Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Exp. Nº 9667

Amparo: Apelación.

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Mercantil)

Recurso: Con Lugar /Con Lugar Demanda

Revoca Decisión. “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto con escrito conclusivo de la parte querellante.-

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano, A.V.F.; venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.547.559, asistido por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.594, contra la ciudadana D.C., mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 4.437.758; en su carácter de Directora de la empresa CONSORCIO POPULAR II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.04.1998, anotado bajo el Nº 65, Tomo 91-A-Pro.; representante de INVERSIONES LC 927, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.12.1997, anotado bajo el Nº 33, Tomo 534-A-Sgdo.; Directora de REPRESENTACIONES KF98, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.12.1998, anotado bajo el Nº 92, Tomo 269-A-Qto.; y en representación de INVERSIONES 3121962, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28.07.1993, anotado bajo el Nº 31, Tomo 25-Pro.; por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en forma subsidiaria los derechos contenidos en los artículos 21, 26, 27, 55, 87, 112, 115 y 301 de la misma Constitucional Nacional; al imputarle a la querellada la comisión de actos dirigidos a perturbarle y violentarle de forma ilegitima el uso, goce y disfrute del local comercial identificado con el Nº 400, ubicado en el pasillo Delfín, del Mercado MERPOSUR, situado en la calle Degredo, del Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; que posee desde hace siete (7) años en razón de la cesión pura, simple e irrevocable que le efectuó la ciudadana A.R.Á.O..

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 07 de octubre de 2009, por el abogado D.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano A.V.F., contra la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2009, que declaró inadmisible la demanda de a.c. planteada.

Recibido el mencionado expediente en fecha 04 de noviembre de 2009, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa, siendo diferida dicha oportunidad por treinta (30) días consecutivos en fecha 04 de diciembre de 2009.

Dándosele cuenta al Juez, E.J.S.M., pasa a dictar decisión previa a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

* EN PRIMERA INSTANCIA:

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Que la solicitud de a.c. fue presentada en fecha 2 de septiembre de 2009. Que la misma se ejerce con fundamento en la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en fundamento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea amparado el quejoso, ciudadano A.V.F., en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, que le han sido presuntamente vulnerados por la ciudadana D.C., en su carácter de Directora de la empresa CONSORCIO POPULAR II, C.A.; representante de INVERSIONES LC 927, C.A.; Directora de REPRESENTACIONES KF98, C.A., y en representación de INVERSIONES 3121962, C.A.; en consecuencia, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por auto de fecha 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de providenciar sobre la admisión de la demanda de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 18 ordinal 3º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García; instó al accionante a subsanar su solicitud, en el sentido que señalará el carácter con el que es llamada la ciudadana D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.437.758, a la presente causa, si es a título personal o en representación de la administradora de los locales del mercado MERPOSUR, que una vez realizada dicha subsanación se proveería lo conducente con respecto a lo pretendido. En tal sentido se libro en esa misma fecha la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 8 de septiembre de 2009, el abogado D.A.P., consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte accionante. En esa misma fecha se dio expresamente por notificado del auto de fecha 7 de septiembre de 2009.

El 9 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 7 de septiembre de 2009, señalando lo siguiente: “AGRAVIANTE: D.C., mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 4.437.758; quien procede como director de la empresa CONSORCIO POPULAR II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 1998, anotado bajo el Nº 65, Tomo 91-A-Pro.; quien a su vez actúa en nombre y representación de INVERSIONES LC 927, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 33, Tomo 534-A-Sgdo.; quien también actúa como Director de REPRESENTACIONES KF 98, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 92, Tomo 269-A-Qto.; quien a su vez actúa en nombre y representación de INVERSIONES 3121962, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1993, anotado bajo el Nº 31, Tomo 25-Pro.”

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda de a.c.; en consecuencia, ordenó la notificación de la ciudadana D.C., en su carácter de Directora de la empresa CONSORCIO POPULAR II, C.A., en nombre y representación de INVERSIONES LC 927, C.A., como directora de REPRESENTACIONES KF98, C.A., en nombre y representación de INVERSIONES 3121962, C.A., así como del Ministerio Público; ello con la finalidad de fijar la oportunidad del acto oral y público en el procedimiento.

Por diligencia de fecha 15 de septiembre de 2009, la parte accionante consigno los fotostatos respectivos a los fines que se libraran las respectivas compulsas. Mediante nota de Secretaría fechada 16 de septiembre de 2009, se dejó constancia que se libró boleta de notificación, oficio y certificación de dos (02) juegos de fotostatos acordados en el auto de admisión de la pretensión de a.c.. Por diligencia de esa misma fecha el alguacil del tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado a practicar las notificaciones ordenadas.

Constando en autos las notificaciones de rigor; el tribunal por providencia de fecha 21 de septiembre de 2009, fijo el día viernes 25 de septiembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 A.M.) para llevar a cabo la audiencia oral y pública en el presente caso.

En la hora y fecha acordada, previa las formalidades de Ley, se celebró el acto oral y público, estando presentes las partes llamadas al proceso, quienes ejercieron su derecho de palabra y réplica. Se le concedió al Ministerio Público el lapso de cuarentas y ocho (48) horas siguientes al acto, tal y como fue peticionado para consignar su opinión por escrito. Concluido el debate los apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron por escrito sus alegatos y acervo probatorio que fue admitido por el a-quo, salvo su apreciación en la definitiva. Por último el tribunal se reservó dictar el fallo correspondiente, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes.

En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció el abogado J.B.M.Á., apoderado judicial de la presunta agraviante, consignó escrito de alegatos, anexó contrato de cesión de fecha 11 de marzo del año 2008, autenticado por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 65, Tomo 28, en el Libro de Autenticaciones correspondientes; constante de cuatro (4) folios útiles, suscrito entre la ciudadana R.A.U.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.737.318 y el querellante, sobre un local comercial signado bajo el Nº 139, ubicado en el Mercado Popular de Sur I. Con la finalidad de que fuese apreciado tanto por la representación del Ministerio Público como por el a-quo, y se desestimara la presunta violación al derecho al trabajo que se alega, indica en ese sentido que el querellante posee el local aludido así como otros con su cónyuge.

En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció a la causa la abogada P.M., en su carácter de abogada adjunta de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de opinión fiscal, emitida por la Abogada E.S.R., Fiscal designada, mediante el cual solicita que la presente solicitud de amparo sea declarada inadmisible.

En fecha 2 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando en la oportunidad legal dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por el ciudadano A.V.M. en contra de la ciudadana D.C. en representación de las empresas CONSORCIO POPULAR II, C.A., INVERSIONES LC 927, C.A., REPRESENTACIONES KF98, C.A. y de INVERSIONES 3121962, C.A.

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, la parte accionante apeló del fallo proferido por el a-quo. Siendo oído dicho recurso, en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con la finalidad que fuese designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Especial que rige la materia; efectuados los trámites administrativos de distribución correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente apelación. Recibido el expediente por este tribunal en fecha 04 de noviembre de 2009, se fijó a tal efecto el lapso de 30 días consecutivos para dictar decisión, en acatamiento a la norma antes referida. Fue diferida dicha oportunidad por auto de fecha 04 de diciembre de 2009.

* EN SEGUNDA INSTANCIA:

Por escrito fechado 20 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte querellante presentó sus conclusiones por ante este juzgado, mediante el cual aduce, con la finalidad de cimentar el recurso planteado, los motivos de hecho y derecho que hacen procedente la solicitud de a.c..

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación. En tal sentido observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.

III

DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL

La parte accionante, fundamentó su demanda de a.c. en los siguientes hechos:

1*. Alegó:

“…PRIMERO.-Desde hace siete (7) años vengo poseyendo un local distinguido con el No. 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del Mercando denominado MERPOSUR, situado en la Calle Degredo, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, cuyas bienechurías y el terreno donde está construido me fueron cedidos en forma pura, simple e irrevocable por la ciudadana A.R.A.O.; de donde se desprende conceptual y jurídicamente una Cesión de todos los Derechos en forma plena; pero como se quiera en dicho Mercando, ha venido operando una Administradora, representada por la ciudadana D.C. y ha sido practica reiterada por demás ilegítimamente, realizar actuaciones totalmente contrarias a Derecho, donde se llega arbitrariamente a:

*Violentar Candados que se encuentran en la s.m.d. los locales.

* Secuestrar y disponer de mercancías dentro del local.

* y colocar nuevos candados so pretexto de ser sujeto de deudas por concepto de un supuesto Condominio, cuando no se ha definido legítimamente el documento de condominio que deba regir dentro del Mercando, ni siquiera se respeta el supuesto Derecho de Propiedad que se tiene de los Locales y de las áreas comunes (entendiéndose que mi local se encuentra totalmente solvente en el pago del supuesto Condominio).-

SEGUNDO

Lo cierto del caso, CIUDADANO JUEZ es que en fecha 14 de Agosto de 2009, en horas de la tarde, cerrado el Mercado para el público, y hasta para nosotros los comerciantes, quitaron mis candados, abrieron mi local, secuestraron una mercancía que se encontraba dentro y colocaron nuevos candados, lo que constituye en si mismo una fractura de la Puerta, acto violento, arbitrario, irregular, solapado bajo una mala razón y fundamento de Derechos que tiene la Administradora al ejercer tales actos, desconociendo Normas fundamentales que rigen nuestra Constitución Nacional.

Una vez enterado de este acto ilegal y arbitrario acudí a la Administradora para hablar con la señora D.C., quien respondió… “Que siempre se hacia”...“que pagara”…“que no perdiera tiempo buscando abogado”…“que ellos tenían derecho para hacer eso”…. Después me informan que actuarían en contra de los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL “MANUELITA SAENZ” y después me entero, que es…una especie de escarmiento para los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL “MANUELITA SAENZ”, quienes han venido denunciando esos actos irregulares sucedidos dentro del Mercado.

Una vez colocado nuevos candados y rotos los míos, (fueron tres, que tienen un costo de más de Bs. 150,oo cada uno) me entero que abren el local para mostrárselo a un ciudadano de origen peruano, poniendo mi local a disposición de esa persona, lo que también constituye un Acto de discriminación en forma por demás arbitraria, violentando mi Derecho de Propiedad, mi Derecho de Posesión, mi Derecho al Trabajo, mi Derecho al Libre Comercio, incluso a la violación de la L.I. de disposición de mis bienes, sin que exista razones de Derecho, sino una vía violenta y arbitraria que viniendo de la oficina de Administración, inclusive donde existe un representante legal, estaríamos frente a una toma de Justicia por sus propias manos, que no es mas que la Injusticia practicada por manos extrañas a la Justicia en si, donde por supuesto, por no existir asidero legal, me encuentro frente a una flagrante violación de los principios fundamentales y constitucionales como son: El Principio al “DEBIDO PROCESO” Y EL Principio al “DERECHO A LA DEFENSA”.

