Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000523/6.512.

PARTE DEMANDANTE:

O.R.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.697.340; representado judicialmente por el abogado en ejercicio M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.749.

PARTE DEMANDADA:

J.R.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.146.520; representado judicialmente por el abogado en ejercicio O.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.241.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo del 2013 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cumplimiento de contrato.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo del 2013 por el abogado M.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.F.P., parte actora, contra la sentencia dictada el 06 de mayo del 2013 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con sin lugar la acción de cumplimiento de contrato.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia del 16 de mayo del 2013, razón por la que se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de mayo del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia el 27 del mismo mes y año.

Por auto del 03 de junio del 2013, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello de seguidas, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 03 de mayo del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial de los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el abogado M.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.F.P., contra el ciudadano J.R.S.G., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El apoderado de la parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:

Que en fecha 05 de noviembre del 1999, su apoderado O.R.F.P. celebró un contrato de compromiso bilateral de compra venta, con el ciudadano J.R.S.G., obligándose este último a venderle a su apoderado un inmueble constituido con el numero 194, situado en el piso 19, de la torre “A” del edificio RESIDENCIAS LOS ARRAYANES, ubicado en la prolongación de la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Parroquia San Juan, hoy Parroquia Paraíso.

Que desde el día 05 de noviembre de 1999, su mandante empezó a ocupar con su familia el referido inmueble, en virtud de un contrato de comodato celebrado con el demandado, el mismo día cuando firmaron el primer contrato de compromiso bilateral de compra venta.

Que el precio estipulado en ese primer contrato de compra venta fue la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00), hoy treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), de los cuales el comprador pagó cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de arras al momento de la firma, y se había convenido que el precio del saldo restante sería cancelado al momento de protocolización del documento definitivo de venta.

Que posterior a dicho contrato las partes convinieron en suscribir un segundo contrato ante la misma Notaría Pública, en fecha 04 de abril del 2000, anotado bajo el Nº 37, Tomo 22, con un precio de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), hoy cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y entregando el comprador al vendedor la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de arras.

Que se estipuló inicialmente que la duración del contrato sería de noventa (90) días calendario, contados a partir de la prenombrada fecha, lapso durante el cual debía realizarse el otorgamiento del documento definitivo de compra venta en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Que faltando poco para el vencimiento del plazo convenido en ese segundo contrato de compromiso bilateral de compra venta, el mismo no pudo materializarse, por lo que las partes de mutuo y amistoso acuerdo resuelven renovar ese segundo contrato, conviniendo en pactar de manera verbal un tercer contrato, en el que se estableció un nuevo precio de venta del inmueble hasta por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), cantidad que fue cancelada por su poderdante, según relación de pagos que más abajo se detalla, siendo el último de esos pagos el de fecha 30 de mayo del 2005, por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), sobrepasando en demasía la cantidad pactada en ese tercer contrato que fue el verbal, por cuanto llegó a pagar la suma de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 64.970.000,00), hoy setenta y cuatro mil novecientos setenta bolívares (Bs. 64.970,00).

Que luego de estar cubierta en demasía la cantidad convenida de mutuo y amistoso acuerdo, tal como pactaron en el contrato verbal, su representado se ha visto burlado por el vendedor, por cuanto éste ha desatendido su solicitud para acudir al Registro a otorgar el documento definitivo de compra venta, más del contrato verbal pactado.

Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.

El petitum de la demanda reza:

“…Por las razones que anteceden, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante es que acudo ante su competente autoridad para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano J.R.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, con cédula de identidad Nº 3.146.520, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en CUMPLIR el contrato de Compromiso Bilateral de Compra-Venta, como del contrato verbal pactado, sobre el inmueble identificado como el apartamento Nº 194, situado en el piso 19, de la Torre “A” del edificio “RESIDENCIA LOS ARRAYANES”, ubicado en la Prolongación de la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Parroquia San Juan, hoy Parroquia Paraíso, en particular en cumplir con su obligación de que le otorgue el Documento Definitivo de Registro, por la venta que del referido inmueble hizo a mi poderdante el ciudadano O.R.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 3.697.340 y en pagar las costas y costos del presente juicio…” (Copia textual).

Finalmente, estimó la demanda en la suma de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 64.970,00).

Junto al escrito libelar fueron consignados anexos marcados desde la letra “A” a la letra “D”.

En fecha 08 de mayo del 2012, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.

