Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE. FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1.959, bajo el No. 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de V.E.C., según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 1.961, Libro 25, No.1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.D.H.C., M.V.L.A., C.M.J.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.599, 83.533 y 89.598, respectivamente..

PARTE DEMANDADA; V.F.H.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. 13.326.064.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.B., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.927.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 12.221.

-I-

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la representación judicial de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., antes FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), S.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la época, el Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez realizado el sorteo administrativo de distribución reglamentario correspondió a este Juzgado Cuarto Civil para su sustanciación y decisión.

DE LOS HECHOS

Señala la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano V.F.H.L., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-13.326.064, es deudor de plazo vencido de nuestra representada, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.17.599.341,01), provenientes del incumplimiento de su obligación, que procede del crédito concedido por nuestra representada a el demandado para la compra-venta a plazos de un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2000, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU174Y8A27515, SERIAL DE MOTOR: YA27515, CLASE: CAMIONETA, PLACA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, adquirido por el accionado en el concesionario AUTO ORIENTE, S.A., el 20 de septiembre de 2000, según contrato No. 2009898, y cesión otorgada a mi representada Ford Motor de Venezuela el día 20 de septiembre de 2000, en la ciudad de Ciudad Bolívar, por H.M., actuando en nombre y representación de AUTO ORIENTE, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita en el registro mercantil de dicha localidad en fecha 11-11-1.959 bajo el No. 152, Tomo 2, 407 al 414 y debidamente autenticada ante la Notaría Publica Sexta de Valencia archivado bajo el No. 4140, de fecha 03-11-2000, que anexa en copia simple marcado “B”.

Señala igualmente la parte actora que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio No. 41-40, se convino que la falta de pago de tres (3) cuotas, hará que la deuda se tenga como de plazo vencido, quedando el comprador en consecuencia, obligado a cancelar de inmediato la totalidad del saldo adeudado; y toda vez que a la fecha de la introducción de la presente demanda, el accionado arriba mencionado presenta incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas vencidas correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2002, convirtiéndose la obligación en deuda de plazo vencido.

Igualmente infiere que se han realizado en reiteradas oportunidades, diligencias y tramites amigables extrajudiciales, por parte de nuestra representada a los fines de que el mencionado ciudadano cumpla y pague su obligación, siendo totalmente infructuosas las mismas por lo que inoperablemente manifestamos nuestra incorfomidad, por lo que nuestra representada se ve forzada a demandar, como en efecto lo hacemos formalmente al citado ciudadano, para que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, pague a nuestra representada sin demora alguna, la cantidad que le adeuda, o en caso contrario sea condenado.

Por lo anteriormente expuesto coinciden los hechos con el derecho y se establece irrefutablemente el derecho que tengo en nombre de mi representada a demandar judicialmente el cobro de todas y cada una de las obligaciones que por deudas atrasadas mantiene el deudor, es por lo que en este acto demandamos formalmente al citado ciudadano V.F.H.L., arriba identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

En cancelar la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 17.599.341,01).

SEGUNDO

A que la cantidad que corresponda condenar al demandado sea indexada en vista de lo público y notorio la depreciación de nuestra moneda nacional.

TERCERO

Las costas y costos que se generen durante el desarrollo del presente juicio.

Mediante auto proferido en fecha 10 de septiembre de 2003, se admitió la presente demanda por los trámites del juicio ordinario, emplazándose al demandado a comparecer por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho más cuatro (4) días que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra u oponga dentro del mismo lapso las defensas previas que a bien considere pertinente, ordenándose en el mismo auto comisionar al juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de la practica de la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 16-09-03, presentada y suscrita por la representación judicial de la parte actora, a través de la abogada en ejercicio C.M. JOUBI, arriba identificada y con tal carácter procedió a solicitar al Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión dictado en la presente demanda en fecha 10-09-03, por considerar que dicho demanda se admitió por el procedimiento del juicio ordinario, siendo esto incorrecto de acuerdo a su petitorio, por lo cual señaló que dicha acción debe necesariamente ser procesada por los trámites del juicio breve contemplado en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 21 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. Solicitud ésta que fue ratificada a través de diligencia presentada y suscrita en fecha 21 de enero de 2004.