TERCERO

Esta actuación por parte de la ciudadana D.C. que violenta y limita Derechos Constitucionales me obliga a actuar en forma contraria y acudir ante este d.T.C., con mi Juez Natural, a fin de que se restituyan mis Derechos Constitucionales hoy limitados de esta manera, tan brutal; por considerar que soy firme creyente de los mecanismos para obtener Justicia por vía legal.

Que “la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela quizás una de las mas modernas y de mayor protección de los derechos en el ámbito integral de los ciudadanos e instituciones que van a conformar la actividad democrática establece en su Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…Como base a la solicitud el presente procedimiento.

La presente Acción de A.C. la ejerzo por estar limitado en el ejercicio de mis Derechos Constitucionales como son: USO, GOCE Y DISFRUTE de un Local identificado con el No. 400, para ejercer mis derechos de actividades laborales, comerciales que constituyen mi razón de estabilidad económica.

2*. Denunció:

Que se le ha violado a su representado los derechos constitucionales, que fundamenta a continuación:

*.- El debido proceso y el derecho a la defensa: Contenido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señala en este sentido que “…Se violenta esta norma, cuando en forma arbitraria, sin decisión judicial y violentando Derechos Constitucionales, me limitan el acceso al local, dejándome como vía de defensa, actuaciones arbitrarias y de hecho, a la cual no recurro. Y como efecto, se me ha limitado en mi Derecho a Defenderme, bajo esta actuación, en detrimento de mi persona.” ;

En forma subsidiaria, fundamenta su demanda de a.c. en los siguientes derechos y garantías constitucionales, lesionadas:

*.- Igualdad ante la Ley: Contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indica al respecto que “…Se violenta esta norma, cuando la Administración en forma por demás arbitraria, ilegítima y por vía de hecho violenta y destruye candados de mi propiedad, que tienen un costo, abren el Local, dispone de mercancía y entrega el Local a un ciudadano de origen peruano, pues presuntamente, ofreció cantidades de dinero, lo que constituye una real discriminación social y económica .”

*.- A la libertad económica: Contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señala que “… Se violenta esta Norma al limitarme en mi Derecho al Uso, Goce y Disfrute del espacio de utilidad para el cumplimiento de mi actividad comercial y laboral”.

*.- Al derecho del Trabajo: Garantizado en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aduce en este sentido que “Se violenta por cuanto la funcionabilidad del Local, el uso y el fin es una actividad independiente, pero de carácter laboral.”

*.-Al derecho de propiedad: Garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, advierte que “Es violentado al limitarme en mi Derecho al Uso Goce y Disfrute del Local, y de los bienes que tengo depositados dentro del mismo.”

3*. Pidió:

“Es por todo lo antes expuesto, que demostrado que existe violación a mis Derechos Constitucionales en el Uso, Goce y Disfrute del Local aquí identificado, así como la limitación en el ejercicio pleno de mi actividad como comerciante, mi derecho al Trabajo e incluso mi l.i., por la conducta anárquica, irregular, ilegítima de la ciudadana D.C., por ser contrario a derecho, porque limita Derechos Constitucionales no solo a mi persona, sino consecuencialmente a mi grupo familiar, es por lo que solicito el cese de tales violaciones, a fin de preservar mis Derechos Constitucionales que tengo a través del ejercicio de la acción extraordinaria de Amparo, SIENDO RESTITUIDOS en su totalidad.-

Igualmente, me sea restituido mi Local, el cual poseo de PLENO DERECHO, desde hace más de siete años, que fue violentado por la actuación ilegítima de esta ciudadana, causando daños materiales y limitaciones a mis Derechos aquí enunciados y por esta vía, a través de mi Juez Natural y de una Justicia real, como debe ser en un estado de Derecho, porque me encuentro frente a un estado de indefensión.-

…Omissis…

Ciudadano Juez solicito de su digna autoridad, actuando como Tribunal Constitucional, la restitución de mis Derechos Constitucionales, derivado de la conducta unipersonal, violenta, antijurídica, irregular, ilegal y de hecho de la ciudadana D.C., quién actúa totalmente ajena a los Principios fundamentales de nuestra Constitución Bolivariana.-

…Omissis…

La aplicación de la Doctrina y Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales a fin de que, cumplidos los requisitos taxativos de la misma, se admita el presente Recurso de A.C., en mis Derechos Constitucionales violentados por la conducta de D.C..

Por último peticionó que el presente RECURSO DE A.C. sea admitido, declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-“

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el debate oral y público las partes asumieron las siguientes posturas:

* LA PARTE QUERELLANTE ALEGÓ:

En el ejercicio de derecho de palabra:

…Ratificó el contenido del libelo constitucional por la importancia de la violación a derechos fundamentales por la acción de D.C., quien funge como administradora del mercado MERPOSUR; alegó que el local fue abierto, se tomó posesión de la mercancía y que dicho local se mantiene cerrado por presunción de deuda de condominio, y alegó igualmente que fueron cedidos derechos a A.V. por A.R.Á.O.; que estamos en presencia de un contrato de cesión de derechos donde estas son las dos partes, y que la ciudadana D.C. avaló dicha cesión; que aplica en dicha cesión un reglamento que con la aparición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta está sobre las cosas y que los elementos esgrimidos y el orden publico no pueden ser relajados por las partes, y que realizar la violación de los candados es violar las normas, y que se realizó la toma de dicho local sin haber existido el debido proceso; que se viola el derecho al trabajo, negándose el derecho a la defensa que ha sido limitado; alegó igualmente que los trabajadores de ese mercado considera normal la violación de los candados, y por ello no recurrían ante un Juez natural; motivo por el cual acuden ante el Juez natural para que sean restituido los derechos violados; que los contratos son irregulares; señala que no puede ser realizada esa acción por personas que no son parte en la relación laboral, y que el accionante ocupa su espacio por haber sido el legítimo poseedor de su puesto, y por ello no debe ser violado el mismo…

En el derecho a réplica:

…insiste en que se violó el local, por parte de la ciudadana D.C. y se interpuso la acción por violación del mismo, que la inspección judicial fue practicada un día antes que cerraran los tribunales por vacaciones e insiste en que la inspección que acompañan fue realizada por la ciudadana D.C.; que el local no estaba en estado de abandono pues dentro del mismo había mercancía; insistió en que la inspección era de carácter gracioso motivo por el cual no debía el Juzgado Ejecutor violar las puertas del local; que se violó el derecho al debido proceso, al trabajo; que compareció a ejercer la acción de amparo porque los tribunales estaban de vacaciones que si el señor A.f. el contrato por tener la necesidad de tener un local para trabajar, que la señora Diana es avalista de una cuestión de derecho; que los contratos han sido cuestionados por ser irregulares y que hay acciones para ello; que por haber firmado el contrato no tiene derecho a romper candados para abrir el local…

Por último indicó:

…insiste en que la accionada se tomó la justicia por sus manos, y que es costumbre cerrar los locales por razón cultural, que a su poderdante se le violo el derecho de posesión, el derecho al trabajo, y al debido proceso e insistió en que están violentados los derecho constitucionales por ellos señalados.

* LA PARTE QUERELLADA ALEGÓ:

En el ejercicio de derecho de palabra:

…Que la ciudadana D.C. no tiene cualidad para ser demandada; que el contrato objeto de la cesión establece que los dueños del local pueden realizar inspección con un Juez competente; que la acción de amparo es inadmisible; que el accionante debería haber recurrido ante un Tribunal competente y no recurrir con una acción de amparo; que el contrato en referencia se venció el 31 de enero de 2009, y el solicitante no ratificó que el contrato seguiría su curso; que el contrato de cesión está ajustado a la legalidad; que no es cierto que la parte accionada haya violado algún derecho constitucional y que la accionante ha debido irse por la vía de acción ordinaria, motivo por la cual debe ser declarada inadmisible la presente acción, y a tal efecto consigna inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de agosto de 2009, sobre el local 400 del Mercando MERPOSUR, marcada D; original del contrato de fecha 19/11/98, suscrito entre D.C. y A.Á., sobre el local en referencia y otro contrato en copia simple de fecha 31/01/2002, suscrito entre A.Á. y A.V.M.; y un inventario de fecha 19/08/2009, marcado H, e insistió en que no se violó el derecho al trabajo...

En el derecho a réplica:

…que los contratos están conforme a derecho y ajustados a la verdad procesal de los hechos; que independientemente de ello, la inspección no fue realizada en vacaciones judiciales; que los derechos del accionante son de carácter contractual y que dentro de los mismos están las condiciones por las cuales ha de regirse la cesión y que tuvo mas de siete años para atacar el contrato, pero nunca ejerció acción alguna, motivo por el cual insiste en que no existe violación alguna de derechos constitucionales…

* EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL QUEJOSO:

…Diga Ud. Si se encontraba ejerciendo su actividad comercial en el momento en que fue abierto el local?

CONTESTO: “Estuvo cerrado por uno o dos meses porque lo atendía mi papá y éste estaba enfermo y tengo pruebas de ello”.

* LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGÓ AL QUEJOSO:

…Diga Ud. si le fue entregada la mercancía?

CONTESTO: “La mercancía era mía y del señor Campos y le fue entregada”.

V

DEL FALLO APELADO

La decisión cuya apelación ha sido sometida a este Juzgado, declaró previo a una serie de consideraciones sobre el a.c., la INADMISIBILIDAD, de la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano A.V.M., en contra de la ciudadana D.C., en representación de las empresas CONSORCIO POPULAR II, C.A., INVERSIONES LC 927, C.A., REPRESENTACIONES KF98, C.A., e INVERSIONES 3121962, C.A., sobre la base de los siguientes argumentos:

“…DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

….en el presente caso, evidencia este juzgado en sede constitucional que el punto neurálgico de la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.V.F. en contra de la ciudadana D.C. versa sobre un contrato de Cesión de Derechos sobre un local distinguido con el número 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del Mercado MERCOSUR (sic), en la calle Degredo, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, suscrito entre la ciudadana A.R.A.O. y el ciudadano A.V.F. fundamentado en la violación al derecho al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad, motivado a la forma arbitraria e ilegal al violentar los candados de la S.M.d. local, secuestrar y disponer de las mercancías del local y colocar nuevos candados, alegando deudas de pago del condominio.

