Decisión nº PJ0292008000352 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001569

ASUNTO : PP11-P-2008-001569

JUEZ DE CONTROL NRO 3 ABG. M.P.P.

SECRETARIO ABG J.A.

FISCAL ABG E.Z.F.

DEFENSOR ABG G.R.

ABG M.A.

ACUSADA P.T.F.T.

DELITO TRATO CRUEL

RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL

PROCESO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001569

ASUNTO : PP11-P-2008-001569

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Séptima del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Z.J. expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2008 -0001569 en contra la ciudadana FONSECA T.P.T., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacida en fecha 08-07-1972, estado civil casada, de oficio Asistente Personal, residenciada en la Urbanización Durigua 04, Sector S.R., calle 03 casa No. 14 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-12.092.426, por la comisión del delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y en perjuicio de la adolescente PEÑA FONSECA K.R..

I

HECHOS ATRIBUIDOS A P.T.F.T.

En fecha 13-08-2007, la adolescente PEÑA FONSECA K.R., comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de denunciar a su progenitora la ciudadana P.T.F., por ser la persona que el día 12-08-2007, en la residencia donde vivía con la misma, ubicada en la Urbanización Durigua 04, Sector S.R., calle 03, casa No. 14, Acarigua Estado Portuguesa, la agarró y le pego. Causándole lesiones en varias partes del cuerpo, tal como se desprende de la Medicatura forense que cursa al folio 08 en la presente causa.

ll

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual dispone:

Articulo 254: “Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación psíquica o Física, será penado con prisión de uno a tres años.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Los fundamentos que motivan la imputación son:

  1. - Al folio uno y su vuelto (01) riela inserta DENUNCIA, de fecha 13-08-2007, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la Adolescente PEÑA FONSECA K.R., venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 13 años de edad, nacida en fecha 23-03-1994, estudiante, reside en la Urbanización S.R., calle 03, casa No. 14, Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi progenitora de nombre P.T.F., por cuanto la misma me lesiono en diferente partes del cuerpo, porque me mando a tapar una comida donde se me cayó la tapa y se molestó por eso y porque le dije que me quería ir a la casa de mi papá de nombre L.R.P.O. y fue entonces cuando me empezó a golpear y me dijo que ya la tenia cansada con esa idea de estar con mi padre. Es todo.”

  2. - Al folio seis (06) riela inserta INSPECCION TECNICA POLICIAL NO. 2.054, de fecha 13-08-2007, suscrita por el Detective M.F. y Agente D.D.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada en LA URBANIZACIÓN DURIGIA 4, SECTOR S.R., CALLE 03 FRENTE A LA RESIDENCIA NO. 04 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde sucedieron los hechos.

  3. - Al folio ocho (08) se encuentra inserto EXAMEN MEDICO FORENSE NO. 9700-161-1523, de fecha 11-09-2007, suscrito por la Dra. GISEMAR C. G.G., Experta Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado en fecha 13-08-2007, a la Adolescente K.R.F.P., de trece (13) años de edad, donde certifica lo siguiente: Múltiples contusiones escoriadas lineales en región inframandibular izquierda, 1/3 superior cara anterior brazo izquierdo y muñeca del mismo lado. Tiempo de Curación: 05 días. Privación de Ocupaciones: No. Asistencia Médica: No. Trastorno de Función: No. Cicatrices; No. CARÁCTER LEVE.

  4. - Al folio once (11) cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-08-20074, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada al adolescente PEÑA FONSECA C.A., de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1992, estado civil soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en la Urbanización Durigua 04, sector S.R., calle 03, casa No. 14, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-24.146.873, y en consecuencia expone: “Bueno el día 12-08-2007, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa en compañía de mi mamá P.T.F., y mi hermana K.R.P.F., y mi mamá mandó a KIMBERLIN, llamó por telefono a mi papá L.R.P.O., para que la buscara, al rato llegó él y se la llevo. Es todo.

