Decisión nº 10-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

JUEZ DE JUICIO N°2: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. Z.F.

ACUSADOS: YANIBAL J.R.U.

D.Y.G.U.

E.L.M.

DEFENSORA: ABG. M.M.

ABG. A.R.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA

ESTUPEFACIENTE

OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

El día viernes 22 de octubre de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 2, presidido por el Abg. A.E.R.R., para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2010-000606, seguida a los ciudadanos: R.U.Y.J., de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacida en fecha 11-12-1984, estado civil soltero, sin profesión desconocida, residenciado en la misma dirección, teléfono 0424-521.85.08, titular de la cédula de identidad número V-14.981.942, G.U.D.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-02-1982, estado civil soltero, sin profesión desconocida, residenciado en Barrio Prados de Paya, calle 02, casa número 11, Turmero, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-14.944.390 y M.E.L., de nacionalidad venezolana, natural de valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-08-1979, estado civil soltero, de profesión taxista residenciado en avenida 51 con calle 38, casa sin número, vía Los Cortijos, Acarigua, o Portuguesa, teléfono 0416-755.88.51, titular de la cédula de identidad número V N° 14.981.983, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensa para que señalen sus defensas con relación a cada uno de sus patrocinados, en ese instante la defensa alegó como se expondrá infra excepciones, alegadas las mismas se le cede la palabra a la fiscalía para que las conteste y una vez contestadas el Juez las decidió en el mismo acto, realizando la decisión in voces y señalando que se colocará como punto previo en la sentencia definitiva. Posteriormente la defensa señala sus defensa de fondo, a continuación se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron que no querían declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Se reinició y volvió a suspender los días 08/1172010; 19/11/2010; 2/12/2010; 9/12/2010; como consta en acta de debate, y el día 16/1272010, se recepcionó los órganos de pruebas presentes y una vez realizado lo anterior se concluyó la recepción de las pruebas. Se suspendió para oír conclusiones los días 10/1/2011 y 13/1/2011, este último día en la etapa de conclusiones, la inició la fiscal del Ministerio Público Abg. Z.F., continuando con el defensor M.M. seguido por el abogado A.r.. No hubo replica y contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra a los acusados quienes no quisieron declarar, seguidamente se pasó a dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Abg. Z.F. expuso oralmente los hechos que les imputa a los acusados el cual es el siguiente:

El día 02 de marzo de 2010, siendo las 06:30 de la mañana, los funcionarios Inspector Jefe M.F., H.L.A., Detectives G.F., R.E., E.M., J.C., D.S., J.M., L.R., R.L. y el Sub. Inspector M.O., todos adscritos al órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladan, hacia la urbanización la Goajira, Avenida 36, vía principal sentido hacia Payara, casa sin número de les color verde y rejas metálicas de color beige, frente al local Comercial Accesorios y Ojeda C.A, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, a fin de cumplir con visita domiciliaria según orden de registro de morada signada con el número PP11-P-2010-000580 de 01-03-2010 emanada del Juzgado Segundo en funciones de Control N° 2 de esta circunscripción Judicial de Acarigua a cargo del abogado R.G., allanamiento que se llevaría a cabo con ocasión a diligencias relacionas con la causa F1-377.917, seguida por la comisión por uno de los delitos Contra Las Personas; una vez en el inmueble, proceden a tocar ¡a puerta del mismo donde luego de un lapso, la misma fue abierta por una ciudadana quien quedó identificada como Umbría M.d.C., titular de la cédula de Identidad N° 4.604.864; quien en su condición de propietaria y luego de mostrarle la respectiva orden de registro de morada y de explicarle el motivo de la misma, les permitió a los funcionarios el acceso al inmueble, en donde los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de los ciudadanos Colmenares N.E., titular de la cedula de identidad número V- 4.196.244 y de H.A.J.N., titular de la cédula de Identidad número V- 9.837.626, quienes fungieron como testigos presénciales de la visita domiciliaria, seguidamente proceden a efectuar una minuciosa revisión dentro del inmueble, logrando ubicar en la primera habitación a dos ciudadanos quienes al ver a la comisión policial mostraron evidentes signos de nerviosismo y al efectuar una minuciosa revisión se logró localizar debajo de la cama adyacente a la pared un paquete elaborado en papel de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presuntamente Droga (Marihuana y un arma de fuego tipo revólver, marca charter-Arms, calibre 38, Serial devastados, contentivo en su Interior de tres balas del mismo calibre sin percutir, dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: M.E.L. y R.U.Y.J., posteriormente al revisar la habitación conexa a la anterior, se pudieron percatar que la misma funge como una peluquería, y al efectuar una revisión, lograron ubicar a una persona escondida dentro de un mueble, por lo que procedieron con las medidas de seguridad y lo conminaron a que saliera, y el mismo les manifestó esta armado por lo que procedieron a neutralizarlo y esposarlo logrando localizar dentro del mueble un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, Marca Bron Arms, con serial desvastado, contentivo en su interior de tres balas del mismo calibre sin percutir, y debajo de un mueble que funge como lavamanos Un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su Interior de restos y semillas vegetales presuntamente droga (Marihuana), dicho ciudadano quedó identificado como: G.U.D.Y.; procedieron a efectuar una amplia revisión en ambas habitaciones logrando ubicar en todo el inmueble además de lo ya descrito como se evidencia en el acta de visita domiciliaría lo siguiente: 01-) Un (01) Cilindro De Metal De Color Rojo, Utilizado Como Pipa Para Fumar, 02-) Dos (02) Balas Calibre 38mm, Marca Cavima, 03-) Una (01) Bala Calibre 38mm, Marc: Winchester, 04-) Una (01) Bala Calibre 38mm Marca Winchester, 05-) Una (0 Bala Calibre 38mm Marca Gf-L,08, 06-) Una Bala Calibre 38mm, Marca Mf.S, 07. Catorce (14) Balas Calibre 45mm, Marca Mpr, 08-) Treinta Y Tres (33) Filtros Para Pipa De Fumar, 09-) Un Teléfono Celular Marca Nokia, Signado Con El N 0414-3787925, 10-) Un Teléfono Celular Marca Nokia, Signado Con El N° 042l2536415, 11-) Un Teléfono Celular Marca Nokia, Signado Con El N° 041 6-7558852 Una (01) Bala Calibre 16mm, Marca Flochi, 12-) Tres (03) Recipientes Elaborados en metal sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en estado liquido de olor fuerte, luego de efectuar una revisión en todo el inmueble y en virtud de lo incautado procedieron de conformidad al artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal a practicar la aprehensión en situación de flagrancia de los referidos ciudadanos y a imponer de sus derechos como imputados a los ciudadanos R.U.Y.J., G.U.D.Y. Y M.E.L..

Las afirmaciones hecha por la Fiscal señaló serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris es: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

La defensa técnica del acusado YA.R. y D.G. ejercida por el Abg. M.M. manifestó que: La defensa debe señalar que en el presente caso se violó flagrantemente la Constitución venezolana, ya que se sostiene en un procedimiento jurídico escueto, así debemos mencionar que el artículo 49 de la carta magna señala la obligación de seguir el debido proceso, que debe garantizarse el derecho a la defensa y también el acceso a las pruebas, igualmente el Código Orgánico Procesal Penal señala que serán nulas todas las pruebas que violenten el debido proceso, y en el presente caso se violó el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el imputado no estaba asistido de abogado al momento del allanamiento o en su defecto por persona de su confianza, la fiscalía no promovió los testigos instrumentales del allanamiento y de allí que no tengan ningún valor el mismo, de allí que como excepción alegó de conformidad con el ordinal 4° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acta de allanamiento por no cumplir las formalidades de ley.”

La defensa técnica del acusado E.M. ejercida por el Abg. A.R. manifestó que: “solita que se sobresea la causa por ser violatorio el allanamiento practicado y solicita que no se admita la acusación y que se pronuncia como punto previo la solicitud.”