En razón de lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a a.s.e.l.p. acción de amparo se configuran las violaciones constitucionales denunciadas por el recurrente, en los siguientes términos:

Así pues, establece los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

…Omissis…

Sobre la base de lo antes expuesto, así como del análisis de las normas constitucionales denunciadas como violadas, no encuentra esta Juzgadora que los hechos alegados demuestren la violación directa de las normas constitucionales indicadas, lo cual tampoco se observa del estudio del expediente. Por el contrario, las alegaciones del accionante en relación a los hechos ocurridos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución se subsumen en la normativa prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existen las vías ordinarias establecidas en las leyes especiales, por lo que no puede esta sentenciadora darle cabida a un procedimiento en el cual los hechos a simple vista no calzan como violación de normas de carácter constitucional sino de otra índole, dado que los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al trabajo, a la libertad económica y el derecho a la propiedad.

Todo lo anterior conduce a este Tribunal a precisar, que no resulta el a.c., la vía idónea ni pertinente para debatir los hechos originados en el caso bajo marras, pues las partes tienen la vía ordinaria, que pueden ejercer ante los Tribunales ordinarios, que conozca de la acción que se derive de la lesión de los derechos aquí dirimidos, pues será este Órgano en definitiva quien tenga la plena potestad de dilucidar los hechos debatidos y probados por las partes intervinientes en esa relación, pues al no tratarse de denuncias referidas a derechos constitucionales sino legales, es impretermitible para este Tribunal Constitucional declarar INADMISIBLE la presente acción Constitucional ejercida conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. intentada por el ciudadano A.V.F. en contra de la ciudadana D.C. en representación de la empresa CONSORCIO POPULAR II, C.A., INVERSIONES LC 927, C.A., REPRESENTACIONES KF98, C.A., INVERSIONES 3121962, C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Con fundamento en el artículo 33 de le Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, amen que la querella no se considera temeraria…

. (Resaltado de esta Superioridad).

VI

DE LO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLADA:

A los fines de enervar la pretensión constitucional intentada y plasmar en extenso la defensa desplegada en el acto oral y público, celebrado el día 25 de septiembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron escrito mediante el cual señalaron en síntesis al juez de amparo que:

…Aduce el presunto agraviado que viene poseyendo desde hace siete (7) años (ASTUTAMENTE NO INDICA LA FECHA EN QUE INICIA LA POSESIÓN), un local distinguido con el No. 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del Mercado denominado MERPOSUR, situado en la calle El Degredo, El Cementerio, Parroquia S.R.d.M.L., como cesionario de los derechos de uso sobre el referido local que correspondían a la ciudadana A.R.A.O.. Asimismo, manifiesta que la ciudadana D.C., en nombre de una administradora lo cual no determina, ha venido realizando actuaciones contrarias a derecho, tales como violentar candados que se encuentran asegurando los locales, secuestrar y disponer de mercancías dentro del local y colocar nuevos candados, bajo el argumento de ser sujeto de deudas por concepto de un supuesto condominio.

Sigue señalando el quejoso que para el día 14 de agosto de 2009, en horas de la tarde, quitaron los candados del local identificado con el número 400, abriendo dicho local y secuestraron una mercancía que se encontraba dentro y colocaron nuevos candados. Por tales motivos, solicita se le amparen sus derechos y garantías constitucionales. Al respecto, formulo las siguientes defensas de forma y de fondo:

…Omissis…

º (Falta de cualidad e incumplimiento de requisitos formales)

En los términos que ha sido planteada la presente querella de resguardo a los derechos y garantías constitucionales del presunto agraviado, es fácil advertir que la misma se encuentra incursa en un cúmulo de alegatos baladíes que pretenden serle imputados a nuestras representadas, en efecto, podemos afirmar que en fecha 13 de agosto del año en curso, se procedió al rescate del local distinguido como el No. 400, no siendo el caso bajo análisis como lo ha planteado el PRESUNTO AGRAVIADO, pues este último asevera y bien señala dentro de su escrito de Amparo, que (sic) …en fecha 14 de agosto del 2.009, en horas de la tarde cerrado el marcado para el público y hasta para nosotros los comerciantes quitaron mis candados, abrieron mi local, secuestraron una mercancía que estaba dentro y colocaron nuevos candados…, hecho este totalmente falso y fuera de lugar, tal y como puede observarse de inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de Caracas, de fecha 13 de agosto del presente año, contenida en el expediente número: 2009-00-4832, la cual se consigna marcado con la letra “D”, en principio, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el PRESUNTO AGRAVIADO, visto pues que de la referida inspección puede evidenciarse con meridiana claridad que para la fecha ya señalada se constituyó el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta circunscripción Judicial, con el fin de dejar constancia entre otras cosas, el estado físico y real en el cual se encontraba el referido número 400, los bienes muebles que dentro de este se encontraban en ese momento, levantando para tal fin un inventario detallado y en segundo lugar, se determinó que en dicho local no había actividad comercial alguna desde ya hace tiempo, desvirtuando de esta manera la argüido por el PRESUNTO AGRAVIADO, al aseverar que ha sido violado su derecho al trabajo y a dedicarse a la actividad comercial de su preferencia.

Ahora bien, alega el quejoso que nuestras representadas han tomado la justicia por sus propias manos, sin tomar en consideración que esa actuación la cual considera violadora de sus derechos Constitucionales, no fue realizada unilateralmente ni arbitrariamente por nuestras representadas, sino antes por el contrario, fue una práctica legítima del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, actuando por requerimiento de la administradora quien a su vez, ejercía su efectivo derecho, es decir, aplicando la disposición que fue establecida de mutuo acuerdo y consentimiento entre nuestra representadas y el hoy quejoso A.V.F., en el contrato de cesión de derechos de uso del local de marras, suscrito y autenticado en fecha 31 de enero de 2002, el cual a todos los efectos legales de la presente acción se anexa a las actas del presente expediente marcados con las letras “E” y “F”.

En efecto, el recurrente A.V.F., convino de manera expresa y formal, a través del contrato de cesión de derechos de uso inmobiliario suscrito con nuestras representadas, que en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en presencia de Juez y vía Inspección Ocular, se procedería a abrir las puertas y candados del señalado local No. 400, con uso de cerrajero si fuere necesario, y se podría proceder a levantar inventario de los bienes y mercancías existentes en dicho local y sacarlos y enviarlos a una depositaria, a su exclusivo cargo, y mi representada podría disponer de los derechos cedidos a terceros. Por ello, el cesionario, habiendo abandonado notoriamente el local No. 400, luego de vencido el contrato en cuestión y estando insolvente en los pagos correspondientes, no podía alegar una violación de los derechos constitucionales denunciados cuando se ejecutó, bajo la dirección de un Tribunal de la República por vía de Inspección Ocular, una disposición especialmente establecida y aceptada en el contrato suscrito entre las partes, garantizándole así la protección de la escasa mercancía debidamente inventariada y depositada a su completa disposición, siendo que dicha mercancía fue entregada a quien dijo ser su propietario, a saber el ciudadano JUVENS CAMPOS, quien es venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.159.545, quien en los actuales momentos esta en tenencia y disposición de la misma, manifestando este último que él tenía tiempo guardando esa mercancía ahí, como bien se evidencia de acta de entrega que anexa al presente expediente marcada con la letra “H”.

Ahora bien, cabe preguntarse si en realidad ¿se viola el derecho a la defensa y al debido proceso cuando es justamente un Juez competente (ART. 936 CPC), quien, teniendo como premisa mayor la voluntad imperativa de las partes vertida en un contrato autenticado, realiza el rescate de un bien propiedad de nuestras representadas que había sido expuesto al deterioro y la contaminación producto del abandono intencional y alevoso del PRESUNTO AGRAVIADO? Es innegable que a nuestras representadas le asistía el impávido derecho de rescatar el Local No. 400, que nunca fue entregado por el PRESUNTO AGRAVIOADO, luego de vencido el contrato ut supra, en aras de no sólo proteger su patrimonio, sino de cumplir además con una disposición contractual que es ley entre las partes, y a la vez evitar el deterioro del inmueble y la contaminación de los locales contiguos por la proliferación de rastreros y roedores que generalmente se incuban en el interior de estos espacios abandonados, portadores de epidemias y enfermedades que podrían afectar a los restantes comerciantes u ocupantes de los locales. Es precisamente esta la razón que previó a las partes en el diseño de esa estipulación contractual, pues es práctica común que lo ocupante de un determinado local, precio al vencimiento del contrato, se insolvente y abandone el mismo, por lo que, en aplicación de la disposición especial, se garantiza la continuidad y mantenimiento del local y el objeto para el cual fue estructurado, asumiendo entre tanto nuestras representadas con tales créditos incobrables, empero, con la disposición inmediata del inmueble a modo de compensación.

Ciudadana Juez Constitucional, en primera línea se puede observar que el contrato del cual el presunto agraviado dice deriva su derecho al uso y goce del local, se encuentra sobradamente vencido desde el 31 de enero de 2009, según se desprende de las documentales marcadas “E” y “F”, es decir, que tal derecho ha caducado ipso iure, es decir, de pleno derecho, por tanto, no puede alegar en su favor un derecho que convencionalmente y legalmente se ha extinguido. Sostener lo contrario, esto es sentir, la posesión del presunto agraviado sobre el local que pertenece a nuestras representadas, seria legitimar una posesión forzosa y violenta, que en la legislación penal configura un delito contra la propiedad. (invasión).

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…” De igual manera, el artículo 361 ejusdem, estatuye que “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.

Ahora bien, en el presente caso, por una parte dado que se ha extinguido el contrato de cesión de uso de derechos inmobiliarios entre nuestras representadas y el PRESUNTO AGRAVIADO, implícitamente SE HA SUPRIMIDO el derecho arrogado por este sobre el local No. 400, propiedad de las “PRESUNTAS AGRAVIANTES”, y por ende UN INTERES JURIDICO ACTUAL en intentar la presente acción, y por la otra, siendo que la apertura del local se realizó a través de la actuación de un Juzgado de Municipio en cumplimiento de una disposición contractual que el agraviado ahora sagazmente pretende desconocer, y no de manera directa, unilateral y arbitraria por parte de nuestras representadas como lo quiere hacer ver el accionante “LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES”, al no ser ellas quienes ejecutaron los supuestos actos lesivos a los derechos y garantías constitucionales aquí delatados, CARECEN DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE RECURSO DE A.C..

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, en este caso, la persona que cometió el acto considerado como lesivo a sus derechos constitucionales.

