Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes de la parte actora.-

Parte actora: SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES S.A.,(S.G.R.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 12-A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos A.B.L.M., H.S.N., L.C.C. y C.S.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.767.731, V-10.516.833, V-14.058.568 y V-14.891.647, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 16.957, 58.596, 106.686 y 107.152, respectivamente.

Parte demandada: PRODUCTORA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL MARVI 98 R.L. Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada (MARVI 98 R.L., Asociación Cooperativa de responsabilidad Limitada), con domicilio e la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente inscrita según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., Calabozo, el día 31 de marzo de 2004, bajo el Nº 13, folio 84 al folio 88, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero.

MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIDAD.

Expediente: Nº: 13.453.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió por sorteo, a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, por el abogado ATONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión pronunciada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte recurrente.

Recibidos los autos en esta Alzada, este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, le dio entrada al expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 16 octubre de 2009, el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual será analizado mas adelante.

Posteriormente, en la oportunidad correspondiente, el apoderado de la demandante, presentó escrito de informes ante esta Alzada, cuyo análisis se efectuará en la parte motiva de esta decisión.

Mediante auto pronunciado en fecha 06 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior, advirtió a las partes que procedería a dictar sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de pronunciar su fallo en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:

-III-

DE LA RECURRIDA

Como ya se dijo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 26 de noviembre de 2008, negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.

El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

…Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:

1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.

2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.

En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son - como se señalara - 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en el cual se señaló, lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar las verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida precautelativa solicitada. Así se solicita.

Con base a las alegaciones que se han dejado expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, peticionada por la parte actora. Así se precisa…”.(Resaltado el Tribunal de la causa)

-IV-

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

INFORME DE LA PARTE ACTORA

El representante judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó fuera declarada con lugar la apelación, se revocara la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se decretara la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Basó dicha petición, en los siguientes alegatos:

Que el sentenciador no había valorado los diferentes documentos que se habían consignado con el libelo y, que la mejor demostración de ello era que ni siquiera se había mencionado en la decisión.

Que se había acompañado al libelo de la demanda, documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones; que sobre dicho documento no se había hecho mención alguna en la sentencia apelada y que era evidente que del mismo emanaba la presunción grave del derecho reclamado.

Que igualmente se había acompañado al libelo de la demanda, un cuadro de posición emanada del Banco Occidental de Descuento, donde constaba el estado de la deuda, respecto del cual el a – quo había omitido todo pronunciamiento.

Que el artículo 601 el Código de Procedimiento Civil, preveía que si el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar la medida preventiva, mandaría a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; pero que era el caso que el Tribunal no se había pronunciado sobre los documentos producidos, lo cual evidenciaba un error del sentenciador, ya que como se había dicho, primero tenía que valorar los instrumentos y en caso de considerarlos insuficientes, entonces debía mandar a ampliar las pruebas; que al no hacerlo, el a - quo había violentado el procedimiento y el derecho a la defensa de su representada.

En cuanto a la presunción de buen derecho, adujo el actor que la demanda era una acción de indemnidad interpuesta a tenor de lo pautado en el artículo 1285 del Código Civil, mediante la cual, se perseguía hacer efectivo el derecho del fiador a que el deudor principal consignara los medios de pago suficientes cuando éste no hubiera cumplido la obligación principal.

Que en el documento autenticado acompañado al libelo de la demanda constaba la obligación asumida por la parte demandada para con el Banco Occidental de Descuento, así como la fianza solidaria otorgada por su representada a favor del deudor.

Que había sido acreditado el derecho de su representado y que lo hacía titular de la acción ejercida, la cual como se había señalado, tendía a proteger sus propios intereses ante la insolvencia del deudor.

Que en cuanto al periculum in mora, en el presente caso debía considerarse que, efectivamente, si el deudor no pagaba la obligación contraída con el Banco, existía una posibilidad real de que el patrimonio de su representada se viera afectado por tener que pagar la deuda que había afianzado.

