Decisión nº 1106 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 507 SENTENCIA N° 1106

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1985-000003

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por el ciudadano E.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.767.550, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el once (11) de marzo del mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el N° 60, Tomo 4-A, cuya última modificación quedó registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el N° 50, Tomo 61-A, contra las siguientes Resoluciones de Recursos Jerárquicos: 1) N° HJI-100-00107 y 2) N° HJI-100-00109, ambas de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985); 3) N° HJI-100-00119 y N° HJI-100-120, ambas de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985); y las Planillas de Liquidación que fueron consecuencia de las mismas, en las que se determinó un monto a pagar por concepto de Multa e Intereses por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F 158,05) (Bs. 158.053,06), en virtud de enterar tardíamente las cantidades retenidas por concepto de Impuesto sobre la Renta, según lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (Folio 264).

Por auto de este Tribunal, de fecha tres (03) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), se le dio entrada al recurso interpuesto, por lo que respecta a las Resoluciones Nros. HJI-100-107, HJI-100-00109, HJI-100-00119 y HJI-100-00120 y las planillas que se originaron de las mismas, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 265).

En fecha seis (06) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente a la Contraloría General de la República, (Folio 266); y en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), se consignó la boleta correspondiente al Procurador General de la República, (Folio 274).

Mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, (folio 275).

En fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), este Tribunal declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 276).

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), la representación judicial de la recurrente se dio por notificada del presente recurso, y solicitó la continuación de la causa previas las notificaciones de ley, (folio 278), con lo cual este Tribunal acordó de conformidad por auto de fecha once (11) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (folio 278 vto.), ordenando notificar a las partes.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folio 279); en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), se consignó la boleta del Contralor General de la República, (folio 280); y en fecha diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), se consignó la boleta de notificación de la Dirección Jurídico Impositiva, (folio 285).

Por auto de este Tribunal de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), se inició la relación de la presente causa, (folio 286).

En fecha trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la presentación de informes en el presente asunto, (folio 286).

En fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), este Tribunal dio por concluida la relación de la causa, (folio 286 vto.).

En fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que ambas partes consignaron sus escritos de conclusiones, por lo que el Tribunal dijo vistos, ordenando agregar a los autos lo consignado, (folios 286 vto al 288).

Por auto de fecha veinte (20) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), este Tribunal difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 294).

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el ciudadano E.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.767.550, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el once (11) de marzo del mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el N° 60, Tomo 4-A, cuya última modificación quedó registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el N° 50, Tomo 61-A, interpuso recurso contencioso tributario contra las siguientes Resoluciones de Recursos Jerárquicos: 1) N° HJI-100-00107 y 2) N° HJI-100-00109, ambas de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985); 3) N° HJI-100-00119 y N° HJI-100-120, ambas de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985); y las Planillas de Liquidación que fueron consecuencia de las mismas, en las que se determinó un monto a pagar por concepto de Multa e Intereses por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F 158,05) (Bs. 158.053,06), en virtud de enterar tardíamente las cantidades retenidas por concepto de Impuesto sobre la Renta, según lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente en su primer escrito recursorio argumentó lo siguiente con respecto a la Incompetencia del Funcionario que emite las Resoluciones y las Planillas en éstos términos:

“…omissis

Tanto las Resoluciones originales (de fecha 21-09-84) como las planillas (las Resoluciones se encuentran incluídas (sic) en el texto de las planillas) están firmadas por la ciudadana A.T.H.B., quien según el sello estampado en las Resoluciones y planillas recurridas es “Administrador de Hacienda” según Resolución N°234 (sic) del 03-05-84, Gaceta Oficial 32975 del 11-05-84.

Ahora bien, este funcionario tiene “Delegación de Firma” según la Resolución que lo designó, para suscribir los documentos que se especifican en la Resolución N°886 (sic) del 24 de marzo de 1982, pero en dicha Resolución no se le delega la firma de “Resoluciones” que impongan multas a los agentes de retención, así como tampoco de “Planillas de Multa a los agentes de retención”.

…omissis…

Por otra parte, las nuevas planillas de multa (de fecha 18-06-85) emitidas como consecuencia de las Resoluciones que decidieron los Recursos Jerárquicos, están suscritas mediante una firma ilegible y se lee un sello húmedo (excepto en la Planilla N° 1293 (sic), la cual no tiene siquiera el sello) que dice “Autorizada según D.836 del 13-11-80, G.O.N°32111 (sic) de 14-11-80”; estas planillas no cumplen con los requisitos que deben contener los Actos Administrativos, previstos en el Ordinal 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que todo Acto Administrativo debe contener el nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del Acto de Delegación que confirió la competencia.