La doctrina patria es conteste en afirmar que el Juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, en el caso de amparo, si es el presunto agraviante.

Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005. Caso. A.S.C.).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de una acción lesiva, como en el caso de la acción de amparo, no es la persona a quien la Ley le otorga el carácter de transgresor de un derecho o principio constitucional.

Por tanto, al faltar uno de los presupuestos de la pretensión, queda impedida la Juzgadora para entrar a revisar y resolver el fondo de lo controvertido, pues, se reitera, la cualidad es un requisito esencial para la existencia y validez de una acción, y al no tener cualidad ni interés jurídico actual el PRESUNTO AGRAVIANTE para intentar este juicio, ni LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES, para sostenerlo, la presente acción de a.c. deber (sic) ser declarado Inadmisible, y así expresamente lo solicitamos.

…Omissis…

º Pretensión Constitucional

El PRESUNTO AGRAVIADO pretende que por vía de a.c. se le restituya en la posesión del Local No. 400, situación que resulta a todas luces improcedente, ya que se estaría anulando o vulnerando una disposición contractual que es ley entre las partes, anulando a su vez, unas actuaciones judiciales legítimas. Siendo así es evidente que el accionante erró en su pretensión, pues ha debido recurrir a las vías ordinarias para anular el contrato o alguna disposición contractual que considera violatoria de sus derechos y garantías constitucionales.

Así pues, es bien sabido que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria, pues el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido. La jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa inadmisible prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional, interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

En el caso sub judice, EL PRESUNTO AGRAVIADO dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso de Nulidad, en virtud que se pretende ventilar por vía del A.C., situaciones propias de las acciones civiles.

Acogiendo la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., no es cierto que per se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la Acción de Amparo, ya que de acuerdo con la Carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la Constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, de forma que, en modo alguno al amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, Sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

…Omissis…

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A. Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es admisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Ciudadana Juez constitucional, consentir la acción encubierta del amparo para anular una disposición contractual y las acciones legítimas de un Tribunal de la República, es permitir prácticas desleales y sustitutivas en perjuicio propio del Estado Social de Derechos y de Justicia que orienta el nuevo orden jurídico, lo cual abriría una peligrosa brecha que permita a personas inescrupulosas utilizar los Tribunales por la vía de A.c. como puente expedito para alcanzar sus ilícitos intereses.

Como se ha indicado explícitamente en este escrito, la presente acción de amparo no tiene carácter extraordinario, por cuanto existen medios ordinarios, breves, expeditos y eficaces para obtener la reparación del derecho o garantía constitucional que manifiesta el actor de marras el presuntamente violado y amenazado.

En consecuencia, la acción de amparo se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el ordinal 4º como en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud que tales circunstancias que alega el quejoso como violatorias de sus derechos y garantías constitucionales, en principio se derivan de los contratos ya señalados a lo largo del presente escrito, aceptados de manera inequívoca por la parte quejosa, enmarcándose de esta manera en al norma contenida dentro del ordinal 4 del artículo 6 de la ley especial que rige la materia, donde establece (sic)… “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. …, y así solicitamos sea declarado por el Tribunal.

…Omissis…

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho procedentemente anotadas, solicitamos muy respetuosamente a este D.D.d.J., que sea declarado INDAMISIBLE o IMPROCEDENTE un limine litis, o eventualmente, NO HA LUGAR en todas sus partes, el temerario recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano A.V.F., contra nuestras representadas, por no ser en principio las actuaciones practicadas el día 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de Caracas, inconstitucionales y transgresoras de los derechos consagrados en la norma constitucional ampliamente señalados en este escrito, y que por lo tanto, no hay restablecimiento posible de la situación jurídica infringida, en virtud que tal alegato o situación argüida por el PRESUNTO AGRAVIADO, ES A TODAS LUCES INEXISTENTE, hecho este que se deriva directamente de todo lo anteriormente planteado por esta representación, ello en virtud que todo el proceder del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de Caracas, se derivan de lo taxativamente convenido y aceptado por las partes dentro del contrato de cesión de derechos de uso inmobiliarios, sobre el denominado local número 400…

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VII

DE LO ALEGADO EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA PARTE QUERELLANTE:

…POR QUE SE ACUDE A LOS TRIBUNALES POR LA ACCION DE.- A.C..- Como se puede observar Ciudadano Juez, en el momento en que se violan los candados, se abre la s.m. y se accesa al local de mi representado, disponiéndose de los bienes que se encontraban dentro del mismo, en horas de la tarde, cuando no se encontraban dentro del Mercado trabajadores, poseedores de locales, menos usuarios y mi representado no se entera sino hasta el momento de la celebración de la Audiencia, que cerraron el Local a través de una Inspección Judicial evacuada el 14 de Agosto de 2009, a las tres de la tarde (media hora antes del disfrute de vacaciones judiciales) y solicitada por la abogada E.M.).

Al representado le manifestaron que el Local lo había cerrado un Tribunal, el día 14 de Agosto, a las tres de la tarde. Esa acción premeditada violenta el Principio Constitucional del “Derecho a la Defensa” en el supuesto caso que hubiese existido una acción de carácter judicial, bajo un procedimiento ordinario y donde debió haber sido notificado, constituyéndose la violación a los Principios fundamentales “Derecho a la Defensa” y “Debido Proceso”.-

PRACTICA DE LA INSPECCION JUDICIAL O GRACIOSA

No es sino hasta el Acto de Audiencia que se tiene conocimientote la inspección evacuada y a través de copias simples que se solicitan con posterioridad y nos enteramos que se trata de una Inspección, de carácter graciosa, a pesar de ser practicada por un Tribunal no es un procedimiento judicial ordinario que se solicite y la otorguen y lo más grave aún, solicitada por una persona que no tiene nada que ver con el LOCAL No. 400, ubicado dentro del MERCADO MERPOSUR. Y después del análisis respecto, observamos que es la misma persona, abogada, apoderada de la supuesta Agraviante DIANA CALACAÑO...

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RECAUDOS CONSIGNADOS EN LA SOLICITUD DE

A.C.

El quejoso consignó un Contrato de Cesión que le hiciera la ciudadana A.R.A.O. sobre el local, resaltando los conceptos de pura, simple e irrevocable y ni la cedente ni el cesionario (Armando) fueron las personas que hubiesen podido solicitar la práctica de una Inspección graciosa sobre el referido Local, violentando de esa manera, el Derecho de Posesión, Derecho de Propiedad sobre el Local en sí, Derecho a los bienes que se encontraban dentro del mismo. Quiero dejar constancia, que mi representado A.V.F. tiene más de siete años poseyendo el local de forma pública y lo trabaja su persona y su padre.

Si observamos los hechos hasta aquí se presume el engaño al Tribunal que practicó la inspección graciosa, cuando entre otros hechos, deja constancia que quién abre el local es la abogada ELBA y no mi representado, ya que presumimos que el Tribunal no iba a permitir que se violentaran los candados en su presencia, pues es obvio, la inspección es graciosa, así notamos que inducen a cometer error al Tribunal ejecutor de Municipio al practicar la Inspección.-

Se demuestra la violación de los candados con la fotografías agregadas a la Solicitud de A.C., donde rompieron las argollas, los candados y colocaron unos nuevos para dar la apariencia al Tribunal que practicó la Inspección que estaba autorizada.-

Una vez que le avisan a A.V. lo sucedido y se apersona al Local, observa el rompimiento de las argollas y la colocación de otros candados, advirtiéndole algunos Comerciantes, que se trataba de un Tribunal, sin entender ¿ni quien?, ¿ni por qué?, porque se iniciaban las vacaciones judiciales y no existía Cartel alguno pegado al Local, que indicara lo sucedido. El padre de mi representado tampoco pudo enterarse, porque se encontraba enfermo.

Un vecino le manifiesta a D.C. que le entregué la mercancía, porque es de su persona y ellos se la entregan y gran parte de ella, es de A.V.; incluso, en la Inspección se dejó constancia de la existencia de unos talonarios que se encontraban dentro del Local y son de la empresa, tan legales e importantes como los libros de comercio. Aquí queda demostrado y probado la disposición de los bienes que se encontraban dentro del Local, propiedad de A.V., lo que no deja de ser una violación flagrante al Derecho de propiedad y posesión de los bienes.

Y en la continuidad de esa violación, disponen del Local, al ponerlo en posesión de un ciudadano de origen peruano, a quien le exigieron una cantidad de dinero, materializándose la violación al Derecho de propiedad, limitación al Derecho al Trabajo, porque allí trabaja A.V. y su padre, conocidos por todos los comerciantes y trabajadores del Mercado hace más de siete años, de allí la invocación del Artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

***

IMPORTANCIA DEL ACTO DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La Audiencia Constitucional constituye un acto de descargo y de allí la importancia de la Compulsa, Notificación a las Partes, a la Agraviante, inclusive con libertad para conseguir elementos necesarios y útiles antes de la celebración del acto de audiencia pública, para que el Tribunal con el Escrito libelal, anexos y Escritos consignados por la supuesta Agraviante, decida sobre la medida cautelar solicitada, pues lo ordinario de este procedimiento no es tanto la celeridad, sino la protección y tutela inmediata a los Derechos constitucionales violentados, previendo cualquier situación que pudiera impedir la aplicación de Justicia, no imputables al Tribunal, pues estrían fundamentados en la vía de excepción, quedando protegidos los Derechos Constitucionales que hubieren sido violentados.

En el acto de la Audiencia Constitucional, la parte agraviante consigna documentos, entre ellos, un Contrato donde se evidencia que ello cedieron el Local a A.R.A.O. y está a su vez, se lo cedió a A.V., de manera simple, perfecta e irrevocable y en el mismo cuerpo del documento pretender colocar un término, lo que lo convierten en Contratos irregulares, parte que no aparece el monto de dinero entregado o cancelado; de manera que estaríamos frente a unos Contratos que adolecen de elementos esenciales para la existencia y validez del mismo.

Consignan a su vez Inspección judicial, de carácter graciosa y nos preguntamos Ciudadano Juez:

a) Si ese Contrato y la Inspección Judicial dan derecho a ejercer acción alguna contra mi representado, contra sus bienes y en el supuesto negado, la Agraviante tuvo que haber recurrido por vía judicial ordinaria para “legitimar el debido proceso” y el “Derecho a la Defensa”, porque de lo contrario, se está tomando Justicia por sus propias manos.

