Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana T.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.478.352, debidamente asistida por el abogado L.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.370, en contra de la P.A. N° 434-05, de fecha 18 de mayo de 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante señala que comenzó a prestar servicios al Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo), en fecha 29 de mayo de 1987, ejerciendo el cargo de Mensajero por dieciocho (18) años.

Indica que producto de una situación de acoso por parte del ciudadano A.A.A.L. en su carácter de Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, se ordenó iniciar un Procedimiento de Calificación de Despido por la ciudadana M.M.G., en su condición de Directora General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital. La mencionada solicitud de calificación de despedido fue fundamentada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece entre otras: a) Falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, b) Injuria y falta grave al respeto y consideración debido al patrono y c) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Alega la parte recurrente, que la P.A. impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma se encuentra sustentada en falso supuesto, fundamentada en hechos, acontecimientos o situaciones que ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo dijo apreciar.

De igual manera, denuncia la ausencia legal y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se cumplió con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial. Señala la parte actora que en el proceso llevado en su contra por el organismo querellado, no existió ratificación en los testimoniales del acta de fecha 29 de octubre de 2004, dándole en dos oportunidades valor probatorio.

Menciona la parte querellante que con este proceso se pretende castigarla injustamente al despedirla ilegalmente y negarle la jubilación que le corresponde por sus años de servicio, por lo que en razón de los argumentos explanados solicita se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene su reenganche y la cancelación de los salarios caídos hasta la definitiva reincorporación con todas sus incidencias

En fecha 30 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto de informes, al que comparecieron ambas partes, así como la representación del Ministerio público. La parte recurrida consignó escrito y expuso: “… se puede aseverar que es incongruente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho aducido por la parte recurrente, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, la Inspectoria del Trabajo que dictó el acto no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes (…), ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente (…), por el contrario, sostuvo el acto administrativo en la falta de la ciudadana T.C.F. del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo(…), razón por la cual, solicito sea desestimada la presente denuncia. (…). Con respecto a la presunta violación del debido proceso, se evidencia en los autos del expediente administrativo seguido ante la Inspectoria del Trabajo, el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar el procedimiento calificación de faltas, accionado en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Ministerio del Trabajo (…). En consecuencia la p.a. (Sic) recurrida carece de elemento alguno que la afecte de nulidad, ya que respetó el debido proceso, sin incurrir en el vicio de inmotivación, con apego al marco constitucional y legal que ha brindado la Administración Publica, por órgano de la Inspectoria del Trabajo, en el presente caso.”

En el mismo orden de ideas, la abogado Z.P.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.346, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto a nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito e hizo las siguientes consideraciones: “… cuando la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador afirma en la P.A. N° 434-05, de fecha 18 de mayo de 2005, que el acta de fecha 29 de octubre de 2004 cumplió con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para adquirir valor probatorio, incurre en un falso supuesto, toda vez que de acuerdo a lo precisado anteriormente, no se hizo expresa ratificación de dicho documento y así se solicita sea declarado. (…) Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público estima que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana T.C.F., contra la P.A. N° 434-05, de fecha 18 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, debe ser declarado CON LUGAR y así respetuosamente solicito sea declarado”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad de la P.A. N° 434-05 de fecha 18 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En primer lugar, la parte recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, fundamentado en hechos, acontecimientos o situaciones que ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo dijo apreciar.

Con respecto a este alegato, considera necesario este sentenciador aclarar que la doctrina ha propuesto diversas definiciones con respecto al falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente. En el mismo orden de ideas, es imprescindible que el recurrente, al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine cual de los documentos se encuentra viciado, a los fines de permitir al Órgano Jurisdiccional determinar si en realidad al acto recurrido adolece del vicio denunciado.