Los acusados R.U.Y.J., G.U.D.Y., y M.E.L., una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz cada uno su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios probatorios, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Z.F. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “La fiscalía del Ministerio Público imputó los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y los mismo se encuentran acreditado con las declaraciones de los funcionarios E.M.; N.B.; D.S., M.F., J.J.M.; F.O.; W.G.; J.C. y R.E., que si bien por error de la fiscalía no se ofertó los testigos instrumentales, ello no es impedimento para el juzgador deba en atención a la libre valoración razonada, valorar las declaraciones de los funcionarios actuantes, alegó como argumento de autoridad la sentencia N° 683 de fecha 1 de diciembre de 2005 con ponencia del magistrado Angulo Fontivero Angulo donde señala que con solo funcionaros puede fundarse una decisión, además sentencia de instancia de fecha 9 de septiembre de 2010 en la causa PP11-P-2007-1864 donde igualmente señala la posibilidad de fundar una decisión con el solo dicho de los funcionarios actuantes.

La defensa realizada por el abogado M.M. señala como conclusión: “Lo primero que debemos señalar es que la representación fiscal no debió presentar o ejercer la acción ya que en atención al acceso a la justicia, como bien lo debe conocer el juez, las pruebas en que se basa son absolutamente nulas, es necesario destacar que la propia fiscalía reconoce el error en no ofrecer los testigos instrumentales, ese error es imperdonable y debe reputarse como que no se cumplió la prueba, además de ello, esta plenamente demostrado con las declaraciones de los funcionarios que declararon que nuestros representados no estaban asistidos de abogados al momento del allanamiento y por ende debe reputarse como nulo el mismo, ni tampoco tenían persona que los asista, de allí que se alegue la sentencia de fecha 8 de abril de 2003 expediente 2003-0002 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual anuló el allanamiento realizado al ciudadano E.t.P., por no estar asistido de abogado, asimismo se enuncia decisión de este mismo juzgador en expediente PP11-P-2005-9762, por ello os ruego a Dios que otorgue la nulidad del allanamiento.”

La defensa realizada por el abogado A.R. señala: “la representación fiscal solicita la condena de tres ciudadano, pero a su vez señala que cometió un error al momento de no ofertar los testigos instrumentales, si ello hubiesen venido la situación pudo ser diferente porque de seguro iban a decir cosas distintas a como lo señalan los funcionarios aprehensores, desde mi humilde punto de vista el allanamiento es nulo porque no se cumplió con los parámetros del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no se promovió los testigos instrumentales, no se identificó el sitio de suceso, no fue promovida el acta de allanamiento, el allanamiento lo practicaron varios funcionarios y solo seis (6) acudieron al proceso, el funcionario J.C. no se acordaba de si estaba la dueña de la casa o no en el sitio, todo ello no lleva a solicitar la sentencia absolutoria a mis defendidos,”

No hubo replica y contrarreplica.

Se le cedió la palabra a los acusados R.U.Y.J., G.U.D.Y., y M.E.L. quienes señalaron cada uno que no querían decir nada”

PUNTO PREVIO

DE LAS EXCEPCIONES

El abogado M.M. expuso: “La defensa debe señalar que en el presente caso se violó flagrantemente la Constitución venezolana, ya que se sostiene en un procedimiento jurídico escueto, así debemos mencionar que el artículo 49 de la carta magna señala la obligación de seguir el debido proceso, que debe garantizarse el derecho a la defensa y también el acceso a las pruebas, igualmente el Código Orgánico Procesal Penal señala que serán nulas todas las pruebas que violenten el debido proceso, y en el presente caso se violó el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el imputado no estaba asistido de abogado al momento del allanamiento o en su defecto por persona de su confianza, la fiscalía no promovió los testigos instrumentales del allanamiento y de allí que no tengan ningún valor el mismo, de allí que como excepción alegó de conformidad con el ordinal 4° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acta de allanamiento por no cumplir las formalidades de ley.”

La defensa técnica del acusado E.M. ejercida por el Abg. A.R. manifestó que: “solita que se sobresea la causa por ser violatorio el allanamiento practicado y solicita que no se admita la acusación y que se pronuncie como punto previo la solicitud.

Cedida la palabra a la Fiscalía, solicitó se desestimara las excepciones opuestas porque ya esa solicitud había sido negada en la audiencia preliminar y fueron desechadas las mismas.

El juzgador considera que si bien es cierto las partes puede reiterar la excepciones que hayan sido negadas al momento de la audiencia preliminar y la nulidades pueden alegarse en cualquier momento, no menos cierto es que en atención a la interpretación del segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las nulidades en juicio se podrá decretar durante el desarrollo de la audiencia, más sin embargo, las partes pretenden ab initio que el juez de juicio realice valoración de material probatorio antes del contradictorio, lo que supone un adelanto de la fase de valoración que es propia del momento de dictarse la sentencia, de allí que se declare inadmisible la solicitud de la defensa y así se decide.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.264.947, experta farmacéutica en toxicología, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: En primer lugar procedí a aplicar las reglas de la técnica y análisis correspondiente a (1) envoltorio elaborado de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un peso bruto de (9) gramos con (600) miligramos y un peso neto de (8) gramos con (700) miligramos que resultó ser MARIHUANA: también realice la prueba toxicologica en (1) envoltorio elaborado de papel vegetal color blanco con un peso neto de (49) gramos con (300) miligramos que después del análisis resultó ser MARIHUANA. La fiscalía no hace pregunta: La defensa A.R.p.. PRIMERA: La prueba es de orientación; CONTESTÓ: Si; OTRA: La cadena custodia se corresponde con lo experticiado por ud: CONTESTÓ: Si. La defensa M.M.; Cuántos envoltorios fue sometido a su pericia; CONTESTÓ: Dos.

Posteriormente se realizó la experticia botánica reconozco el contenido y es mía la firma, la evidencia es la misma anteriormente descrita (1) envoltorio elaborado de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un peso neto de (8) gramos con (700) miligramos: también realice en (1) envoltorio elaborado de papel vegetal color blanco con un peso neto de (49) gramos con (300) miligramos, se le aplicaron los reactivos de éter dietilico, sulfato de sodio ahidro, carbón activado, aldehído, benzoico, parametil, amino benzaldehido, acido clorhídrico, acido sulfúrico, alcohol etílico, hidróxido de potasio de vainilla, que al observarlos con el microscopio se notó que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparentes curvos y rectos, con la base ensanchados y punta, dando positivo a la cannabis sativa, conocida como marihuana, la cual no tiene uso terapéutico, se realiza primero la coloración, si en la calorimetría no da positivo, se debe realizar un medio neutro, no puedo aplicar alcilar alcalino porque se podría dañar la evidencia, y como experto no quiero que suceda eso y las mismas después de sometido a las experticias correspondiente se determinó que las sustancias ya señaladas es MARIHUANA.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta se trata de la sustancia de prohibido consumo y posesión como lo es la Marihuana, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de la establecidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas a nivel del sistema nervioso central produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a paros respiratorios, causa trastornos de sensibilidad, causa modificaciones en la piel porque hay menos oxigenación celular y a nivel cerebral, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, así mismo señaló que dicha evidencia fue recibida con la debida cadena de custodia y no existía diferencia entre lo recibido y lo reflejado en la cadena de custodia, con ella de deja constancia que:

  1. La sustancia incautada y sometida a la pericia es MARIHUANA.

    E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.262.623, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: Ese día fuimos a la avenida 36 en la goajira vía a payara con el propósito de darle cumplimiento a una orden de allanamiento en un lugar donde habitaba un ciudadano apodado “el nene”, al llegar al sitio le presentamos la orden de allanamiento a la propietaria y después de verla nos dejó entrar, nos ubicamos en el primer cuarto con dos personas (2) que estaban allí, en ese lugar encontramos un arma de fuego tipo revolver y envoltorio con restos vegetales, nos dirigimos a la otra habitación que funge como peluquería, allí un ciudadano que esta tatuado estaba escondido dentro de un mueble, al llegar él nos informó que estaba armado, al neutralizarlo revisamos el cuatro y en un mueble que es como un lavacabeza encontramos envoltorio con sustancia estupefaciente. LA FISCAL PREGUNTA. Recuerda la fecha y el lugar de los hechos; CONTESTÓ: Eso fue el 2 de marzo de 2010 a las 6:00 a.m. en la avenida 36 de la urbanización La Goajira. OTRA: Cuántos funcionarios actuaron; CONTESTÓ: OCHO (8); OTRA: Quién era el jefe del grupo; CONTESTÓ: M.f.; OTRA: El allanamiento por qué se solicitó, CONTESTÓ: Para ubicar e identificar a un ciudadano apodado “el nene” relacionado con el homicidio de un ciudadano llamado R.S.; OTRA: Cuándo practicaron el allanamiento, llegaron con testigos; CONTESTÓ: Si con dos testigos masculinos; OTRA: En qué parte del cuarto estaban las evidencias; CONTESTÓ: Debajo de la cama estaba el arma y la droga; OTRA: Qué se consiguió en la otra habitación; CONTESTÓ: Un ciudadano escondido en un mueble con un revolver y en un mueble que parece un lavacabeza de peluquería estaba loa droga en la parte de abajo; OTRA: La revisión la hizo sola; CONTESTÓ: Con dos testigos; OTRA: Cuántas personas resultaron detenidas; CONTESTÓ: Tres (3); LA DEFENSA ABG. M.M.P.; En la habitación número 1 quienes estaban; CONTESTÓ: (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SEÑALÓ EN SALA A LOS CIUDADANOS R.U. y MARTÍNEZ); OTRA: Que estaba debajo de la cama; CONTESTÓ: Envoltorios con presunta droga; OTRA: Qué tipo de armamento encontró allí; CONTESTÓ: Un revolver tipo 38; OTRA: Cuántos funcionarios actuaron; CONTESTÓ: de 8 a 9; OTRA: En la segunda habitación qué se consiguió; CONTESTÓ: Allí estaba el tatuado (el tribunal deja constancia que se trata de D.G.; OTRA: Qué había allí, CONTESTÓ: El tatuado estaba escondido en un mueble con el arma calibre 38; OTRA: A qué hora fue el allanamiento; CONTESTÓ: Como a la 6:a.m. no recuerdo bien; LA DEFENSA ABG. A.R.P.: Cuántos años de servicio tiene usted; CONTESTÓ: 20 años: OTRA: Cuántas veces a realizado allanamientos; CONTESTÓ: Muchas veces; OTRA: Además de los detenidos cuántas personas habían en la vivienda; CONTESTÓ: La propietaria del inmueble, otra señor y un sordo mudo, creo que tres mas; OTRA: Recuerda el tamaño y color de los envoltorios; CONTESTÓ: No lo recuerdo.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un funcionario policial quien depone sobre los hecho por él realizado como funcionario de instrucción al momento de realizar la practica de un allanamiento, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con está se acredita:

  2. Que el día 2 de marzo de 2010 a las 6:00 a.m. se practicó un allanamiento en la avenida 36 en la urbanización la Goajira;

  3. Que ese allanamiento fue ordenado por un Tribunal con el objeto de identificar a una persona que se hace llamar “el nene”;

  4. Que el allanamiento fue con ocasión de una investigación por el homicidio del ciudadano R.S.;

  5. Que los funcionarios se hicieron acompañar con dos (2) testigos;

  6. Que la propietaria del inmueble al ver la orden los dejo penetrar en el mismo;

  7. Que en la primera habitación estaban dos personas R.U. y E.M. y que allí se encontró un arma calibre 38 y sustancia estupefaciente;

  8. Que en la segunda habitación se encontró escondido en un mueble a un ciudadano portando un arma de fuego y en esa misma habitación escondida en un mueble que funge como lavacabeza una sustancia que resultó ser estupefaciente.

    D.S.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.905.091, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: Nos trasladamos a la urbanización la Goajira para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, al entrar a la primera habitación encontramos a dios (2) personas y allí había un arma de fuego y sustancia estupefaciente; en el otro cuarto estaba escondido un tatuado que tenía una arma y en un mueble como lavacabeza estaba también un envoltorio de presunta droga. LA FISCAL PREGUNTA. Señale la fecha y hora de ese acto; CONTESTÓ: El 2 de marzo de 2010 en la urbanización La Goajira en la avenida que va a payara; OTRA: Cuántos realizaron el acto; CONTESTÓ: El jefe de la comisión y varios funcionarios; OTRA: Que hizo usted; CONTESTÓ: Nosotros fuimos de apoyo a la brigada de homicidio ya que el allanamiento era por la investigación de un homicidio; Qué personas estaban presente en la primera habitación; CONTESTÓ: REYES y ELVIS; OTRA: Qué se encontró en la segunda habitación; CONTESTÓ: Estaba el tatuado con el arma de fuego y en el mueble había droga; OTRA: Cuándo revisaron estaban los testigos; CONTESTÓ: Si; LA DEFENSA ABG. R.U.P.. Cuántos años de servicio tiene usted; CONTESTÓ: Cinco (5); OTRA: Además de la persona que detuvo estaba mas personas allí; CONTESTÓ: La dueña de la casa, un sordomudo y creo que otra persona; OTRA: A cuántos se llevaron preso; CONTESTÓ: A tres (3); OTRA: Cuantas personas habían en la primera habitación, CONTESTÓ: Dos (2); OTRA: Y en la última; CONTESTÓ: uno; OTRA: Cuántas habitaciones había; CONTESTÓ: Cuatro personas; OTRA: Estaba acompañado de testigo; CONTESTÓ: Si dos; EL DEFENSOR ABG. M.M.P.. Revisó todas la habitaciones; CONTESTÓ: Si las 4; OTRA: Todos los funcionarios entraron a cada una de ella; CONTESTÓ: Si.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un funcionario policial quien depone sobre los hecho por él realizado como funcionario de instrucción al momento de realizar la practica de un allanamiento, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones a las preguntas tanto de la fiscalía como de la defensa y con está se acredita:

  9. Que el día 2 de marzo de 2010 a las 6:00 a.m. se practicó un allanamiento en la avenida 36 en la urbanización vía a payara;

  10. Que el allanamiento fue con ocasión de una investigación por el homicidio;

  11. Que los funcionarios se hicieron acompañar con dos (2) testigos;

  12. Que la dueña del inmueble estaba en el allanamiento;

  13. Que en la primera habitación estaban dos personas;

  14. Que en la segunda habitación estaba una persona.

    M.A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.543.048, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Ese procedimiento se llevó a cabo por acatar un orden de allanamiento en la investigación de un homicidio en donde se encontró a tres ciudadanos y en la casa armas y sustancia estupefaciente. LA FISCAL PREGUNTA. Recuerda la fecha de ese actuación; CONTESTÓ: Eso fue el 2 de marzo del 2010; OTRA: Recuerda la dirección; CONTESTÓ: En la avenida 36 en la urbanización La Goajira; OTRA: Cuántos funcionarios actuaron, CONTESTÓ: Varios; OTRA: Por qué realizaron el allanamiento; CONTESTÓ: En relación a la orden de allanamiento de un Tribunal por un caso de homicidio; OTRA: Se hicieron acompañar de testigos; CONTESTÓ: Si de dos: OTRA: Qué fue lo que encontró y en qué sitio, CONTESTÓ: En una habitación se detuvo a dos ciudadanos allí habia una arma y sustancia estupefaciente; y en la otra había un ciudadano escondido con un arma en un mueble y en un mueble tipo lavacabeza había sustancia estupefaciente. OTRA: Todos entraron a la habitación; CONTESTÓ: Si; OTRA. Quién estaba en cada habitación; CONTESTÓ: El cuadraplejico y otra persona (se deja constancia que señaló a Umbria Y Martínez;) estaban en una habitación y el otro (Danny Gutiérrez) estaba en la que parecía una peluquería. EL DEFENSOR ABG. M.M.P.: Puede precisar la cantidad de habitaciones que hay en el sitio, CONTESTÓ: Cuatro; OTRA: Puede precisar donde estaba las cosa que encontró. CONTESTÓ>.Debajo del colchón estaba el arma y el envoltorio con resto vegetales y en la otra habitación que funge como peluquería debajo de un mueble que parece un lavacabeza. OTRA: Los detenidos estuvieron asistidos por un abogado; CONTESTÓ: No; OTRA: Estuvieron asistidos por terceros; CONTESTÓ: No, pero estaba toda la familia allí; OTRA: Usted dirigió la investigación; CONTESTÓ: Si, porque el allanamiento era por el caso de un homicidio; EL DEFENSOR R.U.P.. Cuántas personas había en esa casa; CONTESTÓ: No, EL JUEZ PREGUNTA. La orden de allanamiento fue motivada a qué; CONTESTO: Al homicidio de una persona.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un funcionario policial quien dirigió la investigación por ser el jefe de la comisión, depone sobre los hecho por él realizado como funcionario de instrucción al momento de realizar la practica de un allanamiento, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones a las preguntas tanto de la fiscalía como de la defensa y con está se acredita:

  15. Que el día 2 de marzo de 2010 a las 6:00 a.m. se practicó un allanamiento en la avenida 36 en la urbanización la goajira;

  16. Que el allanamiento fue con ocasión de una investigación por el homicidio;

  17. Que los funcionarios se hicieron acompañar con dos (2) testigos;

  18. Que la dueña del inmueble estaba en el allanamiento;

  19. Que en la primera habitación estaban dos personas;

  20. Que en la segunda habitación estaba una persona.

  21. Que en la primera habitación se encontró un arma de fuego y sustancia estupefacientes;

  22. Que en la segunda habitación un detenido portaba un arma de fuego y la droga estaba en el lavacabeza;

  23. Que los detenidos en ese momento no estaban asistidos de abogados;

  24. Que en el momento del allanamiento estaban los familiares de los detenidos.

    J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.071.528, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Eso sucedió en una vivienda de la goajira, allí se encontró sustancia estupefacientes y unas armas, además unos envases con liquido inflamable que fueron referido para realizar las experticias respectivas. LA FISCAL PREGUNTA. Señale la fecha y hora de ese procedimiento; CONTESTÓ: La fecha no la recuerdo, pero se que fue en una casa en la Goajira vía a payara; OTRA: Cuantos integraban la Comisión; CONTESTÓ. Como 10 a 12 personas; OTRA: Quién fungía como jefe de la comisión; CONTESTÓ: M.F.; OTRA: Al momento de realizar el allanamiento, estaban testigos con ustedes; CONTESTÓ. Si; OTRA: En qué sitio de la vivienda encontraron los evidencia; CONTESTÓ: En un cuarto encontraron armas y sustancia estupefacientes, en el cuarto que parece una peluquería se encontró igualmente armas y sustancia estupefacientes; OTRA: EL DEFENSOR A.R.P.. Cuántos años tiene de servicio; CONTESTÓ: Cinco (5) años; OTRA: Cuántos allanamiento ha practicado; CONTESTÓ: Muchos ya no recuerdo cuantos; OTRA: La vivienda en la avenida 36 cuántos cuartos tenía; CONTESTÓ: 4 Habitaciones, aparte del local que funge como peluquería; OTRA: Cuántas personas había ese día; CONTESTÓ: Además de los detenidos, los señores dueños de la casa y un joven con problemas mentales; OTRA: De esas personas cuántas llevan detenidas; CONTESTÓ: Sólo las tres (3) que estaban en los cuartos; OTRA. Señale quién estaba en cada habitación; CONTESTÓ: En una el paralítico con otra persona y en la otra estaba el tatuado, OTRA: Recuerda que encontraron en cada vivienda; CONTESTÓ: Armas y sustancia estupefacientes; OTRA: Había testigo en ese hecho; CONTESTÓ: Si, estaban los testigos presénciales. EL DEFENSOR M.M.P.; Quién estaba en la habitación de peluquería; CONTESTÓ: El tatuado; OTRA: El otro señor que no es el tatuado ni el paralítico dónde estaba, CONTESTÓ: No lo recuerdo; OTRA: Cuántas armas había en la vivienda; CONTESTÓ: Dos (2); OTRA: Cuántos envoltorios había en la casa; CONTESTÓ: Dos (2).”

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un funcionario policial, depone sobre los hecho por él realizado como funcionario de instrucción al momento de realizar la practica de un allanamiento, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones a las preguntas tanto de la fiscalía como de la defensa y con está se acredita:

  25. Que en la avenida 36 en la urbanización la goajira se práctico un allanamiento;

  26. Que los funcionarios se hicieron acompañar con dos (2) testigos;

  27. Que los dueños del inmueble estaba en el allanamiento;

  28. Que en la primera habitación estaban una persona que es paralítico;

  29. Que en la segunda habitación estaba una persona que es tatuado.

  30. Que en la primera habitación se encontró un arma de fuego y sustancia estupefacientes;

  31. Que en la segunda habitación un detenido portaba un arma de fuego y la droga estaba en el lavacabeza;

    F.M.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.676.088, experta, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Se sometió a experticia dos armas de fuego con las siguientes características; la primera una tipo revolver; calibre 38; marcar charter arms, y la segunda una tipo revolver, calibre 38 SPL; marca brno arms, la primera arma se encuentra en buen estado de funcionamiento y la segunda se encuentra en mal estado de funcionamiento debido a que su aguja percutora no ejercen suficiente fuerza en el fulminante para su percusión. Con el arma de fuego descrita en primer lugar se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a que los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Con la segunda arma de fuego, que esta en mal estado puede ocasionarse como objeto contundente pudiendo ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada. Igualmente se realizó experticia a unas tres balas SPL y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad. Se utilizaron dos balas descritas con el revolver CHARTER ARMS y una quedó en resguardo.”

    Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que los instrumentos sometidos al examen y conocimiento de la experta se trata de armas de fuego, cuyo porte y detentación requiere de permiso emitido por organismo competente, con ella de deja constancia que:

  32. Los instrumentos sometidos a experticia son armas de fuego;

  33. que una de ella es tipo revolver; calibre 38; marcar charter arms;

  34. que otra es tipo revolver, calibre 38 SPL;

  35. que la tipo revolver; calibre 38; marcar charter arms está en buen estado de funcionamiento;

  36. que la tipo revolver, calibre 38 SPL, esta en mal estado de funcionamiento.

    W.A.G.P., , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.795.883, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Se sometió a experticia química N° 9700-058-LAB-407 una sustancia que venía en tres (3) envases uno con la denominación PEPSI; otro con unas letras donde se l.R. y otro sin identificación, una vez analizado los mismo se determinó que en la muestra “A” se trataba de TINER, que puede ser usada como dispositivo incendiario y así causar daños materiales o lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.”

    Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que el liquido en uno de los envases sometidos a experticia era TINER, con ella de deja constancia que:

  37. Que la sustancia en uno de los envases resultó ser TINER

    J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.984.048, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: Ese día fuimos a la avenida 36 en la goajira vía a payara, en ese lugar encontramos un arma de fuego tipo revolver y envoltorio con restos vegetales, nos dirigimos a la otra habitación que funge como peluquería, allí un ciudadano que esta tatuado estaba escondido dentro de un mueble, al llegar él nos informó que estaba armado, al neutralizarlo revisamos el cuatro y en un mueble que es como un lavacabeza encontramos envoltorio con sustancia estupefaciente. LA FISCAL PREGUNTA. Cuántos funcionarios practicaron el allanamiento; CONTESTÓ: Como seis (6); el jefe es M.f.; OTRA: Dónde se practicó el allanamiento; CONTESTÓ: En la urbanización la Goajira, no recuerdo bien la dirección; fue en marzo de 2010; OTRA: Cómo se practicó el allanamiento; CONTESTÓ: Se revisó todas las áreas de la casa; OTRA: Las evidencias donde se encontraron; CONTESTÓ: En una de las habitaciones, estaba un arma de fuego y debajo de la cama sustancia estupefacientes en un envoltorio; en otra habitación que funge como peluquería, se localizó escondido una persona que resultó estar tatuada con un arma escindido en un mueble y en un lavacabeza se encontró sustancia estupefacientes. LA DEFENSA ABG. M.M.P.: Además de las armas y la sustancia estupefacientes, que otro elemento encontraron en el sitio; CONTESTÓ: Tres (3) recipientes con una sustancia que sometió a experticia. OTRA: Cuánto duró el allanamiento; CONTESTÓ: Como una hora. EL DEFENSOR A.R.P.. Cuántos funcionarios practicaron el allanamiento, CONTESTÓ: Muchos; OTRA: Quién estaba en el área de la peluquería; CONTESTÓ: El tatuado.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un funcionario policial quien depone sobre los hecho por él realizado como funcionario de instrucción al momento de realizar la practica de un allanamiento, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con está se acredita:

  38. Que en marzo de 2010 se practicó un allanamiento en la avenida 36 en la urbanización la Goajira;

  39. Que en una habitación se encontró arma y sustancia estupefacientes y en otra que funge como peluquería había arma y sustancia estupefacientes.