Por razones de lógica jurídica, de acuerdo a lo explanado en el Escrito de Solicitud de A.C. y no habiendo consignado la Agraviante Escrito alguno antes de la celebración de la Audiencia Constitucional , presumimos que debió existir una concepción previa por parte del Tribunal de la violación de los Derechos Constitucionales, debiendo acordar la medida cautelar en protección de los Derechos Constitucionales hasta la Sentencia, por existir de nuestra parte la consignación de los recaudos, donde se evidenciaba la violación de Derechos Constitucionales.

Se observa también que dentro de los fundamentos alegados por la Agraviante y documentos consignados, no legitiman su acción, sino que fortalece la actuación personal, extraordinaria y de hecho de la ciudadana D.C., violentando más aún Derechos Constitucionales, ya que la Inspección Judicial evacuada no da derecho ni lugar a violentar candados, a ser solicita por persona totalmente desconocida, e espaldas del legitimo poseedor del Local y dueño de todos lo bienes que se encontraban dentro, incluso y con muy mala fé practicada el penúltimo día de actividad judicial (13 de Agosto de 2009), haciendo ver a todos los trabajadores comerciantes del Mercado, que se trataba de una acción de carácter judicial, que no es mas que la intimidación y terrorismo empleado en el Mercado para legitimar la repetición de estas acciones.

Manifestar la Agraviante, que se declare inadmisible el presente Recurso de Amparo y más aún que no tiene cualidad para ser Notificada y consideradas Parte en un procedimiento de carácter constitucional dá la apariencia que para violentar la Constitución hay que tener cualidad. Las acciones y los hechos que realice un sujeto conculcando Derechos Constitucionales no están legitimados en el mundo jurídico; en la Audiencia Constitucional públicamente se confirmó, se demostró, se probó. la violación de Derechos Constitucionales por lo expresado y aportado por la Agraviante.-

El Tribunal nos condujo a que demostráramos la condición de Administradora de D.C. antes de Notificarla y por desconocer la actuación del Tribunal en la Inspección Judicial, donde se observa que esta ciudadana estaba presente y se identificó como Administradora y sin embargo, en el acto de Audiencia sus abogados manifestaron que no tenía Cualidad?. Con esa defensa tan escuálida se pretendió ejercer una defensa en la audiencia, situación que no aprecio ni la Juez ni la Fiscal.

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FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Todos sabemos que la Fiscal es parte de Buena Fe en este Procedimiento, pero su presencia no es obligatoria ni tampoco le resta valor al acto de Audiencia, ni paraliza la misma; su presencia en la Audiencia Pública es para garantizar que no se viole ni la Constitución ni las Leyes en el Acto en sí; sin embargo, se viene aplicando una practica por demás aberrante en los Tribunales, donde la Fiscal llega incluso terminado el Acto a solicitar un término de 48 horas para explanar un Informe sobre lo aportado por las Partes y resulta ser, que la Fiscal al ser notificada, tiene copia del Libelo u debería enterarse de los aportes hechos antes de la Audiencia Constitucional, porque lo que se aporta en el transcurrir de la Audiencia por la Parte Agraviante, no lo conoce el Quejoso y viceversa y al otorgarle a la Fiscal esas horas, violenta el Tribunal el Principio de Igualdad de las Partes, otro derecho fundamenta, inherente al Derecho a la Defensa.-

Cuando finaliza la audiencia, para todas los Participantes y no debe quedar abierta para la Fiscal, que por pura casualidad, cuando pide 48 horas, OPINAN AL FONDO, deciden o inducen al Tribunal que no lo admitan, o que lo declaren improcedente, a pesar de no ser vinculante su Opinión; debe declarase extemporáneo y no válida, porque la Fiscal no puede opinar al fondo, menos decidir de manera parcializada, cuando esa no es su función en su condición de parte de buena fe.-

Como es posible que la Fiscal no vea, no analice y no considere que se violaron Derechos Constitucionales, cuando se practicó una Inspección de carácter graciosa en el Local, se abre la s.m., se violentan candados, se disponen de unos bienes y se pone el local en manos de una tercera persona totalmente ajena al verdadero propietario y poseedor de los bienes, sin que exista una verdadera razón de Derecho, solicita 48 horas y consigna sus Informes a las 96 horas, cuando sabemos que en el Juicio de A.C. los días son continuos y no observa dentro del contrato consignado hasta por ambas partes, como representante de la Administración pública y más aún de la administración de Justicia la IRREGULARIDAD DEL CONTRATO que limita la existencia y validez del mismo, que en toda Cesión de Derecho debe existir un valor pecuniario reflejado en el Contrato, siendo redactado el Contrato por la Parte agraviante y no observa la Fiscal que existe un concepto de IRREVOCABILIDAD; que la Agraviante en plena Audiencia manifiesta que no lesiona el Derecho al Trabajo de mi representado, porque tienen otros locales y en ese local, precisamente trabaja mi representado y su padre, ambos casados y con hijos.

La parte Agraviante no es parte en ese Contrato y por ello, consigna el documento cuando la cedente fue cesionaria para ellos. Si hiciéramos un cuadro comparativo: Que yo cedo derechos de un vehículo en forma pura, simple e irrevocable a otro sujeto a su vez, lo cede a otro también en forma pura, simple e irrevocable. Yo traslado a un Tribunal con una Inspección graciosa, violento la cerradura y abro el vehículo para dejar constancia de la existencia de unos bienes, después entregó el vehiculo a orto personaje y lo pongo en posesión ¿Qué derecho estoy ejerciendo?, de Arrendador, de propietario… simplemente es la violación de Derechos Constitucionales por creer que me asisten aún derechos sobre el vehículo; igual sucede con el contrato de cesión realizado sobre el Local.

Así pudiéramos concluir que la presencia de la Fiscal en la Audiencia Constitucional trata de convalidar o legitimar un hecho, una acción irregular, que es extraordinaria, que no está sustentada jurídicamente y que violenta el Derecho de Propiedad, la posesión de bienes muebles e inmuebles, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso cuando en horas de la tarde, prácticamente en inicio de vacaciones y con una Inspección graciosa, haciendo incurrir en error al Tribunal que practicó, donde se fracturaron candados, se colocaron unos nuevos y solo cuando opina al Fondo y no es su deber, contribuye a tapizar el Derecho a la Defensa, a la Igualdad de la Partes, fortaleciendo una Impunidad y legitimando esos hechos, que inclusive están denunciados ante la Fiscalía General de la Republica, a través de la Asociación de Comerciantes integrales “Manuelita Sáenz” representantes de una gran cantidad de trabajadores en dicho reclamo que habían limitado que estas arbitrariedades siguieran ocurriendo; por ello, se considera que se manifiesta una PARCIALIDAD , cuando se opina de esa manera, dejando a mi representado en un mayor grado de indefensión, porque tanto el Derecho al Trabajo, como el Derecho a la Defensa son derechos inherentes a la misma vida y si en esta actuación la Agraviante no violó DERECHOS CONSTITUCIONALES y si recurre al Tribunal en la practica de la inspección en un día antes de las vacaciones judiciales ¿Si está ajustada a Derecho?

En el procedimiento de A.C. la Ley es clara, hay que señalar, demostrar y probar la violación de Derechos Constitucionales y es deber del Tribunal restituirlos en la forma más inmediata, es una forma muy injusta ordenar ir a la vía ordinaria al Quejoso, cuando se es victima de violaciones de Derechos Constitucionales por un mala interpretación de Decisiones emanadas del tribunal Supremo de Justicia, que no guarda ningún parecido con los hechos que aquí están denunciando, incluso, el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que se declare Inadmisible el amparo, cuando se ha iniciado una vía ordinaria y este no es nuestro caso.

Al parecer la Agraviante actúa en forma extraordinaria, de hecho la victima o Quejoso tiene que utilizar la vía ordinaria y en este caso, la Agraviante esgrimió un Contrato y una Inspección graciosa, dando la apariencia de actuación judicial y en forma ordinaria. NI LA FISCAL NI LA JUEZ fueron capaces de determinar que la Agraviante debió esgrimir su supuesto derecho por la vía ordinario, porque mi representado es poseedor del local y de los bienes encontrados en el mismo hace más de siete años; de manera que el Tribunal de la Causa permite que a mi representado se le sigan violando sus Derechos Constitucionales por la acción de la Agraviante, y también le violen Derechos como el de Igualdad de la Partes, habiendo concluido la Audiencia Constitucional y otorgarle un lapso de 48 horas a la Fiscal para que OPINE al respecto, encontrándose después frente a dos jueces: La Juez y Fiscal que unifican su criterio, sin entender que el Juez al asumir la condición y carácter de Juez Constitucional, su deber es restituir los Derechos Constitucionales violentados.

Por eso, CIUDADANO JUEZ, en este acto, solicitamos la aplicación verdadera de la Justicia, como es DECLARAR CON LUGAR la presente Apelación y consecuencialmente, restituir los Derechos violentados aquí expuestos.-

VIII

ANALISIS DE LA SITUACION:

En el presente caso se aprecia que las violaciones constitucionales que invoca la parte accionante son imputables a la ciudadana D.C., en representación de las empresas CONSORCIO POPULAR II, C.A., INVERSIONES LC 927, C.A., REPRESENTACIONES KF98, C.A., e INVERSIONES 3121962, C.A., por la ejecución de presuntas vías de hecho, que lesionan sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, cuando en forma arbitraria, sin decisión judicial y violentando derechos constitucionales, se le limitó el acceso al local Nº 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del Mercando denominado MERPOSUR, situado en la Calle Degredo, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, cuyas bienhechurías y el terreno donde está construido le fueron cedidos en forma pura, simple e irrevocable por la ciudadana A.R.A.O.. En forma subsidiaria denunció la violación a su derecho de igualdad ante la Ley, en tal sentido señala que la Administración del referido mercado en forma por demás arbitraria, ilegítima y por vía de hecho violenta, destruyeron candados de su propiedad afectando su parte económica, abrieron el indicado local, disponiendo de la mercancía y entregándoselo a un ciudadano de origen peruano, pues presuntamente, ofreció cantidades de dinero, lo que constituye a su criterio una real discriminación social y económica; a la libertad económica, aduce al respecto que se limitó su derecho al uso, goce y disfrute del espacio de utilidad para el cumplimiento de la actividad comercial y laboral que desempeña; al derecho del trabajo, dado que la actividad que desempeña de forma independiente en el local es de carácter laboral; al derecho de propiedad, al respecto advierte que se le vulnero dicho derecho al limitársele el uso, goce y disfrute del local, y de los bienes que tiene depositados dentro del mismo. Todos de rango constitucional, contenidos en los artículos 21, 26, 27, 55, 49, 87, 112, 115 y 301 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que peticiona el restablecimiento de la situación jurídica infringida; en consecuencia, el cese de tales violaciones, a fin de preservar sus derechos constitucionales; por lo expuesto peticiona sea restituido su local comercial, el cual afirma posee de pleno derecho, desde hace más de siete (7) años, lo que le fue violentado por la actuación ilegítima de querellada, causándole daños materiales y limitándole el ejercicio de los derechos enunciados por encontrarse frente a un estado de indefensión.