El 11 de mayo del 2012, el abogado M.O., consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

Realizados los trámites correspondientes para lograr la citación del demandado, en fecha 02 de abril del 2013, compareció el abogado J.R.S.G., en su carácter de parte demandada, y actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales conforme a lo estatuido en el artículo 884 eiusdem fueron decididas en esa misma fecha, declarándose sin lugar las mismas.

El 03 de abril del 2013, compareció el abogado O.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 08 de abril del 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas el 16 de abril del 2013, dichos escritos fueron providenciados mediante auto de fecha 17 de ese mes y año.

En fecha 29 de abril del 2013, el tribunal a quo, difirió por cinco (05) días de despacho siguientes a esa data su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El día 06 de mayo del 2013 el juzgado de la causa profirió sentencia de la siguiente manera:

…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano O.R.F.P., en contra del ciudadano J.R.S.G., partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.

Se condena a la parte actora al pago de las costas al haber resultado vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide

(copia textual).

Vista la apelación ejercida por el abogado M.O., en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 08 de mayo del 2012, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

Antes de pasar a analizar el fondo, considera pertinente quien decide pronunciarse respecto a la cuestión previa alegada por la demandada, la cual se encuentra contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de la cosa Juzgada.

Aduce la parte accionada lo siguiente: “Procede en derecho, la cuestión previa antes citada, por cuanto este juicio se pretende entablar sobre un asunto ya decidido previamente en sentencia definitivamente Firme dictada por los Tribunales Civiles de esta misma Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, donde intervinieron las mismas partes (…); el mismo objeto: Aunque en la demanda principal el objeto era el cumplimiento de una (sic) Contrato de comodato.”.

Siguiendo la doctrina de Liebman, la cosa juzgada puede definirse como la “Inmutabilidad del mandado que nace de una sentencia”

Según este autor, la eficacia de la sentencia debe de forma lógica distinguirse de su inmutabilidad. La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado; pero esta eficacia de la sentencia no puede por sí misma impedir a un Juez posterior, investido también él, de la plenitud de los poderes ejercitados por el Juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente.

Por su parte nuestro Código de Procedimiento Civil introdujo en el título que trata de los efectos del proceso, una explicación normativa de la cosa juzgada en su doble función: formal (artículo 272) y material (artículo 273), de la siguiente manera:

"Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

"Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

Nuestro Código Civil, también hace alusión a la autoridad de la cosa juzgada, cuando menciona que “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, y añade, “Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”

Así pues, de allí surgen los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, es decir, los elementos objetivos (cosa y causa petendi) y los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y además es necesario para apreciar la procedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y las tres identidades que menciona el artículo 1.395 del Código Civil.

En el caso bajo análisis, la parte demandada, como ya se indicó, alega la existencia de la cosa juzgada, fundamentándose en el juicio que siguiera la actora en contra del demandado; en el que se pretendía la declaratoria del cumplimiento del contrato de comodato que unía a las partes. En tal sentido, encuentra esta sentenciadora que la causa anteriormente sentenciada, tal y como consta en sentencia dictada en fecha 6 de diciembre del 2010 y emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios 122 al 129 del presente expediente, intervinieron las mismas partes, es decir, el ciudadano J.R.S.G., y el ciudadano O.R.F.P., siendo la causa petendi el cumplimiento de contrato de comodato, no obstante, se evidencia que a pesar de que las partes son las mismas del presente juicio, ellas no vienen con el mismo carácter, pues en ese particular, el ciudadano J.R.S.G. viene en carácter de demandante y el ciudadano O.R.F.G., en carácter de demandado, aunado a ello la causa petendi tampoco es la misma, ya que en aquella oportunidad a pesar de que hizo se mención al contrato de opción de compra-venta, sólo se procedió a resolver la demanda de cumplimiento de contrato de comodato.