    R.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.266.974, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: Efectivamente se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas con ocasión de una orden de allanamiento dictada para investigar a un ciudadano apodado el NENE ubicada en la avenida 36 en la goajira vía a payara, con ocasión de una investigación del homicidio del ciudadano R.S., al llegar al sitio le presentamos la orden de allanamiento a la propietaria y después de verla nos dejó entrar, nos ubicamos en el primer cuarto con dos personas (2) que estaban allí, en ese lugar encontramos un arma de fuego tipo revolver y envoltorio con restos vegetales, nos dirigimos a la otra habitación que funge como peluquería, allí un ciudadano que esta tatuado estaba escondido dentro de un mueble, al llegar él nos informó que estaba armado, al neutralizarlo revisamos el cuatro y en un mueble que es como un lavacabeza encontramos envoltorio con sustancia estupefaciente. LA FISCAL PREGUNTA. Recuerda la fecha y el lugar de los hechos; CONTESTÓ: Eso fue el 2 de marzo de 2010 a las 6:00 a.m. en la avenida 36 de la urbanización La Goajira. OTRA: Cuántos funcionarios actuaron; CONTESTÓ: OCHO (8); OTRA: Quién era el jefe del grupo; CONTESTÓ: M.f.; OTRA: El allanamiento por qué se solicitó, CONTESTÓ: Para ubicar e identificar a un ciudadano apodado “el nene” relacionado con el homicidio de un ciudadano llamado R.S.; OTRA: Cuándo practicaron el allanamiento, llegaron con testigos; CONTESTÓ: Si con dos testigos masculinos; OTRA: En qué parte del cuarto estaban las evidencias; CONTESTÓ: Debajo de la cama estaba el arma y la droga; OTRA: Qué se consiguió en la otra habitación; CONTESTÓ: Un ciudadano escondido en un mueble con un revolver y en un mueble que parece un lavacabeza de peluquería estaba la droga en la parte de abajo; OTRA: La revisión la hizo sola; CONTESTÓ: Con dos testigos; OTRA: Cuántas personas resultaron detenidas; CONTESTÓ: Tres (3); LA DEFENSA ABG. M.M.P.; En la habitación número 1 quienes estaban; CONTESTÓ: (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SEÑALÓ EN SALA A LOS CIUDADANOS R.U. y MARTÍNEZ); OTRA: Que estaba debajo de la cama; CONTESTÓ: Envoltorios con presunta droga; OTRA: Qué tipo de armamento encontró allí; CONTESTÓ: Un revolver tipo 38; OTRA: Cuántos funcionarios actuaron; CONTESTÓ: de 8 a 9; OTRA: En la segunda habitación qué se consiguió; CONTESTÓ: Allí estaba el tatuado (el tribunal deja constancia que se trata de D.G.; OTRA: Qué había allí, CONTESTÓ: El tatuado estaba escondido en un mueble con el arma calibre 38; OTRA: A qué hora fue el allanamiento; CONTESTÓ: Como a la 6:a.m. no recuerdo bien; LA DEFENSA ABG. A.R.P.: Cuántos años de servicio tiene usted; CONTESTÓ: 20 años: OTRA: Cuántas veces a realizado allanamientos; CONTESTÓ: Muchas veces; OTRA: Además de los detenidos cuántas personas habían en la vivienda; CONTESTÓ: La propietaria del inmueble, otra señor y un sordo mudo, creo que tres mas; OTRA: Recuerda el tamaño y color de los envoltorios; CONTESTÓ: No lo recuerdo.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un funcionario policial quien depone sobre los hecho por él realizado como funcionario de instrucción al momento de realizar la practica de un allanamiento, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con está se acredita:

  40. Que el día 2 de marzo de 2010 a las 6:00 a.m. se practicó un allanamiento en la avenida 36 en la urbanización la Goajira;

  41. Que ese allanamiento fue ordenado por un Tribunal con el objeto de identificar a una persona que se hace llamar “el nene”;

  42. Que el allanamiento fue con ocasión de una investigación por el homicidio del ciudadano R.S.;

  43. Que los funcionarios se hicieron acompañar con dos (2) testigos;

  44. Que la propietaria del inmueble al ver la orden los dejo penetrar en el mismos;

  45. Que en la primera habitación estaban dos personas R.U. y E.M. y que allí se encontró un arma calibre 38 y sustancia estupefaciente;

  46. Que en la segunda habitación se encontró escondido en un mueble a un ciudadano portando un arma de fuego y en esa misma habitación escondida en un mueble que funge como lavacabeza una sustancia que resultó ser estupefaciente.

    Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son los siguientes: a) Que el día 2 de marzo de 2010 a las 6:00 a.m. se practicó un allanamiento en la avenida 36 en la urbanización la Goajira; b) Que ese allanamiento fue ordenado por un Tribunal con el objeto de identificar a una persona que se hace llamar “el nene”; c) Que el allanamiento fue con ocasión de una investigación por el homicidio del ciudadano R.S.; d) Que los funcionarios se hicieron acompañar con dos (2) testigos; e) Que la propietaria del inmueble al ver la orden los dejo penetrar en la residencia; f) Que en la primera habitación estaban dos personas R.U. y E.M. y que allí se encontró un arma calibre 38 y sustancia estupefaciente; g) Que en la segunda habitación se encontró escondido en un mueble a un ciudadano portando un arma de fuego y en esa misma habitación escondida en un mueble que funge como lavacabeza una sustancia que resultó ser estupefaciente. h) Que se encontraron tres (3) envases y uno de ellos resultó positivo con el hidrocarburo “TINER”; que una de las armas es tipo revolver; calibre 38; marcar charter arms; i) que otra de las armas resultó ser una tipo revolver, calibre 38 SPL; j) que el arma tipo revolver; calibre 38; marcar charter arms está en buen estado de funcionamiento; k) Que la sustancia estupefaciente resultó ser MARIHUANA.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de los siguientes delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ahora bien siendo la asociación para delinquir previo a los otros dos en atención a su configuración típica, analizaremos éste de primero:

    DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

    El artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada prevé el ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este sentido:

    Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años.

    La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de “grupo de delincuencia organizada”, que la misma ley en una interpretación autentica y literal señala en el artículo 2 de la siguiente forma:

    Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

    1. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos e está Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros…omissis.

    De lo anterior se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso de autos, la Fiscalia del Ministerio Público no probó con los órganos de prueba (declaración de los funcionarios E.J.M.; D.S.S.B.; M.A.F.S.; J.J.M.; J.C. y R.E.S.; así como las declaraciones de los expertos N.B.; F.M.O.M. y W.G.) que se recepcionaron en el debate la asociación por cierto tiempo por parte de los acusados, como exige la norma in comento, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento (ya sea indiciario) que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente señalarse que no se acreditó el cuerpo del delito del ilícito penal de Asociación para Delinquir y así se decide.

    DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO

    El delito precitado establece:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Omissis…

    Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    Asimismo tenemos que los artículos 276 y 277 del Código Penal señalan:

    Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Y de igual manera ley sobre Armas y Explosivos reputa como armas los revólveres y pistolas, así las cosas, los precitados delitos debemos escindirlos en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito de cada uno de ellos, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito para el primer hecho del ilícito penal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO:.