En el caso de autos se puede observar que corre inserta a los folios del dieciséis (16) al veintinueve (29), del expediente judicial P.A. N° 434-05 de fecha 18 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual es declarada Con Lugar fundamentada en Acta de fecha 29 de octubre de 2004 (inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del Expediente Administrativo), levantada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas, en la que se deja constancia según declaración del ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° 14.568.788, y que ocupa el cargo de Vigilante en la referida Inspectoria, que la ciudadana T.F., recibió de un particular hojas de fideicomiso para su cálculo, insinuando que seria la misma querellante quien calcularía dicho fideicomiso, cobrando adicionalmente por este oficio. Indica igualmente la mencionada acta, que cuando el Inspector del Trabajo Jefe le llamo la atención a la ciudadana T.F., esta respondió de forma grosera y amenazante. A consecuencia de otorgarle a la mencionada acta pleno valor probatorio, se le atribuyeron a la querellante las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) Falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, b) Injuria y falta grave al respeto y consideración debido al patrono y c) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

En el mismo orden de ideas y después de un exhaustivo estudio del Expediente Administrativo y del procedimiento seguido a la ciudadana T.C.F. por el organismo recurrido, cursan en los folios del veintiocho (28) al treinta y dos (32), una serie de Actas de fechas 22 y 23 de noviembre de 2004, suscritas por los ciudadanos A.A.A.L., titular de la cédula de identidad N° 12.893.592; L.C.M., titular de la cédula de identidad N° 13.288.846; M.T., titular de la cédula de identidad N° 13.288.846; J.G., titular de la cédula de identidad N° 14.568.788; O.D.V.F.C., titular de la cédula de identidad N° 10.543.903, donde ratifican lo acontecido en fecha 29 de octubre de 2004. Asimismo, se evidencia que al folio treinta y cinco (35) del Expediente Administrativo consta auto de admisión de pruebas donde se admiten las testimoniales a los fines de la ratificación de documentos, promovida por el organismo querellado.

Igualmente se observó que en fecha seis (06) de abril de 2005, se evacuaron las testimoniales promovidas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas. En el mencionado acto se le preguntó a las ciudadanas L.C.M., y M.T., ya identificadas, si reconocían en su totalidad la firma y el contenido del acta de fecha 23 de noviembre de 2004, y al ciudadano J.G., anteriormente identificado, se le preguntó si reconocían en su totalidad la firma y el contenido del acta de fecha 22 de noviembre de 2004, a lo que todos contestaron que sí la reconocían.

Ahora bien, haciendo un análisis de las pruebas promovidas y del procedimiento seguido por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, observa este juzgador que la P.A. impugnada se fundamenta en el Acta de fecha 29 de octubre de 2004, y a consecuencia de ello se le imputan a la querellante las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la norma transcrita anteriormente se desprende que, no basta con evacuar la testimonial para acreditarle pleno valor probatorio al documento que este testimonio ratifica, sino que dicha testimonial deberá realizarse siguiendo una serie de requisitos que serán los que determinaran el criterio del sentenciador a la hora de considerar un documento como prueba.

En el caso bajo estudio, se evacuaron las testimoniales incurriendo en el error de interrogar a los testigos con respecto a unas actas de fecha 22 y 23 de noviembre de 2004, obviando el acta de fecha 29 de octubre por la cual se fundamentó la P.A. impugnada, lo que trae como consecuencia el incumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ratificada directamente el acta que dio origen a la calificación de falta de la ciudadana T.C.F.; por lo que mal podía la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, otorgarle pleno valor probatorio a un acta que no fue ratificada.

Consecuencialmente, al carecer el acta de fecha 29 de octubre de 2004 de la validez probatoria necesaria, la Inspectoria vulnera el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al resolver Con Lugar la P.A. impugnada, teniendo como ciertos, hechos no probados durante el procedimiento; por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad de la P.A. N° 434-05 de fecha 18 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En virtud de haberse declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal, pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada por la parte querellante, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana T.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.478.352, debidamente asistida por el abogado L.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.370, en contra de la P.A. N° 434-05, de fecha 18 de mayo de 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la P.A. N° 434-05 de fecha 18 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

SEGUNDO

Se ordena a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Vargas la reincorporación de la ciudadana T.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.478.352, al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 18 de mayo de 2005, hasta la efectiva reincorporación de la ciudadana T.C.F. a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Vargas, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo.

CUARTO

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Vargas con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 4979/EMM

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