En los demás casos, las nuevas planillas de multa(de fecha 01-07-85) (sic) están suscritas por la ciudadana “Libia T.d.c., Liquidador II, Jefe Dpto. de impuesto Sobre la Renta, autorizada según D.836 (sic) del 13-11-80, G.O. N°32111 (sic) del 14-11-80” ; según se lee en el sello húmedo estampado al pié de las planillas. En estos casos, no se cumplió tampoco con lo dispuesto en el citado Ordinal 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que se refiere la indicación expresa del Acto de Delegación que el confirió la competencia, ya que el Decreto N°836 (sic) es un reglamento general, y lo que debía indicar era el acto que lo nombró “Liquidador II” y el Acto que lo designó “Jefe del Departamento de Impuesto Sobre la Renta”, los cuales son los que comprueban su competencia.

En efecto, el Decreto N°836 (sic) es un Decreto conocido por todos los Administrados, por cuanto fue publicado en la Gaceta Oficial, lo cual le dá (sic) la publicidad y vida legal; en cambio los nombramientos como Liquidador y como Jefe del Departamento de Impuesto Sobre la Renta son actos Administrativos internos de la Administración que, son a los que se refiere el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como Actos que le confirieron la competencia a esos funcionarios, ya que lo que deben probar e informar al Administrado mediante esa mención al Acto, es su carácter de Liquidador y que está adscrito al departamento (sic) de Impuesto Sobre la Renta.

De lo anterior se desprende, que los mencionados Actos Administrativos son nulos, por haber sido emitidos por un funcionario incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, también son nulos los recurridos Actos Administrativos por cuanto han sido emitidos por un órgano inexistente. En efecto, en las planillas mencionadas, al lado de la firma se lee un sello ovalado que es aparentemente del órgano que emite el acto(Administración General del Impuesto Sobre la Renta)(sic) . Ahora bien, el órgano antes señalado no existía para la fecha de emisión de los Actos Administrativos recurridos(21-09-84; 18-06-85; 01-07-85) , por cuanto el mismo fue eliminado en fecha 8 de febrero de 1982 mediante la publicación oficial de la Resolución N°739 (sci) de fecha 11 de enero de 1982 (Gaceta Oficial N° 2914 (sic), Extraordinario del 8 de febrero de 1982) mediante el cual se dictó el Reglamento Interno de la Dirección General de Rentas. En razón de lo expuesto, los Actos recurridos son nulos, por aplicación del Ordinal 4 del Artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido emitidos por un órgano inexistente y por un funcionario incompetente, ya que la ciudadana A.T.H.B. firma en su carácter de Administrador de Hacienda, la ciudadana L.T.d.C. como Liquidador II, y las demás planillas son suscritas con una firma ilegible pero a nombre de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta, organismo inexistente para la fecha de emisión de los Actos recurridos, tal como se evidencia de lo dispuesto en el Art. 85 de la Resolución N°1058 (sic) del 3 de junio de 1982 (Gaceta Oficial N°2967 (sic) Extraordinaria del día 16 de junio de 1982) la cual reformó parcialmente la Resolución N°739 (sic) del 11 de enero de 1982…omissis…

Las argumentaciones anteriores se hacen debido a la importancia que reviste la materia de la competencia por parte de la Administración Tributaria, por cuanto de aquí se deriva la seguridad jurídica que deben tener los administrados, frente a las pretenciones (sic) de tipo pecuniario que puede tener la Administración Tributaria.

…omissis…

Por otra parte, hay que señalar la inaplicabilidad del Decreto N°836 (sic) del 13-11-80, en cuanto se refiere al Literal a) de su Artículo 1º por cuanto el mismo contiene el “Reglamento sobre liquidación de impuestos, multas e intereses, por concepto de Impuesto Sobre la Renta”, y en su Artículo 1º Literal a) señala:

…omissis…

El funcionario que firma las planillas originalmente recurridas es, según se lee en el sello estampado bajo su firma es “Administrador de Hacienda”, y no “Administrador Regional de Hacienda”, por lo cual resulta incompetente para firmar las planillas de liquidación, ya que la competencia atribuída (sic) mediante el Decreto N°836 (sic) es específica para los funcionarios que en él se señalan.

