Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

201º y 152º

ASUNTO: AH11-M-2005-000196

PARTE ACTORA: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial N° 1512, publicado en Gaceta Oficial 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.M.Á.E. y Heill Atiyeh Fagre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.937 y 18.068, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: D.A.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.430.742.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

I

Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 25 de abril de 2005, por los abogados L.M.Á.E. y Heill Atiyeh Fagre, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), contra el ciudadano D.A.B.O..-

Mediante auto de fecha 17 de mayote 2005, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada, ciudadano D.A.B.O., para que al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciera, diera contestación a la demandada, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa; respecto a la medida solicitada; el Tribunal mediante auto separado proveería lo conducente, una vez como fuesen aportados los fotostatos necesarios.-

Mediante diligencia presentada en fecha 1ro de junio de 2005, por el abogado L.Á., en la cual solicitó al Tribunal se corrigiera el error en que había incurrido en el auto de admisión de la demanda, al admitirla por Resolución de Contrato con Venta de Reserva de Dominio, juicio breve, cundo lo correcto era Cumplimiento de Contrato por el procedimiento ordinario, lo cual se hizo mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005, ordenando la comparecencia de los ciudadanos J.l. y Demelis Ramos, para ello ordenó librar las respectivas compulsas.-

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006, el Tribunal a requerimiento de la parte actora, ordenó nuevamente la corrección del auto de admisión, en el sentido de ordenar el emplazamiento del ciudadano D.A.B.O., y no como se había ordenando erróneamente a los ciudadanos J.L. y Demelis Ramos, para lo cual ordenó librar la compulsa de citacion, previo suministro de los fotostatos necesarios; y, aportados como fueron los mismos, mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, se acordó librar la compulsa, para su practica se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, para lo cual se libró despacho remitiéndolo bajo el oficio N° 901; la cual fue infructuosa, tal como lo declaró el alguacil del Tribunal comisionado, en fecha 15 de junio de 2006, (F. 58); en virtud de ello, el comisionado ordenó mediante auto de fecha 21 de julio de 2006 (F. 74), la citacion de la parte demandada, mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código Adjetivo; para ello libró el respectivo cartel, el cual no fue publicado por la parte demandante, ordenando la remisión de la comisión.-

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó agregar a los autos, la comisión antes señalada, (F. 79); y, con vista a ella el Tribunal ordenó librar oficios a la extinta ONIDEX ahora SAIME, y al CNE, para que informaran el último domicilio del demandado, D.A.B.O.; el segundo de los Organismos nombrados remitió la información requerida mediante oficio Nro DGI-173-2007, de fecha 17 de enero de 2007 (F. 87), agregado a los autos, en fecha 30 de enero de 2007, (F. 88); y previo requerimiento de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que llevara a cabo la practica de la citacion personal de la parte demandada, mediante oficio N° 1288; asimismo mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio N° RIIE-0501-4332 de fecha 31 de enero de 2007, proveniente de la extinta ONIDEX, hoy SAIME, (F. 43), quien informara a este juzgado el último domicilio del demandado.-

Así las cosas, el 15 de mayo de 2007, la abogada M.A.S., consignó instrumento poder, a los fines de acreditar su representación, e igualmente solicitó se le nombrara correo especial para llevar la comisión de citacion, lo cual acordara este juzgado mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007:-

En fecha 09 de julio de 2007, la abogada M.A.S., apoderada judicial de la parte actora, recibió despacho de comisión de citación, y solicitó se librara copias certificadas, lo cual acordara el Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, (F. 103).-

En fecha 10 de enero de 2008, la abogada M.A.S., apoderada judicial de la parte demandante, retiró las copias certificadas.-

II

Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana S.M.C., al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.

Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

El ilustre maestro A.R.R. ha señalado que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 09 de julio de 2007, mediante la cual la abogada M.A.S., retiró el despacho de citación y solicitara copias certificadas, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año, sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) contra el ciudadano D.A.B.O., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez.

S.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

Asistente que realizó la actuación: Jaime.-

Nro Antiguo 41837

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