Decisión nº 116 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000110

PARTE DEMANDANTE: A.R.F.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.190.879, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.R. abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.945.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MONTESACRO C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 21, Tomo A-16 en fecha 25 de septiembre de 2001.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.554.322, en su condición de presidente de la empresa.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LERSSO GONZALEZ y F.J.P. abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.161 y 83.730, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio J.R.R., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: A.R.F.V., anteriormente identificada, en fecha 29 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010, ordenó la corrección del libelo, la misma fue corregida mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2010, admitida por auto de fecha 11 de mayo de 2010, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a los Tribunales de Juicio en virtud, de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, evacuadas las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que en fecha 01 de junio de 2008, su representada la ciudadana A.R.F.V., inició la relación de trabajo a tiempo indeterminado, bajo la subordinación y dependencia patronal de la empresa Montesacro C.A., que se desempeñaba como T.S.U en Construcción Civil, que dicha relación la dio por terminada el día 4 de septiembre de 2009, mediante carta de renuncia, que al momento de terminación de la relación laboral devengaba un salario de Bs.3.100,00 mensuales, que en diciembre de 2008 el ingeniero A.R. en su carácter de presidente de la empresa demandada convino en pagarle la cantidad de Bs.4.000,00 por concepto de utilidades en el periodo desde el 01/06/2008 al 31/12/2008, que se puede deducir que el patrono le canceló 65,11 días de utilidades por año de servicio, que hasta la fecha la empresa no le ha cancelado las prestaciones sociales por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad Art.108 L.O.T Bs.7.509,57

Vacaciones Art.219 L.O.T. Bs. 2.604,65

Bono Vacacional Art.223 L.O.T. Bs.3.457,02

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T., Bs.496,12

Bono Vacacional Fraccionadas Art.225 L.O.T., Bs.739,66

Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T., Bs.4.584,02

Mas lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, estimando la demanda por la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 16.390,25).

Finalmente solicita la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva y que la demandada sea condenada en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar operó en su contra la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante

  1. - Inserto en el folio 7, marcada “B” copia simple de carta de RENUNCIA, la cual fue reconocida por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 30 de julio de 2009, la ciudadana A.F., presentó carta de renuncia ante el Ing. A.R., presidente de la Constructora Montesacro, C.A., haciendo constar que renuncia al cargo de TSU en Construcción Civil que desempeñó en la constructora y que con el fin de cumplir con las condiciones exigidas por la ley del trabajo laborará 30 días de preaviso iniciando el 01/08/2009 y finalizando el 31/08/2009. Así se decide.

  2. - Inserto al folio 8, marcado “C” recibos de pago que fueron reconocidos por la parte demandada en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio y de ellos se desprende, el logo de la empresa, el rif, la identificación de la trabajadora, la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, el periodo de pago, la cantidad por salario que era Bs.2.700,00 mensual, la cantidad por bono alimenticio el cual era de Bs.400,00 mensual y la cantidad por concepto de aguinaldos. Así se decide.

  3. - Inserta en el folio 9, marcada “D” copia simple de constancia de trabajo de fecha 16 de septiembre de 2009, la cual fue igualmente reconocida por la parte demandad en la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, por lo que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende el logo de la empresa, el rif, el sello húmedo de la misma, así como la firma del Ing. A.R., presidente de la empresa y se evidencia de su contendido que la empresa hace constar que la ciudadana A.R.F.V., prestó su servicios en esa empresa desde el 01 de junio de 2008 hasta el 04 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de TSU en Construcción Civil, por lo que en consecuencia se tiene esta como la fecha de terminación de la relación laboral y que la misma terminó por renuncia. Así se decide.

  4. - Inserta del folio 10 al 12, marcado “E”, Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas Nº 06 que no fue atacada ni desvirtuada por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que le ciudadano A.A.R.T., es el representante legal, presidente y accionista mayoritario de la empresa demandada. Así se decide.

  5. - Inserta en el folio 13, marcada “F, copia simple de auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, que al no ser atacada por la parte demandada se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el funcionario del trabajo R.R., no pudo practicar la notificación porque la oficina y los representantes de la constructora Montesacro hacen mas de tres meses que no aparecen. Así se decide.