Establecido lo anterior, debe este juzgador actuando en sede constitucional dictar un fallo que abarque tanto la pretensión deducida como las excepciones o defensas opuestas para poder establecer o enervar las presuntas violaciones delatadas; por lo que se le hace imperioso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a.c.a.e. acervo probatorio aportado a los autos por cada una de ellas, así tenemos que:

* Probanzas de la Accionante:

Con el Libelo:

1. Copia simple de contrato de cesión de derechos de fecha 31 de enero de 2002, mediante el cual la ciudadana A.R.Á.O., titular de la cédula de identidad Nº E.82.223.440, cede en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.547.559, por el término de siete (7) años contados a la fecha de su suscripción, la totalidad de los derechos de uso inmobiliarios correspondientes a un espacio de terreno y las bienhechurías sobre el construidas que se denominó Nº 400, destinadas a depósitos y comercialización de mercancía seca, salvo estipulación en contrario; que forman parte de uno de mayor extensión, constituido por un terreno y la construcción en él enclavada, constituida por una casa y un galpón, situado en la calle que conduce a el Degredo, final avenida del Cementerio, parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Federal-Caracas, con un área aproximada de veintidós metros (22,00 mts) de Norte a Sur, por treinta y ocho metros con sesenta y cinco céntimos (38,75 mts) de Este a Oeste, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con faja de terreno que es o fue de J.A.; Sur: con terrenos denominados “la vaquita” que son o fueron de A.P.; Este: con terrenos que son o fueron de la sucesión H. Treimer; y Oeste: con la citada calle que conduce al Degredo; que Inversiones LC 927, C.A., posee la totalidad de los derechos de uso, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1.998, anotado bajo el Nº 56, Tomo 77, tramitando para la fecha de celebración del contrato por ante la oficina de registro respectivo; quien la aceptó y se comprometió a cumplir con todas las estipulaciones y obligaciones contractuales, incluso ante terceros, contenidas en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 87, que se dio por reproducido en dicho acto, a los fines legales consiguientes; asimismo fue aceptado por la ciudadana D.C.T., titular de la cédula de identidad 4.437.758, en su carácter de directora de la empresa Consorcio Popular del Sur II, C.A., y en representación de la sociedad mercantil Inversiones LC 927, C.A., quién declaró conocer, aceptar y autorizar la cesión de los derechos de uso inmobiliario realizada a través del instrumento que suscriben; este tribunal lo aprecia por guardar relación con los hechos controvertido conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

2. Originales de recibos y facturas por concepto pago de condominio, que no indican mas señalamiento que su concepto; este tribunal lo desestima por ser impertinente a la causa; por cuanto lo que se debate en la litis es la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por vías de hecho.

3. Fotografías promovidas con la finalidad de demostrar que fueron voladas las argollas de los candados del Local Nº 400, objeto de controversia y que alga fueron sustituidos por otros. Asimismo trata de demostrar que el Local fue aperturado por personas distintas a él. Este tribunal las aprecia como indicios; por cuanto tratan de demostrar los hechos controvertidos imputados a la parte accionada. Así se decide.

* Probanzas del Accionado:

En el acto oral y público:

1 “A” Copia simple del poder presentado a efectos vivendi, que acredita la representación que ostentan, los abogados J.R.V., E.M. y J.B.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.975.423, 1.198.238 9 y 12.935.791, respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.979, 12.854 y 93.852; otorgado por la ciudadana D.C., mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 4.437.758; actuando como directora de la empresa CONSORCIO POPULAR II, C.A.; en nombre y representación de INVERSIONES LC 927, C.A., por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 70, Tomo 114, de fecha 04 de agosto de 2009. Este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde consta la representación judicial que ostentan los apoderados judiciales de la parte accionada. Así se establece.

2 “B” Copia simple de contrato de cesión de fecha 31 de enero de 2002, mediante el cual la ciudadana A.R.Á.O., titular de la cédula de identidad Nº E.82.223.440, cede en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.547.559, por el término de siete (7) años contados a la fecha de su suscripción, la totalidad de los derechos de uso inmobiliarios correspondientes a un espacio de terreno y las bienhechurías sobre el construidas que se denominó Nº 400, destinadas a depósitos y comercialización de mercancía seca, salvo estipulación en contrario; que forman parte de uno de mayor extensión, constituido por un terreno y la construcción en él enclavada, constituida por una casa y un galpón, situado en la calle que conduce a el Degredo, final avenida del Cementerio, parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Federal-Caracas, con un área aproximada de veintidós metros (22,00 mts) de Norte a Sur, por treinta y ocho metros con sesenta y cinco céntimos (38,75 mts) de Este a Oeste, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con faja de terreno que es o fue de J.A.; Sur: con terrenos denominados “la vaquita” que son o fueron de A.P.; Este: con terrenos que son o fueron de la sucesión H. Treimer; y Oeste: con la citada calle que conduce al degredo; que Inversiones LC 927, C.A., posee la totalidad de los derechos de uso, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1.998, anotado bajo el Nº 56, Tomo 77, tramitando para la fecha de celebración del contrato por ante la oficina de registro respectivo; quien la aceptó y se comprometió a cumplir con todas las estipulaciones y obligaciones contractuales, incluso ante terceros, contenidas en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 87, que se dio por reproducido en dicho acto, a los fines legales consiguientes; asimismo fue aceptado por la ciudadana D.C.T., titular de la cédula de identidad 4.437.758, en su carácter de directora de la empresa Consorcio Popular del Sur II, C.A., y en representación de la sociedad mercantil Inversiones LC 927, C.A., quién declaró conocer, aceptar y autorizar la cesión de los derechos de uso inmobiliario realizada a través del instrumento que suscriben. Este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con los hechos controvertidos y por cuanto la parte accionada indica se sustenta la legitimidad y legalidad de su actuación, por haber sido pactado por las partes en la convención contractual. Así se establece.

3 “C” Copia certificada del contrato de cesión de fecha 19 de noviembre de 1998, mediante el cual la ciudadana D.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.437.758, actuando en su carácter de directora de la empresa CONSORCIO POPULAR DEL SUR II, C.A., así como en representación de INVERSIONES LC 927, C.A., cede a la ciudadana A.Á.O., titular de la cédula de identidad Nº E-82.223.440, los derechos de uso inmobiliarios correspondientes a un espacio de terreno y las bienhechurías sobre el construidas que se denominó Nº 400, destinadas a depósitos y comercialización de mercancía seca, salvo estipulación en contrario; que forman parte de uno de mayor extensión, constituido por un terreno y la construcción en él enclavada, constituida por una casa y un galpón, situado en la calle que conduce a el degredo, final avenida del Cementerio, parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Federal-Caracas, con un área aproximada de veintidós metros (22,00 mts) de Norte a Sur, por treinta y ocho metros con sesenta y cinco céntimos (38,75 mts) de Este a Oeste, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con faja de terreno que es o fue de J.A.; Sur: con terrenos denominados “la vaquita” que son o fueron de A.P.; Este: con terrenos que son o fueron de la sucesión H. Treimer; y Oeste: con la citada calle que conduce al Degredo; que Inversiones LC 927, C.A., posee la totalidad de los derechos de uso, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1.998, anotado bajo el Nº 56, Tomo 77, tramitando para la fecha de celebración del contrato por ante la oficina de registro respectivo; quien la aceptó en los términos y condiciones establecidas, así como el precio de la referida cesión y su forma de pago, convenida entre las partes. Asimismo declaró conocer y se obligó a cumplir en forma integra las denominadas normas generales de uso y mantenimiento del terreno y bienhechurías en forma mancomunada, correspondiente al inmueble donde se encuentra ubicado el espacio inmobiliario y las bienhechurías cuyos derechos de uso se le ceden, normas generales que se encuentran autenticadas por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1998, anotado el Nº 87, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones respectivos, normas que declaró conocer y aceptar expresamente. Igualmente convino en caso de incumplimiento de los términos de condiciones pactados considerar el contrato de cesión resuelto de pleno derecho, perdiendo el beneficio del plazo, así como los derechos de uso que se le ceden, debiendo entregar de inmediato a la empresa cedente el espacio inmobiliario cedido, junto con sus bienhechurías en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que hoy la recibió. Expresamente convino en que no podría ceder o afectar de ninguna manera, ni bajo ningún contrato nominado o innominado, los derechos de uso que se le ceden, sin el previo consentimiento dado por escrito por parte de la empresa cedente. Se obligo a soportar las cargas comunes del inmueble sobre el cual se le ceden, los derechos de uso, en la proporción en que le corresponde y renunció a cualquier tipo de reclamación contra el cedente en caso de perdida o deterioro, parcial o total, por caso fortuito o fuerza mayor o por hechos de terceros, inclusive el denominado hecho del príncipe. Manifestó aceptar cualquier tipo de carga o gravamen sobre el inmueble cedido o que se creen durante la ejecución del contrato, siempre que tales cargas o gravámenes no perjudiquen o menoscaben el uso del espacio o de las bienhechurías que son cedidas. Que en caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas en el contrato, expresamente aceptadas y reproducidas íntegramente o en la Ley, o por falta de pago del precio de dos (2) o más cuotas, tendrá las consecuencias señaladas en el documento, y en cuanto al procedimiento se refiere, la empresa cedente podrá notificarlo del referido incumplimiento de que se trate, y de la resolución tomada de pleno derecho se aplicaran las consecuencias jurídicas previstas en este contrato; en las denominadas Normas de Uso y Mantenimiento de la Ley, bastando para ello la simple notificación a través del Juez competente y podrá simultáneamente la empresa cedente, en presencia del Juez y por vía de inspección ocular, abrir las puertas y/o candados, con uso del cerrajero si fuese necesario, del espacio inmobiliario cuyos derechos de uso son cedidos en el contrato; en consecuencia proceder a levantar un inventario de los bienes y mercancías existentes en dicho espacio inmobiliario, sacarlos e enviarlos a una depositaria a su exclusiva carga, y la empresa cedente podrá ofrecer y ceder a terceros los derechos de uso correspondientes al espacio inmobiliario cedido o, en general disponer del inmueble cedido sin limitación alguna, y renunciando a ejercer cualquier acción judicial o extrajudicial en contra de la empresa cedente, pues expresamente este es el mecanismo aceptado por las partes, en forma voluntaria y de común acuerdo. Este tribunal lo valora y lo vincula con el instrumento apreciado en el acápite anterior, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

