Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoReivindicacion

EXP. N° 10841

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

DEMANDANTE: C.J.F.D.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.260.942, domiciliado en La Hoyada de Mosquey, sector I, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Mosquey, municipio Boconó del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. R.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.707.

DEMANDADO: J.C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.473, domiciliado en la “Loma del Pabellón”, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados ALFONSO CONTRERAS SALAS Y A.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.867 y 5.302, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 14 de julio de 2.008, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 08 del mismo mes y año, contentivo del juicio que por Reivindicación intentara el ciudadano C.J.F.d.R., en contra del ciudadano J.C.C.m.d. 2007.

El presente juicio se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien en auto de fecha primero de julio del dos mil cinco (01-07-05) admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos.

Sostiene el demandante de autos en su libelo, en resumen lo siguiente:

Que es propietario de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Loma del Pabellón”, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas: Cabecera: En una extensión de cuarenta y ocho metros (49 mts.) con propiedad de L.A.C.M., quedándole al comprador una franja de terreno de cuatro metros (4 mts.) de ancho, que utilizará como vía de acceso al terreno que está al Constado Derecho, hacia arriba hasta llegar a la Calle Principal; Pie: En una extensión de sesenta y nueve metros (69 mts.) con propiedad que es o fue de E.C.; Un Costado: En una extensión de ciento cinco metros (105 mts.), con propiedad de F.C.; y por el Otro Costado: En una extensión de sesenta y nueve metros (69 mts.) con propiedad de R.P., y en parte con terrenos de G.M.Q.F.; el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bocono, estado Trujillo en fecha 23 de octubre de 2.000, inscrito bajo el Nº 35, Tomo 3º, Protocolo Primero, el cual anexa en copia fotostática certificada marcado con la letra “A”.

Que sobre el mencionado terreno ha fomentado a sus propias y únicas expensas unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una vivienda unifamiliar tipo chalet, constituida por dos (2) plantas; la planta baja conformada por un dormitorio, sala- recibo, un baño, cocina, comedor, garaje, porche y escaleras internas que sirven de acceso al nivel superior, la cual está integrada por un dormitorio principal con sus respectivo baño, dos dormitorios adicionales, un baño independiente y un balcón terraza, siendo el área de construcción una extensión de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2); que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro Público del municipio Bocono, estado Trujillo, inscrito bajo el Nº 45, Tomo 5º, Protocolo Primero, en fecha 19 de mayo de 2.005, el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada con la letra “B”.

Que dicha vivienda y terreno han sido invadidos y ocupados por el ciudadano J.C.C.A., el cual ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que los mencionados inmuebles le pertenecen, pero que sin embargo se encuentra ocupándolos sin ningún titulo, desde la semana santa del año 2.005, mediante comunicación otorgada por el demandante verbalmente para que el demandado de forma transitoria ocupara su vivienda con la finalidad de vender o de ofrecer en venta este inmueble, donde el ciudadano J.C.C.A. obtendría una ganancia al materializarse la transacción de compraventa; que este inmueble fue utilizado por el ciudadano antes mencionado. en época festivas donde se alojó en varias oportunidades con su familia, pero que ha hecho caso omiso a su solicitud de que desaloje su propiedad, porque necesita hacer algunas reparaciones mayores; que su estadía se ha extendido de tal manera, que continúa en dicho inmueble con ánimo de dueño; que ante tal situación procedió a denunciarlo ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del municipio Bocono, estado Trujillo, todo lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de exposición levantada por dicha Prefectura, en fecha 15 de abril del 2.005, la cual acompaña marcada con la letra “D”.

Que por las razones antes expuestas, procede a demandar por Acción Reivindicatoria contenida en el artículo 548 del Código Civil, al ciudadano J.C.C.A., plenamente identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en que el demandante C.J.F.d.R. es el único y exclusivo propietario del lote de terreno antes identificado; que el accionado ha invadido y ocupado indebidamente desde Semana Santa del año 2.005 el inmueble de su propiedad y que no tiene ningún derecho para ocupar los inmuebles propiedad del demandante; para que restituya ya se le haga entrega del dominio y posesión de los inmuebles de su propiedad.

Citado como fue el demandado de autos a través de carteles, y ante su no comparecencia, el Tribunal procedió a designarle defensor Ad Litem, con quien se entendió su citación, quien no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuó pruebas, y por tal razón el Tribunal que conocía de la causa repuso la misma al estado de verificarse nuevamente la contestación de la demanda, mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2.007.

