Decisión nº 652-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147º

San Cristóbal, 27 de Octubre de 2006

En fecha 19 de octubre de 2006, se presentó ante este tribunal la abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuso solicitud de Medida Cautelar sobre bienes propiedad de la Sucesión Forgione Nitti Eduardo, con el Registro de Información Fiscal N° J-30792607-4, domiciliada en la avenida Sucre, edificio Rosangela, N°15-177, Municipio Barinas del Estado Barinas, sobre bienes de los ciudadanos I.A.D.F., E.F.A., R.F.A., Y L.E.F.A., titular de la cédula de identidad Nros V-3.592.681; V-9.992.899; V-12.553.986; y V- 15.072.898 en su orden; todos en su carácter de herederos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario. A tal efecto la representante judicial del Fisco consignó los documentos que consideró legitiman la presente solicitud de tutela cautelar. Por la cantidad total de CUATROCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.400.473.552,15) más los intereses moratorios que se continúen generando hasta la cancelación definitiva de la deuda, originados por falta de pago de los tributos de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de octubre de 2006, se ordena subsanar a la República y se le concede un plazo de tres (3) días a los fines de que consigne la identificación de las personas propietarias de dichos bienes.

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió escrito de subsanación, en donde informa la titularidad de la propiedad de los inmuebles objeto de medida de prohibición de Enajenar y Gravar, consistente en:

  1. Una (01) parcela de terreno ubicado en la avenida sucre con calle Coromoto, barrio 23 de enero, Jurisdicción del Municipio Barinas, registrado bajo el N° 34, folio 67 al 68, del protocolo I, tomo IX, segundo Trimestre del año 1989.

  2. Una (01) parcela de terreno ubicado en la avenida sucre con calle Coromoto, c/c Callejón Coromoto, N° 15-177, jurisdicción del Municipio Barinas, registrado bajo el N° 45, folio 179 al 181 del protocolo I, Principal, tomo I, cuarto Trimestre del año 1995.

    Se aclara que la propiedad la ostenta el ciudadano L.E.F.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.072.898, quien es heredero universal en la sucesión de E.F.N., y es responsable solidario ante tal obligación.

    I

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    A los folios 09 al 11, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 06 de diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N°V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 19 al 33, se encuentra copias de los actos administrativos emanados de esa Administración Tributaria, a saber: Acta de Reparo RLA/DF/F-2004-3818-06 de fecha 06 de diciembre de 2004, y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RLA/DSA/2005-0021 de fecha 23 de marzo de 2005, de los cuales se desprende la presunción de buen derecho a favor de la República Bolivariana de Venezuela, en tal razón son valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 35 al 62, se encuentran originales de las comunicaciones dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedente de las siguientes entidades financieras:

    - Mercantil: informa que únicamente posee relaciones con los ciudadanos A.d.F.I., cuenta corriente N° 1049-29012-7 activa y figura como segundo titular el ciudadano Forgione A.L.E.; mantiene una tarjeta de crédito N° 4532310081355259, Tipo Visa, activa desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de agosto de 2005. Cuenta corriente status: cancelada y cuenta de ahorro status: cancelada hace dos años.

    - Fondo Común: no mantienen relaciones financieras con esa Institución.

    - Banco Sofitasa: no mantienen relaciones financieras con esa Institución.

    - Banco Exterior: no mantienen relaciones financieras con esa Institución.

    - Casa Propia: no mantienen relaciones financieras con esa Institución.

    - Corp Banca: no mantienen relaciones financieras con esa Institución.

    - Banco Federal: no mantienen relaciones financieras con esa Institución.

    -Banco Occidental de Descuento: no mantienen relaciones financieras con esa Institución.

    - Banco Mercantil: no mantienen relaciones financieras con esa Institución.

    - Banco Central: no mantienen relaciones financieras con esa Institución.

    -Banco Industrial de Venezuela: no mantienen relaciones financieras con esa Institución.

    -Banfoandes: las personas jurídicas y naturales Sucesión de Forgione Nitti E.A.d.F.I., Forgione A.R. y Forgione A.L. no mantienen relaciones financieras con esa Institución.

    De lo anterior se infiere que la Sucesión Forgione Nitti Eduardo, y sus herederos no posee cuentas con los Bancos requeridos, y su responsable solidario L.E.F.A. no posee disponibilidad en dichas entidades bancarias, así mismo se desprende la existencia de una sola tarjeta de crédito vigente. En tal sentido son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar el Fumus periculum in mora aducido por la representante fiscal.

