Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001041

ASUNTO: RP11-P-2012-001041

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia preliminar del da 6 de Junio de 2012, donde se constituyó, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar del imputado: A.G.F.P. y F.S.., a quienes se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano L.A.G.G.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: los imputados: A.G.F.P. Y F.S. y (previo traslado), y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. C.B.. No estando presente: la victima. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos A.G.F.P. y F.S.., por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.G.G.. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos A.G.F.P. y F.S., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Asimismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse el Primero de ellos como A.G.F.P., quien dijo ser venezolano, Natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.565.907 , nacido el 14-07-92 , hijo de Nairobis Ford Pieti, domiciliado en Valle Verde, Sector Primero de Marzo, casa 19, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Solo quiero admitir los hechos, porque tengo que asumir mi responsabilidad por lo que hice y estoy conciente de ello; es todo. Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los imputados F.S., quien dijo ser venezolano, Natural Cumana Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.345.568, nacido el 16-08-87, hijo de L.J.S. y padre desconocido, domiciliado en la Esmeralda, Sector Los Conucos, casa n° 14, a la orilla de la carretera nacional Carúpano Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre y expone: Solo quiero admitir los hechos, porque tengo que asumir mi responsabilidad por lo que hice y estoy conciente de ello; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa manifiesta la disposición de mi defendido de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos G.F.P. y F.S.., por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.G.G.; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados A.G.F.P. y F.S., sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado A.G.F.P., quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado F.S., quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dichos ciudadanos no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados A.G.F.P. y F.S., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos R.A.R.R., la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.G.G., imputación estas sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos anteriormente señalado; en el artículo 455 del Código Penal, delito este que tiene una pena de SEIS(06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que realizando la operación matemática de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, da como término medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que se le debe aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena donde el Juez puede rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad considerando quien decide en el presente caso rebajar un tercio es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; dando una pena total y definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su término establecido en la ley para la Fase de Ejecución, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: A.G.F.P., quien dijo ser venezolano, Natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.565.907 , nacido el 14-07-92 , hijo de Nairobis Ford Pieti, domiciliado en Valle Verde, Sector Primero de Marzo, casa 19, Municipio Valdez del Estado Sucre y F.S., quien dijo ser venezolano, Natural Cumana Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.345.568, nacido el 16-08-87, hijo de L.J.S. y padre desconocido, domiciliado en la Esmeralda, Sector Los Conucos, casa n° 14, a la orilla de la carretera nacionalCarupano Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN., mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.G.G., Se mantiene la Medida de Privación de libertad que pesa sobre los acusados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su término establecido en la ley para la Fase de Ejecución, a los fines legales consiguientes. Así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. M.A..

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