En fuerza de lo que antecede, y al verificar que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil para la procedencia de la cosa juzgada, es por lo que ésta sentenciadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado relativa al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ciertamente ambas partes reconocen la existencia de los dos contratos de opción a compra venta celebrados, el primero en fecha 5 de noviembre de 1.999, tal y como consta en copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 41, Tomo 78, que corre inserto a los folios 10 al 13 del presente expediente, y el segundo, en fecha 4 de abril del 2.000 y así se hace constar en copia certificada del documento también autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 37, Tomo 22, el cual corre inserto a los folios 14 al 17 del presente expediente. A tales documentos le otorga esta alzada pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, aduce el demandante en su escrito libelar que en vista de la no materialización del último contrato de opción a compra venta, es decir el celebrado en fecha 4 de abril del 2000, las partes procedieron a renovar éste segundo contrato pactando de manera verbal un tercer contrato, estableciendo como precio de venta del inmueble la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cantidad que fue cancelada de manera fraccionada por el actor desde el 16 de agosto del 2000 hasta el 30 de mayo del 2005, tal y como consta en letras de cambio y depósitos bancarios consignadas en original por la actora en el escrito de oferta probatoria, cursantes a los folios 162 al 180, tal documentación que fue reconocida además por la contraparte (folio 116), le otorga esta alzada pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos privados legalmente reconocidos.

Por otro lado, alega la parte demandada en su escrito de contestación contrariamente a la afirmación hecha por la actora, lo siguiente: “ Niego, rechazo, y contradigo que mi representado J.R.S., este obligado a cumplir con el Contrato de Compromiso Bilateral de Compra Venta, como el supuesto contrato verbal pactado, por cuanto ese contrato como quedo establecido en la sentencia supra señalada, fue incumplido por el demandante y feneció el 4 de julio del 2.000 y el supuesto contrato verbal es inexistente.”

En la situación analizada, como ya se hizo mención, el actor alega la celebración de un contrato verbal, en vista de la imposibilidad de perfeccionar el segundo contrato de compromiso de venta, hecho este, que fue negado por el demandado, quien específicamente, en relación a dichos pagos, alegó que los mismos fueron hechos en compensación a los daños y perjuicios ocasionados por la parte actora por haber continuado ocupando el referido inmueble mas tiempo del señalado en el también suscrito, contrato de comodato, en donde se estableció una cláusula penal de QUINCE BOLIVARES (Bs.15,00) diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble, por tal motivo, corresponde al actor la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente.

“Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

“Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

Tal y como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, la única prueba que aporta el actor, con el propósito de demostrar la celebración del contrato verbal, fueron las mencionadas letras de cambio y las constancias de pago consignadas en original en el escrito de oferta probatoria, lo que a criterio de esta sentenciadora no es mas que un indicio, según el autor venezolano, J.S.C., en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, “los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegará indirectamente a un hecho desconocido.

El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido, el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas.

Nuestra legislación hace mención a tales pruebas específicamente en el artículo 510 del Código del Procedimiento Civil, “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

Ahora bien, tenemos que al no existir en la situación sub índice plena prueba de la celebración del mencionado contrato verbal, tal convicción se podría construir a base de indicios, toda vez que la pruebas indiciarias, en este caso, las letras de cambio y constancias de pago, cuando convencen al juez, son idóneas para formar plena prueba, no obstante, a pesar de lo antes explicado, tenemos que los pagos realizados en el presente caso, por si solos, no crean suficientes elementos de convicción que pudieran realmente demostrar que los mismos responden al negocio jurídico referente al contrato de compromiso de venta, objeto del presente juicio, pues, ciertamente quedó demostrado el pago, pero la parte demandada a su vez logró desvirtuar que el mismo se realizara en virtud del supuesto contrato de opción a compra venta realizado según la actora de forma verbal, más aun cuando consta en el expediente que existió en la misma fecha otro negocio jurídico relativo a un contrato de comodato, cuyo cumplimiento fue demandado en fecha posterior, dictándose sentencia definitiva, tal y como consta en copias simples, consignadas por la demandada, cursantes a los folios 122 al 154 del presente expediente; en donde se condenó al ciudadano O.R.F.P. al pago de daños y perjuicios por tal motivo, tales constancias de pago, no constituyen por si mismas plena prueba, pues, no crean suficientes elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar si realmente atañen al supuesto contrato verbal de compromiso de venta alegado por la actora, o a la indemnización ordenada en virtud de la falta de entrega del inmueble dado en comodato, tal como lo alegó la parte demandada, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.O., apoderado judicial de la parte actora. Y así se establece.

Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal declara impertinente la prueba documental relativa a la trascripción parcial de la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo del 2013, ofrecida por la parte actora, (folios 181 al 183), por cuanto no guarda relación con lo fundamental del pleito y nada aportan para la resolución de la controversia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metrópolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora M.O. contra la sentencia dictada el 6 de mayo del 2013 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha, 3 de julio del 2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2013-000523/6.512

MFTT/ELR/mgrl.

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