Se observa a los autos del presente expediente que en fecha 21 de marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 10-09-03, y como consecuencia de ello, se admitió la presente acción por los tramites del juicio breve, emplazándose al demandado V.F.H., plenamente identificado, a comparecer por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, mas cuatro (04) días concedidos por el término de la distancia, a las 10:00 a.m., a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 30 de marzo de 2004, compareció la abogada en ejercicio C.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y con tal carácter consignó a los autos las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, la cual efectivamente se libró en fecha 14-04-04, librándose también en la citada fecha, despacho de comisión y oficio al Juzgado distribuidor Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Alguacil del Juzgado de Municipio a quien correspondiera, procediera a darle fiel y estricto cumplimiento al despacho librado para la practica de la citación de la parte demandada, cuyo oficio y despacho fue recibido por la citada representante judicial a los fines de que esta gestione todo lo concerniente a la citación y demás tramites necesarios para su efectividad por ante el juzgado comisionado.

Se observa de autos diligencias de fechas 26-04; 14-05 y 06-07, todas del año 2004, suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, a través de las cuales procedió a dejar constancia de haber revisado el presente expediente. Igualmente en la última de esas revisiones, solicitó el abocamiento de la nueva jueza designada al Tribunal. Pedimento éste que fue debidamente sustanciado a través del auto dictado en fecha 09 de julio de 2004, ordenándose la continuación del procedimiento sin perjuicio del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa de autos diligencias de fechas 28-07; 11-08; 29-09; 26-10 y 20-12, todas del año 2004, suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, a través de las cuales procedió a dejar constancia de haber revisado el presente expediente. De igual forma diligencias de fecha 19-05; 04-03; 05-04; 12-04; 18-05 y 30-06 del año 2005, dejando constancia de la revisión del expediente.

Se evidencia de autos específicamente desde el folio 38 al 43, ambos inclusive, original con sus resultas de la comisión librada al Tribunal competente en la jurisdicción donde reside el demandado, específicamente el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que a través del Alguacil y posteriormente el secretario, lograron practicar la citación del demandado, a través de la normativa establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es de observar que dichas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 04 de julio de 2005, tal como se observa del sello húmedo cursante al adverso del folio 43.

Llegada la oportunidad respectiva, se observa de autos que en fecha 25 de julio de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada, a través del abogado en ejercicio F.V.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.987, y con el carácter delegado en su persona procedió a consignar a los autos escrito mediante el cual, en vez de dar contestación a la demanda procedió en su lugar a oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente promovió las contenidas en los numerales 3º y 5º, esto es, en cuanto a la primera la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, específicamente porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente; y en cuanto a la segunda la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

En fecha 01 de agosto de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada C.M. JOUBI, identificada en autos, y procedió a consignar a los autos escrito de promoción y evacuación de pruebas constante de un (1) folio útil y seis anexos.

En fecha 04 de agosto de 2005, compareció nuevamente la representación judicial de la parte actora, a través de la abogada en ejercicio C.J.S., y con tal carácter procedió a consignar a los autos en dos (2) folios útiles, escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se le tenga por confeso al demandado, toda vez que –a su decir- y de acuerdo al cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto de admisión, más los cuatro días concedidos a la parte demandada para que tuviere lugar el acto para contestar la demanda incoada en su contra, éste último fue negligente en acatar dicha disposición, traduciéndose en la figura de la confesión ficta contemplada en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de la extemporaneidad en que fueron promovidas las cuestiones previas, ya que el lapso para ello había transcurrido.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado, solicitando al Tribunal copias certificadas, las cuales fueron acordadas y retiradas por citado ciudadano en fecha 22-09-05

En fecha 22 de septiembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.V.B., arriba identificado, y procedió a consignar a los autos en tres (3) folios útiles, escrito de alegatos mediante el cual entre otras expuso y solicitó al tribunal a que ordene a la parte actora, la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., se sirva consignar a los autos del presente expediente Estado de Cuenta donde se refleje a la fecha el estado de su representado, ya que –a su decir- esta solicitud está basada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, referido a la protección de las Garantías judiciales y Administrativas de su representado. Ya que de ser inexacto el cálculo para establecer el monto líquido y exigible presentado por la empresa antes citada, esta demanda no tiene razón de existir jurídica y tribunaliciamente. Igualmente hace del conocimiento que su representado, de acuerdo a lo antes exigido, tiene la voluntad y el dinero para pagar a esa empresa su obligación en el momento en que la misma, exhiba el estado de cuenta actualizado, el cual nunca ha querido entregar a su representado tal como se evidencia de la verificación de la denuncia signada bajo el No. 14-234, realizada por su representado ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en la empresa Ford Motor Credit S.A, en fecha 15-09-05.

Mediante escrito presentado y suscrito en fecha 11 de octubre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual solicitó al Tribunal fijar el monto de la caución necesaria para suspender la medida decretada en fecha 27 de julio de 205, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-11-05, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal practicar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha 04-07-05, hasta el día 25-07-05, ambas fechas inclusive, a los fines de emitir un pronunciamiento basada en la solicitud de fecha 02-08-05. Dicha solicitud fue debidamente providenciada en fecha 15-11-05.

Mediante diligencias de fecha 30-11 y 07-12, ambas respectivamente del año 2005, presentadas por la parte demandada, a través de las cuales solicitó nuevamente al Tribunal inste a la parte actora a consignar a los autos el Estado de Cuentas a la fecha de la deuda que mantiene con ella, pedimento este que fue realizado anteriormente según consta de su diligencia de fecha 22-09-05.

En fecha 16-12-05, compareció la parte demandada ciudadano F.H.L., debidamente asistido de abogado, solicitando al Tribunal el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas mediante su escrito de fecha 25 de julio de 2005. Igualmente ratificó las diligencias de fecha 30-11 y 07-12 del mismo año, relacionadas con el Estado de Cuenta que deberá presentar la empresa demandante hasta la fecha, para poder cancelar la obligación contraída a través del crédito obtenido.

Mediante escrito de fecha 19-12-05, presentado y suscrito por la representación judicial de la parte actora, este argumento entre otras cosas dictará sentencia en la presente causa, basada en la Confesión Ficta en que cayó el demandado.

Mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de febrero de 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó reponer la causa al estado de dar apertura al acto de contestación a la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia dejada por la secretaria del juzgado comisionado, la cual data de fecha 20 de junio de 2005.- En fecha 02 de marzo de 2006, la parte demandada se dio por notificada de dicha decisión solicitando a su vez la notificación de la parte actora. Igualmente solicitó en esa misma oportunidad a que el Tribunal inste a la parte actora a presentar la tabla de amortización a la fecha se su crédito, manifestando su disposición de cancelar sus obligaciones de acuerdo a las leyes vigentes.

En fecha 02 de marzo de 2006, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y a través de diligencia consignada a los autos, solicitó al tribunal se acuerde la devolución del vehículo sobre el cual recayó la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio, pedimento éste basado en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17-02-06.

Llegada la oportunidad respectiva ordenada a través del auto dictado en fecha 22-03-06, y su complemento según el auto de fecha 24 del corriente mes y año, para que tuviere lugar el acto para la contestación a la demanda, se observa de autos que en fecha 03 de mayo de 2006, previa las formalidades de ley, fue anunciado dicho acto al cual solamente compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano V.F.H..

Mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2006, se ordenó reponer nuevamente la causa al estado de la notificación de las partes involucradas en el presente procedimiento, y una vez conste en autos la última notificación que de ellas se haga, deberán comparecer al segundo (2º) día de despacho a las 11:00 a.m., para que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 16-05-06, compareció el abogado en ejercicio C.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.428, y consignó a los autos en tres (3) folios útiles, instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Barcelona Municipio B.d.E.A., mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada abogado F.V.B. le otorga Poder Especial para actuar en la defensa del demandado en este juicio.

Notificadas como fueron ambas partes y llegada la oportunidad correspondiente para que tuviere lugar el acto para la contestación a la demanda, previa las formalidades de ley según se evidencia del acta levantada para tal fin. En fecha 22 de mayo de 2006, se dio lugar a dicho acto compareciendo ambas partes argumentando a viva voz lo que creyeron conducente para la mejor defensa de sus mandantes. Igualmente la parte demandada consignó en diecisiete (17) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, evidenciándose de una breve lectura de su contenido, que el mismo hace una narración sucinta de los hechos relacionados con el crédito otorgado por la empresa demandante FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., a su representado ciudadano V.H.. En su contestación el demandado asevera lo siguiente: “…Mi representado le fue otorgado un crédito automotriz la cual tuvo como objeto la compra-venta a plazos de un vehículo cuyas características y demás datos constan en autos. Igualmente aduce que la suma a financiar a su representado fue la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES, cifra ésta que no se menciona en la demanda y se trata de ocultar, así como la tabla de amortización o pagos debitados a la cuenta de su mandante, que según lo calculado de acuerdo a lo contenido en el artículo 1.746 del Código Civil, el saldo u obligación pendiente con esta empresa es la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.961.716.62), es decir que ha pagado la suma de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.198.283,38). La demanda propuesta por esta empresa no cumple con el requisito mínimo contenido en el numeral 2º del artículo 643, ya que se evidencia del análisis de este expediente en ningún anexo se presenta la deuda consolidada, es decir los pagos realizados por mi mandante, lo cual debería estar contenido en la tabla de amortizaciones de capital de dicha empresa la cual, debió acompañar en el libelo, para que el tribunal pudiere conocer si es cierto que lo demandado como deuda se debe realmente, ni tampoco se da cumplimiento a lo ordenado por l Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, ni a lo contenido en el artículo 1.746 del Código Civil. Observándose que adicionalmente a su escrito consignó a los autos, en un folio útil marcado “A” copia simple donde se leé: Histórico de Pagos Ford Motor de Venezuela, hasta la fecha del 02 de agosto de 2002.

Se evidencia de autos que en fecha 02 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos en seis (6) folios útiles, escrito de promoción y evacuación de pruebas, igualmente hizo lo suyo la representación judicial de la parte actora, a través de su escrito de fecha 13-06-06, en el cual también consignó a los autos copia simple del Contrato de venta Con Reserva de Dominio, así como también consignó en copia simple “Estado de Cuenta emitido por su representada”, en donde se evidencia información detallada –a su decir- de cuotas mensuales y consecutivas, y que reflejan las cuotas insolutas que no han sido canceladas por el demandado V.H.L..

En fecha 16 de Junio de 2006, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y con el carácter de autos que se le tiene, procedió a consignar a los autos en un (1) folio útil, original del Reporte Cálculo de Crédito, emanado de la Comisión de Servicios Bancarios adscrito al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), información y detalles implícitos en el documento antes citado, cuya respuesta se obtuvo a través de la consignación por parte de la representación de la actora del Estado de cuenta traído a los autos en copia simple anexo a su escrito de pruebas, y en base a ello solicitado a través del demandado por ante dicho organismo.

En fecha 14 de agosto de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a solicitar al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

-II-

Planteada en tales términos la presente controversia este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

La pretensión de los apoderados del accionante FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), S.A. persigue la resolución del Contrato de venta con Reserva de Dominio No. 4140, proveniente del incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano V.F.H.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.326.064, parte demandada en este juicio, y que dicho incumplimiento deviene del crédito concedido por su representada para la compra-venta a plazos, del vehículo automotor cuyas características se describen a continuación: Marca Ford, Modelo Explorer, año 2000, color blanco, serial de Carrocería 8XDZU17E4Y8A27515, serial de motor Y A27515, el cual fue adquirido por el accionado arriba identificado, en el concesionario AUTO ORIENTE S.A., en fecha 20 de septiembre de 2000, según contrato 2009898, cuya cesión fue otorgada a su representada en fecha 20-09-2000 en ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por H.M., actuando en nombre y representación de AUTO ORIENTE S.A.

Dicha acción la fundamenta por cuanto de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio señalado ut supra quedo estipulado que “…la falta de pago de tres (03) cuotas, hará que la deuda se tenga como de plazo vencido, quedando el Comprador en consecuencia, obligado a cancelar de inmediato la totalidad del saldo adeudado…” y toda vez que a la fecha de la introducción de la presente demanda el ciudadano V.F.H.L., presenta un incumplimiento en el pago de tres cuotas vencidas, esto es, las cuotas pagaderas comprendidas de los meses de mayo, junio y julio del año 2002, convirtiéndose la obligación en deuda de plazo vencido. Estimando la presente acción en la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 17.599.341,01).

