Decisión nº PJ0112011000041 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV0-

Valencia, 11 de marzo de 2015

204º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-N-2011-000230

PARTE DEMANDANTE: FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., originalmente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Marzo de 1959, bajo el No. 60, tomo 4-A, y posteriormente registrado por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de Enero de 1961 y posteriormente modificada en fecha el 16 de julio de 2002, bajo el No. 21, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.F.L.C.; S.G.F.L.C.; A.J.F.L.C.B.; M.B.C.; F.F.L.; M.M.S., MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR; O.S.G.; F.T.C.; J.R.A.P. y CHRISTIE JOVANOVICH, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.277; 14.001; 27.325; 62.079; 30.903; 78.440; 95.557; 110.902; 117.552 y 133.740 (folios 18-19). M.A.F.A. y J.E.M.A., inscritos en el IPSA bajo los Nos.141.056 y 55.004 (folio 39). B.S., inscrita en el IPSA bajo el No. 156.095 (folio 193).

ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: P.A. Nº 1090 de fecha 10 de Octubre del año 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San diego y Valencia, Parroquias San José , San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., el cual consta en el expediente No. 080-2011-01-00561(Acto Impugnado).

TERCERO

J.T., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.919.253.

APODERADO JUDICIAL: A.C.M.A., inscrito en el IPSA bajo el No. 186.510 (folio 369-373)

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON DE MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En el juicio que por Recurso de Nulidad le sigue el abogado F.T.C. inscrito en el IPSA bajo el No. 110.908 en su carácter de apoderado judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. contra la P.A. Nº 1090 de fecha 10 de Octubre del año 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San diego y Valencia, Parroquias San José , San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., el cual consta en el expediente No. 080-2011-01-00561 (acto impugnado), mediante la cual se ordeno la reincorporación inmediata (del trabajador) y al pago de sus salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, a favor del ciudadano J.T., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.919.253, domiciliado en jurisdicción del Municipio Guigue del Estado Carabobo. La presente demanda fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de octubre de 2011y admita por auto de fecha 01 de Noviembre de 2012, librándose las correspondientes notificaciones. Notificadas como fueron las partes, en fecha 05 de junio de 2012 se celebró la audiencia oral y pública. Por auto de fecha 12 de junio de 2012 se admitieron las pruebas. En fecha 14 de junio de 2012 la parte recurrente presentó informes.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012 se avoca al conocimiento de la causa la Juez EDUARDA DEL CARMEN GIL y se libran las respectivas notificaciones, notificadas como fueron las partes se reanudó la causa en fase de sentencia y si bien la Jueza que suscribe no fue quien celebró la audiencia oral y publica de juicio, ni estuvo presente en el control de las pruebas, no obstante, en aras de resguardar las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada procede a dictar la sentencia en extenso, de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sent. n° 412, Expediente No. 00-2655 de fecha 02704/2001, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, caso: A.C.G.) en la cual señaló:

…No obstante, visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaìn Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral: su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas, la sentencia comprende una serie de actor formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bin is idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial arriba transcrito, cuando exista falta temporal o absoluta del juez para producir la sentencia in extenso, no debe celebrarse un nuevo juicio por cuanto ello vulneraría garantías constitucionales pues los actos procesales celebrados no se invalidan una vez concluido el debate oral, y en ese sentido las actas del proceso y la documentación aportada por las partes son suficientes para la publicación de la sentencia.

Por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:

La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Que pese a que no existe una norma que expresamente atribuya la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional de nuestro m.T. estableció con carácter vinculante en la sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso B.J.S. y otros contra Central La Pastora, C.A. que: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo es la jurisdicción laboral y; que de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera Instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Que este criterio de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales del país, modifica el anterior criterio imperante en el foro patrio que había reiterado en distintas sentencia de la propia Sala Constitucional, así como de la Sala Plena del TSJ que le asignaba a los tribunales contencioso-administrativos el conocimiento de estos recursos.

