Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AF43-U-1999-000035. SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2011 (folio 481), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano abogado H.D.G.S., titular de la cédula de identidad N° 11.534.056 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “LA FONTANA D´ ORAZIO”, en cuyo texto expone:

…apelo en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio 2008 …

,

Este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario para decidir observa lo siguiente:

Que en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva N° 1.324, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en contra de la Resolución Administrativa No. 38 (folios 25 al 37) de fecha 12 de julio de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, en la cual resolvió:

  1. - Emitir Planilla de Liquidación por monto de BOLÍVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.329.136,00) por concepto de impuestos complementarios correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01-11-1.994 al 31-10-1.998.

  2. - Modificar la clasificación del Aforo de la recurrente y realizar la rectificación a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, en el clasificador de actividades económica se la siguiente forma:

    CODIGO ACTIVIDAD AFORO M.A.T

    63103 BAR RESTAURANT 20x1000 8.400

  3. - Emitir Planilla de Liquidación en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), por concepto de multa, por no haber presentado declaración de los ingresos brutos correspondientes a los períodos del 01-11-1.995 al 31-10-1.996 y 01-11-1.996 al 31-10-1.997.

  4. -Emitir Planilla de Liquidación en la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 840.179,75), por concepto de multa, por haber presentado la declaración del movimiento económico con datos omitidos, durante los períodos del 01-11-1.994 al 31-10-1.995 y del 01-11-1.997 al 31-10-1.998.

    El Código Orgánico Tributario dispone en su artículo 278, respecto de la apelabilidad de las sentencias definitivas recaídas en juicios seguidos por ante los Tribunales de lo Contencioso Tributario lo que a continuación se transcribe:

    De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

    Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

    De la norma anteriormente transcrita se desprende claramente que el legislador sólo admite apelación de las sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, exigiendo además que cuando se esté en presencia de un caso de determinación de tributos, aplicación de sanciones pecuniarias, sólo procederá la apelación cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

    Asimismo, es conveniente acudir a los artículos 288, 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por mandato expreso del artículo 332 del Código de la materia, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

    Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

    Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

    Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

    Igualmente, de los artículos anteriormente transcritos se desprende que sólo de las sentencias definitivas y las interlocutorias que produzcan gravamen irreparable se admitirá apelación. Así en el presente caso, Resolución Administrativa No. 38 (folios 25 al 37) de fecha 12 de julio de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, en la cual resolvió:

  5. - Emitir Planilla de Liquidación por monto de BOLÍVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.329.136,00) por concepto de impuestos complementarios correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01-11-1.994 al 31-10-1.998.

  6. - Modificar la clasificación del Aforo de la recurrente y realizar la rectificación a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, en el clasificador de actividades económica se la siguiente forma:

    CODIGO ACTIVIDAD AFORO M.A.T

    63103 BAR RESTAURANT 20x1000 8.400

  7. - Emitir Planilla de Liquidación en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), por concepto de multa, por no haber presentado declaración de los ingresos brutos correspondientes a los períodos del 01-11-1.995 al 31-10-1.996 y 01-11-1.996 al 31-10-1.997.

  8. -Emitir Planilla de Liquidación en la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 840.179,75), por concepto de multa, por haber presentado la declaración del movimiento económico con datos omitidos, durante los períodos del 01-11-1.994 al 31-10-1.995 y del 01-11-1.997 al 31-10-1.998.

    Siendo la cantidad total adeudada por la contribuyente BOLIVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.209.315,75), hoy equivalentes la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F: 4.209,31).

    Asimismo, para el caso que nos ocupa, en la Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha veintidós (22) de enero de 2008, se publicó el reajuste efectuado al valor de la unidad tributaria quedando el valor de la misma en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS EXACTOS (BS.F: 46,00), siendo ésta la última Unidad Tributaria vigente para el día dieciocho (18) de junio de 2008, fecha en la cual fue dictada la Sentencia Definitiva N° 1324, por este Órgano Jurisdiccional; el cual, multiplicado por las quinientas unidades tributarias (500 UT) correspondientes para las personas jurídicas resulta un monto total de BOLÍVARES FUERTES VEINTITRÉS MIL EXACTOS (BS.F: 23.000,00), en este sentido, este Tribunal observa que el monto total establecido en el recurso contencioso tributario interpuesto es de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F: 4.209,31), por ende no es recurrible dicha decisión toda vez que la cuantía en el caso bajo análisis debe ser superior a BOLÍVARES FUERTES VEINTITRÉS MIL EXACTOS (BS.F: 23.000,00); en consecuencia SE NIEGA LA APELACION interpuesta en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, por el abogado H.D.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “LA FONTANA D´ ORAZIO”.

    LA JUEZA,

    B.B.G..- LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R..-

    ASUNTO: AF43-U-1999-000035

    EXP: 1397

    BBG/boris

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR