Decisión nº 338 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 4744

PARTE ACTORA:

V.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.525.737.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.B.V. GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.146.054.

PARTE DEMANDADA:

L.B. CARMONA GONZÁLEZ Y J.B.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.814.122 Y 8.149.120.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyo apoderados.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha 25 de Abril de 2005, fue presentada demanda por el ciudadano: V.S.F., asistido por el abogado J.B.V..

En fecha 27-04-05, se dicto auto saneador solicitando a la parte interesada los apellidos y domicilio de los testigos para el debate oral.

En fecha 28-04-05, diligencio el demandado asistido por el abogado J.V. VALERO, el cual confiere poder Apud acta al abogado antes mencionado.

En fecha 29-04-05, este Tribunal dicto auto teniendo como apoderado judicial de la parte demandante al abogado J.B.V..

En fecha 02-05-05, el abogado J.B.V., presento escrito dándole cumplimiento al auto de fecha 02-05-05.

En fecha 03-05-05, se admitió la demanda y se libro oficio N° 162 y salida N° 66, en la misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas.

En fecha 17-05-05, diligencio el abogado J.V., solicitando se decreta Medida de embargo.

En fecha 11-05-05, diligencio el Alguacil sacando unas copias.

En fecha 17-05-05, diligencio el abogado J.V. solicitando copia mecanografiada.

En fecha 18-05-05, este Tribunal dicto auto negando lo solicitado y acordando copias mecanografiadas solicitadas.

En fecha 10-06-05, se recibió recaudos y se agrego al expediente.

En fecha 22-07-05, se recibió recaudos y se agrego al expediente.

En fecha 01-08-05 diligencio el abogado de la parte demandante consignando cartel de citación.

En fecha 03-10-05 diligencio el abogado J.V., solicitando se le nombre defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 04-01-05, se dicto auto designando defensor judicial a la abogada M.A.G., librándose boleta de notificación.

En fecha 02-11-05, diligencio el Alguacil consignando boleta de notificación y en la misma fecha se dicto auto agregando la misma.

En fecha 08-11-05, diligencio la abogada M.A.G., aceptando el cargo de defensor judicial.

En fecha 16-11-05, se dicto auto donde se ordena Reponer la Causa al estado de su nueva admisión.

En fecha 16-11-05, se dicto auto admitiendo nuevamente la demanda y se libro boletas de citación con oficio N° 563 y Salida N° 210.

En fecha 21-11-05, diligencio el abogado J.V., apelando del auto de fecha 16-11-05.

En fecha 25-11-05, el tribunal dicto auto acordando remitir copias del expediente para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su decisión.

En fecha 29-11-05, el tribunal acuerda expedir copias para remitirlas al Juzgado competente a los fines de decidir la apelación.

En fecha 02-12-05, se le da salidas a las copias con salida N° 41 y oficio N° 607.

En fecha 05-12-05, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, dicto auto dando por recibidas las copias certificadas.

En fecha 02-03-06, el Tribunal arriba mencionado dicto sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación, declarando confirmada la decisión apelada y anulando el auto de fecha 03-05-05, reponiendo la causa al estado de nueva admisión.

En fecha 07-04-06, el juzgado mencionado remite las copias para este Tribunal con oficio N° 111.

En fecha 05-05-06, este Tribunal dicto auto declarándose la nulidad de todo lo actuado y se reponiendo la causa al estado de nueva admisión.

En fecha 16-05-06, se recibió comisión y se ordeno agregarlo el mismo día.

En fecha 17-05-06, se dicto auto tachándose la foliatura vieja y se estampo nueva foliatura.

En fecha 23-08-04, este Juzgado admitió la demanda, librando boletas de citación, despacho con salida N° 161, y oficio N° 413.-

En fecha 29-09-05, este Tribunal acordó mediante auto abrir cuaderno separado de medidas con encabezamiento de la diligencia suscrita por la abogada I.V.L. se abrió el mismo y por auto de fecha 29-09-05, el Tribunal dicto auto absteniéndose de acordar Medida preventiva de conformidad con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

M O T I V A

Sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de de mayo de 2006 quedaron debidamente citados los co-demandados ciudadanos L.B. CARMONA GONZÁLEZ Y J.B.G., por tanto el lapso de emplazamiento empezó a correr al día siguiente venciéndose el mismo el 15 de junio de dos mil seis.