Que siguiendo el criterio vinculante, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 15 que la primera instancia está integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Que para establecer cuál de estos dos tribunales debe conocer de una demanda de nulidad de un acto administrativo, aprecia que ésta tiene como finalidad obtener la decisión del órgano jurisdiccional sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un determinado acto y que lo cual debe determinar el juez luego de examinados los alegatos y pruebas de las partes, que en definitiva, es un proceso contradictorio que requiere la realización de una audiencia conciliatoria y de un lapso probatorio que excede las funciones del Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por lo que la competencia solo puede corresponder al Tribunal de Juicio.

Que de conformidad con lo que expone y que el presente recurso de nulidad es planteado en contra de una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Jurisdicción la competencia para conocer del mismo.

2.- EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. Que el procedimiento administrativo que concluyo con el acto que recurrido inicio por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.T., quien alegó que fue despedido injustificadamente aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el articulo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la inamovilidad que se desprende del articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), formando así el expediente administrativo distinguido con el Nº 080-2011-01-00561.

Que las normas legales en que se basa el reclamante para alegar su supuesta inamovilidad son los artículos Artículo 443 de la LOT y el Articulo 100 de la LOPCYMAT.

Que en la contestación a la solicitud, FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. admitió que el reclamante prestó servicios para ella y que fue despedido; no obstante, las inamovilidades alegadas fueron absolutamente rechazadas; que ni para la fecha del despido, ni de la presentación de la solicitud del reclamante, ni de la contestación a dicha solicitud, FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. había sido notificada de elecciones sindicales o certificación de enfermedad alguna.

Que afirmaron que el trabajador no goza de la inamovilidad basada en el articulo 454 de la LOT, que nunca hubo formalmente convocatoria a elecciones sindicales; que sin embargo, declaro la existencia de la inamovilidad basada en el articulo 100 de la LOPCYMAT y que no consta en el expediente administrativo que al reclamante se le haya reintegrado o reubicado al puesto de trabajo en un lapso anterior a un año antes del despido, o tan siquiera, que se le haya certificado alguna enfermedad ocupacional.

Que el órgano administrativo erróneamente declaro con lugar la solicitud del reclamante y ordeno a FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. la reincorporación inmediata del trabajador y al pago de sus salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

3.- LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO IMPUGNADO. Que el impugnado se encuentra viciado por haber incurrido el ente administrativo en ERROR DE DERECHO.

Que en el presente caso, el Inspector del Trabajo basa su decisión en una interpretación errónea del alcance de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 100 de la LOPCYMAT; que antes de plantear el significado y alcance de esta norma legal, hace necesario hacer unas consideraciones sobre el concepto de estabilidad laboral; que se permite hacer aun cuando ello pueda parecer innecesario por ser harto conocidas.

Que la estabilidad laboral es el derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo; que ello se desprende del contenido de los artículos 93 constitucional y 112 de la LOT. Sin embargo, ese derecho es matizado por el legislador, existiendo condiciones que permiten que el trabajador pierda esa situación de permanencia.

Que el empleado puede ser despedido por el empleador, sin una causa que lo justifique, y que lo cual le da el beneficio de recibir una indemnización adicional como lo establece el artículo 125 de la LOT.

Que en el caso de aquellos trabajadores que tengan menos de tres meses y no posean estabilidad laboral, pueden ser despedidos libremente por el empleador.

Que en el caso de los que gozan de inamovilidad o estabilidad absoluta, solo pueden ser despedidos cuando se presente una causa justificada, la cual debe estar calificada, lo cual deriva de una norma legal.

Que siendo que son casos de excepción a la norma general (que establece la estabilidad relativa), la interpretación de las normas de las que deriva la inamovilidad debe ser restrictiva. Que es así como la Ley Orgánica del Trabajo regula la inamovilidad de las mujeres embarazadas (articulo 375), de trabajadores con cargos directivos en organizaciones sindicales (articulo 440), entre otras. Que la LOPCYMAT también establece expresamente que los delegados de prevención gozaran de inamovilidad (articulo 44) y que además, establece en su articulo 100 un caso de inamovilidad que es el que nos concierne y que explica de seguidas.

