Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diecisiete (17) de Septiembre de 2014.

204° y 155°

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 29 de Julio de 2013, durante la Audiencia de Juicio, la ciudadana Abogada E.D.Á.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.592, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.D.F.D.S. C.I. V.- 7.096.911, y F.A.D.D.F., C.I. E-743.425, según instrumento poder otorgado en forma conjunta por los prenombrados ciudadanos, el día 20 de Julio de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el Nro. 71, Tomo 84; manifestó claramente que: el ciudadano M.D.F., falleció al tiempo en que ya se había instaurado el presente recurso de nulidad.

En virtud de lo informado por la mencionada Abogada, éste Juzgado Superior Estadal, en fecha 22 de Octubre de 2013, procedió a dictar auto para mejor proveer, solicitando a la ciudadana F.A.D.D.F., C.I. E-743.425 (codemandante), o en su defecto a su Representación Judicial, los siguientes recaudos: 1.- Acta de Defunción del ciudadano M.D.F.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.096.911. 2.- Acta de Declaración Sucesoral motivada por el fallecimiento del ciudadano M.D.F.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.096.911.

Así, se observa que se logró debidamente la notificación mediante carteles, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el ejemplar de la publicación en la prensa consignado en fecha 25 de Junio de 2014. Se destaca que la codemandante y/o su Apoderada Judicial no dieron cumplimiento a dicho auto para mejor proveer.

Por otro lado, se observa que la parte actora ha actuando en todo momento por intermedio de la ciudadana Abogada E.D.Á.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.592. No obstante, desde el día 29 de Julio de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la Audiencia de Juicio no han realizado ninguna otra actuación procesal, ni ha sido diligente en consignar la documentación necesaria para hacer constar en el presente expediente el fallecimiento del ciudadano M.D.F.D.S. C.I. V.- 7.096.911 (co-accionante).

Antes de continuar con la presente causa, debe éste Juzgado Superior Estadal discernir la consecuencia jurídica y procesal fundada en el fallecimiento de uno de los accionantes; para lo cual se estima conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia N° 2631, de fecha 30 de Septiembre de 2003), en la cual señaló lo siguiente:

"Omissis... en el presente caso se obvió un trámite esencial para la conformación del tema a decidir, constituido por la citación que dejó de hacerse en la persona de la codemandada […], la cual ya había fallecido para el momento cuando se practicó la citación en cabeza de su apoderado judicial, acontecimiento aquél que, una vez incorporado al proceso, debió ser tomado en cuenta por el juzgador y hacer las correcciones necesarias dirigidas a eliminar el vicio que había sido creado, lo cual se hacía posible en cualquier estado y grado de la causa debido al carácter de orden público que posee la materia de la citación.

Igual trascendencia tiene para esta Sala el hecho de que el […] apoderado de las demandadas en el mencionado juicio […], continuó actuando en él sin haber hecho ningún tipo de distingo en cuanto al alcance de su representación, ello en virtud de que su mandato se había extinguido de pleno derecho en lo que respecta a la demandada fallecida.

(…)

Aprecia esta Sala que, […] para el supuesto de la muerte del mandante, el legislador no condicionó la extinción del mandato a la constancia en autos de aquel hecho.

(…)

Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante.

En el caso sub examine el hecho extintivo lo constituye la muerte de la co-demandada, en torno [a la materia] el profesor Ricardo Henríquez La Roche comenta lo siguiente: ´Son nulos los actos cumplidos o sustanciados en el juicio en el arco de tiempo que va desde la ocurrencia del hecho extintivo del poder hasta el momento de su constancia en autos...´ (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, Pag. 489).

Considera necesario la Sala acotar que no se debe confundir el hecho de que la suspensión de la causa por motivo de muerte de cualquiera de las partes se lleva a cabo desde el momento cuando tal hecho consta en el expediente, tal y como se señala en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los efectos de la cesación de la representación son exigibles desde el momento de la ocurrencia, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad.

Precisamente, en el caso de autos se observa que la partida de defunción de la codemandada en el juicio principal, […], fue acompañada mucho tiempo después de la muerte, lo cual no obsta para pedir la nulidad de lo actuado en el momento de la referida consignación y, desde el […] día cuando falleció la codemandada, tal y como consta en el […] presente expediente.

(…)

En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa; sin embargo, el juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la citada disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de una de las codemandadas, la cual a decir de su propio mandatario, […] había fallecido…”

Del fallo parcialmente transcrito, y considerando el caso de autos, se tiene que alegado como haya sido por la propia representación judicial el fallecimiento de una de las partes para quien sostenía sus derechos e intereses en juicio, es suficiente para que opere de pleno derecho la revocatoria del poder de representación conferido.

Tal es así, que el Artículo 165, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Omissis... Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(…)

3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto…”

En términos semejantes, el Artículo 1.704 del Código Civil venezolano, dispone que:

"Omissis... Artículo 1.704.- El mandato se extingue:

(…)

3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario…”

Con base en lo anterior, éste Juzgado Superior Estadal concluye que, la Representación Judicial que venía ejerciendo la ciudadana Abogada E.D.Á.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.592, se extinguió en lo que respecta a uno de los co-accionantes, es decir frente al ciudadano M.D.F.D.S. C.I. V.- 7.096.911, ya que basta con haber sido señalado el hecho de la muerte. Todo ello dentro los parámetros fijados por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, so pena de que se activen los mecanismos tendientes a sancionar la falta de ética profesional y demás actos contrarios a la majestad de la justicia. Situación ante la cual es indistinto que hasta la presente fecha los interesados no hayan consignado en el expediente el acta de defunción respectiva; haciendo caso omiso a los requerimientos que en su oportunidad ha efectuado éste Juzgado Superior Estadal.

Por otro lado, siguiendo la línea jurisprudencial expuesta por la Sala Constitucional, especialmente, cuando indica "Omissis... hasta tanto no se le participe [al operador de justicia] y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa,…”

Para una mayor precisión, los elementos examinados están enmarcados en la normativa del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual provee los términos siguientes:

"Omissis... Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”

Con tales argumentos, se tiene que no es suficiente con un simple alegato de que ha ocurrido la muerte de uno de los co-accionantes, para proceder sin más a suspender la causa hasta que se cite a los posibles herederos; sino que es un requisito previo la constancia en autos de ese hecho.

De allí, que más adelante, en el fallo en cuestión, la Sala Constitucional dejó claro que el juez como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, quien tiene por norte en sus actuación la búsqueda de la verdad, tiene el deber implícito de tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de las partes directamente afectadas por dicho acontecimiento.

Visto a así las cosas, se reitera que no se trata de una mera formalidad, sino de una verdadera garantía del derecho a la defensa y al debido proceso a favor de los posibles herederos o causahabientes del ciudadano M.D.F.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.096.911, que permitirá a éste Juzgado Superior Estadal, desde el momento en que se deje constancia de su fallecimiento, proceder a suspender la causa y citar a los herederos del de cujus, a tenor de lo establecido 144 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encuentra el Número Único de Identidad que le corresponde al ciudadano M.D.F.D.S. C.I. V.- 7.096.911 a fin de verificar si éste ha sido declarado insubsistente por causa de su fallecimiento, con la fecha cierta de lo sucedido y los datos filiatorios del mismo; a la cual deberá acompañar copias certificadas de los documentos que soporten dicha información. Para el cumplimiento de la solicitud efectuada por éste Órgano Jurisdiccional se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de proveer lo conducente para la continuidad de la presente causa al estado correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

Exp. N° DE01-G-2012-000030 (ANTIGUO 11.169)

MGS/SR/J

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