Vencido como fue el lapso para la contestación de la demanda, ni el demandado ni sus apoderados judiciales dieron contestación a la misma, abriéndose la causa a pruebas, haciendo uso de tal derecho ambas partes.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Trabada la litis como fue, en virtud de la contestación a la demanda, este Tribunal considera que el thema decidendum consiste en determinar, si en el presente juicio reivindicatorio se dan los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que la falta de contestación a la demanda en los juicios reivindicatorios no hace producir el efecto de la confesión ficta, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, debiendo en consecuencia la parte actora, obligada como está, por ser una carga probatoria atribuida exclusivamente a ella, a demostrar la ocurrencia de los tres requisitos para la procedencia de esta acción, establecidos por la Doctrina y reiterado pacíficamente por la Jurisprudencia del m.T. de la República, a saber: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer el demandado y 4) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; lo que pasa de seguidas este Tribunal a determinar del análisis de los medios probatorios.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió en copia fotostática certificada anexo a su libelo, documento contentivo de la venta que le hiciera el ciudadano J.C.C.A., demandado de autos, a C.J.F., demandante de autos, de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Loma del Pabellón”, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: CABECERA: en una extensión de Cuarenta y Ocho Metros (48 mts.), con propiedad de L.A.C.M., quedándole al comprador una franja de terreno de Cuatro Metros de Ancho ( 4mts) que utilizará como vía de acceso al terreno y que está al costado Derecho, hacia arriba hasta llegar a la Calle Principal. PIE: en una extensión de Sesenta y Nueve Metros (69 Mts.) con propiedad que es o fue de E.C.; UN COSTADO: en una extensión de Ciento Cinco metros (105 mts.), con propiedad de F.C.; y POR EL OTRO COSTADO: en una extensión de Sesenta y Nueve metros(69 mts.) en una extensión con propiedad de R.P. y en parte con terrenos de G.M.Q.F..

Con esta documental que el Tribunal valora como documental publica de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se demuestra fehacientemente que el demandante de autos es propietario del lote de terreno identificado en el libelo y cuya reivindicación pretende.

Promueve anexo al libelo en original, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Inmobiliario de Registro Público del municipio Bocono del estado Trujillo en fecha 19 de mayo de 2.005, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo 1º, así como también plano anexo, mediante el cual el demandante declara que fomentó a sus propias y únicas expensas con dinero suyo, unas mejoras consistentes en una vivienda familiar tipo chalet construida sobre el lote de terreno objeto de litigio y constituida por dos (2) plantas; la planta baja conformada por un dormitorio, sala- recibo, un baño, cocina, comedor, garaje, porche y escaleras internas que sirven de acceso al nivel superior, la cual está integrada por un dormitorio principal con su respectivo baño, dos dormitorios adicionales, un baño independiente y un balcón terraza, constituyendo el área de construcción enana extensión de 180 metros cuadrados.

La anterior documental la valora este Tribunal como documento publico de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa de la propiedad que tiene el demandante sobre las mejoras identificadas en el libelo y que pretende reivindicar a través de esta acción.

Promueve en copia fotostática certificada de acta exposición levantada en la Prefectura de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo, la cual evidencia que en fecha 15 de abril de 2.005 se realizó una reunión entre las partes y sus abogados asistentes sobre la problemática relacionada a esta causa, pero que este Juzgador desecha, ya que en dicha exposición solo formaron parte los abogados asistentes y de cuya declaración no puede evidenciarse confesión alguna sobre los hechos controvertidos en este proceso, máxime cuando en el acta se refleja que las partes no llegaron a acuerdo alguno para dirimir la presente controversia.

Promueve copia fotostática certificada de Justificativo Judicial de Testigos evacuado en fecha 27 de abril de 2.005, ante el Juzgado de los municipios Bocono y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es decir, de manera extra litem, cuando aún no se había intentado la presente demanda, y al no haber sido ratificado tales dichos, el Tribunal los desecha y le niega valor probatorio alguno.

Promueve documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Bocono y J.V.C.E.d. estado Trujillo en fecha 10 de enero de 2.002, bajo el Nº 38, Tomo 1, protocolo 1º, mediante el cual el ciudadano C.F. recibe una línea de crédito de parte del Banco de Venezuela S. A. y constituye hipoteca sobre el lote de terreno objeto de litigio. Tal documental confirma el derecho de propiedad que ostenta el demandante sobre el lote de terreno objeto de litigio.

Promueve documento contentivo de la declaratoria unilateral del ciudadano C.F. sobre el préstamo recibido del Banco de Venezuela S. A.; documental esta que el Tribunal desecha por emanar de la parte actora y que además se refiere a un hecho que ya está demostrado en autos y que no es tema de prueba.

Promueve el merito favorable de los autos, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino el deber por parte del Juzgador al momento de dictar su fallo de analizar todas las actas que conforman el expediente.

Promovió inspección judicial al lote de terreno objeto de litigio y la vivienda fomentada en él, ubicado en la “Loma del pabellón”, con el objeto de determinar las condiciones en que se encuentra el inmueble. Las resultas de la referida inspección judicial la desecha el Tribunal, por no haberse podido evacuar la prueba en virtud de que el comisionado no tuvo acceso al inmueble.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos L.D., W.d.R.Á., A.B., J.M., G.B. y A.Z., todos domiciliados en el municipio Bocono e identificados en actas procesales, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos L.D., W.d.R.Á., A.B. y G.B., que el Tribunal pasa de seguidas a analizar:

En tales declaraciones los referidos ciudadanos fueron contestes en afirmar y no incurrieron en contradicción alguna, entre si y con las demás pruebas cursantes en autos, al señalar que conocen al ciudadano C.F. y J.C.; que C.F. compró un terreno ubicado en el sitio denominado “Loma del Pabellón” en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo; que construyó una vivienda en el mencionado terreno; que el ciudadano J.C. lo está ocupando y usurpando desde hace tiempo.