Que para aquellos trabajadores que gozan de inamovilidad laboral, mientras duro la vigencia de la relación laboral, hayan sido objeto de una certificación de discapacidad por el órgano competente, y que luego de su recuperación sean reincorporados su puesto de trabajo habitual o sean reubicados a un nuevo puesto de trabajo acorde a su nueva capacidad; que el artículo también aclara que la inamovilidad se gozara por un lapso de un año, el cual comienza a correr desde la fecha del efectivo reingreso o reubicación del trabajador.

Que la inamovilidad laboral ocurre cuando, durante la relación laboral (antes de finalizar la misma por cualquier motivo), mediante la certificación del órgano competente, en este caso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por lo cual goza de ser reintegrado o reubicado después de su recuperación.

Que la inmovilización laboral solo posee un lapso de un (01) año, por lo cual es importante establecer la fecha en que se origina dicha inamovilidad.

Que en este caso nunca se le informo o notifico a la empresa de el supuesta certificación de discapacidad alguna por parte del tercero en cuestión, mucho menos se puede afirmar que el trabajador fue reintegrado o reincorporado luego de tal certificación, y que por lo tanto no ocurrió el supuesto hecho.

Que para el momento del despido no existía tal declaración por parte del órgano competente. Que el trabajador si obtuvo en fecha 28 de Febrero de 2011 una discapacidad por enfermedad de origen ocupacional, y que tomando en cuenta que fue despedido el día 04 de Febrero de 2011, tal certificación en lugar de dar por hecho la existencia de la inamovilidad, la descarta absolutamente, ya que para la fecha del despido no existía.

Que cuando un trabajador es certificado por los órganos correspondientes y diagnosticado con alguna incapacidad laboral después de finalizado sus servicios no puede alegar que goza de inamovilidad y que debido a esto solicite el reenganche, que en cambio puede solicitar por ante los Tribunales Laborales una indemnización, todo esto es considerado debido a que para el momento del despido no gozaba de inamovilidad.

Que la LOPCYMAT no especifica un lapso de certificación del origen ocupacional de una enfermedad por medio del INPSASEL, motivo por el cual el Inspector de Trabajo ordena el reenganche de un trabajador cura relación laboral termino años antes, mientras que la certificación fue emitida luego de finalizar sus servicios.

Que por el contrario, si el trabajador es reingresado o reubicado por consecuencia de una discapacidad obtenida por un infortunio laboral, el trabajador gozara de inamovilidad solo por un año a partir de la fecha de reubicación o reingreso, luego de que este lapso concluya el trabajador ya no gozara de esta inamovilidad, aun cuando persista la discapacidad.

Que en el caso de las enfermedades progresivas, el empleador tendrá la responsabilidad continua vigente, hasta que se pueda establecer su carácter estacionario; correspondiendo esto a las mencionadas indemnizaciones laborales que pudiera poseer el trabajador como lo establece el Artículo 72 eiusdem, pero darle efecto al supuesto expreso de inamovilidad laboral aquí expresada seria ilegal.

Que el demandante en el momento del despido no gozaba de inamovilidad laboral alguna, que la empresa actuó conforme a derecho al proceder a despedirlo sin necesidad de iniciar el procedimiento de calificación de falta ante el Inspector del Trabajo; que el demandante no gozaba inamovilidad laboral, ni fue certificado con una discapacidad por los entes pertinentes antes de finalizar su relación laboral, que la solicitud del reclamante debió haber sido declarada sin lugar.

4.- MOTIVACIÓN INSUFICIENTE. Que el acto impugnado adolece de motivación insuficiente, motivo por el cual vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada.

Que en este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley; que a tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Que el artículo 18 de la misma ley confirma que el acto administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Que el objetivo o la finalidad del acto administrativo es el permitir y garantizar el control de la legalidad de acto de la arbitrariedad del funcionario, y ejercer el derecho a la defensa que el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación de motivar, puede determinar tanto la anulabilidad del acto en el momento de que se vean afectados, se vean desconocidos o violentados en alguna forma, los derechos y postulados consagrados en el texto constitucional cuya preservación tiende a garantizar el requisito de motivación.