4 “D” Inspección judicial extra-litem solicitada por la abogada E.M., en su carácter de apoderada judicial de CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A., inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 91-A Pro, en fecha 29 de abril de 1998; empresa la cual actúa en nombre y representación de INVERSIONES LC 927, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1997; recibida y practicada en el Local Nº 400, ubicado en el MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A., situado en la calle degredo, final avenida del Cementerio, parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Federal-Caracas. En el acta levantada a tal efecto el tribunal dejó en primer lugar dejó constancia que se encontraban presentes la abogada solicitante y la ciudadana D.D.R.C.T., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.437.758, quién manifestó ser la administradora del Consorcio del Mercado Popular del Sur II, C.A., a quién el tribunal impuso de su misión, permitiendo el acceso del juzgado a las instalaciones del referido inmueble. Seguidamente el tribunal pasó a dejar constancia que la notificado mostró documento original del contrato mediante el cual la Sociedad Mercantil Consorcio Mercado Popular del Sur II, C.A., cedió al ciudadano A.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 14. 547.559, los derechos de uso del referido Local identificado con el Nº 400, por un tiempo determinado de siete (7) años, contados a partir del 31 de enero del año 2002, según consta se evidencia del contrato correspondiente suscrito por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nº 18, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones respectivo. Se ordenó agregar copia simple del referido instrumento. En segundo lugar, el tribunal dejó constancia, que al momento de la evacuación de la inspección judicial, el Local identificado con el Nº 400, se encontraba con la S.M. cerrada y por ende sin actividad comercial alguna. En tercer lugar, dejó constancia, que la notificada, procedió abrir la reja tipo S.M. que da acceso al interior del Local identificado con el Nº 400, y en dicho interior se observaron varios paquetes contentivos de mercancías, específicamente prendas de vestir, las cuales se detallan a continuación: (…omisis...). Cumplida la misión del tribunal ordenó el retiro a su sede natural siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 PM). Este tribunal la aprecia en su contenido y adminicula con las fotografías que fueron promovidas por el accionante y que se apreciaron como prueba indiciaria de los hechos imputados a la accionada que indica constituyen vías de hecho denunciadas. Así se establece.

5 “H” Acta de entrega de mercancía suscrita por el ciudadano JUVENS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.159.545, mediante la cual se deja constancia que el referido ciudadano, compareció en fecha 19 de agosto de 2009, por ante la Oficina de Administración del Mercado Popular del Sur (MERCOSUR I), ubicado en la mezanine del mencionado mercado popular, situado en la avenida principal del Cementerio cruce con calle el Degredo; quien afirmó que la mercancía que se encontraba en el espacio identificado con el Nº 400, ubicado en el pasillo Delfín del mercado en referencia, le pertenece, por lo que se procedió a su entrega una vez realizado el inventario. Se anexo inventario. Este tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; por cuanto contiene un hecho referido y aceptado por las partes en el acto oral y público relacionado con los hechos debatidos. Así se establece.

En escrito de fecha 29 de septiembre de 2009:

6 Contrato de cesión suscrito por R.A.U.d.P., titular de la cédula de identidad 13.737.318 en su carácter de cedente y el ciudadano A.V.M., parte querellante en la presente pretensión constitucional, en su carácter de cesionario sobre un espacio signado con el No. 139 ubicado en el lugar donde se encuentra el local objeto de la presente demanda de a.c., ello con la finalidad de demostrar que la parte querellante posee otro local comercial, lo que hace imposible a su criterio que se vulnere el derecho al trabajo. Este Tribunal la desestima por cuanto fue promovida fuera de la oportunidad de Ley, tal y como se estableció en sentencia de fecha Nº 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así se establece.

Concluida la apreciación y valoración probatoria, este tribunal resuelve previamente:

PUNTO PREVIO:

*

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACCIONANTE:

Con la finalidad de sustentar la falta de cualidad e interés alegada de la parte accionante, señalan los presuntos agraviantes, que el contrato del cual deriva su derecho al uso y goce del local, se encuentra sobradamente vencido desde el 31 de enero de 2009, según se desprende de las documentales marcadas “E” y “F”, es decir, que tal derecho ha caducado ipso-iure, es decir, de pleno derecho, por tanto, no puede alegar en su favor un derecho que convencionalmente y legalmente se ha extinguido. Sostener lo contrario, seria legitimar una posesión forzosa y violenta, que en la legislación penal configura un delito contra la propiedad. Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que de igual manera, el artículo 361 eiusdem, estatuye que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Dado que se ha extinguido el contrato de cesión de uso de derechos inmobiliarios entre sus representadas y el presunto agraviado, implícitamente se ha suprimido el derecho arrogado sobre el local No. 400, objeto del presunto derecho; que siendo que la apertura del local se realizó a través de la actuación de un Juzgado de Municipio en cumplimiento de una disposición contractual que el agraviado ahora sagazmente pretende desconocer, y no de manera directa, unilateral y arbitraria por parte de sus representadas como lo quiere hacer ver el accionante carece de cualidad para sostener la presente demanda de a.c.; así solicitan sea declarado.

Ahora bien, respecto a la falta de cualidad e interés alegada por la presunta agraviante, el tribunal observa:

Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación con el objeto del juicio, y puede ser activa o pasiva. La primera, aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). La ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc.). En materia de a.c., la legitimación activa la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en el goce y ejercicio de sus derechos o garantías constitucionales. La sola afirmación que se ha producido una lesión actual o potencial a un derecho establecido en la Ley Fundamental, configura así el interés procesal suficiente para intentar la pretensión constitucional, con la finalidad que se restablezca la situación que se denuncia como infringida o la que mas se asemeje a ella, tal como se dispone en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En el caso de marras, se evidencia que el quejoso delata que la ciudadana D.C., en representación de las empresas CONSORCIO POPULAR II, C.A., INVERSIONES LC 927, C.A., REPRESENTACIONES KF98, C.A., e INVERSIONES 3121962, C.A., por vías de hecho, lesionó sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando en forma arbitraria, sin decisión judicial y violentando sus derechos constitucionales, le limitó el acceso al local Nº 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del Mercando denominado MERPOSUR, situado en la Calle Degredo, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, cuyas bienhechurías y el terreno donde está construido le fueron cedidos en forma pura, simple e irrevocable por la ciudadana A.R.A.O.. En forma subsidiaria denunció la violación a su derecho de igualdad ante la Ley, en tal sentido señala que la Administración del referido mercado en forma por demás arbitraria, ilegítima y por vía de hecho violenta, destruyeron candados de su propiedad afectando su parte económica, abrieron el indicado local, disponiendo de la mercancía y entregándoselo a un ciudadano de origen peruano, pues presuntamente, ofreció cantidades de dinero, lo que constituye a su criterio una real discriminación social y económica; a la libertad económica, aduce al respecto que se limitó su derecho al uso, goce y disfrute del espacio de utilidad para el cumplimiento de la actividad comercial y laboral que desempeña; al derecho del trabajo, dado que la actividad que desempeña de forma independiente en el local es de carácter laboral; al derecho de propiedad, al respecto advierte que se le vulnero dicho derecho al limitársele el uso, goce y disfrute del local, y de los bienes que tiene depositados dentro del mismo. Todos de rango constitucional, contenidos en los artículos 21, 26, 27, 55, 49, 87, 112, 115 y 301 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que peticiona el restablecimiento de la situación jurídica infringida; en consecuencia, el cese de tales violaciones, a fin de preservar sus derechos constitucionales; por lo expuesto peticiona sea restituido su local comercial, el cual afirma posee de pleno derecho, desde hace más de siete (7) años, lo que le fue violentado por la actuación ilegítima de la querellada, causándole daños materiales y limitándole el ejercicio de los derechos enunciados por encontrarse frente a un estado de indefensión. Por su parte la presunta agraviante se excepciona con el alegato que el contrato del cual derivaba el derecho al uso y goce del local, se encuentra sobradamente vencido desde el 31 de enero de 2009, según se desprende de las documentales marcadas “E” y “F”, es decir, que tal derecho caducó ipso-iure, es decir, de pleno derecho, por tanto, no puede alegar en su favor un derecho que convencionalmente y legalmente se ha extinguido. Ahora bien, sobre la presente dicotomía, se establece que la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende que se enerve la amenaza o se le restablezca la situación jurídica infringida. Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor. En el presente caso y sin entrar al examen de la configuración de la existencia actual del derecho alegado como fundamento de la demanda, se evidencia que existe la identidad de relación tanto por la afirmación de lesión del accionante como por la excepción del presunto agraviante, al establecer que la misma cesó por la extinción del contrato que unía a las partes contendientes. Este razonamiento afianzado tanto en los alegatos del accionante como de los accionados, hace concluir que en la presente demanda de a.c. existe identidad de relación de las partes con los derechos que se manifiestan infringidos, por el quejoso para sostener su querella constitucional y por la presunta agraviante para la delación en su contra. Así formalmente se decide.