  47. Una acción realizada por el agente que supone que él oculte la sustancia (marihuana) incautada y armas encontradas; en el presente caso tenemos que en el primer cuarto de la habitación de la casa donde se practicaba un allanamiento con ocasión al homicidio del ciudadano R.S., se le incautó a los ciudadanos R.U.Y.J. y E.M.; un envoltorio con sustancia estupefaciente y arma tipo revolver 38 como consta en las declaraciones de los funcionarios E.J.M.A., quien señaló: “fuimos a la avenida 36 en la goajira vía a payara con el propósito de darle cumplimiento a una orden de allanamiento en un lugar donde habitaba un ciudadano apodado “el nene”, al llegar al sitio le presentamos la orden de allanamiento a la propietaria y después de verla nos dejó entrar, nos ubicamos en el primer cuarto con dos personas (2) que estaban allí, en ese lugar encontramos un arma de fuego tipo revolver y envoltorio con restos vegetales… LA DEFENSA ABG. M.M.P.; En la habitación número 1 quienes estaban; CONTESTÓ: (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SEÑALÓ EN SALA A LOS CIUDADANOS R.U. y MARTÍNEZ); OTRA: Que estaba debajo de la cama; CONTESTÓ: Envoltorios con presunta droga; OTRA: Qué tipo de armamento encontró allí; CONTESTÓ: Un revolver tipo 38;” adminiculada a la declaración del ciudadano R.E.S., quien declaró: “ubicamos en el primer cuarto con dos personas (2) que estaban allí, en ese lugar encontramos un arma de fuego tipo revolver y envoltorio con restos vegetales… En la habitación número 1 quienes estaban; CONTESTÓ: (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SEÑALÓ EN SALA A LOS CIUDADANOS R.U. y MARTÍNEZ); OTRA: Que estaba debajo de la cama; CONTESTÓ: Envoltorios con presunta droga; OTRA: Qué tipo de armamento encontró allí; CONTESTÓ: Un revolver tipo 38,” así como las declaraciones de los funcionarios D.S.; M.F.; J.J.M.; J.C., quienes fueron conteste en señalar que en la primera habitación que revisaron consiguieron arma de fuego y sustancia estupefacientes;

  48. De la misma forma en la segunda habitación que funge como peluquería los funcionarios señalan: E.J.M.A., “nos dirigimos a la otra habitación que funge como peluquería, allí un ciudadano que esta tatuado estaba escondido dentro de un mueble, al llegar él nos informó que estaba armado, al neutralizarlo revisamos el cuatro y en un mueble que es como un lavacabeza encontramos envoltorio con sustancia estupefaciente… OTRA: Qué se consiguió en la otra habitación; CONTESTÓ: Un ciudadano escondido en un mueble con un revolver y en un mueble que parece un lavacabeza de peluquería estaba loa droga en la parte de abajo; OTRA: La revisión la hizo sola; CONTESTÓ: Con dos testigos;… OTRA: En la segunda habitación qué se consiguió; CONTESTÓ: Allí estaba el tatuado (el tribunal deja constancia que se trata de D.G.; adminiculada a la declaración de D.S.S.B., quien señala: “en el otro cuarto estaba escondido un tatuado que tenía una arma y en un mueble como lavacabeza estaba también un envoltorio de presunta droga…, en el mismo sentido el funcionario M.A.F.S., señala… OTRA: Se hicieron acompañar de testigos; CONTESTÓ: Si de dos: OTRA: Qué fue lo que encontró y en qué sitio, CONTESTÓ: En una habitación se detuvo a dos ciudadanos allí había una arma y sustancia estupefaciente; y en la otra había un ciudadano escondido con un arma en un mueble y en un mueble tipo lavacabeza había sustancia estupefaciente. OTRA: Todos entraron a la habitación; CONTESTÓ: Si; OTRA. Quién estaba en cada habitación; CONTESTÓ: El cuadraplejico y otra persona (se deja constancia que señaló a Umbria Y Martínez;) estaban en una habitación y el otro (Danny Gutiérrez) estaba en la que parecía una peluquería; todas estas declaraciones se corresponde con las de los funcionarios J.J.M.; J.C. y R.S..

  49. Así las cosas al momento de practicarse una revisión a la casa donde penetran, las declaraciones de los precitados funcionaros fueron precisas, sin caer en contradicciones entre sí, por lo que independientemente de la no asistencia a juicio de los testigos instrumentales como se expondrá infra, se debe determinar que los funcionarios fueron también conteste en señalar que llevaron testigos al procedimiento, (hecho no controvertido por las partes) lo que supone la buena fe de ellos en la actuación que refuerza sus dichos en esta etapa de juicio, que si bien es cierto esos testigos no fueron ofertados por la fiscalía del Ministerio Público, no es menos cierto que al momento de la obtención de la fuente de pruebas ellos si participaron, de allí que la falta de actividad en relación a la ofertad de los mismo, no puede afectar la valoración que debe realizar a cada órgano de prueba que asisten al debate; de allí que no pueda soslayarse la verdad de la aprehensión de los acusados ocultando droga y armas y quede acreditado para este juzgador con la declaraciones de los funcionarios policiales por estimarlos veraces, por no existir ninguna sospecha objetiva de parcialidad en sus declaraciones;

  50. Con la declaración de la funcionaria experta N.B., quien explicó que la sustancia sometida a su peritación era MARIHUANA queda acreditada el tiopo de sustancia estupefaciente prohibido;

  51. Con la declaración de la funcionaria experta F.O., quien depone sobre los instrumentos sometidos a su pericia, quedó acreditado que eran tipo revolver; calibre 38; marcar charter arms; y otra es tipo revolver, calibre 38 SPL.

  52. Que la acción del sujeto era la de ocultar, ello se acredita con la declaración de los funcionarios actuantes, donde señalan que la droga estaba debajo de la cama y en el otro cuarto en un mueble que sirve como lavacabeza.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL

    ACUSADO YANIBAL J.R.U.

    La Participación del acusado YABINAL J.R.U., quedó determinada con la declaración del funcionario E.J.M.A., quien señaló: “fuimos a la avenida 36 en la goajira vía a payara con el propósito de darle cumplimiento a una orden de allanamiento en un lugar donde habitaba un ciudadano apodado “el nene”, al llegar al sitio le presentamos la orden de allanamiento a la propietaria y después de verla nos dejó entrar, nos ubicamos en el primer cuarto con dos personas (2) que estaban allí, en ese lugar encontramos un arma de fuego tipo revolver y envoltorio con restos vegetales… LA DEFENSA ABG. M.M.P.; En la habitación número 1 quienes estaban; CONTESTÓ: (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SEÑALÓ EN SALA A LOS CIUDADANOS R.U. y MARTÍNEZ); OTRA: Que estaba debajo de la cama; CONTESTÓ: Envoltorios con presunta droga; OTRA: Qué tipo de armamento encontró allí; CONTESTÓ: Un revolver tipo 38;” adminiculada a la declaración del ciudadano R.E.S., quien declaró: “ubicamos en el primer cuarto con dos personas (2) que estaban allí, en ese lugar encontramos un arma de fuego tipo revolver y envoltorio con restos vegetales… En la habitación número 1 quienes estaban; CONTESTÓ: (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SEÑALÓ EN SALA A LOS CIUDADANOS R.U. y MARTÍNEZ); OTRA: Que estaba debajo de la cama; CONTESTÓ: Envoltorios con presunta droga; OTRA: Qué tipo de armamento encontró allí; CONTESTÓ: Un revolver tipo 38,” así como las declaraciones de los funcionarios D.S.; M.F.; J.J.M.; J.C., quienes fueron conteste en señalar que en la primera habitación que revisaron consiguieron arma de fuego y sustancia estupefacientes

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado se encontraba en la habitación donde estaba la droga y el arma; b) no existe ninguna otra prueba que determine que otra persona colocó esa droga o armas en esa locación; c) la droga estaba escondida debajo de la cama; y el arma en el mueble.