Que con respecto a la forma y contenidos de la motivación, se viene admitiendo que el requisito exigido en el ordinal 5º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual: todo acto administrativo deberá contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, queda cumplido cuando aparecen expresados en el acto las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la declaración administrativa; que lo cual es posible afirmar que no puede considerarse que se haya cumplido el requisito de motivación cuando la expresión de aquellas razones facticas y jurídicas, por ser insuficientes, no permiten que el interesado sepa a que atenerse con respecto a la decisión administrativa, que en cuyo caso no se podrá verificar legalidad del acto por su contenido; y que en consecuencia, se afecta el derecho a la defensa del administrado y el acto se encuentra viciado de nulidad.

Que en el caso del acto impugnado no señala cuando inicio la supuesta inamovilidad del reclamante, que la inamovilidad consta de un lapso de un año tal como lo establece el Artículo 100 de la LOPCYMAT.

Que el Inspector del Trabajo basa su decisión en una certificación del INPSASEL consignada por el reclamante, y luego agregada nuevamente mediante resultas a pruebas de informes promovidas por ambas partes cuya fecha es del 28 de Febrero de 2011 a más de 20 días luego del despido, la cual es evaluada por la autoridad administrativas en el acto impugnado, en la sección pruebas aportadas por la parte accionante. Que en efecto, el acto impugnado señala textualmente que en el expediente constan:

Resultas de informes emitidas por el INPSASEL, consignada el 17 de agosto de 2011 (folios 69 y 70)… informando que en INPSASEL reposa certificación realizada el 28 de Febrero de 2011… quedando demostrado que el accionante de la presente causa esta amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el articulo 100 de la (LOPCYMAT), toda vez que adquirió una enfermedad ocupacional.

Que la conclusión es errada, que el Inspector del Trabajo parece asimilar la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional, vale decir la reubicación o el reingreso del trabajador y que, segundo la Inspectoría obvia la fecha en que se certifica la supuesta inamovilidad ya que el despido ocurrió antes de esa fecha.

Que el punto de partida de la inamovilidad es otro, ocurrido necesariamente antes de culminada la relación laboral, que el acto administrativo no lo menciona, que el acto impugnado no se aclara en ningún momento desde cuando el empleado gozaba de inamovilidad; que el criterio de la misma puede aplicarse retroactivamente. Que tal situación deja a la empresa en un estado de indefensión ya que es imposible saber con exactitud que situación, condición o documento, a criterio de la autoridad administrativa, da el punto de partida a la inamovilidad y, por lo tanto, no se puede atacar correctamente la ilegalidad de tal decisión.

Que lo más grave del caso es que no se puede conocer con certeza el criterio de la autoridad administrativa y que imposibilita la efectividad del derecho a la defensa. Que en la medida en que el acto este motivado se garantizara el ejercicio del derecho a la defensa del particular, ya que el debido conocimiento de las situaciones de hecho o del derecho que sirven de fundamento al acto no es posible demostrar la legalidad o constitucionalidad del mismo.

Que aunque este vicio es un defecto de forma del acto, al estar motivado insuficientemente, lo cual no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo, se ha vulnerado el derecho a la defensa del representado consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, que da lugar a la nulidad absoluta del acto de conformidad con el articulo 25 de la Constitución Nacional y el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Peticionó se declare la nulidad dl acto impugnado, asimismo solicitó el amparo cautelar o, subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que no compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo, ni del Ministerio Público, ni de la Procuraduría General de la República a la audiencia, ni el tercero interesado, pero si compareció en la oportunidad de la audiencia la parte recurrente haciendo su exposición de alegatos.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÙBLICO

En fecha 09 de marzo de 2015 el abogado G.C.T., en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en l cual consideró no haberse cumplido los extremos del artìculo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que para la fecha del despido no había certificado de manera expresa la enfermedad ocupacional del ciudadano J.T. y que a su juicio la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San diego y Valencia, Parroquias San José , San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., aplicó de manera errada el artìculo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el ciudadano J.T. contra la empresa FORD MOTOR DE VENEZULA, S.A.

Que debido a que fue delatado el vicio de falso supuesto de derecho y que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, denunciado por la parte recurrente como interpretación errónea del alcance de la inamovilidad laboral establecida en el artìculo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y consideró inoficioso efectuar el análisis del otro atribuido al acto atacado de nulidad.