  6. - Inserto en el folio 14, marcado “G”, cálculos de antigüedad, a la que no se le otorga valor probatorio, en razón de que no se evidencia del mismo, quien lo emite, no contiene firma ni sello alguno, por lo que pudo haber sido realizado por la misma parte demandante y ninguna parte puede valerse de medios probatorios hechos por ellos mismos. Así se decide.

    Pruebas del demandado

  7. - Inserto en el folio 58, marcado “A”, acuse de recibo que al no ser atacado ni desvirtuado por ningún medio se le otorga valor probatorio, pero el mismo no aporta nada a la solución del conflicto en razón de que lo que se desprende de el es el numero de cheque, el nombre del banco, firma y sello del beneficiario, y de puño y letra “PRESTACIONES SOCIALES”, pero no se desprende del mismo cantidad alguna ni que conceptos comprenden dicho pago, aunado a que la parte demandada solicitó prueba de informes al Banco Occidental de Descuento para que enviara información acerca del referido cheque y las resultas de esa prueba no llegaron en su oportunidad, por lo que en consecuencia esta documental no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.

  8. - Inserto en el folio 58, marcado “B” recibo de pago, al que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende, el logo de la empresa, el rif, la identificación de la trabajadora, la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, el periodo de pago que es por una quincena, la cantidad por salario que devengó por este periodo que era Bs.1.350,00, llegando a la conclusión quien decide que el salario mensual de la trabajadora era de Bs.2.700,00. Así se decide.

    Prueba de Informes

    La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas solicitó a este Tribunal requiriera información al Banco Occidental de Descuento la cual fue admitida por auto de fecha 09 de agosto de 2010 y se libró el respectivo oficio signado con el Nº 78/2010 de la misma fecha, ratificado mediante oficio Nº 99/2010 de fecha 05 de octubre de 2010, con la finalidad de que enviaran la información solicitada y hasta la presente no se recibió la respuesta de la mencionada prueba, por lo que quien decide no tiene nada que valorar. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Puede constatar quien decide que la remisión de la causa a la etapa de juicio, se produjo debido a la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P. contra Coca-Cola FEMSA, en la cual flexibiliza la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente: “ …2) Sí la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum)”, en consecuencia opera en su contra una presunción de admisión de hechos, lo cual pudiera desvirtuarse por prueba en contrario, correspondiéndole a este la carga de desvirtuar los hechos alegados por la demandante, y de un análisis pormenorizado de las actas y las pruebas aportadas, el demandado no logró desvirtuar tal presunción y revisado el derecho se evidencia que no es contrario a Derecho lo peticionado, por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados en su libelo, tales como la prestación del servicio, la fecha de ingreso y egreso y que la terminación de la relación laboral fue por renuncia presentada en fecha 04 de septiembre de 2009, ahora bien, debe quien decide determinar el salario que será utilizado para el calculo de las prestaciones sociales, en este sentido, señala la actora en su libelo que devengaba un salario de Bs.3.100,00 mensuales pero se desprende del recibo de pago que riela en el folio 08 marcado “C” que el salario de la trabajadora era de Bs.2.700,00 y que la otra parte corresponde al bono de alimentación, todo esto concatenado con el recibo de pago promovido por la parte demandada y que riela en el folio 58 marcado “B” se evidencia el pago de una quincena de salario es decir desde el 01/02/09 al 15/02/09 por la cantidad de Bs.1.350,00 en consecuencia quien decide determina que el salario base para el calculo de las prestaciones sociales de la trabajadora demandante es el de Bs.2.700,00 mensual. Así se decide.

    En este orden de ideas, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de lo reclamado por la demandante por un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 3 días, es decir, desde el 01 de junio de 2008 hasta el 04 de septiembre de 2009.

