Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción De Indemnidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Febrero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2008-000137

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A., (S.G.R SOGARSA C.A.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.B.L.M., H.S., L.C.C. y C.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 58.596, y 107.152, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL LORIH R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Público del Distrito M.d.E.G.. Calabozo, en fecha 5 de febrero de 2003, bajo el No.14, folio 92 al 101. Protocolo Primero. Tomo Tercero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: ACCION DE INDEMNIDAD.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 26 de mayo de 2008, a través de la cual la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A. (S.G.R. SOGARSA, C.A.), intenta acción de indemnidad en contra de la asociación cooperativa de responsabilidad limitada PRODUCTORA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL LORIH, R.L.

Consignados los recaudos en fecha 02 de junio de 2008, la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 13 de junio del mismo año.

Realizados por trámites tendentes a la citación personal de la parte demandada, por diligencia de fecha 08 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado al efecto, manifestó que le había sido imposible practicar la misma.

En virtud de lo anterior y a solicitud de la parte actora, en fecha 06 de mayo de 2009 fueron acordados y librados los carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2009, fueron consignadas las publicaciones de dichos carteles de citación.

En fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró perimida la instancia, y siendo que la parte actora ejerció el recurso de apelación en contra de dicho fallo, le correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual revocó la aludida decisión en fecha 26 de abril de 2010.

En fecha 8 de junio de 2010, se le dio entrada al expediente.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de proseguir conociendo o no con el presente proceso, pasar a realizar las siguientes consideraciones:

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Es de hacer notar que, de la revisión minuciosa del escrito de demanda, así como de los documentos acompañados, observa este Tribunal que está plenamente demostrado en las actas procesales que la acción interpuesta con arreglo al derecho común fue intentada por un ente agrario; es decir, por la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A., (S.G.R SOGARSA, S.A.).

Por otra parte, se evidencia que el destino del crédito otorgado en el instrumento fundamental de la demanda, el cual corre inserto a los folios 10 al 17, fue para el desarrollo de actividades agrícolas; por lo tanto, entiende quien aquí decide que por imperio de la ley, no le corresponde conocer esta causa a este Juzgado, en virtud de la competencia atribuida a los Tribunales Agrarios en los artículos 167, 168 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que rezan lo siguiente:

Artículo 167.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2) La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

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(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Artículo 168.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

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(Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

Artículo 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario...

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(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Es menester resaltar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señaló el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la acción de amparo, y quedó definido el establecimiento de tres (3) parámetros atributivos de competencia a saber:

“…Omissis…

Ahora bien, de la revisión de las decisiones dictadas por esta Sala se advierte que conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (caso: “José Vicente Matos San Juan”), se ha planteado la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios sólo en relación con la actividad desarrollada fundamentalmente por los órganos o entes regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los cuales se les ha sometido a un régimen contencioso y constitucional especial agrario; omitiéndose un pronunciamiento expreso en torno a los órganos o entes que ejercen competencias en materia agraria y que son regulados en otros instrumentos normativos. Siendo así, estima conveniente esta Sala realizar un análisis con relación a quiénes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional que se generen con ocasión de los actos u omisiones imputables a órganos o entes no regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En vista de ello, esta Sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …Omissis… Así, es claro el establecimiento de tres (3) parámetros atributivos de competencia, en amparo en razón del (i) grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación al criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto. …Omissis… Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala). En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario. Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). …Omissis… Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004). En atención a ello, comparte esta Sala el criterio esbozado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, según el cual las circunstancias de hecho planteadas se encuentran sometidas al control de órganos jurisdiccionales especializados, por lo que debe concluirse -de forma particular- que el tribunal competente para conocer del presente amparo en primera instancia, era el mencionado Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, y en segunda instancia corresponde su conocimiento a esta Sala Constitucional. Igualmente, de forma general debe concluirse que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada y en alzada por apelación o consulta a esta Sala Constitucional, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem, relativo al juez de la localidad (Vid. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”). Así se declara. En forma particular, se debe plantear como régimen transitorio para los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria aquí analizados, el siguiente: Aquellos amparos constitucionales que se hayan interpuesto ante tribunales distintos a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y que a la fecha de publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no hayan sido aún admitidos, deberán remitirse a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”). Aquellos amparos constitucionales que se hayan interpuesto ante tribunales distintos a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y que a la fecha de publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ya hayan sido admitidos y estén en fase de sustanciación, se decidirán las correspondientes causas en virtud del principio perpetuatio loci y conocerá en alzada en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

(Resaltado del Tribunal).-

Definida como fue la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo, observa este Despacho que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente data dictada por la Sala de Casación Social, el día 9 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“Y en armonía con lo establecido en el artículo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Nº 0806, expediente Nº 05-1416, estableció respecto a este punto, lo que de seguidas se transcribe: De la norma transcrita esta Sala infiere, que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7 establece: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Publica”; y trayendo este concepto a la esfera agraria lo definiríamos como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria, por los Entes Agrarios. Y, si bien es cierto que la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2004, exp. N° 04-1483, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. LA CASA S.A. (parte demandante en este juicio) es un ente administrativo agrario, también es cierto que la relación existente entre las partes en el presente caso, surge de un contrato de arrendamiento en el que la parte demandante (LA CASA S.A.) da en arrendamiento a la parte demandada (BLOGUAMA), las instalaciones que conforman la Planta de Silos “Turen I”, ubicada en el Estado Portuguesa, para el acondicionamiento, almacenaje y procesamiento de productos agrícolas, (…). De acuerdo a esto, el contrato in comento, no se enmarca dentro de la definición de lo que es un acto administrativo agrario, sino que simplemente es una relación contractual entre un ente agrario y un particular, donde dicho ente no está emitiendo ningún tipo de declaración, por lo tanto no se puede calificar como un acto administrativo agrario. Establecido lo anterior, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario, pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. En el caso sub examine, la relación existente entre las partes surge de un contrato de arrendamiento en el que la demandante (LA CASA S.A.) da en arrendamiento a la demandada (ALMACENADORA MARALY C.A.) la Planta Frigorífico La Guaira, ubicada en la zona este del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con frente a la Av. Soublette, sector Cabo Blanco, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, para el depósito de productos agrícolas y otras actividades conexas que requieran para su conservación condiciones de refrigeración, según se desprende del folio 9 (vuelto), del presente expediente. Establecido lo anterior, esta Sala determina que el presente contrato, no se enmarca dentro de la definición de lo que es un acto administrativo agrario, sino que simplemente es una relación contractual entre un ente agrario y un particular, donde el referido ente, no está emitiendo ninguna declaración, por lo tanto no se puede calificar como un acto administrativo agrario; dicho esto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario, pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Por otra parte, esta Sala observa que el bien objeto del litigio se encuentra ubicado en la zona Este del Aeropuerto Internacional de Maiquetía con frente a la Av. Soublette, sector Cabo Blanco, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, y al ser la demanda que nos ocupa regida por el procedimiento ordinario agrario, corresponde al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer de la presente acción de resolución de contrato. Así se establece.”

Siguiendo este orden de ideas, al ser interpuesta la presente acción por un ente agrario y por cuanto se evidencia del documento de préstamo, el cual es el instrumento fundamental en este proceso, que el destino de dicho crédito es para el desarrollo de actividades agrícolas, debe este sentenciador establecer que la competencia para el conocimiento de esta causa, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria, por ser una materia sometida a una jurisdicción especial, según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así en sintonía al criterio jurisprudencial antes transcrito, y así se decide.-

- III –

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente acción de INDEMNIDAD, en razón de la materia. En consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme. Líbrese oficio. Cúmplase.-

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:27 p.m.-

LA SECRETARIA,

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