De su análisis al informe médico del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, observo que la empresa no estaba en desconocimiento de lo que venía padeciendo el trabajador.

Que tomando en cuenta los lapsos de prescripción correspondientes en casos de enfermedades o accidentes laborales y en virtud de la existencia de la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional d Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el trabajador podrá reclamar por la responsabilidad e indemnizaciones a que hubiere lugar, dado l reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 062 del 09 d agosto de 2010.

Solicitó sea declarado CON LUGAR.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

Con la interposición de la demanda:

- Copia fotostática de la P.A.N.. 1090 de fecha 10 de octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo No. 080-2011-01-00561 (folios 21-32).

Con el escrito de pruebas:

DOCUMENTALES:

- Marcado “A” en (84) folios útiles, copia simple del expediente No. 080-2011-01-00561 de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. (folios 105-313).

El Tribunal aprecia y valora la documental como documento público administrativo que al no ser desvirtuada o impugnada crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento y así de declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer del presente recurso: En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del M.T., en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente, cito:

… los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo… son los tribunales del trabajo. Así se declara…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: PRIMERO: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. SEGUNDO: El conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el presente caso estima quien decide, que la materia afín con la nulidad que se conoce es la materia laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de procedimiento de reenganche, como es el caso in comento, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; en virtud de que se solicita la nulidad de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso y ASI SE DECLARA.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. Solicita el representante judicial del recurrente se declare la Nulidad del Acto Administrativo y la suspensión de sus efectos, correspondiente a la P.N.. 1090 de fecha 10 de octubre de 2011 en el expediente No. 080-2011-01-00561, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano J.T., enfatizando categóricamente que las inamovilidades alegadas fueron absolutamente rechazadas; que ni para la fecha del despido, ni de la presentación de la solicitud del reclamante, ni de la contestación a dicha solicitud, FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. había sido notificada de elecciones sindicales o certificación de enfermedad alguna.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:

El procedimiento administrativo inició en fecha 09 de febrero de 2011por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.T., quien alegó que fue despedido injustificadamente aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, anexó el entonces demandante a su solicitud los siguientes recaudos: marcado “A” Comunicación dirigida al Dr. J.A.I.d.T., por SINTRA FORD, solicitud de inamovilidad a todos los trabajadores que se encuentran afiliados a la organización sindical; marcado “B” notificación de convocatoria a elecciones e informe de pago (folios 108-113). Posteriormente reformó su solicitud y alegó estar amparado además de la inamovilidad prevista en el artículo 100 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y anexó la Certificación No. 000047 que certifica Discopatía Lumbar consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para las actividades que impliquen actividades de alta exigencia física (folios 117-122).

La solicitud y su reforma fueron admitidas por el ante administrativo en fecha 04 de marzo de 2011(folio 122). En el transcurso, la empresa reconoce la relación laboral y no reconoció la inamovilidad alegada por el ciudadano J.T. alegando que no hubo convocatoria formal del proceso electoral alguno de la dirigencia sindical a la cual se encontraba afiliado y que para la fecha del despido no existía discapacidad alguna debidamente certificada por INPSASEL (folio 126).

En la fase probatoria el ciudadano J.T. solo promovió como prueba documental la Certificación No. 000017 que certifica la discapacidad parcial y permanente y acompañó sin estar promovidas los anexos de la solicitud marcado “A” que trata de una comunicación dirigida al Dr. J.A.I.d.T., por SINTRA FORD, en la cual se le solicita la inamovilidad a todos los trabajadores que se encuentran afiliados a la organización sindical; marcado “B” notificación de convocatoria a elecciones e informe de pago (folios 147-148).

Por su parte la empresa promovió como documentales marcadas “A” auto de fecha 16 de febrero de 2011 dictado por esa misma Inspectoría que declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES y como prueba de informes, solicitó a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga la información del expediente No. 069-1999-02-00014 correspondiente a la Organización Sindical SINTRAFORD y sobre la improcedencia de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales de SINTRAFORD y solicitó a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores información sobre el certificado de discapacidad y en qué fecha fue emitido (folios 149-157).