    Antigüedad desde 01/06/2008 hasta el 04/09/2009

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.687,99, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, pero tomando en consideración que en el presente la trabajadora laboró para la empresa por un tiempo de 1 año y 11 días le corresponde el pago en los términos siguientes:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    jun-08 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 Bs 0,00

    jul-08 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 Bs 0,00 Bs 0,00

    ago-08 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 Bs 0,00 Bs 0,00

    sep-08 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 Bs 477,50 Bs 477,50

    oct-08 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 Bs 477,50 Bs 955,00

    nov-08 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 Bs 477,50 Bs 1.432,50

    dic-08 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 Bs 477,50 Bs 1.910,00

    ene-09 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 Bs 477,50 Bs 2.387,50

    feb-09 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 Bs 477,50 Bs 2.865,00

    mar-09 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 Bs 477,50 Bs 3.342,50

    abr-09 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 Bs 477,50 Bs 3.820,00

    may-09 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 Bs 477,50 Bs 4.297,50

    jun-09 2700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 Bs 478,75 Bs 4.776,25

    jul-09 2700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 Bs 478,75 Bs 5.255,00

    ago-09 2700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 Bs 478,75 Bs 5.733,75

    sep-09 2700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 Bs 478,75 Bs 6.212,50

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Reclama por vacaciones la cantidad de Bs.2.604,65, aduciendo que nunca percibió remuneración alguna por concepto de vacaciones, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, ahora bien, el artículo 224 de la citada Ley establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, a su vez el articulo 226 de dicha Ley establece la obligatoriedad del disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador y que el acuerdo mediante el cual el patrono paga la remuneración correspondiente sin conceder el tiempo necesario para el disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración sin poder alegar en su favor el hecho de haber cumplido con antelación el requisito del pago, y al respecto la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República de manera pacifica y reiterada ha sostenido desde el año 2000, que cuando las vacaciones no se pagaron en la oportunidad correspondiente, las mismas se pagarán en base al último salario devengado por el trabajador, criterio este acogido en el artículo 95 del Reglamento de la citada Ley, del 28 de abril de 2006, al establecer en su parte in fine que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador o trabajadora hubiere disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente en base al ultimo salario que hubiere devengado, por lo que en consecuencia por el tiempo de servicio prestado de 1 año, 3 meses y 3 días le corresponde por este concepto 15 días en base al ultimo salario normal devengado por la trabajadora el cual era de Bs.90,00 para un total de Bs.1.350,00

    Bono Vacacional Art. 223 L.O.T.

    El artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, correspondiéndole de acuerdo a su tiempo de servicio 7 días por el ultimo salario normal diario que era de Bs.90,00 para un total de Bs.630,00

    Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T., y Bono Vacacional Fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Reclama por vacaciones la cantidad de Bs.496,12, y por bono vacacional Bs. 739,66 ahora bien el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los años siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en el Art. 219 y 223 de esta Ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en el presente caso, en virtud de que la vigencia de la relación laboral fue de 1 año, 3 meses y 3 días le corresponde a la trabajadora por los tres meses completos de servicio por estos conceptos las siguientes cantidades:

    Vacaciones 3,75 días en base al salario diario que era de Bs. 90,00 para un total de Bs.337,50

    Bono Vacacional 1,75 días en base al salario diario que era de Bs. 90,00 para un total de Bs.157,50

    Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T.

    Aduce la parte actora que la demandada le canceló por este concepto Bs.4000,00 en base a 65,12 días y se evidencia del recibo de pago que riela en el folio 08 marcado “C” que efectivamente existe el pago por este concepto en el año 2008 por la cantidad de Bs. 4000,00, pero efectuado la operación aritmética se evidencia que el mismo no fue en base a 65,12 días como lo alega la actora sino en base a 44,44 días y en base a este calculo será cancelada la correspondiente fracción por los tres meses completos de servicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” , en este sentido le corresponde al trabajador por este concepto 11,11 días X Bs.90,00 resultando la cantidad de Bs. 999,90

    La sumatoria de todos los conceptos resulta la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.9.687,50), más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria, la cual deberá ser cancelada a la trabajadora por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso, no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas, por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de cisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana A.R.F.V., contra la empresa CONSTRUCTORA MONTESACRO C.A., y solidariamente al ciudadano A.A.R.T., en su

    carácter de presidente y accionista mayoritario de la empresa demandada, antes identificados.

    Con ocasión de la anterior declaratoria la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.9.687,50), más los que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo para calcular los intereses moratorios, corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Maury Alfonsina Reverol Rivas

    La Secretaria

    Abg. María Mosqueda

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