En efecto, el cargo “Administrador Regional de Hacienda” fué (sic) eliminada con la promulgación de la Resolución N°789 (sic) del 11-1-82 modificado por la Resolución N°1058 (sic) del 03-06-82, publicada en la Gaceta Oficial N°2967 (sic) Extraordinario de fecha 16-6-82, mediante la cual se dictó el “Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Rentas”, en el Artículo 38 de dicha Resolución se establece que las “Administraciones de Hacienda” estarán a cargo de “Administradores de Hacienda” y se les atribuye ciertas funciones, las cuales son distintas de las señaladas en el Artículo 38 de la Resolución N°1 (sic) del 8-01-74, publicada en la Gaceta Oficial N°1632 (sic) Extraordinario del 14-1-74, para los “Administradores Regionales de Hacienda”. Esto tiene su explicación en la Reforma de la Esctructura (sic) de la Dirección General de Rentas, la cual en el presente es sustancialmente distinta a la existente para la época de promulgación del Decreto 836.

Adicionalmente, el Decreto 836 faculta a los Administradores Regionales de Hacienda para “Liquidar y Expedir” planillas, pero no para firmar Resoluciones que impongan sanciones y ordenen emitir Planillas a cargo de los contribuyentes o agentes de retención. En vista de que las Resoluciones están firmadas por el Administrador de Hacienda, quien no está facultado por ninguna norma para ello, las mismas son nulas por violación del Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como consecuencia de lo anterior también son nulas las planillas emitidas, por cuanto éstas últimas son una consecuencia de las Resoluciones. Al resultar nulas las Resoluciones son quienes le d.v. o nacimiento jurídico a las planillas…omissis”.

El apoderado judicial de la recurrente en su primer escrito recursorio argumentó lo siguiente con respecto a los Vicios Procedimentales y de Forma en éstos términos:

“…omissis

  1. Esta actuación de la Administración de Hacienda debe regirse por el procedimiento previsto en la Sección Cuarta, del Capítulo IV del Código Orgánico Tributario, que es el procedimiento que está obligada a seguir la Administración Tributaria en su labor de determinación del tributo y aplicación de sanciones, y que fue reglamentado a través de las “Instrucciones Administrativas N°1 (sic)” del 13 de mayo de 1983, emanadas de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda y publicadas en la Gaceta Oficial N°32734 (sic) del 26 de mayo de 1983.

    La afirmación anterior se hace, por cuanto el Código Orgánico Tributario (C.O.T.) entró en vigencia el 31-01-83 y los Actos Administrativos impugnados tienen fecha 21-09-84, además fueron notificados a mi representada el 02-10-84.

    Sin embargo, la “Administración de Hacienda”, no tomó en cuenta lo previsto en los Artículos 133 y 135 ejusdem, los cuales disponen:

    …omissis…

    La Administración Tributaria en los Actos Administrativos impugnados ni notificó a mi representada de acta levantada al efecto, ni le comunicó la apertura del sumario administrativo, tampoco le dio la posibilidad de ejercer el derecho de formular descargos y en consecuencia de ello, todo el resto del procedimiento tampoco pudo cumplirse .

    En otras palabras, se prescindió de manera absoluta del procedimiento tributario legalmente establecido.

    Ahora, no encontramos norma alguna que permitiese a esa Administración no regirse por el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, ya que, es principio del Sistema Jurídico Venezolano el que, las normas de procedimiento se aplican desde que la Ley entre en vigencia, y concretamente, el Artículo 9 del mencionado Código, que como sabemos entró en vigencia el 31 de enero de 1983, establece:

    …omissis…

    Por cuanto los Actos Administrativos fueron emitidos bajo la vigencia del C.O.T., es evidente que fueron emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son absolutamente nulos.

  2. Asimismo, estas actuaciones administrativas infringen las “Instrucciones Administrativas N°1 (sic), toda vez que tampoco se dio cumplimiento al procedimiento contenido en los Artículos 135 y siguientes del C.O.T., esta situación ésta violatoria de los dispuesto en el Artículo 106 del C.O.T.