Dichas pruebas fueron debidamente admitidas en fecha 25 de abril de 2011 (folios 160-167)

Corren a los folios 170 al 173, 176-177 las resultas de informes solicitadas por la empresa a INPSASEL, en la cual informan sobre un informe médico del trabajador J.T. y de la certificación No. 000047.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2011 el ene administrativo dio por concluido el lapso de las pruebas de informes y envía el expediente a decisión.

En fecha 10 de octubre de 2011 se dicta la P.A.N.. 1090.

Ahora bien, quien aquí decide, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente y la providencia recurrida, constata que la parte recurrente alega como vicios el error de derecho y la motivación insuficiente.

Como error de derecho señala la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo basa su decisión en una interpretación errónea del alcance de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 100 de la LOPCYMAT; a continuación se transcriben extractos de la decisión administrativa:

…De actas procesales se observa que la Representación legal del patrono demostró que el accionante de la presente causa, no goza de la inamovilidad laboral consagrada en el artìculo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual pasa este despacho a verificar si el accionante tiene la protección, establecida en el artìculo 100 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, que señala… Para cumplir esta obligación, el empleador, el empleador o la empleadora efectuaran los traslados de personal que sean necesarios. El artìculo 70 establece…

A continuación cita el artìculo 76 y describe las documentales emanadas de INPSASEL, se continúa con la transcripción:

…las cuales demuestran que el trabajador accionante adquirió en la empresa accionada en la presente causa, ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL RABAJO que le ocasionó DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y según lo establecido en el artìculo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez calificada la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, EL EMPLEADOR O LA EMPLEADORA DEBERA REINGRESAR Y REUBICAR AL RABAJADOR O LA TRABAJADORA EN UN PUESTO DE TRABAJO COMPATIBLE CON SUS CAPACIDADES RESIDUALES. El trabajador o trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación (…). Por otra parte, según la teoría de la Responsabilidad Contractual, en el contrato de trabajo se le impone la obligación contractual al empleador de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, debiendo promover, vigilar, controlar y mantener la salud y en caso de afectación de la misma restituirla. Siendo así la misma LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, obliga al empleador a la reincorporación y reubicación del trabajador de acuerdo a sus capacidades y a la orientación del médico tratante con vinculación de los criterios del Médico Ocupacional y del equipo multidisciplinario del Servicio de Seguridad y S.L. de la empresa. Tomando en cuenta que el artìculo 72 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, extiende la responsabilidad del empleador durante todo el tiempo que dure la enfermedad ocupacional, en caso de esta tenga carácter progresivo y mientras no se determine que su evolución se ha detenido definitivo. Este Juzgador haciendo un análisis de todas las normas legales citadas, observa que la INAMOVILIDAD LABORAL especial consagrada en el artìculo 100 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, protege a todos aquellos trabajadores que hayan adquirido bien sea DISCAPACIDAD TEMPORAL, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE… y que por el solo hecho de que el trabajador haya adquirido alguna de estas, tiene la protección del sado establecida n la tan citada norma, y debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, para que este, previa evaluación certifique el origen de la enfermedad ocupacional, que le generó la discapacidad. Entonces mal puede el patrono evadir su responsabilidad frente al Estado y al trabajador que padece la enfermedad ocupacional… Este Juzgador en cumplimiento de la ley concluye, que el empleador no pude eludir el amparo que el Estado otorga a los trabajadores que adquieren una enfermedad que le generó según la magnitud de esta, cierta discapacidad y menos aún cuando esta discapacidad le cause limitaciones para el desempeño de sus labores y ejercer el derecho al trabajo y a la salud consagrados en nuestra carta magna, que si bien es cierto, que todo ciudadano tiene derecho al trabajo, no es menos cierto, que todo trabajador tiene derecho a resguardar su salud y el patrono a crearle las condiciones necesarias para que esta no le sea deteriorada con ocasión de la actividad laboral desempeñada, siendo esta la razón de ser de la inamovilidad laboral invocada. Por lo que se observa que el actor de este procedimiento administrativo está amparado por la inamovilidad establecida en el artìculo 100… toda vez que adquirió la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que se encuentra obligado a laborar; y que fue despedido injustificadamente por el patrono, como observa de actas procesales, quien pretendió desconocer su responsabilidad en el caso de la existencia de enfermedades ocupacionales, cercenando al accionante de esta causa, el derecho al trabajo y a la salud. Así se decide…

negrillas del Tribunal.