  5. - A los folios dieciséis al dieciocho (16 al 18), cursa inserto oficio N° (17)-08, de fecha 14-01-2008, suscrito por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, donde se lee:

    * En fecha 04-12-2003, se presenta por ante este organismo, los niños: Cristian, Gustavo y K.P., de 11, 06 y 09 años de edad, respectivamente, quienes expusieron lo siguiente: “Mi mamá nos pega con la correa, nos quedan marcas, a Kimberly la agarró por la cabeza, me jaló el pelo duro, me dio cachetadas y por la boca, me rasguño la nuca, también me marcó con la correa (se observaron marcas), se va a trabajar a las 4:00 p.m. y regresa a las 10:00 p.m., los sábados y domingos se va a las 9:00 a.m. y llega a las 6:00 p.m., estamos encerrados en la casa. El día que le pegó a Kimberly fue porque no llego a la escuela, y no había clases, mi mamá dijo que tenía que llegar a la escuela para ver si había clases, mi mamá no tiene enemigos en la cuadra, cierra la nevera con candado, porque Cristian se come las naranjas, cambures, tomates, las frutas, a veces la maracucha va a pedir comida cuando estamos solos y le decimos que no, no vemos televisor y por sentarnos en la reja, todos los días vemos a nuestro papá, nos lleva comida pero nos da 10.000 para ropa, tenía una tía que nos cuidaba Susana pero trabaja”.

    En la misma fecha este órgano de Protección, apertura expediente administrativo signado con el Nº 731-03…

    En fecha 04-12-2003, compareció la ciudadana P.T.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.092.426, … quien expuso: “Que hizo denuncia por obligación alimentaría en la Fiscalía IV, llegamos a un acuerdo de 20.000 bolívares semanales, en el 2001, nunca ha depositado nada, esta homologado con el padre de los niños L.R.P., que den la cara los que me denuncian, les gusta ir a pedir y yo no molesto a mis vecinos, viven pendiente de lo mío, no voy a trabajar para otro, tengo problemas con la peluquera porque echa el pelo a la calle, le pegué a la niña por embustera la agarré para darle por la boca y no dejaba, no le pego, hablo con ellos, me contesta, es floja, C.A. no quiere estudiar, se molesta porque los mando, le dejo comida hecha, le dejo jugo, agua, para que no molesten, les hablo fuerte y la niña Kimberly contesta, que le digan grosería, que hago?.. Yo no dejo que mis hijos sean iguales a los hijos de mis vecinas, yo no dejo a mis hijos en la calle, los hijos de mis vecinas escupen a los hijos míos en mi casa, que me mantengan a mis hijos. Yo les mato el hambre a Noris y a sus hijos que tiene 8 muchachos, porque se van sin desayunar a la escuela. Los vecinos hacen que mis hijos se pongan en contra mía, no quieren hacer nada, los dejo encerrados, no los dejo en la calle.

    En fecha 08-12-2003, se presentó a este organismo de protección el ciudadano L.R.P., cédula de identidad N° V-5.194.483, residenciado en el Edificio Aerocav, detrás de la Bomba Portuguesa, B.V. II, Acarigua estado Portuguesa: “Me separé de la señora P.T.F., hace 3 años, siempre golpea a los niños, los vecinos están dispuestos a declarar lo que ella hace, los niños se quedan solos y encerrados desde las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., vive con un señor de nombre Carlos apodado pan salao, Carlos no, Oscar, si es su nombre, a veces se queda con ella. Los niños dicen que no les gusta este señor, que llega de madrugada y ve a la niña K.R. en pantaleta, Gustavo el más pequeño dice que lo ha visto (a pan salao) desnudo, hecha el cuento de sus partes intimas. A Cristian una vez lo golpe, la mitad de la caras con moretones, tenía 4 dedos marcados, lo lleve a la Fiscalía IV, lo mandaron al forense, fue hace dos (2) años, no se hizo nada, la mandaron a examen psicológico y no se si se ha hecho, creo que no, todavía los niños están solos, les da miedo decirle lo que la mamá les hace, tienen las piernas marcadas y no le dicen para que yo no haga nada y su mama les pegue.

    En fecha 12-12-2003, este organismos dictó Medida de Protección: SE le ordena a la ciudadana P.T.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.092.426,… lo siguiente:

    Asumir su responsabilidad contempladas en la Guarda como son: La asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo fisico y mental, específicamente se impone la obligación:

    Abstenerse de Maltratar física, verbal y psicológicamente a los niños: G.P., C.P. y K.P., de 06, 09, y 11 años de edad, colocando correctivos de acuerdo a su edad y desarrollo, pero sin maltratar.

    Asistir a tratamiento Psicológico y de Orientación en la sede del C.d.P. del Niño y del Adolescente… en las fechas y horas señaladas en este servicio, de manera que reciba la orientación necesaria para que comprenda que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños: G.P., C.P. y K.P., de 06, 09 y 11 años de edad.