En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual de ambos contratantes. El incumplimiento por parte de cualquiera de uno de ellos de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Ahora bien la parte actora a través de su representación judicial alegó que la parte demandada había incumplido con su obligación de pagar las cuotas del crédito cedido correspondiente a los meses Mayo, Junio y Julio, de 2002, la cual arroja una suma total por concepto de cuotas insolutas montante en la cantidad DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 17.599.341,01).

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que la actora consignó a los autos contrato de Venta con Reserva de Dominio No. 41-40, así como el contrato de cesión cedido y traspasado por Auto Oriente, s.a.

Contrato este que no fue desconocido, ni por su contenido, ni firma por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, al contrario se evidencia de autos según su propia manifestación estribada en el escrito de contestación a la demanda consignado a los autos, a través del cual entre otros argumentos aceptó y reconoció que el demandante se subrogó el Contrato de Venta con Reserva de Dominio número 41-40, de fecha 20 de septiembre de 2000, firmado entre él y la empresa Auto Oriente; expresamente aceptó y reconoció de igual forma que el documento de cesión de fecha 20-09-2000, fue firmado entre la empresa demandante y el mandatario de la empresa cedente Auto Oriente s.a., consintiendo que dicha cesión fue por un monto de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.160.000.00). Siendo ello así este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, con lo cual queda reconocido la relación contractual existente entre ambas partes.

En este mismo orden de ideas esta juzgadora observa que siendo reconocido el documento contractual que une a ambas partes, es de observar pormenorizadamente que en el acto de contestación a la demanda, la representación judicial del demandado, alegó como defensa de fondo que en el supuesto negado de que no se considere inadmisible la presente demanda, por cuanto la misma no cumple con la condición contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la demandante no sabe a ciencia cierta lo que tiene que pagar su defendido, ya que la demanda no expresa, el quantum cancelado por su representado y el debitum contraído con la financiadora, para pagar la deuda y hacer suyo el vehículo.

En virtud de ello considera esta juzgadora que siendo admitido por el propio demandado que es deudor del crédito cedido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del cual la parte actora solicita un pronunciamiento judicial en base al incumplimiento del demandado de la cláusula tercera, no es menos cierto que para dilucidar la controversia planteada, es necesario para ello centrar la atención en las pruebas que cada uno de ellos ha traído a los autos, y que en base a su análisis y valoración se tendrá un pronunciamiento de ley ajustado a derecho.

En el escrito libelar se alega la insolvencia del demandado en el pago de las cuotas vencidas correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2002. En el escrito de Contestación de demanda, la parte demandada, aceptó, es decir, convino que ciertamente la demandante se subrogó en la cesión traspasada y cedida por Auto Oriente S.A., identificado en autos. En el mismo acto de contestación rechazó los hechos no admitidos y las normas de derecho adjetivo y sustantivo alegadas por la actora en el libelo.

Por tanto, la litis quedó circunscrita de esta manera.

Las partes, en su oportunidad y ante el juez del mérito, presentaron sus escritos de pruebas, y que esta sentenciadora, al analizar los mismos, evidencia que la actora promovió copia simple del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual cursa en original en la presente demanda, así como el documento de la cesión de crédito otorgada a su representada el día 20 de septiembre de 2000, por H.M., actuando en nombre y representación de la cesionaria Auto Oriente, s.a. Documentos estos que siendo reconocidos expresamente por el demandado, el Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente promovió en dicha oportunidad copia simple del Estado de Cuenta a la fecha del 20 de junio de 2006, del contrato No. 2009898, a nombre del cliente HUARCAYA L.V.F., donde se refleja de dicho informe específicamente en el margen inferior lateral derecho, el Total Deuda a la fecha, montante en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 27.453.474.71).

