Decisión nº 1280 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF41-U-1997-000015

ASUNTO ANTIGUO: 1075 SENTENCIA Nº 1280.-

Vistos, con Informes de las partes.

En horas de Despacho del día veintinueve (29) de Septiembre de 1.997, el ciudadano A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.055.739 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.099, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “FORD M0TORS DE VENEZUELA, S.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra de la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AD-07 de fecha dieciocho (18) de Junio de 1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, mediante la cual se declaró Improcedente la Compensación interpuesta por la contribuyente supra identificada, por monto de Bolívares trescientos noventa y nueve millones setecientos sesenta mil setecientos cincuenta y nueve con cero céntimos (Bs. 399.760.759,00).

Mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de 1.997, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1075, actualmente asunto AF41-U-1997-000015, se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 38 al 40, ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha veintiséis (26) de Febrero de 1.998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En horas de Despacho del día diecisiete (17) de Marzo de 1.998, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en horas de Despacho del día seis (06) de Abril de 1.998, el representante de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable que se desprende de los autos y promoviendo documentales. Siendo admitidas en fecha veintiuno (21) de Abril de 1.998, por éste Tribunal, por resultar legales y pertinentes.

En fecha dos (02) de Junio de 1.998 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del treinta (30) de Junio de 1.998, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron por una parte, la ciudadana N.A.d.A., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en diecisiete (17) folios útiles, y por la otra, A.V., representante de la recurrente, quién consignó escrito de informes en cuatro (04) folios útiles. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y dijo "VISTOS".

En fecha veinte (20) de Noviembre de 1.998, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, difirió por ocupaciones preferentes dicho acto.

En horas de Despacho del día dieciocho (18) de Septiembre de 2.000, compareció ante éste Juzgado, el ciudadano A.V., antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “FORD M0TORS DE VENEZUELA, S.A.”, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

En horas de Despacho del día veintiséis (26) de Febrero de 2.007, compareció ante este Juzgado, la ciudadana D.M.C., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 36.618, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

En horas de Despacho del día dos (02) de Noviembre de 2.007, compareció ante este Juzgado, el ciudadano A.V., antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “FORD M0TORS DE VENEZUELA, S.A.”, quién mediante escrito solicitó la prescripción de la Obligación Tributaria plasmada en los actos administrativos recurridos.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

- I -

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, en fecha 20/03/1.997, la contribuyente “FORD M0TORS DE VENEZUELA, S.A.”, presentó escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del SENIAT, notificándole la compensación del impuesto a pagar estimado por la cantidad de Bolívares trescientos treinta y nueve millones setecientos sesenta mil setecientos cincuenta y nueve (Bs. 339.760.759), correspondiente a la declaración estimada sustitutiva del ejercicio 1.995, con impuesto pagado en exceso reflejado en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los períodos de imposición Noviembre de 1.995 y Enero de 1.996.

En fecha 21/07/1.997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central emitió Resolución N° GRTI-RCE-DR-AD-07 de fecha dieciocho (18) de Junio de 1.997, declarando Improcedente la Solicitud de Compensación, y ordenando proceder a la Declaración Estimada de Rentas para el ejercicio 01/01/1.995 al 31/12/1.995 y pagar el Impuesto e Intereses correspondiente.

Por disconformidad con dicha Resolución, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario manifestando que la Resolución está viciada de nulidad por violación del procedimiento legalmente establecida; por lo cual está viciada de falso supuesto. Ratificando todos sus alegatos en su escrito de informes.

Por su parte la Administración Tributaria, en la oportunidad de informes, luego de hacer un breve resumen del curso de proceso, alega a favor del fisco que la Resolución recurrida cumple con el procedimiento legalmente establecido, así mismo, manifiesta que la compensación solicitada es improcedente por cuanto la contribuyente se dedica a actividades de exportación y lo que procede es la recuperación de los créditos fiscales que tenga a favor del fisco, más no la compensación que se dá para los casos no relacionados con la exportación; y además en caso contrario existe prohibición expresa del Código Orgánico Tributario de compensar impuestos directos con créditos derivados de impuestos indirectos. Razón por la cual, solicitó que el presente Recurso Contencioso Tributario fuera declarado sin lugar.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Como punto previo y antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, quien suscribe, considera necesario pronunciarse sobre la solicitud de prescripción que fuera formulada por la representación de la contribuyente, en la cual manifiesta: “… en el presente juicio se dijo 'Vistos' en fecha 30/06/98, difiriéndose el lapso para sentenciar por 30 días continuos en fecha 20/11/98, con lo cual el lapso para sentenciar venció el día 20/12/98, sin que se hubiese dictado la sentencia respectiva. De acuerdo a lo establecido en las normas citadas anteriormente, el lapso de la prescripción, que se encontraba suspendido a razón de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 29/09/97, continuó su curso al haberse paralizado la causa en fecha 20/12/98 con motivo de la espera por sentencia. Así las cosas, observamos de los autos que constan en el expediente, que a partir del 20/12/98, la causa fue impulsada por mi representada mediante diligencia de fecha 18/09/00 y no existe actuación alguna en el expediente desde entonces y hasta el 26/02/07, cuando la representación del Fisco Nacional consigna diligencia. Vista esta situación observamos claramente que transcurrió más de 6 años sin que se hubiese actuando en el presente expediente, por lo que operó plenamente la prescripción al haberse cumplido el lapso establecido para ello.”

Siendo así, se observa que, la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador en el propio Código Orgánico Tributario y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

  1. El transcurso de un determinado tiempo;

  2. La inacción de las autoridades tributarias y

  3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

El Código Orgánico Tributario de 1.994, Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario de fecha 25/05/1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, establecía en el Capítulo V del Título I, los medios de extinción de la obligación tributaria, así el artículo 38, tipificaba en seis numerales tales modos de extinción, y en el numeral 6 preveía la Prescripción.

Así las cosas, la Sección Sexta del mismo Capítulo, conformada por los artículos 51 al 56, regulaban todo el régimen concerniente a esta institución.

El artículo 51 consagraba que “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.” Es de resaltar que la prescripción a la que hacía referencia dicho artículo, es la llamada prescripción extintiva, ello en virtud, de que pasado el lapso previsto en el Código junto con la concurrencia de los otros 2 elementos necesarios a los que precedentemente se hizo referencia, se entendía extinguido el derecho de la Administración Tributaria a cobrar las cantidades que por concepto de diferencia de impuesto y accesorios le fuera adeudado.

El término de prescripción se computaba según la letra del artículo 53 del mismo Código, a partir del primero (1ro.) de Enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

La prescripción puede ser interrumpida, teniendo como es sabido el efecto de desaparecer el lapso transcurrido, comenzándose a contar de nuevo a partir del momento de dicha interrupción, lo que no sucede cuando se trata de la suspensión por un determinado lapso de tiempo debido a algunas de las causales del Código Orgánico Tributario; cuando esto sucede se reinicia su curso contándose el tiempo inicialmente transcurrido con el subsiguiente, una vez que ha cesado la causa de suspensión.

Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:

En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Con respecto a la suspensión, es la propia legislación la que se encarga de establecer las causas que generan esta situación; en el Código Orgánico Tributario de 1.994, señalaba en su artículo 55 lo siguiente:

Artículo 56. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de petición o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de éste Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguiente paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

(Subraya el Tribunal).

De acuerdo con el artículo precedentemente transcrito, una de las causales de suspensión de la prescripción de la obligación tributaria, era la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, ya que éste era uno de los procedimientos previstos en el Título V al que hacía referencia el artículo in comento.

A mayor abundamiento, se transcribe parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/06/2.006:

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo.

Trasladando lo expuesto al caso de autos, quien suscribe el presente fallo, considera que la obligación tributaria en materia de Impuesto Sobre la Renta a la que estaba obligado la hoy recurrente, prescribía, de conformidad con lo expuesto con el transcurso de seis (6) años, contados a partir del primero (1ro.) de Enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, es decir, a partir del primero (1ro.) de Enero de 1.996, debido a que el hecho imponible se produjo el 31 de Diciembre de 1.995, ya que fue en esa fecha cuando se causó la obligación tributaria para el contribuyente (obligación de presentar la declaración estimada de Rentas), solo que dicho lapso fue interrumpido por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios.

Luego el cómputo fue objeto de suspensión por la interposición, por parte de la contribuyente, del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso.

No obstante ello, el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra paralizado desde el 18/09/2.000, fecha en que se produjo la última actuación por parte de alguna de las partes (recurrente).

Siendo así, el cómputo del lapso de prescripción se reinició en fecha 19/09/2.000, al haber cesado la suspensión generada por la interposición del Recurso Contencioso, reanudándose en consecuencia, el cómputo del lapso de prescripción.

En virtud de la paralización de la causa, la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente “FORD M0TORS DE VENEZUELA, S.A.”, en concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por moto de Bolívares 399.760.759,00.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

La Secretaria Suplente,

Abg. J.H.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).------------------------------------------------------La Secretaria Suplente,

Abg. J.H.

ASUNTO: AF41-U-1997-000015

EXP. No. 1075.-

APL/ncsg

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