    En fecha 19-08-2004, se recibe llamada telefónica de parte de los vecinos de Durigua IV de Acarigua Estado Portuguesa, quienes indican la presencia de unos niños “ENCERRADOS EN UNA VIVIENDA DEL MENCIONADO SECTOR, EN PELIGRO”. El c.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) decide el traslado de los consejeros: Á.S. y A.T., a la Urbanización Durigua IV, calle 09, Terreno S.R., para constatar los hechos relacionados con la presunta amenaza o violación de los Derechos y Garantías de los niños C.A., K.R. y G.A.P.F., de 11, 09 y 06 años de edad respectivamente, y constatar así mismo la situación.

    En la misma fecha 19-08-2004, vista el Acta de Traslado, las declaraciones de los Consejeros Á.S., titular de la cédula de identidad No. V-10.637.056 y A.T., titular de la cédula de identidad No. V-10.638.793, a la Urbanización Durigua IV, calle 09, terreno S.R., con el objeto de constatar los hechos relacionados con la presunta amenaza o violación de los Derechos y Garantías de los niños: C.A., K.R. Y G.A.P.F., de 12, 10 y 07 años de edad, efectivamente una vez en el sitio se entrevistó a la niña K.P., de 10 años de edad, en su carácter de victima, quien expuso: “El día Miércoles 18 de Agosto, mi mamá P.F., me pego con un tubo, porque yo estaba con una amiga, mi mamá dormía, la reja sonó y corrió a mi amiga y me pegó, nos quedamos encerrados desde las 04:00 PM., hasta las 10:00 PM, a veces va a fiesta y llega a las 02:00 AM (madrugada), en la mañana se va de 08:00 AM a 01:00 PM, nosotros yo y mis hermanitos permanecemos encerrados en la casa con llave. Salimos solos los fines de semana, los sábados y domingos, que salimos, pero solo desde las 08:00am a las 06:00 PM, y todo el día estamos encerrados, queremos vivir con mi papá”. El Consejero de Protección del Niño y del Adolescente decide:

    En fecha 31-08-2004, este organismo decide COMPLEMENTAR y RATIFICAR las Medidas de Protección, dictada en fecha 12-12-2003, por lo cual se imponen las siguientes decisiones: SE LE ORDENA A LA CIUDADANA: P.T.F., titular de cédula de identidad No. V-12.092.426, residenciada en Durigua IV, con avenida 06, calle 03, casa No. 14, Acarigua Estado Portuguesa, lo siguiente:

  6. - Incluirse en un Programa de Protección y Orientación a los fines de que comprenda la importancia de respetar el derecho a la Integridad Personal de los niños y adolescente, por lo tanto debe asistir todos los jueves de cada semana a las 09:00am ( a partir de que reciba la presente notificación), a orientación con la Licenciada Nariman Asckar, en la sede del C.d.P.d.M.P..

  7. - Incluir a los niños C.A., K.R. Y G.A.P.F., DE 12, 10 Y 07 años de edad, en el mismo Programa de Orientación (los días jueves) a los fines de que reciban apoyo y atención por los efectos del Maltrato.

  8. - Se impone la obligación a la señora P.T.F., respetar el derecho a la Integridad Personal de sus hijos, especialmente se ordena Abstenerse de corregir empleando la violencia verbal o física.

  9. - Se exige, no dejar solos a los niños, en su casa, cuando se encuentre trabajando, es decir, deben estar bajo el cuidado o responsabilidad de un adulto, preferiblemente que sea familia.

    V

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

    A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como pruebas, las siguientes:

    EXPERTOS: EXPERTO: DR. GESIMAR GUTIERREZ, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua – Araure, donde puede ser citada, a los fines rinda informe pericial en relación a EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-161-11523 de fecha 17-09-2007, cursante al folio 8. Practicado a la adolescente K.F.

    TESTIGOS:

  10. - PEÑA FONSECA K.R., venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 13 años de edad, nacida en fecha 23-03-1994, estudiante, reside en la Urbanización S.R., calle 03, casa No. 14, es pertinente y necesario, a los fines de narrar los hechos de acuerdo a lugar, tiempo y modo, de que fue victima del delito de TRATO CRUEL por parte de su progenitora ciudadana P.T.F..