    Todo lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado YANIBAL J.R.U. es culpable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL

    ACUSADO E.L.M.

    La Participación del acusado E.L.M., quedó determinada con la declaración del funcionario E.J.M.A., quien señaló: “fuimos a la avenida 36 en la goajira vía a payara con el propósito de darle cumplimiento a una orden de allanamiento en un lugar donde habitaba un ciudadano apodado “el nene”, al llegar al sitio le presentamos la orden de allanamiento a la propietaria y después de verla nos dejó entrar, nos ubicamos en el primer cuarto con dos personas (2) que estaban allí, en ese lugar encontramos un arma de fuego tipo revolver y envoltorio con restos vegetales… LA DEFENSA ABG. M.M.P.; En la habitación número 1 quienes estaban; CONTESTÓ: (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SEÑALÓ EN SALA A LOS CIUDADANOS R.U. y MARTÍNEZ); OTRA: Que estaba debajo de la cama; CONTESTÓ: Envoltorios con presunta droga; OTRA: Qué tipo de armamento encontró allí; CONTESTÓ: Un revolver tipo 38;” adminiculada a la declaración del ciudadano R.E.S., quien declaró: “ubicamos en el primer cuarto con dos personas (2) que estaban allí, en ese lugar encontramos un arma de fuego tipo revolver y envoltorio con restos vegetales… En la habitación número 1 quienes estaban; CONTESTÓ: (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SEÑALÓ EN SALA A LOS CIUDADANOS R.U. y MARTÍNEZ); OTRA: Que estaba debajo de la cama; CONTESTÓ: Envoltorios con presunta droga; OTRA: Qué tipo de armamento encontró allí; CONTESTÓ: Un revolver tipo 38,” así como las declaraciones de los funcionarios D.S.; M.F.; J.J.M.; J.C., quienes fueron conteste en señalar que en la primera habitación que revisaron consiguieron arma de fuego y sustancia estupefacientes

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado se encontraba en la habitación donde estaba la droga y el arma; b) no existe ninguna otra prueba que determine que otra persona colocó esa droga o armas en esa locación; c) la droga estaba escondida debajo de la cama; y el arma en el mueble.

    Todo lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado E.L.M. es culpable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL

    ACUSADO D.Y.G.U.

    La Participación del acusado D.Y.G.U., quedó determinada con la declaración del funcionario E.J.M.A., “nos dirigimos a la otra habitación que funge como peluquería, allí un ciudadano que esta tatuado estaba escondido dentro de un mueble, al llegar él nos informó que estaba armado, al neutralizarlo revisamos el cuatro y en un mueble que es como un lavacabeza encontramos envoltorio con sustancia estupefaciente… OTRA: Qué se consiguió en la otra habitación; CONTESTÓ: Un ciudadano escondido en un mueble con un revolver y en un mueble que parece un lavacabeza de peluquería estaba la droga en la parte de debajo; OTRA: La revisión la hizo sola; CONTESTÓ: Con dos testigos;… OTRA: En la segunda habitación qué se consiguió; CONTESTÓ: Allí estaba el tatuado (el tribunal deja constancia que se trata de D.G.; adminiculada a la declaración de D.S.S.B., quien señala: “en el otro cuarto estaba escondido un tatuado que tenía una arma y en un mueble como lavacabeza estaba también un envoltorio de presunta droga…, en el mismo sentido el funcionario M.A.F.S., señala… OTRA: Se hicieron acompañar de testigos; CONTESTÓ: Si de dos: OTRA: Qué fue lo que encontró y en qué sitio, CONTESTÓ: En una habitación se detuvo a dos ciudadanos allí había una arma y sustancia estupefaciente; y en la otra había un ciudadano escondido con un arma en un mueble y en un mueble tipo lavacabeza había sustancia estupefaciente. OTRA: Todos entraron a la habitación; CONTESTÓ: Si; OTRA. Quién estaba en cada habitación; CONTESTÓ: El cuadraplejico y otra persona (se deja constancia que señaló a Umbria Y Martínez;) estaban en una habitación y el otro (Danny Gutiérrez) estaba en la que parecía una peluquería; todas estas declaraciones se corresponde con las de los funcionarios J.J.M.; J.C. y R.S..

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado se encontraba escondido en un mueble y armado; b) el acusado salió de su escondite cuando llegó la comisión policial y lo conmino a ello; c) en la habitación se encontró la droga y el arma en su poder; b) no existe ninguna otra prueba que determine que otra persona colocó esa droga o armas en esa locación; c) la droga estaba escondida en un mueble que funge como lavacabeza.

    Todo lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado D.Y.G.U. es culpable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO y así se decide.

    CONSIDERACIONES SOBRE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

    Por último, y en aras de una motivación completa sobre cada una de las alegaciones hechas por las partes

    El defensor M.M. señala:

  53. “Lo primero que debemos señalar es que la representación fiscal no debió presentar o ejercer la acción ya que en atención al acceso a la justicia, como bien lo debe conocer el juez, las pruebas en que se basa son absolutamente nulas, es necesario destacar que la propia fiscalía reconoce el error en no ofrecer los testigos instrumentales, ese error es imperdonable y debe reputarse como que no se cumplió la prueba”

    En términos generales se puede hablar de ilicitud de la entrada y registro en lugar cerrado cuando no se haya respetado en su práctica las disposiciones legales que regulan esta diligencia, en este sentido debemos mencionar que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Para impedir la perpetración de un delito.

    2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

    Ahora bien, la defensa señala que la prueba es ilícita, para determinar la extensión del término nos remitimos al argumento doctrinario de MONTON REDONDO, cuando señala: “se considera que la prueba es ilícita cuando aquella se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de su obtención, es decir, aquella que a sido obtenida de una forma fraudulenta a través de una conducta ilícita.” (Redondo, citado por Miranda. El Concepto de la Prueba Ilícita y su tratamiento en el proceso penal” Edit. Bosh: pag. 18)

    Aquí siguiendo a Miranda se debe señalar que se pone el acento en la forma dolosa de la obtención de la fuente de prueba, lo que determina su ilicitud y, consecuentemente, su ineficacia en virtud del principio “el dolo no aprovecha a la persona que lo comete”. En este sentido, todos los funcionarios que declararon en juicio fueron conteste en señalar que penetraron en la vivienda con ocasión de una orden de allanamiento emanada de un Tribunal del Control con ocasión de la investigación por el homicidio cometido en perjuicio del ciudadano R.S., y todos declararon que fueron acompañados de dos testigos (hecho no controvertido por las partes), todo ello demuestra la buena fe de los funcionarios actuantes al practicar al momento de obtener la fuente de pruebas las previsiones previstas legalmente para ello, por lo que se desestima el alegato de la defensa de ilicitud de la prueba en cuanto a su obtención.

  54. además de ello, esta plenamente demostrado con las declaraciones de los funcionarios que declararon que nuestros representados no estaban asistidos de abogados al momento del allanamiento y por ende debe reputarse como nulo el mismo, ni tampoco tenían persona que los asista, de allí que se alegue la sentencia de fecha 8 de abril de 2003 expediente 2003-0002 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual anuló el allanamiento realizado al ciudadano E.t.P., por no estar asistido de abogado, asimismo se enuncia decisión de este mismo juzgador en expediente PP11-P-2005-9762

    La defensa alega que los imputados no estaban asistidos por defensores en el momento del acto y señalan como argumento de autoridad la sentencia de fecha 8 de abril de 2003 en expediente 2003-0002 en la cual se señaló:

    La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor.