  3. También como consecuencia de lo antes dicho, las Resoluciones y planillas identificadas en la relación hecha al inicio de este escrito son nulas, en vista de que las Resoluciones y planillas impugnadas no cumplen con los requisitos establecidos en el Ordinal 4º del Artículo 139 del Código Orgánico Tributario, en cuanto se refiere a la apreciación de las pruebas y defensas alegadas el proceso sumario, ya que al no cumplir la administración con procedimiento legalmente establecido, no dio oportunidad a mi representada de promover pruebas (Art. 135) y de alegar en el proceso de descargos, lo cual crea un estado de indefensión, por cuanto los lapsos de pruebas a nivel administrativo están previstos en la instancia del sumario y se deben promover con ocación (sic) de los descargos.

    Esta situación no se hubiera presentado si se hubiera cumplido el procedimiento y las reglas establecidas en los Artículos 133 y siguientes del C.O.T. y en las “Instrucciones Administrativas N°1 (sic)” publicadas en la Gaceta Oficial N°32.734 (sic), de fecha 26 de mayo de 1983.

    Como consecuencia de lo anterior y por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 139 del Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las resoluciones de multa y planillas de liquidación de multa emitidas a cargo de mi representada son nulas y así pido que se declaren.

  4. Las Resoluciones y planillas no cumplen con lo previsto en el Art. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la notificación. En efecto el Art. 73 citado dispone:

    …omissis…

    En efecto, si leemos la nota que al efecto contienen las Resoluciones y planillas objeto del presente recurso, observamos que dicen:

    En caso de inconformidad con el contenido de esta planilla de liquidación deberá manifestarlo por escrito a la oficina liquidadora dentro de los plazos establecidos por la Ley

    .

    Esta mención, no cumple siquiera con el mínimo de información que el citado Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que deben contener los Actos Administrativos cuando son notificados, por cuanto no indica los términos o plazos para ejercer los recursos, cuales son los recursos procedentes, así como tampoco indica los órganos o tribunales ante los cuales pueden interponerse.

    Por las razones expuestas mi representada considera que todas las Resoluciones y planillas identificadas al inicio de este escrito y que fueron confirmadas y/o sustituídas (sic) por la Dirección Jurídico-Impositiva con motivo de la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto, son nulas y así pido que sean declaradas en la sentencia definitiva…omissis”.

    El apoderado judicial de la recurrente en su segundo escrito recursorio argumentó lo siguiente con respecto a la Cuestión Previa de Acumulación de Expedientes en éstos términos:

    …omissis

    Visto que las planillas sustitutivas impugnadas, fueron emitidas como consecuencia de las Resoluciones Números HJI-100-102; HJI-100-103; HJI-100-106; HJI-100-101 y HJI-100-105, todas de fecha 21-02-85, emanadas de la Dirección Jurídico impositiva de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, las cuales decidieron los Recurso Jerárquicos interpuestos por mi representada, en fechas 23-10-84 y 25-10-84, y que dichas Resoluciones nos fueron parcialmente desfavorables, por cuanto las mismas confirmaron algunas planillas de multa e intereses y anularon otras de multa e intereses, ordenando emitir nuevas planillas por las sanciones originalmente aplicadas, pero nada se dijo sobre las Resoluciones que les dieron origen, y por cuanto en los Recursos Contenciosos interpuestos en fechas 21-05-85; 28-06-85 y 02-07-85, sellados por la Dirección General de Rentas con los Números 003371; 004190 y 004200 respectivamente, en los cuales impugnamos tanto las Resoluciones que decidieron los Recursos Jerárquicos, como las Resoluciones que aplicaron las multas e intereses, así como también las planillas de multa e intereses que fueron confirmadas, solicitamos a este Tribunal la acumulación de este Recurso con los antes identificados, ya que la decisión de aquéllos, afectará la existencia de las planillas sustitutivas recurridas mediante este escrito, por cuanto en aquellos Recursos Contenciosos, se impugnan los Actos Administrativos que dieron origen a las planillas sustituídas (sic), y por tratarse de vicios de forma referidos al incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y la incompetencia del funcionario que emite y suscribe dichas planillas y Resoluciones, lo cual es materia de orden público, están viciadas de nulidad absoluta y dichos vicios no son subsanables…omissis

    .

