelan de la sentencia dictada.

En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó un auto negando la expresada apelación en los siguientes términos:

“Examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda, como la contestación a la misma, se constató que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), monto este que no fue rechazado por la parte demandada y por cuanto se señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, lo siguiente: “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”, por lo que solo puede oírse apelación cuando la cuantía es mayor quinientas unidades tributarias (500 UT) y se propone dentro del lapso correspondiente. En consecuencia este Tribunal niega oír la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 22 de abril de 2010, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21-04-2010.”

En fecha 05/05/20109, los Abogados FONSECA R.E. y O.F.Y., ejercen el recurso de hecho en contra del anterior auto en los términos siguientes: “Es evidente que, en el presente caso la absoluta negativa de la apelación nos impide injustamente la oportunidad de lograr en alzada la revocatoria del fallo, que nos produce gravamen irreparable, el cual quería con autoridad de cosa juzgada, y en el caso de admisión en el efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la ejecución. Que para evitar estos perjuicios al apelante, y asegurar la vigencia de las reglas Constitucionales y Procesales, que determinan el Cumplimiento del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad ante la Ley, sin privilegios ni referencias de ningún tipo, tenemos este “Recurso de Hecho”, que es en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación; de la doble Instancia, y en consecuencia, puede como recurso ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, ordenándose conforme a la Ley oir la apelación negada.

SEGUNDO

La presente acción fue ejercida a los fines del cumplimiento de prórroga legal del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, por ende, el mismo se substanció y sentenció con fundamento a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto el artículo 33 de la citada Ley establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a la disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Por otra parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció: “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500,U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)“.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares....

.

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término.

Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, un principio constitucionalmente tutelado.

Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 eiusdem, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. de 1969, cuyo artículo 8.h, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.” Tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 ibidem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo. Visto de esta forma, el artículo 891 ibidem, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a 500 UT, sino que dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo, ello a su vez, dentro de la interpretación constitucional de la norma, responde al principio de nuestra Carta Magna, consagrado en el artículo 334, en el cual se afirma que todos los jueces de la República en el ámbito de nuestras competencias están obligados a asegurar la integridad de la constitución. En esta perspectiva y con base constitucional, si el fallo definitivo o de fondo en el juicio breve cuya cuantía es inferior a 500 U.T, causa un gravamen irreparable, la apelación se oye en el solo efecto devolutivo.

Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.

En el caso sub-exámine se observa que la estimación de la demanda fue de Veintidós Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 22.000,00) equivalentes a la fecha de interposición de la misma a Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T) y el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente; por tanto, el mismo debe ser oído

en un solo efecto. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los Abogados FONSECA R.E. y O.F.Y., contra el auto de fecha 27 de Abril de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR FINALIZACIÓN DE LA PRORROGA LEGAL intentado por la Sociedad Mercantil GRUPO SERVICIOS & CIA, C.A, contra LARA GIIP, C.A. En consecuencia, se le ORDENA al Tribunal A-quo oír la apelación en un solo efecto.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese, Archívese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficio Nº 2010/202.

El Secretario,

Abg. J.M.

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