    Lo anterior es sumamente cierto y así lo estima este Juzgador, pero resulta que el presente caso es totalmente distinto a lo planteado en la cita anterior, el argumento de autoridad señala que el allanamiento estaba destinado a “una persona que presente una relación inferencial con los hechos punible de la investigación”, en ese caso al ciudadano E.T.P. pero en el presente caso los funcionarios señalaron: E.J.M.A.E. día fuimos a la avenida 36 en la goajira vía a payara con el propósito de darle cumplimiento a una orden de allanamiento en un lugar donde habitaba un ciudadano apodado “el nene”, al llegar al sitio le presentamos la orden de allanamiento a la propietaria y después de verla nos dejó entrar, adminiculada a la declaración del funcionario R.E.S.: “Efectivamente se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas con ocasión de una orden de allanamiento dictada para investigar a un ciudadano apodado el NENE ubicada en la avenida 36 en la goajira vía a payara, con ocasión de una investigación del homicidio del ciudadano R.S., al llegar al sitio le presentamos la orden de allanamiento a la propietaria y después de verla nos dejó entrar”, nótese que inicialmente la orden de allanamiento es con ocasión a un HOMICIDIO por lo que el hallazgo posterior de sustancia estupefacientes se debe reputar como un hecho flagrante, y en segundo lugar pero no por ello menos importante, es que la orden de allanamiento no estaba identificado el imputado, se refería a un ciudadano apodado “EL NENE” por lo que la misma buscaba recabar objetos a la investigación y servir al mismo tiempo como elemento para individualizar a la persona así apodada, por lo que era imposible que tuviera abogado defensor una persona investigada que aún no ha sido identificada.

    Además de lo anterior, la garantía de la inviolabilidad del domicilio se otorga al titular del inmueble, así las declaraciones de los funcionarios actuantes señalaron que se notificó la misma a la dueña de la vivienda y ella al leerla permitió su entrada, hecho este no controvertido por las partes.

  55. se enuncia decisión de este mismo juzgador en expediente PP11-P-2005-9762, por ello os ruego a Dios que otorgue la nulidad del allanamiento.”

    La defensa alega como fundamento de autoridad una sentencia de este juzgador de fecha 25 de febrero de 2005 en la cual se señaló como argumento de autoridad lo siguiente:

    “Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. A.A.F.).

    Sin embargo, la defensa obvia que esa posición jurisprudencial que tenía este juzgador fue modificada en recientes sentencias, una de ellas es la causa N° N° PP11-P-2009-001486 de fecha 27 de julio de 2010, ne la cual se señaló:

    las declaraciones de los precitados funcionaros fue precisa, sin caer en contradicciones entre sí, por lo que independientemente de la no asistencia de los testigos, debe aceptarse como validos tal procedimiento porque ellos (los funcionarios militares) realizaron la acción de llevar testigos al momento del hecho, lo que supone la buena fe de ellos en la actuación que refuerza sus dichos en esta etapa de juicio, que si bien es cierto esos testigos no concurrieron al debate, no puede soslayarse la verdad de la aprehensión en posesión de droga acreditado para este juzgador con la declaraciones de los funcionarios militares por estimarles veraces

    Todo ello, motivado a que la negativa de la aceptación de las declaraciones de los agentes para acreditar hechos en los allanamiento como únicos medios de prueba recepcionado, la doctrina lo hace en atención a la “parcialidad objetiva” que deriva exclusivamente del protagonismo de los agentes policiales en la práctica de la diligencia de entrada y registro. Pero ocurre que, sería difícil justificar por qué se excluye el testimonio de los agentes en los registros propiamente, si nuestro ordenamiento jurídico procesal no invalida de antemano el testimonio de sujetos que puedan ser considerados “parciales” sino que procura que las circunstancias que pudieran determinar la “parcialidad” del testigo sean conocidas por el juez al momento de valorar, de allí que, a falta de precepto legal expreso, debe reconocerse de manera análoga que las declaraciones de los agentes de policía en el acto de juicio en un medio de prueba, limitada sólo a la referencia de los hechos propios, directos e indirectos percibidos por ellos, lo que lleva a concluir que la no comparecencia o como en este caso la no oferta por la fiscalía de los testigos instrumentales, no impide que se puedan valorar las declaraciones de los funcionarios actuantes, ya que son momentos diferentes al de la obtención de la fuente y la recepción del medio de prueba (testimoniales) en el juicio oral y así se decide.

    El defensor A.R. señala:

    la representación fiscal solicita la condena de tres ciudadano, pero a su vez señala que cometió un error al momento de no ofertar los testigos instrumentales, si ello hubiesen venido la situación pudo ser diferente porque de seguro iban a decir cosas distintas a como lo señalan los funcionarios aprehensores, desde mi humilde punto de vista el allanamiento es nulo porque no se cumplió con los parámetros del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no se promovió los testigos instrumentales, no se identificó el sitio de suceso, no fue promovida el acta de allanamiento, el allanamiento lo practicaron varios funcionarios y solo seis (6) acudieron al proceso, el funcionario J.C. no se acordaba de si estaba la dueña de la casa o no en el sitio, todo ello no lleva a solicitar la sentencia absolutoria a mis defendidos,

    Sobre la no oferta de los testigo instrumentales por parte de la Fiscalía, la defensa señala que ellos iban a señalar una situación de hecho distinta a la planteada por los funcionaros policiales, sin embargo, este juzgador se pregunta lo siguientes: a) por qué la defensa ante la seguridad de que el allanamiento efectuado y narrado por los funcionarios policiales iba ser diferente a lo narrado por los testigos instrumentales y observada la falta de oferta de los mismo, no realizó ella, en el lapso que prevé el artículo 327 la oferta de esos testigos instrumentales, para así poder acreditar las posibles contradicciones que pudiese existir y así acreditarlo ante el tribunal; b) por qué la defensa, si sabía que en el allanamiento, además de los ciudadanos aprehendidos estaban varios familiares presente, tal como lo señalan los propios funcionarios en sus narraciones, no ofertó esos testigos, ya que una vez impuestos del precepto constitucional podían declarar, por ello, estima quien aquí decide que, el planteamiento defensivo se limitó a señalar la falta de oferta al juicio de los testigos instrumentales, pero como se expresó ut supra, se obvió que las etapas de adquisición de la fuente, en la cual quedó acreditado que estaban los testigos, según las narraciones de los funcionarios policiales y la de oferta y recepción de loas testimoniales en juicio son momentos distintos que no afecta en su naturaleza al medio testimonial para acreditar el allanamiento efectuado, lleva a la conclusión que se deba desestimar la solicitud de la defensa en este sentido.

    Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa y acreditado como ha sido la existencia de hechos punibles y la culpabilidad de los acusados, R.U.Y.J., G.U.D.Y., y M.E.L., arriba identificados, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los mismos son culpables de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

    “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Omissis…

    Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Es decir, que la penalidad está en proporción a la cantidad incautada y la agravante acreditada, en el presente caso por ser la cantidad (8) gramos con (700) miligramos y (49) gramos con (300) miligramos, respectivamente de marihuana, la pena es de seis (6) a ocho (8) años de prisión, siendo su termino medio siete (7) años, ahora bien, en virtud de que los acusados R.U.Y.J., G.U.D.Y., y M.E.L. a quienes se le acreditó el hecho, no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando para ese delito la cantidad de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LA APLICACIÓN DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, correspondiente a la mitad de tres (3) años, que por concurso real de delito con ocasión al OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem, da un total de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    COSTAS

    No se condena en costa a los acusados, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad de allanamiento alegada al inicio del debate y decidida como punto previo en esta sentencia; SEGUNDO: CONDENA a los acusados R.U.Y.J., de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacida en fecha 11-12-1984, estado civil soltero, sin profesión desconocida, residenciado en la misma dirección, teléfono 0424-521.85.08, titular de la cédula de identidad número V-14.981.942, G.U.D.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-02-1982, estado civil soltero, sin profesión desconocida, residenciado en Barrio Prados de Paya, calle 02, casa número 11, Turmero, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-14.944.390 y M.E.L., de nacionalidad venezolana, natural de valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-08-1979, estado civil soltero, de profesión taxista residenciado en avenida 51 con calle 38, casa sin número, vía Los Cortijos, Acarigua, o Portuguesa, teléfono 0416-755.88.51, titular de la cédula de identidad número V N° 14.981.983, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como fecha probable en que finalizará la condena para los acusados el día 2 de septiembre de 2017.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 13 de enero de 2011.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 26 DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 02

    ABG. Á.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

    La Secretaria.

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