    El apoderado judicial de la recurrente en su segundo escrito recursorio argumentó lo siguiente con respecto a la Incompetencia del Funcionario que Emite las Planillas en éstos términos:

    …omissis

    Las planillas relacionadas al inicio de este escrito están suscritas con una firma ilegible y se lee un sello húmedo que dice “Autorizada según D.836 del 13-11-80, G.O. N°32111 (sic)4-11-80”. No se indica el nombre del funcionario que suscribe dichas planillas, así como tampoco indica la titularidad con que actúa. Tampoco se observa el número y fecha del Acto de Delegación que le confirió la competencia, puesto que el Decreto 836 es, una reglamentación general, la cual, para su aplicabilidad necesita que se citen expresamente en la planilla, los datos específicos de nombramiento en el cargo que desempeña y la asignación al respectivo departamento, para así poder los Administrados conocer con seguridad, quien emite el Acto Administrativo y su competencia en el caso específico. Esta situación viola lo dispuesto en el Ordinal 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual deben ser declaradas nulas las planillas recurridas y así pido que se declaren.

    De lo anterior se desprende, que los mencionados Actos Administrativos son nulos, por haber sido emitidos por un funcionario incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte, también son nulos los recurridos Actos Administrativos, por cuanto han sido emitidos por un órgano inexistente. En efecto, en las planillas mencionadas, al lado de la firma se lee un sello ovalado que es aparentemente del órgano que emite el acto(Administración General del Impuesto Sobre la Renta). Ahora bien, el órgano antes señalado no existía para la fecha de emisión de los Actos Administrativos recurridos (18-06-85 y 20-06-85), por cuanto el mismo fue eliminado en fecha 8 de febrero de 1982 mediante la publicación oficial de la Resolución N°739 (sic) de fecha 11 de enero de 1982 (Gaceta Oficial N°2914 (sic), Extraordinario del 8 de febrero de 1982)mediante el cual se dictó el Reglamento Interno de la Dirección General de Rentas.

    En razón de lo expuesto, los Actos recurridos son nulos, por aplicación del Ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido emitidos por un órgano inexistente y por un funcionario incompetente, ya que quien firma como Administrador General del Impuesto Sobre la Renta, a nombre de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta, no puede serlo, por cuanto este es un organismo inexistente para la fecha de emisión de los Actos recurridos, tal como se evidencia de los dispuesto en el Art. 85 de la Resolución N°1058 (sic) del 3 de junio de 1982 (Gaceta Oficial N°2967 (sic) Extraordinaria del día 16 de junio de 1982) la cual reformó parcialmente la Resolución N°739 (sic) del 11 de enero de 1982.

    …omissis…

    Las argumentaciones anteriores se hace debido a la importancia que reviste la materia de la competencia por parte de la Administración Tributaria, por cuanto de aquí se deriva la seguridad jurídica que deben tener los Administrados, frente a las pretenciones (sic) de tipo pecuniario que puede tener la Administración Tributaria.

    …omissis…

    Además las planillas no cumplen con lo previsto en el Art. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la notificación. En efecto el Art. 73 citado dispone:

    …omissis…

    En efecto, si leemos la nota que al efecto contienen las planillas objeto del presente recurso, observamos que dicen:

    …omissis…

    Esta mención, no cumple siquiera con el mínimo de información que el citado Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que deben contener los Actos Administrativos cuando son notificados, por cuanto no indica los términos o plazos para ejercer los recursos, cuales son los recursos procedentes, así como tampoco indica los órganos y tribunales ante los cuales pueden interponerse.

    Por las razones expuestas mi representada considera que todas las planillas identificadas al inicio de este escrito y que fueron emitidas por mandato de la Dirección Jurídico- Impositiva con motico (sic) de la decisión de los Recursos Jerárquicos interpuestos, son nulas y así pido que sean declaradas en la sentencia definitiva…omissis

    .

    El apoderado judicial de la recurrente en su segundo escrito recursorio argumentó lo siguiente con respecto a la Prescripción en los términos que a continuación se detallan:

    …omissis

    por otra parte, solicitamos la declaratoria de la prescripción de la acción administrativa para la aplicación de las sanciones a que se refieren las planillas objeto del presente escrito, por cuanto desde la fecha en que se cometieron las infracciones, hasta la fecha en que fueron notificadas las planillas (26-06-85), ha transcurrido más del término fijado en las normas, para que se consume la prescripción.

    En efecto, las infracciones sancionadas por medio de las planillas impugnadas, se cometieron en el ejercicio 1979, por lo que al aplicar lo dispuesto en los Artículos 77 y 218 del Código Orgánico Tributario (C.O.T.), se concluye que la acción para aplicar las sanciones, está prescrita.

