Decisión nº 213 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 19 de mayo de 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001516

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: M.F. y J.C.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 12.005.425 y 15.276.569 respectivamente.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: JETSY DEL C.R.R., abogada inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 107.658.-

DEMANDADA: “CONSTRUCTORA FOG, C.A”

DEMANDADA SOLIDARIA: “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A.”, empresa domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de enero de 1987, bajo el Nº 01, Tomo A, Nº 27, y siendo modificado sus estatutos en fecha 08 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 69-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: T.S., abogada inscrita en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 18.564.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 08 de noviembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la ciudadana, E.H., abogada inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 93.273, Procuradora de Trabajadores, actuando en representación de los ciudadanos M.F. y J.C.G.A., a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la empresa “CONSTRUCTORA FOG, C.A.” y solidariamente a la empresa “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A.”, correspondiendo al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., su admisión y sustanciación, haciéndolo en fecha 16 de noviembre de 2.007. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 07 de octubre de 2.009, correspondió al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer la causa en fase de mediación, el cual una vez aperturada la audiencia de mediación, ese Tribunal procede a dejar constancia que tanto la demandada principal “CONSTRUCTORA FOG, C.A.” y la demandada solidaria “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A.”, no asistieron al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal ordena e incorpora las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de que Juicio tome una decisión al respecto, en virtud de las prerrogativas con las que cuanta la empresa “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A.”, por ser una empresa propiedad del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de diciembre 2009. En fecha 21 de octubre de 2009, se dictó auto de entrada del expediente y en fecha 22 de octubre de 2009, la Jueza encargada para esa oportunidad del Tribunal dicto sentencia reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., establezca el lapso para la comparecencia de la demandada, dejando dándole a esta el termino de la distancia, el cual no se le otorgo a la misma por el Tribunal en mención, posteriormente en fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., fija la celebración de la Audiencia de Mediación para el décimo día hábil siguiente, concediéndole a la demandada ocho (08) días como termino de distancia a los fines de que esta comparezca, correspondiendo la misma para el día 07 de febrero de 2010, a la cual nuevamente las demandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal de Sustanciación procede a remitir el expediente a juicio en fecha 04 de marzo de 2010, dejando constancia que la representación de la demandada solidaria procede a dar contestación a la demanda, posteriormente en fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal procede a admitir las pruebas fijando la audiencia de juicio para el día 05 de Mayo de 2010, en esa fecha se celebra la Audiencia de Juicio, a la cual solo comparecieron la parte actora y la demandada solidaria “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A.”, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada principal, ese día se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, correspondiendo el mismo para el día 12 de Mayo de 2010, en el cual se declaró “LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    I.1.- PARTE DEMANDANTE:

    La parte actora en su escrito de demanda alega lo siguiente:

    En cuanto al trabajador M.F., este alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 31 de julio de 2006, hasta el 14 de Mayo de 2010, que el tiempo de servicio fue de 9 meses y 14 días, que devengaba un salario semanal de (Bs. 360,62), y un salario básico diario de (Bs. 49,19), alegan que la demandada lo despidió de forma injustificada, razón por la cual demanda los siguientes montos y conceptos:

    Por concepto de antigüedad la cantidad de (Bs. 2.534,71); por concepto de intereses sobre la antigüedad, la cantidad de (Bs. 79,91); por concepto de diferencia de antigüedad la cantidad de (Bs. 683,31); por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 2.917,58); por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 3.511,50); por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de (Bs. 2.049,95); por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de (Bs. 2.049,95); para un total de (Bs. 13.826,95) menos el anticipo recibido por el trabajador arroja un total de (Bs. 5.900,46), arroja un total de (Bs. 7.926,48), por los conceptos antes mencionados.

    En cuanto al trabajador J.C.G.A., este alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de AGOSTO de 2006, hasta el 14 de Mayo de 2010, que el tiempo de servicio fue de 8 meses y 17 días, que devengaba un salario semanal de (Bs. 360,62), y un salario básico diario de (Bs. 49,19), alegan que la demandada lo despidió de forma injustificada, razón por la cual demanda los siguientes montos y conceptos:

    Por concepto de antigüedad la cantidad de (Bs. 2.242,69); por concepto de intereses sobre la antigüedad, la cantidad de (Bs. 55,05); por concepto de diferencia de antigüedad la cantidad de (Bs. 683,31); por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 2.625,82); por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 3.901,67); por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de (Bs. 2.049,58); por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de (Bs. 2.049,58); para un total de (Bs. 13.608,48) menos el anticipo recibido por el trabajador arroja un total de (Bs. 5.662,54), arroja un total de (Bs. 7.945,93), por los conceptos antes mencionados.