Que era evidente que estaban dados los extremos para el decreto de la medida cautelar y así lo solicitó fuera declarado por este Juzgado Superior.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los representantes judiciales de la Sociedad de Garantías Recíprocas Para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A., (S.G.R SOGARSA, C.A.), ciudadanos A.B.L.M. y C.E.S.T., demandaron a la Asociación Cooperativa Productora Agropecuaria e Industrial Marvi 98, R.L., como ya se dijo, a través de la acción de Indemnidad.

En su libelo de demanda, los apoderados de la parte actora, alegaron lo siguiente:

Que constaba de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones, que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., había otorgado en calidad de préstamo a interés a la Productora Agropecuaria e Industrial Marvi R.L., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 279.057.664,00), moneda vigente para el momento de celebración del contrato que da origen al proceso, hoy, equivalente a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 279.057,66) los cuales debían ser cancelados en el plazo de tres (3) años.

Que para garantizar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, su representada se había constituido en fiadora solidaria y principal pagadora para responder por las obligaciones asumidas por la Asociación Cooperativa Productora Agropecuaria e Industrial Marvi 98, R.L., la cual había incumplido con el pago de las cuotas correspondientes.

Que por tales razones, procedieron a demandar a la mencionada asociación por Acción de Indemnidad, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 279.057.664,00) moneda vigente para el momento de celebración del contrato que da origen al proceso, actualmente, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F 279.057,66), por concepto del monto de la fianza conferida en razón del préstamo otorgado.

De la revisión de la recurrida, observa este Tribunal que la Juez de la primera instancia dejó establecido que era requisito indispensable para la procedencia de una medida cautelar, que el solicitante de la misma cumpliera los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y acompañara los medios de pruebas que fueran menester y que lograran convencer al Juez de que efectivamente existía la presunción grave de la existencia de un peligro eminente de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y que, no bastaba, únicamente, la afirmación de los solicitantes de la cautelar en ese sentido, ni la existencia de presunción de demora en el juicio.

Como se puede apreciar de la decisión parcialmente transcrita en el capítulo anterior, el a-quo se limitó a señalar que los solicitantes de la medida no aportaron medios de prueba alguno de las circunstancias por ellos alegadas, ya que sí bien podría considerarse de la lectura del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existía elemento de convicción alguno que llevaran a verificar que existiera, riesgo de manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo, pero no señaló nada sobre los medios probatorios acompañados; si estos eran o no suficientes a los efectos del decreto o no de la medida, es decir, ni los valoró como suficientes para el decreto de la medida ni los desecho por considerarlos no suficiente para declarar la improcedencia de la misma.

A este respecto, se observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Asimismo, el artículo 588 del mismo código establece:

… En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1º.- El embargo de bienes muebles.

2º.- El secuestro de bienes determinados.

3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las provincias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las provincias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero.- El Tribunal podrá atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre dice caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

.

De las normas transcrita y de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de dos (2) requisitos, cuales son: a) Que exista presunción grave del derecho que se reclama, conocido en doctrina como el “fumus bonis iuris”; y b) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también conocido como el “periculum in mora”.

A ese respecto, el Tribunal observa:

Con motivo de la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, fue remitido a este Juzgado Superior el Cuaderno de Medidas que el Tribunal de la causa ordenó abrir.

En dicho Cuaderno de Medidas, constan a los folios del dos (02) al catorce (14) las actuaciones cursantes en el Cuaderno Principal, de entre las cuales, se aprecian en copias simples, los siguientes documentos:

  1. - Copia simple del libelo de demanda presentado por los abogados A.B.L.M. y C.E.S.T., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A., (S.G.R SOGARSA, C.A.), mediante la cual procedieron a demandar por Acción de Indemnidad a la Asociación Cooperativa Productora Agropecuaria e Industrial Marvi 98, R.L.

  2. - Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones, en el cual el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., otorgó en calidad de Préstamo a Interés a la Productora Agropecuaria e Industrial Marvi R.L., la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Millones Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.279.057.664,00).

  3. - Copia simple de cuadro de posición emanado del Banco Occidental de Descuento, donde constaba el estado de la deuda, de la empresa demandada.

