Decisión nº Sent.Int.N°109-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Septiembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2008-000132.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 109/2014.-

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, el ciudadano A.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.532.707 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.779, actuando en nombre y representación de la contribuyente “FONTERRA VENEZUELA, S.A.”, inicialmente denominada NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, C.A., registrada originalmente con el nombre de New Zealand Milk Products Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Mayo de 1993, bajo el N° 14, Tomo 55-A-Pro., y, por cambio de su denominación social a NZMP VENEZUELA, S.A., en el mismo Registro Mercantil, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1999, bajo el Nº 67, Tomo 184-A-Pro., verificándose su última modificación estatutaria también por cambio de su denominación social a la actual, en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía, celebrada el día quince (15) de Agosto de 2005, quedando inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2005, bajo el N° 71, Tomo 119-A-Pro.; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30099089-3, interpuesto Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.C. contra la Resolución N° FBSA-200-04 de fecha primero (01) de Febrero de 2008, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, mediante la cual se Resolvió Adjudicar al T.N. las mercancías que se describen a continuación:

Partidas

Mercancías

Cantidad Bultos

Base Mínima Bs.

Base Mínima Bs.F.

01 Mantequilla Con Sal 672 Cartones 160.167,90 160,17

02 Bebidas Instantáneas

En Polvo 42.100 Cajas 792.484,60 792,49

03 Fórmulas para Niños

Camprolac LT 8.964 Cajas 711.395,67 711,40

04 Suero de Mantequilla 4.085 Sacos 934.203,16 934,20

05 Porotos Negros 8.429 Sacos 507.505,91 507,51

Proveniente de la distribución efectuada el veintisiete (27) de Febrero de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha tres (03) de Marzo de 2008, bajo el Nº AP41-U-2008-000132, ordenándose en esa misma fecha notificar a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo.

El veinticuatro (24) de Marzo de 2008, compareció el ciudadano J.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.355.917 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.436, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, quien mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre el a.c., en razón de lo cual el veintiséis (26) de Marzo de 2008 se ordenó abrir Cuaderno Separado AF46-X-2008-000009. La representación judicial de la recurrente el veintisiete (27) de Mayo de 2008, consignó por diligencia copia simple del estado de cuenta elaborado por Almacenadota Makled, C.A,, la cual tiene en custodia la mercancía incautada, como prueba de los graves perjuicios que a su decir esta sufriendo su representada.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, este Tribunal admitió el recurso interpuesto mediante Sentencia Interlocutoria Nº 60/08 de fecha dos (02) de Junio de 2008; y en esa misma fecha en el cuaderno separado dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 64/08 declarando improcedente la solicitud de a.c..

El cuatro (04) de Junio de 2008, se recibió Oficio Nº F-1248 de fecha dos (02) de Junio de 2008 emanado del Despacho del Ministro del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, remitiendo en copias simples el Expediente Administrativo emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, remitido adjunto a la comunicación SNAT/INA/APPC-AAJ-2008/Nº 005746 de fecha veintidós (22) de Mayo de 2008.

El diecisiete (17) de Junio de 2008 se dictó auto mediante el cual vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha (16) de Junio de 2008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha trece (13) de Junio de 2008 por el ciudadano M.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.199.471 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.660, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, referido al mérito favorable de autos y documentales, así como original del Oficio poder Nº 000472 de fecha veintitrés (23) de Abril de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República que acredita su representación, y copias certificadas de Expediente Administrativo. Dichas pruebas fueron admitidas el veintisiete (27) de Junio de 2008.

En fecha treinta (30) de Julio de 2008, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintidós (22) de Septiembre de 2008, compareciendo tanto el ciudadano M.E., ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, como el ciudadano A.A.S., titilar de la cédula de identidad Nº 13.409.655 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 97.640 actuando en su carácter de también sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quienes presentaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, asimismo se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, quedando la causa Vista para sentencia.

El dos (02) de Mayo de 2013, se recibió Oficio Nº 111/2013 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, mediante el cual solicitaron información sobre la litispendencia pretendida por el ciudadano Y.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.364, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República contra la Resolución impugnada, la cual cursa en ese Órgano Jurisdiccional bajo el Nº AP41-U-2008-000355, con la causa signada con el Nº AP41-U-2008-000132 nomenclatura de este Tribunal.

Posteriormente mediante auto de fecha tres (3) de Mayo de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El nueve (09) de Mayo de 2013, se dictó auto ordenando librar oficio al mencionado Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario a los fines de informar acerca de lo solicitado en el Oficio Nº 111/2013, librándose Oficios Nros. 180/13 de esa misma fecha y 210/13 de fecha treinta (30) de Mayo de 2013, al referido Juzgado remitiéndole la información solicitada.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FONTERRA VENEZUELA, S.A.”, inicialmente denominada NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, C.A., registrada originalmente con el nombre de New Zealand Milk Products Venezuela, S.A., este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el veintidós (22) de Septiembre de 2008, y desde entonces han transcurrido más de seis (06) años, no constando en autos alguna actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación del prenombrado recurrente en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veinte (20) de Junio de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente “FONTERRA VENEZUELA, C.A.”, en la cual el ciudadano E.L., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno boleta de notificación librada al contribuyente FONTERRA DE VENEZUELA, S.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma pude constatar que la oficina se encuentra desocupada y procedi (sic) a fijar la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la mencionada contribuyente “FONTERRA VENEZUELA, C.A.”, inicialmente denominada NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, C.A., registrada originalmente con el nombre de New Zealand Milk Products Venezuela, S.A., a las puertas del Tribunal el Jueves veintiséis (26) de Junio de 2014, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Jueves diez (10) de Julio de 2014, se inició el Viernes once (11) de Julio de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles veinticuatro (24) de Septiembre de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con A.C. en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, por el ciudadano A.T.G., ya identificado, actuando en nombre y representación de la contribuyente “FONTERRA VENEZUELA, S.A.”, inicialmente denominada NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, C.A., registrada originalmente con el nombre de New Zealand Milk Products Venezuela, S.A., contra la Resolución N° FBSA-200-04 de fecha primero (01) de Febrero de 2008, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, mediante la cual se Resolvió Adjudicar al T.N. las mercancías que se describen a continuación:

Partidas

Mercancías

Cantidad Bultos

Base Mínima Bs.

Base Mínima Bs.F.

01 Mantequilla Con Sal 672 Cartones 160.167,90 160,17

02 Bebidas Instantáneas

En Polvo 42.100 Cajas 792.484,60 792,49

03 Fórmulas para Niños

Camprolac LT 8.964 Cajas 711.395,67 711,40

04 Suero de Mantequilla 4.085 Sacos 934.203,16 934,20

05 Porotos Negros 8.429 Sacos 507.505,91 507,51

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.).--------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2008-000132.-

GAFR/Oda/ecz.-

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