    I.2.- PARTE DEMANDADA SOLIDARIA:

    En su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 207 Y 208 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación en los términos siguientes:

    La representación de la parte demandada alega en su escrito de contestación opuso como defensa subsidiarias, la defensa perentoria de la prescripción de la acción considerando que los actores perdieron el derecho a reclamar diferencia alguna en sus prestaciones sociales al momento de transcurrir más de un año, sin que estos realizaran algún acto que interrumpiera en lapso perentorio establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Sentenciadora revisar lo atinente al alegato de prescripción de la acción alegado por la parte demandada solidaria, toda vez que ha sido esta la que sirvió como principal fundamento de defensa ejercida por la accionada. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados. Veamos:

    PUNTO PREVIO UNICO:

    De la Prescripción de la Acción

    En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada solidaria alegó la prescripción de la acción en su escrito de contestación de la demanda, es por lo que le corresponde a quien decide, pronunciarse previamente al respecto, por cuanto dicha defensa fue opuesta tempestivamente por la parte demandada solidaria en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0319, de fecha 25/04/2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

    Con respecto a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Por su parte, el artículo 64 Ibidem, establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 324 de fecha 29 de noviembre del año 2001, estableció con respecto a la interrupción de la prescripción, lo siguiente:

    (...) En tal sentido, en el presente caso, si el actor, una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, lo hizo antes de que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, y logró se practicara la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, se verificó entonces la interrupción de la acción, y por lo tanto, se generó un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido hasta el momento. (...)

    Ha venido señalando este Tribunal en anteriores e innumerables decisiones que la prescripción de la acción, es definida como una manera de extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que en el artículo 64 ejusdem, se estipulan las causas de interrupción de la prescripción laboral, entre las cuales destacan, según los literales a) y b), la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. También interrumpe la prescripción, la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado o de su representante se produzca antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

    Dicho lo anterior, ahora a los fines de precisar lo atinente a la prescripción de la acción por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, el Tribunal observa que, los actores en su escrito de demanda alegan que fueron despedidos en forma injustificada en fecha 14 de mayo de 2007, y que dicha demanda fue introducida en fecha 08 de noviembre de 2007. Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en especial al cúmulo de notificaciones que en ella existe, este Tribunal a los fines de tomar una decisión al respecto debe de realizar un estudio de las mismas.

    El Tribunal de Sustanciación que admite la presente demanda libra carteles de notificación para las demandadas en fecha 16 de noviembre de 2007, los cuales corren insertos a los folios 26 y 27 de la primera pieza, posteriormente en fecha 14 de marzo de 2008, entra a conocer de la causa un nuevo juez, el cual ordena la notificación de dicho avocamiento a las demandadas. Del mismo modo se verifica al folio 46 de la primera pieza del expediente que la demandada solidaria es notificada del avocamiento del Juez en fecha 26 de mayo de 2008, asimismo al folio 60 de la primera pieza consta una notificación negativa realizada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se evidencia que la notificación de la empresa CONSTRUCTORA FOG, C.A., debía de realizarse en la siguiente dirección: Calle Don Bosco, Colinas de Bello Monte, Edificio Lepanto, Piso 01, Oficina 20, Caracas, Distrito Capital; y el alguacil encargado de practicar la notificación expreso en auto de consignación, que no dio con la dirección de la empresa, motivando que en Bello Monte no se ubicó ninguna avenida San J.B.. Ahora bien es evidente que el alguacil no tenía clara la dirección fijada por el Tribunal ya que este se encontraba en búsqueda de una avenida, y no una calle y con un nombre distinto al fijado, a esto la representación de la parte actora no realizó ninguna observación en el expediente, y no insistió en que esta fuese practicada de modo correcto. Del mismo modo encontramos que la actora registra la demanda en fecha 22 de septiembre de 2008 y la notificación de la demandada principal finalmente fue practicada el 29 de abril de 2009, dejando constancia la secretaria de la notificación en fecha 12 de mayo de 2009.

    En este sentido hay que tomar en consideración primeramente que la notificación de la demandada solidaria “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A.”, que consta en el expediente se practico a los fines de notificarla del abocamiento de un nuevo Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y no de la demanda en sí, la cual debe de contener una serie de requisitos de ley para que esta se encuentre validamente notificada, como así expresamente lo ordena el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por cuanto que es deber de esta Juzgadora, acogerse al criterio antes referido, forzosamente concluimos que, la prescripción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 14 de mayo de 2007, fecha en la que ocurrió el egreso de los trabajadores, según el mismo decir de estos en su libelo de demanda, según la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir entre la ocurrencia del despido y el registro de la demanda, producida el día 22 de septiembre de 2008, según consta a los folios del 120 al folio 138 de la primera pieza del presente expediente, transcurriendo un (01) año, cuatro meses (04) meses y ocho días (08); superando aquí y con creces el lapso de prescripción al cual nos hemos venido refiriendo. Por lo que en conclusión, opina esta Sentenciadora que de conformidad con estipulado en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe en autos otra prueba fehaciente que demuestre la preexistencia de algún acto interruptivo de la prescripción de la acción en forma válida antes de la introducción de la demanda. En consecuencia, la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, se encuentra a todas luces prescrita, siendo inoficioso pronunciarse en cuanto al mérito de la causa, según podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos M.F. y J.C.G.A., contra las empresas “CONSTRUCTORA FOG, C.A” y solidariamente a la empresa “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A.”. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 62, de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. A.T.L. ARTEAGA EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:36 a.m.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. R.G.

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