Respecto a la interpretación del artìculo 100 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO por el Inspector del Trabajo, esta Juzgadora considera necesaria la citación de la sentencia No. 10 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2011, caso Corporación Habitacional:

“…que es condición necesaria que la enfermedad del trabajador sea certificada mientras exista el vínculo laboral, porque en caso contrario el patrono no tiene la obligación de reubicarlo o reingresarlo conforme a lo dispuesto en el artìculo 100 de la LOPCYMAT, así determinó: “La citada norma consagra como obligación del empleador, el reingreso o reubicación del trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente ocupacional, le haya sido certificada una discapacidad temporal, parcial permanente o total permanente para el trabajo habitual, según sea el caso. Dispone incluso el referido precepto legal que el trabajador o trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Resulta condición de aplicación del contenido de este artìculo, para la reubicación o el reingreso del trabajador, que la relación laboral esté vigente para el momento en el que se haya calificado la discapacidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que la discapacidad parcial permanente del demandante fue certificada el 21 de agosto de 2008, con posterioridad al despido, que se materializó el 01 de junio del mismo año. Por otra parte, resulta improcedente la indemnización pretendida conforme al artìculo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto dicha norma no dispone el pago de indemnización alguna, sino que faculta al trabajador a reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reingreso y reubicación, así como el respeto a la inamovilidad con que lo protege el citado cuerpo legal…” negrillas del Tribunal.

Siguiendo el orden de ideas, el ciudadano J.T. manifestó en sede administrativa que fue despedido el día 04 de febrero de 2011 y su Discapacidad Parcial Permanente fue certificada en fecha 28 de febrero del mismo año, es decir cuando el vínculo laboral había cesado, situación ésta que el Inspector del Trabajo no verificó, por lo que, siguiendo el criterio de la Sala mal pudo ordenar el reenganche e improcedente el pago de salarios caídos, Y ASI SE DECLARA.-

DE LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE. Siguiendo el criterio de la sentencia No. 2361 de fecha 24 de octubre del 2001 dicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tenemos que, entre los vicios que afectan la motivación, se encuentran PRIMERO: LA INMOTIVACIÓN O A.D.M. que trata de un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión. SEGUNDO: LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE que es aquella que tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.

Ahora bien, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa.

No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.

Quien aquí decide, luego de analizar pormenorizadamente las actas administrativas y la providencia recurrida, verifica que el Inspector del Trabajo narró ampliamente el desarrollo del proceso y enumero todas y cada las pruebas aportadas, así mismo desarrollo una motivación precisa del contenido del artìculo 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero no verificó las fechas tanto del despido como de la certificación, que como ha dicho la Sala, es condición necesaria que la enfermedad del trabajador sea certificada mientras exista el vínculo laboral, es decir, que para aplicar el artìculo 100, debe quien decide verificar que la certificación fue emitida durante el vinculo laboral, de manera que la motivación no no fue insuficiente sino que la falla en la verificación de la condición para que ésta procediera, le condujo a error de derecho, pues al considerar que estaba a amparado de inamovilidad laboral, decretó un reenganche y pago de salarios caídos y como ha dicho la Sala la indemnización pretendida conforme al artìculo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no dispone el pago de indemnización alguna, sino que faculta al trabajador a reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reingreso y reubicación, así como el respeto a la inamovilidad con que lo protege el citado cuerpo legal.

Finalmente, quien decide considera que el único vicio detectado que genera la nulidad del acto administrativo, es el error de Derecho y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoara FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., contra la P.A. Nº 1090 de fecha 10 de Octubre del año 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San diego y Valencia, Parroquias San José , San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., el cual consta en el expediente No. 080-2011-01-00561 anteriormente identificadas.

Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.. Líbrense los oficios.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. E.G.

LA JUEZ

ABG. M.L.M.

LA SECRETARA

En esta misma fecha a las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia,

ABG. M.L.M.

LA SECRETARA

GP02-L-2011-000230

11/03/2015

eg/dc

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