  11. - L.R.P., cédula de identidad No. V-5.194.483, residenciado en el Edificio Aerocav, detrás de la Bomba Portuguesa, B.V. II, Acarigua Estado Portuguesa, es pertinente y necesario, a los fines de narrar los hechos de acuerdo a lugar, tiempo y modo, donde su hija la adolescente PEÑA FONSECA K.R., fue victima del delito de TRATO CRUEL por parte de su progenitora ciudadana P.T.F..

  12. - PEÑA FONSECA C.A., de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1992, estado civil soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en la Urbanización Durigua 04, sector S.R., calle 03, casa Nº 14, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.146.873, es pertinente y necesario, a los fines de narrar los hechos de acuerdo a lugar, tiempo y modo donde su hermana la adolescente PEÑA FONSECA C.A., fue victima del delito de TRATO CRUEL por parte de su progenitora ciudadana P.T.F..

    V

    PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

    Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.

    VI

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto la ciudadana P.T.F.T., de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

    Presente la victima en la audiencia se le cedió la palabra manifestando esta que efectivamente su madre le agredía en varias oportunidades, que la dejaba encerrada junto con sus hermanos y cerraba la puerta con llaves, que no les hacía comida en cambio al hombre de ella si le hacía, que dejaba cerrada la nevera con candado, que les quita el cable del DVD y lo encierra en su cuarto para que ellos no vean, le pega a mi hermano chiquito como si le tuviera pegando a los grandes.

    VII

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Seguidamente el abogado Defensor G.A.R. rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso:

    Invoco el principio de presunción de Inocencia, me adhiero a las pruebas presentadas pro la Fiscalía y solicito se le imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso.

    VIII

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

    “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

    De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

    En el caso que nos ocupa considera el tribunal que se encuentra señalada por la victima específicamente el mal trato sufrido por parte de su progenitora quien le el agredió causándoles lesione tal y como le señala el examen médico forense y es materia del juicio oral y público determinar con grado de certeza, quien es el autor, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan a un imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.

    IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a las Acusadas sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se les instruyó sobre esos procedimientos y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a la imputada, quien manifestó en forma libre, espontánea querer acogerse a la Suspensión Condicional del proceso establecido en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia exponen: Me acojo al procedimiento de suspensión condicional del proceso, admito ser la autora de los hechos que me fueron imputados por la Fiscalía en esta audiencia, ofrezco una reparación de los daños causados y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal, así mismo me comprometo a someterme a las condiciones que este tribunal tenga a bien imponer . En este estado estando presente la victima manifestó en forma libre: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso en los términos aquí planteados, por su parte la Fiscalia séptima del Ministerio Público manifestó: “La Fiscalía está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso en los términos planteados”. Este Tribunal visto la voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso planteada por la acusada y la conformidad de la victima y por cuanto el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es autorizar la suspensión condicional del proceso por un lapso de un año y seis meses, en los términos anteriormente planteado, decretando la suspensión del proceso fijando para ello un régimen de prueba por un lapso de un año y seis meses, y de conformidad con el artículo 44 ejusden se establecen las siguientes condiciones:

    1) Asistir a la sanidad a las consultas de higiene mental a los efectos de ser orientada pro un psicólogo en relación a su agresividad.

    2) No maltratar ni Física ni verbalmente a su hija K.R.P.F..

    3) Propiciar y concretar el acercamiento con su hija antes señalada.

    Para la vigilancia de las anteriores condiciones se ordena oficiar a la oficina de apoyo penitenciario a los efectos de la designación de un delegado de prueba.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

    1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra de la ciudadana FONSECA T.P.T., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacida en fecha 08-07-1972, estado civil casada, de oficio Asistente Personal, residenciada en la Urbanización Durigua 04, Sector S.R., calle 03 casa No. 14 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-12.092.426, por la comisión del delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y en perjuicio de la adolescente PEÑA FONSECA K.R.

    2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal.

    3) Autoriza la Suspensión Condicional del proceso planteado por la acusada en la forma por el expresada, ordenándose la suspensión del proceso por un lapso de un año y seis meses contados a partir de la presente fecha, con el apercibimiento de que si no cumple con las condiciones impuestas por este tribunal se revocara la suspensión acordada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 46 del la ley adjetiva penal.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

    Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

    El JUEZ DE CONTROL Nº 03

    ABG. M.P.P.

    EL SECRETARIO.

    J.A.

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