    El Ordinal 2ºdel (sic) Artículo 77 del C.O.T. establece:

    …omissis…

    El Artículo 218 de la misma Ley dispone:

    …omissis…

    Por cuanto en este caso se cumplen suficientemente los supuestos de hecho de las dos normas, ya que la administración tuvo conocimiento de la infracción cometida, mediante los formularios AR-V; AR-CV y AR-AV enviados a dicha oficina, los cuales fueron oportunamente enviados a la Administración del Impuesto dentro del plazo establecido en el Artículo 18, del Decreto 2727 del 4 de junio de 1978, el plazo de dos años para la prescripción se ha consumado, contado este desde el 31 de enero de 1983 (fecha de vigencia del C.O.T.), por aplicación del trascrito Ordinal 2º del Artículo 77 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 218 de la misma Ley, y así pido que se declare…omissis

    .

    III

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

    La apoderada judicial del Fisco Nacional rebate los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente, en estos términos:

    …omissis

    Tal como consta en autos, a la mencionada contribuyente se le libraron planillas por concepto de multas de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por enterar con retardo los impuestos retenidos,e (sic) intereses según el artículo 56 de la Ley Orgánico (sic) de la Hacienda Pública Nacional.

    La recurrente interpuso recursos jerárquicos, los cuales fueron decidido (sic) por la Dirección Jurídica Impositiva mediante Resoluciones N°s. HJI-100-00107, 109, 119, 120, respectivamente de fecha 21-02-85 y 105,106 del 22-02-85, mediante las cuales se le confirmaron las multas, y se anularon algunas planillas de intereses.

    Posteriormente el recurrente interpone recurso contencioso tributario, donde alega en primer lugar la incompetencia del funcionario que emite las Resoluciones y las planillas; por cuanto las mismas está firmadas por las ciudadanas A.T.H.B. quien actua (sic) como Administrador de Hacienda, y L.T.D.C. quien firma como Liquidador II Jefe del Departamento de Impuesto sobre la Renta.

    Esta representación fiscal observa lo siguiente: Las mencionadas planillas y resoluciones fueron firmadas por la Dra. A.T.H.B., en su carácter de Administrador de Hacienda, quien está facultada por Resolución N°. 886 del 24-03-82, Gaceta Oficial N°. 32441 del 25-03-82, la cual establece lo siguiente:…

    se delega en los Administradores de Hacienda la firma de los actos y documentos relativos a:

    7º decisiones relativas a anulación y remisión de planillas emitidas por concepto de Impuesto sobre la Renta…

    En cuanto a la funcionaria L.T.D.C., quien firma como Liquidador II Jefe del Departamento de Impuesto sobre la Renta, igualmente está facultada para dicha firma según Resolución N°. 836 del 13-09-80, Gaceta Oficial N°. 32111 del 14-11-80, la cual continue (sic) el “Reglamento sobre Liquidación de Impuesto, Multa e Intereses, por concepto de Impuesto sobre la Renta” en su artículo 1º literal c) señala:

    …omissis…

    Con respecto a lo expresado por el recurrente en cuanto a que la Administración Tributaria no tomó en cuenta los artículos 133 y 135 del Código Orgánico Tributario esta representación fiscal considera que dichos artículos no le son aplicables por que en el caso tratado la mismá (sic) es una sanción aplicable a los agentes de retención, la cual está contemplada en la Sección Tercera del Código Orgánico Tributario, que trata del incumplimiento de los deberes de los Agentes de Retención y de Percepción y que está contemplada en el artículo 102 de dicho Código y el cual establece:

    Artículo 102 …omissis…por consiguiente en este caso no procede el levantamiento de Actas Fiscales, ni tampoco la notificación para la apertura del correspondiente sumario administrativo, así como tampoco el plazo para que el afectado formule sus descargos, por que en este caso se trata como ya se dijo, de multas impuestas a los agentes de retención que no le es aplicable, el procedimiento pautado en los artículos 133 y 135 del citado Código.