    Asimismo, se observa, que el representante judicial de la parte actora, oportunamente, trajo pruebas en esta incidencia y acompañó ante esta Alzada, los siguientes documentos:

  4. - Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual, entre otras menciones se lee:

    PRODUCTORA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL MARVI 98 R.L

    Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada (MARVI 98 R.L., asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada) “…omissis…” representada por M.Á.M.B., “…omissis…” en lo adelante denominada LA PRESTATARIA, por medio del presente documento declara: Que ha recibido del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A. “…omissis…” en lo sucesivo denominado EL BANCO, en calidad de PRÉSTAMO A INTERES, de conformidad con lo pautado en la Ley de Crédito para el sector Agrícola, un crédito por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 279.057.664,00) (en adelante al préstamo) a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal conforme a las estipulaciones siguientes:

    …omissis…

DÉCIMA

FIANZA: Yo, L.A.M.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.222.483, actuando en mi carácter de Presidente de la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A. (S.G.R. SOGARSA, S.A.)…omissis… por el presente documento declaro: Que constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora, para responder por las obligaciones asumidas por “LA PRESTATARIA” ante “EL BANCO”, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 279.057.664,00) más los respectivos intereses compensatorios hasta por un máximo de noventa (90) días continuos y por el mismo plazo estipulado para “LA PRESTATARIA”, para garantizarle a “EL BANCO” el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas por “LA PRESTATARIA” conforme al presente documento. En consecuencia, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de “LA PRESTATARIA”, obliga a mi representada a pagar a “EL BANCO”, en dinero efectivo y a su entera satisfacción, tan pronto efectúe el requerimiento de pago de los términos y condiciones previstos en el convenio suscrito entre “S.G.R. SOGARSA, S.A.” y “EL BANCO” y conforme a las Normas Operativas de “S.GR. SOGARSA, S.A.”, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del saldo de capital insoluto que le adeude en razón del crédito más los respectivos intereses compensatorios hasta por un máximo de noventa (90) días continuos. Es entendido que el monto de la fianza queda limitado en todo caso a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 279.057.664,00) es decir, el CIEN POR CIENTO (100%) del monto del crédito, más los respectivos intereses compensatorios hasta por un máximo de noventa (90) días continuos…”.

  1. - Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.829 del 1º de diciembre de 2003, y donde aparece publicada Resolución No. 302-03 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante la cual se Autoriza el Funcionamiento de SOGARSA, S.A. como sociedad mercantil para otorgar fianzas y avales al sector de la Pequeña y Mediana Empresa o Producción Agrícola.

  2. - Certificación de la junta administradora de la sociedad mercantil demandante.

Considera esta Sentenciadora, que luego de tramitado el proceso y, si en verdad prospera la acción reclamada y si resultara vencedora en éste, podría verse dicha parte en la imposibilidad de resguardar su patrimonio ante la afectación que pueda darse por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por los deudores bancarios, lo que podría hacer imposible o ilusoria la ejecución del fallo, de resultar victorioso el demandante en el proceso a que se contrae la medida preventiva de embargo cautelar solicitada, en razón de la cual, este Tribunal, concluye que a los efectos del decreto o la negativa de la medida solicitada correspondía al Tribunal de la causa, analizar las pruebas que presento el actor, asunto que no hizo en el fallo dictado, ya que solo se limitó a señalar que consideraba que no se encontraban llenos los extremos de ley, cercenando con ello a la parte actora inclusive el derecho a tener conocimiento de si las pruebas aportadas eran impertinentes, insuficientes o deficientes a los efectos del decreto o no de la medida, por lo que considera esta sentenciadora, que en el presente caso correspondía al Tribunal a-quo hacer pronunciamiento expreso sobre las pruebas aportadas, por lo que se hace forzoso revocar la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, siendo que el Tribunal tal como se señalo no hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas aportadas corresponde en resguardo al principio del derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida, previa valoración de los medios probatorios aportados y en caso de encontrarlos deficientes, cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del debido pronunciamiento en relación a la medida solicitada, en resguardo de los principios constitucionales antes mencionados. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razonas expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2008, por el abogado A.B.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.

Segundo

SE REVOCA la decisión apelada de fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Tercero

Se ordena al Juzgado que corresponda el conocimiento de la presente incidencia , hacer el pronunciamiento en relación a la medida solicitada, conforme a lo señalado en la motiva del presente fallo.

Cuarto

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Quinto

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.,

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