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DEL MERITO DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL:

Las violaciones constitucionales que invoca la parte accionante son imputables a la ciudadana D.C., en representación de las empresas CONSORCIO POPULAR II, C.A., INVERSIONES LC 927, C.A., REPRESENTACIONES KF98, C.A., e INVERSIONES 3121962, C.A., por la ejecución de presuntas vías de hecho, que aduce lesionan sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido aprecia este sentenciador que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia al definir las vías de hecho, como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales. Que son aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. El m.T. de la República determinó que su origen debe recaer sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, es decir la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, lo que reviste de plena admisibilidad y procedencia a la acción de amparo frente a las vías de hecho de particulares que desconocen o limitan los derechos de los demás. A mayor abundamiento observa quien aquí sentencia que el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder. Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que se pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros. Transpolado este concepto administrativista a la esfera constitucional, debe precisarse que las vías de hechos constituyen actos realizados por toda persona sin la debida justificación materializada en un debido proceso, pudiendo ser la vía del amparo, la que brinda al agraviado la protección a la ejecución emprendida sin justificación legal alguna. Establecido esto debe este juzgador determinar si los actos efectuados por parte de la ciudadana D.C., en su carácter de Directora de la empresa CONSORCIO POPULAR II, C.A.; representante de INVERSIONES LC 927, C.A.; Directora de REPRESENTACIONES KF98, C.A., y en representación de INVERSIONES 3121962, C.A., parte presunta agraviante, constituyen vías de hecho y si ésta a su vez generan la violación de derechos constitucionales de la parte accionante, para lo que observa: Del análisis probatorio efectuado, de los hechos alegados y de las excepciones opuestas concluye este juzgador que, según el quejoso la presunta agraviante efectuó, por vías de hecho, lesión a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, cuando en forma arbitraria, sin decisión judicial y violentando derechos constitucionales, se le limitó el acceso al local Nº 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del Mercando denominado MERPOSUR, situado en la Calle Degredo, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, cuyas bienhechurías y el terreno donde está construido le fueron cedidos en forma pura, simple e irrevocable; que en forma por demás arbitraria, ilegítima y por vía de hecho violenta, destruyeron candados de su propiedad afectando su parte económica, abrieron el indicado local, disponiendo de la mercancía y entregándoselo a un ciudadano de origen peruano. Por su parte la propia presunta agraviante, manifiesta que justifica su actuación en el hecho que contractualmente la empresa cedente por incumplimiento de su cesionario, de pleno derecho podía aplicar las consecuencias jurídicas de las denominadas Normas de Uso y Mantenimiento de la Ley, bastando para ello la simple notificación a través del Juez competente y podía simultáneamente la empresa cedente, en presencia del Juez y por vía de inspección ocular, abrir las puertas y candados, con uso del cerrajero si fuese necesario, del espacio inmobiliario cuyos derechos de uso fueron cedidos en el contrato; que podía proceder a levantar un inventario de los bienes y mercancías existentes en dicho espacio inmobiliario, sacarlos e enviarlos a una depositaria a su exclusiva carga, pudiendo ofrecer y ceder a terceros los derechos de uso correspondientes al espacio inmobiliario cedido o en general disponer del inmueble cedido sin limitación alguna, en razón a la renuncia a ejercer cualquier acción judicial o extrajudicial en contra de la empresa cedente, pues expresamente fue aceptado el mecanismo por las partes, en forma voluntaria y de común acuerdo. Por último manifiestan que fue una práctica legítima del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, actuando por requerimiento de la administradora quien a su vez, ejercía su efectivo derecho, es decir, aplicando la disposición que fue establecida de mutuo acuerdo y consentimiento entre ésta y el hoy quejoso, ciudadano A.V.F..

Sobre lo planteado y conforme a las pruebas arriba establecidas, que se valoran por ser documentos que no fueron desconocidos, tachados ni de cualquier forma impugnados, se puede precisar que los contendientes en la presente demanda de a.c., se encuentran relacionados por una suerte de contrato de cesión sobre el local No. 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del Mercando denominado MERPOSUR, situado en la Calle Degredo, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, que por expresas disposiciones contractuales y en ejecución del contrato, se procedió bajo la presencia de un operador de justicia, en función de inspección judicial extra-litem, a despojar al quejoso del local señalado en el presente caso, quien delata tal actuación como vías de hechos efectuadas al margen de la legalidad y con inminente infracción constitucional. Por su parte la presunta agraviante, manifiesta que la actuación estaba justificada por las disposiciones contractuales del contrato y que la actuación realizada se justificaba por la presencia del operador de justicia y por el sometimiento contractual de ambas partes.

Ahora bien, precisado lo anterior y con vista a la sentencia recurrida, debe en primer término establecer quien sentencia, si la situación delatada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, es inadmisible conforme la causal quinta (5º) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; la cual establece la no entrada al proceso de la denuncia de violación constitucional, cuando ésta puede ser reparada por una vía judicial preestablecida o por un recurso establecido por la Ley, siendo ejercida o no la vía indicada, se hace inadmisible, la protección constitucional siempre que la misma revista la garantía de eficacia y celeridad requerida ante el agravio constitucional. De la revisión de los hechos planteados y establecidos en el presente proceso, puede quien sentencia establecer que el vértice del asunto aquí tratado, no ofrece una solución preestablecida que garantice la eficacia y celeridad requerida en la presunta lesión constitucional, en razón que los medios judiciales; esto es, proceso de cumplimiento o ejecución contractual no ofrecen la eficacia necesaria para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Tanto es notable la falta de una vía o recurso establecido legalmente, que la recurrida no estableció en su sentencia la enunciación del mismo, lo que constituye suficiente causal de revocatoria de la sentencia recurrida, que por esta vía se revoca expresamente. Así expresamente se decide.

Establecido lo anterior, debe precisar quien sentencia que los hechos denunciados se circunscriben a la legalidad de la actuación de la presunta agraviante con la inspección por parte de un operador de justicia, en fundamento al presunto vencimiento contractual y el sometimiento a las cláusulas contractuales que prevé tal situación. El meollo del vencimiento contractual debe ser resuelto bajo la formula del método de enjuiciamiento legalmente establecido, ya sea por el procedimiento breve, ordinario o especial determinado por las formas procesales existentes en la legislación referente a la materia, ya que dejar la ejecución de pleno derecho a los contratantes por el simple sometimiento contractual sin la participación del arbitro judicial, será tanto como facultar a los particulares a ejecutar la ejecución de los derechos subjetivos que ostentan sin formula de juicio o bajo las formulas establecidas por ellos que no ofrezcan la legitimación y protección eficaz a la colectividad. En tal sentido, ni con la observación del operador de justicia -Juez de Municipio que practicó la inspección solicitada-, se legitima la ejecución de la resolución o ejecución del contrato de pleno derecho, sin la sujeción al método de enjuiciamiento legalmente establecido, pensar o aceptar lo contrario, será propiciar la justicia privada sin jurisdicción ni legitimidad de actuación, que lesiona el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica de la Colectividad, en razón de ello se debe repudiar tal actuación y execrarla como formula de solución de conflicto. Así expresamente se decide.

Consecuente con lo anterior decidido, debe este sentenciador establecer si los hechos denunciados y demostrados en este proceso, constituyen vías de hechos que lesionan derechos y garantías denunciadas. Ante la observación de los actos realizados por la presunta agraviante sin formula de juicio y sin la debida participación del operador de justicia, debe este jurisdicente establecer que tal actuación violenta los derechos del quejoso al debido proceso, al derecho a la defensa e igualdad ante la Ley, puesto que no ofrece ninguna garantía que avale un método de enjuiciamiento ni un desarrollo del derecho a la defensa. En razón de ello y con vista a lo comprobado en este proceso, debe repudiarse tal actitud y ofrecer el restablecimiento necesario a la situación jurídica infringida, en el sentido que se reponga al quejoso en sus derechos constitucionales infringidos, restableciéndolo a la situación que se encontraba antes de la actuación inconstitucional; esto es, se restituya al quejoso en la posesión del Local No. 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del Mercando denominado MERPOSUR, situado en la Calle Degredo, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, so pena de incurrir en desacato. Así formalmente se decide.

Por último en función nomofiláctica, debe quien decide resolver sobre lo denunciado por el quejoso con respecto a la actuación del Ministerio Público, en relación a la presentación de los informes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas concedidas por el a-quo y la opinión vertida sobre el mérito de la causa, lo que constituye a su criterio violación al principio de igualdad ante la Ley, que señala es inherente al derecho de defensa que le asiste. Con la finalidad de sustentar lo denunciado indica que cuando finaliza la audiencia constitucional, es para todas las partes intervinientes en los procesos de amparos, por lo que no debe quedar abierta para la representación de la Vindicta Pública, que por pura casualidad, cuando piden tal lapso opinan al fondo de la controversia, decidiendo u orientando al tribunal que no se admita la pretensión constitucional, o que la declaren improcedente, a pesar de no ser vinculante su opinión; que por lo denunciado debe declarase extemporánea y no válida su opinión; por cuanto afirma la representación fiscal no puede opinar al fondo, menos decidir de manera parcializada, dado su condición de parte de buena fe. En lo que respecta al cuestionamiento sobre la actuación permisada por el a-quo al representante del Ministerio Público y la actividad desplegada por éste en su escrito de opinión en el caso de marras, se ha de puntualizar que La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 13, reconoce la legitimación de Ministerio Público en los procesos de a.c.. A su vez, el artículo 15 eiusdem, establece que el representante del Ministerio Público, a quien el Juez competente hubiere participado la apertura del procedimiento, estará a derecho en el p.d.a.. Esta participación igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica de Ministerio Público. La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional. Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad. Aunado al hecho que por sentencia Nº 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que marco las pautas en los procesos de a.c., estableciendo en lo que respecta a la intervención del Ministerio Público, que este incluso puede peticionar el diferimiento del acto oral y público para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, lo que en la practica ha sido permitido por los Jueces Constitucionales, para que emita por escrito su opinión la cual no tiene limitación alguna si es de forma o de fondo; pues, tal potestad emanada de las propias funciones inherentes a su intervención y por ser parte garante de mantener incólume los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Fundamental. Por lo expuesto se desestima la violación al principio de igualdad ante la Ley opuesto por la parte querellante imputada al Ministerio Público. Así se establece.

VII

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2009, por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.594, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.V.F., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.547.559, contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la pretensión de a.c..

SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia recurrida; en consecuencia, se declara CON LUGAR, la pretensión de a.c. impetrada por el abogado D.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.V.F. contra la ciudadana D.C., mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 4.437.758; en su carácter de Directora de la empresa CONSORCIO POPULAR II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.04.1998, anotado bajo el Nº 65, Tomo 91-A-Pro.; representante de INVERSIONES LC 927, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.12.1997, anotado bajo el Nº 33, Tomo 534-A-Sgdo.; Directora de REPRESENTACIONES KF98, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.12.1998, anotado bajo el Nº 92, Tomo 269-A-Qto.; y en representación de INVERSIONES 3121962, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28.07.1993, anotado bajo el Nº 31, Tomo 25-Pro.

TERCERO: Consecuente con la decisión precedente se ordena a la agraviante reponga al quejoso en sus derechos constitucionales infringidos, restableciéndolo a la situación que se encontraba antes de la actuación inconstitucional delatada; esto es, se restituya al quejoso en la posesión del Local No. 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del Mercando denominado MERPOSUR, situado en la Calle Degredo, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, so pena de incurrir en desacato.

No hay expresa condenatoria en costas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Devuélvase el expediente en su oportunidad al juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días de mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..-

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.-

Exp. Nº 9667.-

Amparo: Apelación.

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Mercantil)

Recurso: Con Lugar /Con Lugar Demanda

Revoca Decisión. “F”

EJSM/EJTC

En la misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.), se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.-

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