Por lo que puede determinarse de la relación sustancial y contundente que los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal no ejercieron su derecho a la defensa, es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso legal ni promovieron prueba alguna que les favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión.

Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de código de procedimiento civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda de manera tempestiva, por tanto, existe una rebeldía total de los demandados.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por le ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículo 127 de la Ley de T.T. y 1.185 del Código Civil; por tanto, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Aun más y de importancia previo a la decisión:

En el derecho Venezolano, la acción de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece:

El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...

Por ello antes de pasar a decidir sobre el fondo es importante hacer algunas consideraciones doctrinales en torno al tema de daños y para ello a querido traer este Tribunal las palabras del Dr. P.A.D.U.:

Quien expresa:

Que aunque la Ley de Tránsito, en cuanto a su estructura misma, no está organizada de acuerdo con el criterio clasificador que en este trabajo hemos seguido, por cuya razón no hemos vacilado en calificarla como heterogénea, es claro que, entre la confusa mezcolanza de normas relativas al tránsito terrestre que la integran, existe una serie de ellas que, a veces aisladas dentro del artículo de la Ley, y a veces agrupadas siguiendo criterios poco técnicos, se pueden conceptuar como normas sustantivas de Derecho Civil.

Estas normas configuran en nuestra Ley de Tránsito una estructura jurídica que, si bien no sigue un orden lógico, si cumple, en líneas generales, la finalidad de regular los aspectos civiles de esta materia especial.

La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra, y de que ese daño debe ser reparado. Esta antiquísima concepción, de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía, como reacción, ocasionar al agente de un daño de igual naturaleza y efecto.

Pero es claro que, debe esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del Derecho.

En este mismo orden de ideas, es importante recalcar que según el mismo maestro P.A.D.U.:

El Daño Resarcible:

De acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, que para que el daño sea resarcible, debe reunir una serie de requisitos, a saber:

  1. Que sea patrimonialmente valórale.

  2. Que sea cierto.

  3. Que no haya sido reparado ya.

  4. Que sea personal a quien demanda su reparación.

  5. Que sea susceptible de ser determinado.

  6. Que lesione un derecho adquirido

  7. Y que sea injusto o injurioso.

Sabemos también en que consisten estos caracteres específicos de los daños, que lo hacen resarcible.

Y al aplicar estos principios a la responsabilidad especial de tránsito, se hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia. No quedando ninguna duda, pues, que el daño material incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de Tránsito, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos que han sido indicados anteriormente, al hablar del daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial de tránsito como normas que son de derecho común de la responsabilidad.

Aun más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial, de acuerdo a lo pautado en la Ley citada. Sino hay ningún tipo de daño, no puede operar la responsabilidad, ya que falta uno de sus elementos esenciales: el incumplimiento sin daño no origina responsabilidad civil, pues no existe perjuicio que reparar; y si, en cambio, se le causa a la victima un daño material, sí existe responsabilidad civil, que es la obligación de reparar ese daño no material, pero cae dicha obligación bajo el marco del Código Civil, no de la responsabilidad prevista en la Ley de Tránsito.

Fin de lo citado.

Por consiguiente, teniendo como confeso a los demandados, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, los co- demandados ni alegaron ni probaron nada que les favoreciera, por cuanto probar " algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de los demandados ciudadanos L.B. CARMONA GONZÁLEZ Y J.B.G., arriba identificados, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano V.S.F.. ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA de los demandados, L.B. CARMONA GONZÁLEZ Y J.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.814.122 Y 8.149.120, de este domicilio.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano V.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.525.737 daños materiales ocasionados en accidente de transito.

TERCERO

Se condena a los demandados antes identificados a pagar a la parte demandante la suma de a.) Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000, oo), por concepto del daños materiales causados y b.) La cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000, oo), por concepto del daño emergente.

CUARTO

Se acuerda la indexación de las sumas antes señaladas, conforme a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela para lo cual se ordena realizar experticia complementaria.

QUINTO

No se hace indicación alguna sobre las costas por la naturaleza de la decisión.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de ella, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (12) días del mes Julio de dos mil Seis, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. J.G.A..

JUEZ TEMPORAL.

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 2.30 p.m. se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. 4.744.

JGA/JWSP/lr-

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