    Con respecto al alegato de prescripción hecho por la recurrente basandose (sic) en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, esta representación fiscal observa: que esta disposición tampoco es aplicable al presente caso, ya que, a la fecha en que cometieran las infracciones sancionadas, estaba vigente la norma contenida en el artículo 152 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1.978 aplicable, en concordancia con lo establecido el artículo 218 del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia ratifico y hago valen (sic) en todas y cada una de sus partes las Resoluciones N°s. HJI-100-00107, 109, 119, 120, 105 y 106, de fechas 21-02-85 las dos primeras y del 22-02-85 las dos últimas. Asi (sic) mismo, en lo referente a la condenatoria en costas establecidas en el Código Orgánico Tributario, expresamente pido al Tribunal para el supuesto negado de que se declare con lugar el recurso, se exima al Fisco Nacional de dichas costas, en virtud de que este tuvo motivos racionales para litirgar.

    Por las razones expuestas pido respetuosamente al Tribunal declare totalmente sin lugar y con los demás pronunciamientos de Ley, el recurso contencioso tributario interpuesto por el Dr. E.T.U., en su carácter de apoderado judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A…omissis”

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos y el escrito consignado por la representación judicial de la recurrente en fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007) (folios 400 al 406), considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

    Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

    .

    Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

    . (Destacado de este Tribunal).

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

    La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

    (omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

    .

    Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

    Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

    Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

    (omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

    En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

    (…)

    …se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    (omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

    .

    Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que los actos administrativos tributarios recurridos son las Resoluciones N° HJI-100-00107, HJI-100-00109, HJI-100-00119 Y HJI-100-00120, de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) las dos primeras y del veintidós (22) de febrero del mismo año las dos últimas; y las Resoluciones N° HJI-100-00102; HJI-100-00103, HJI-100-00106, HJI-100-00101 Y HJI-100-00105, de fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y veinticinco (25) de octubre del mismo año, emanadas de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, en las cuales se determinaron diferencias de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses moratorios a cancelar; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de la fecha de notificación de las mismas, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, continuándose su tramitación hasta que en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa (1990), se dijo vistos en la presente causa, (folio 362.), siendo prorrogado el lapso para sentenciar por treinta (30) días, en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa, (folio 363), para posteriormente ser suspendida en siete oportunidades distintas en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas de fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), cuando la representación judicial de la recurrente solicitó mediante escrito consignado la declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias a que se contraen los actos recurridos, (folios 400 al 406), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose.

    Desde la fecha de la paralización de la presente causa, luego de vistos, esto es, el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa, (folio 363), hasta la primera oportunidad en que se solicitó dictar sentencia en el presente asunto, esto es, el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (folio 365), transcurrieron TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES EXACTOS, suspendiéndose por sesenta (60) días el lapso y reanudándose en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, hasta que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000), nuevamente se diligenció solicitando sentencia en el presente asunto, habiendo transcurrido hasta esa fecha un total de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, resultando que para dicha fecha ya se había verificado con creces el lapso prescriptivo de cuatro (4) años el cual se aplica al presente asunto, según lo previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

    Ahora bien, estando la causa en estado de sentencia, y habiendo transcurrido el lapso para dictarla, la causa se paraliza, por lo que cesa la suspensión del cómputo del lapso de prescripción, reiniciándose éste de nuevo, a menos que concurra alguna diligencia que impulse el proceso, caso en el cual el lapso se suspende nuevamente y luego de sesenta (60) días continuos, se reinicia el referido cómputo, tal como se deduce del antes citado artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, tomando en cuenta las suspensiones del lapso de prescripción verificadas en el presente asunto, así se tiene que para el veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), ya había transcurrido un lapso prescriptivo de por lo menos NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.

    Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que siendo superado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, al haber transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria al recurrente. Así se declara.

    En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por el ciudadano E.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.767.550, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el once (11) de marzo del mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el N° 60, Tomo 4-A, cuya última modificación quedó registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el N° 50, Tomo 61-A, contra las siguientes Resoluciones de Recursos Jerárquicos: 1) N° HJI-100-00107 y 2) N° HJI-100-00109, ambas de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985); 3) N° HJI-100-00119 y N° HJI-100-120, ambas de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985); y las Planillas de Liquidación que fueron consecuencia de las mismas, en las que se determinó un monto a pagar por concepto de Multa e Intereses por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F 158,05) (Bs. 158.053,06), en virtud de enterar tardíamente las cantidades retenidas por concepto de Impuesto sobre la Renta, según lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    En consecuencia:

    1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

    LA JUEZ,

    Abg. M.Z.A.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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