De las respuestas dadas por los testigos se demuestra la ocupación indebida o sin mejor derecho, que viene realizando el demandado J.C. del inmueble propiedad de la parte demandante y objeto de este litigio, razón por la cual las valora como demostrativas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió en copia fotostática simple solvencia municipal de pago de aseo urbano y domiciliario, supuestamente del inmueble objeto de litigio; documentales estas que el Tribunal desecha por haberse presentado en copia fotostática simple y por tratar de evidenciar un hecho que ya se encuentra demostrado en autos, como es la propiedad por parte del demandante del inmueble objeto de litigio.

Promueve en copia fotostática simple, documentos contentivos de contrato de comodato celebrado entre el demandante de autos en su condición de comodante y el ciudadano N.A. en su condición de comodatario, sobre el inmueble objeto de litigio; tales documentales el Tribunal las desecha por tratarse de documento privado, cuya promoción requería que se hiciera en original y no en copia fotostática simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve en copia fotostática simple, informe técnico de avalúo del inmueble objeto de litigio; que este Tribunal desecha y le niega valor probatorio alguno, en primer término, por haberse promovido en copia fotostática simple, tratándose de un documento privado, y en segundo término, por haber sido realizado a solicitud única y exclusivamente de la parte actora.

Promueve en copia fotostática simple contrato de préstamo con constitución de garantía hipotecaria entre el Banco de Venezuela, S. A., y el ciudadano C.F. y el contrato de otorgamiento de línea de crédito por parte del referido Banco al demandante de autos; que este Tribunal ya analizó up supra.

Promueve declaración unilateral por parte del demandante de haber celebrado contrato de préstamo a interés con el Banco de Venezuela, Sociedad Anónima, que este Tribunal ya analizó up supra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino simplemente el deber de este Juzgador de analizar cada una de las actas que conforman el presente expediente.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.A., H.J.A., A.P., domiciliados en el municipio Bocono e identificados en autos, los cuales no rindieron declaración, razón por la cual respecto a estos nada tiene que analizar el Tribunal.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador, que la parte actora logró demostrar de manera fehaciente, ser propietario del lote de terreno objeto de litigio y las bienhechurías en él fomentadas, así como también la ocupación que ejerce el demandado de autos, de manera indebida del mismo bien que el demandante pretende reivindicar, conformándose de esta manera los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Así se declara.

Resulta necesario, a juicio de este Juzgador, hacer mención especial a los informes presentados por la parte demandada mediante escrito de fecha 03 de junio de 2.008, en el cual plantea nuevos alegatos sobre la supuesta apariencia del negoció jurídico mediante el cual C.F. adquirió el inmueble de parte de J.C., esgrimiendo que se trata de una simulación de una compra venta, cuando en realidad lo que existió fue un préstamo de dinero.

Considera este Juzgador, que dada la naturaleza de tal alegato, mediante el cual se trata de enervar la pretensión del demandante, resultaba necesario que el demandado de autos lo hiciera en el acto de contestación a la demanda, ya que a tenor de lo establecido en el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, después de terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos; lo que implica que el alegato de simulación realizado por la parte demandada en el acto de informes, resulta extemporáneo por tardío y por tal circunstancia este Tribunal lo tiene como no hecho y en consecuencia nada tiene que decidir al respecto. Así se decide.

En fuerzas de las razones anteriormente expuestas, es forzoso para este Juzgador concluir, que habiendo quedado demostrado en el presente procedimiento los extremos de ley para la procedencia de la acción reivindicatoria, la presente demanda debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo con la respectiva orden de restitución del inmueble al propietario reivindicante. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por reivindicación de inmueble intentó el ciudadano C.J.F.D.R., en contra del ciudadano J.C.C.A., sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Loma del Pabellón”, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas: Cabecera: En una extensión de cuarenta y ocho metros (49 mts.) con propiedad de L.A.C.M., quedándole al comprador una franja de terreno de cuatro metros (4 mts.) de ancho, que utilizará como vía de acceso al terreno que está al Constado Derecho, hacia arriba hasta llegar a la Calle Principal; Pie: En una extensión de sesenta y nueve metros (69 mts.) con propiedad que es o fue de E.C.; Un Costado: En una extensión de ciento cinco metros (105 mts.), con propiedad de F.C.; y por el Otro Costado: En una extensión de sesenta y nueve metros (69 mts.) con propiedad de R.P., y en parte con terrenos de G.M.Q.F..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata al demandante de autos, del inmueble objeto de litigio e identificado en el particular primero.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer (1er) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m), si dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

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