Entre tanto la parte demandada promovió el mérito favorable de autos y que se interpreta en el encabezamiento de la demanda y del auto de admisión dictado en fecha 12 de marzo de 2004. Promovió igualmente documentales, específicamente la Gaceta Oficial Número 5.712 Extraordinario de fecha 22-06-04; así como copia de la tabla de pagos realizados a la empresa demandante, las cuales se dan expresamente por admitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora como quiera que a lo largo de este proceso la parte accionada admitió y sigue reconociendo la insolvencia en parte, en el pago de la obligación contraída con la parte actora, la cual como se mencionó anteriormente proviene del crédito cedido para la adquisición del vehículo descrito en autos, deuda esta reconocida parcialmente por el demandado, pero no desde el punto de vista reflejado por la actora en su demanda, la cual adujo originalmente por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 17.599.341,01), así como tampoco la reconoce en base a lo reflejado en el “Estado de Cuenta” consignado en autos por la actora durante la etapa probatoria, el cual refleja una deuda superior a la estimada en su demanda, esta vez por un monto equivalente a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.453.474,71) observando este sentenciadora que la insolvencia del arrendatario, ciudadano V.H. data y corresponde a los últimos tres años transcurridos desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir 12-08-2003. Así se declara.-

Dentro del contexto que se analiza corresponde decidir si la acción que se intentó es procedente o no y en tal sentido se observa al actor le incumbe la carga de alegar ( y de probar, se agrega por parte nuestra) los hechos en su demanda, pero la calificación de la acción deducida es de la plena soberanía de los jueces, no por lo que al respecto hayan afirmado las partes en la contienda judicial, ya sea en el libelo la actora, o en su contestación la demandada, si es que ya la ha rendido sino a lo que se desprende de la verdadera naturaleza del asunto , y ello es posible mediante la aplicación del principio “ Iura novit curia “, matizado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que las partes, mediante la invocación de determinadas normas de derecho colaboran con el juez en la solución del asunto sometido a su consideración, pero no por ello puede pensarse que el juez deba estar atado de manos a los que únicamente hayan sostenido las partes. Si el juez considera que la ley aplicable al caso es otra, puede perfectamente apartarse de la calificación que haya hecho el demandante (subrayado de este tribunal) y así, de esa manera, observar las normas de derecho adecuadas para el caso de que se trate. Por tanto, el juez puede apartarse de la calificación que las partes han dado a sus reclamaciones o alegaciones. En consonancia con el criterio expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base al principio que no se puede sacrificar el derecho por formalismos.

En base a lo anteriormente expuesto y no habiendo demostrado de manera fehaciente y con exactitud la actora, el monto de la deuda contraída por el demandado, evidenciado este rubro en la inconsistencia numérica que contradice la actora en su calculo elaborado, y que correspondiendo a ella la carga de dicha prueba a los fines de que por medio de una operación aritmética a través de un experto contable para tal fin designado por el Tribunal, calculara la tasa de interés, y de esta manera determinar de manera imparcial la cuota a pagar realmente por el demandado, ya que los montos reflejados por la actora resultan improcedentes; y, siendo que el demandado de manera efectiva y diligente hizo todas y cada una de las actividades tendientes a lograr que efectivamente el organismo competente, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el (INDECU) dictaminará a través de los recaudos esenciales recibidos, el montante de la deuda que efectivamente deberá pagar el demandado por el crédito cedido, lo cual hizo a través de un informe denominado REPORTE CALCULO de CREDITO, instrumento este que al no ser impugnado, ni tachado de falso por ninguna de las partes, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el organismo en mención dictaminó que efectivamente la deuda que mantiene según informe de fecha 14-06-2006, la parte demandada en este juicio V.F.H.L., la cual deberá cancelar, como será reflejada en la dispositiva del presente fallo a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., es la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.174.374.86),Así se establece.

En el caso de autos encontrándose los méritos procesales parcialmente a favor de la parte actora, se considera que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho, y Así se decide.

-III-

Por los razonamientos expuestos, este tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARS sigue la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. contra el ciudadano V.F.H.L., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.174.374.86), monto este que equivale a la deuda contraída con la actora, según informe emitido por el INDECU en fecha 14-06-2006.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar, por medio de la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual se verificará desde el día de admisión de la demanda, es decir, desde el día 10 de Septiembre de 2.003 exclusive, hasta el día en que se verifique la referida experticia, tomando en consideración el I.P.C del Banco Central de Venezuela.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

EXP.12.221

LSP/lc/x3

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

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