    A los folios 64 al 73, se encuentran copias de los documentos de compra venta mediante el cual la ciudadana I.A.d.F., autorizada para este acto por su legítimo esposo E.F.N., dio en venta pura y simple a L.E.F.A., los siguientes bienes inmuebles: 1) PARCELA, ubicada en la avenida Sucre cruce con calle Coromoto, barrio 23 de enero, Jurisdicción del Municipio Autónomo del Estado Barinas, con área total aproximada de Un mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrado (1.440 Mts2) y 2) PARCELA, ubicada en el barrio 23 de enero, en avenida Sucre, c/c Callejón Coromoto N° 15-177, con una superficie total de setecientos Treinta y dos metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (732,34 Mts2) Jurisdicción del Municipio Autónomo del Estado Barinas.

    A los folios 75 al 79, copia del formulario para auto liquidación de Impuesto sobre sucesiones realizado por la sucesión del causante E.F.N..

    A los folios 82 al 85, se encuentra copia del documento mediante el cual el ciudadano V.C.L., dio en venta pura y simple a E.F.N., un bien inmueble: 1) Un Terreno ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Barinas con un área total de novecientos metros cuadrados (900.00 Mts 2).

    A los folios 86 y 87, certificado de solvencia de sucesión y planillas de pago forma 02.

    A los folios 88 al 98, se encuentra en autos copia certificada de lo relativo al Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana I.R.A. viuda de Forgione, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.68, actuando en representación de la Sucesión E.F.N.; y asistida en este acto por el abogado P.E.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.007, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA/DSA/2005-0021 de fecha 23 de marzo 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Auto de Admisión del Recurso Jerárquico GGSJ/DTSA/2006-5623 de fecha 31 de mayo de 2005. Se acordó mediante solicitud experticia en el referido auto de admisión una vez que conste en auto las notificaciones del mismo se produce a la designación y evacuación de las pruebas de experticia solicitada, lo cual prueba que el acto no se puede ejecutar.

    A los folios 101 al 104, se encuentra copia del documento mediante el cual los ciudadanos C.A.E. y M.L.R., dio en venta pura y simple a E.F.N., un bien inmueble: 1) Un Terreno ubicado en la avenida Sucre Cruce con calle Coromoto, barrio 23 de enero, jurisdicción del municipio Barinas, Estado Barinas, con un área total de un Mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1440 Mts 2).

    A los folios 107 al 111, se encuentra copia del documento mediante el cual el municipio Barinas del estado Barinas representada por el Alcalde encargado el ciudadano R.A.V., se celebró el contrato de adjudicación en venta entre el municipio y el adquiriente E.F.N., un bien inmueble: 1) Un Terreno ubicado en el barrio 23 de enero, avenida Sucre ,c/c Callejón “Coromoto, jurisdicción del municipio Barinas, Estado Barinas, con un área total de un Mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (732,34 Mts 2).

    Al folio 112, se encuentra demostración del cálculo de intereses moratorios aplicados a la sucesión E.F.N.. De todos los documentales se desprende que el acto Resolución Culminatoria del Sumario se encuentra recurrido lo que hace inejecutable, que los miembros de la sucesión con cuentan con liquidez para enfrentar el reparo y que los bienes fueron vendidos al responsable solidario y heredero L.E.F.A..

    II

    DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIA CAUTELAR SOLICITADA

    La procedencia de este tipo de medidas se encuentra sujeta a la verificación de determinadas condiciones concurrentes, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido elaborando con cierta uniformidad, a lo cual se adhiere y exige este Tribunal en el caso de autos. Tales presupuestos son:

    1. Presunción del derecho que se reclama (Fumus B.I.);

    2. Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y,

    3. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

    El Código Orgánico Tributario Vigente, regula lo referente a los requisitos de procedencia de la solicitud de la medida cautelar, y establece:

    Artículo 296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

  3. Embargo preventivo de bienes muebles.

  4. Secuestro o retención de bienes muebles.

  5. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

  6. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil

    Como se infiere de la norma antes citada, para que proceda la solicitud de tutela cautelar es necesario que se verifiquen los siguientes supuestos; Que exista un riesgo manifiesto en la percepción del tributo, es decir, que la Administración Tributaria posea indicios suficientes y fundados sobre el peligro en la satisfacción de la obligación tributaria, lo que propiamente se conoce como FUMUS PERICULUM IN MORA, Según indica el texto de la norma, que dicha obligación no sea exigible a causa de plazo pendiente, es decir, que la Administración Tributaria no posea una vía propia para hacer efectiva la obligación. Se trata entonces de una tutela previa que puede conceder el Juez Contencioso Tributario, a los fines de que no se haga ilusorio el cobro fiscal, razón por la cual esta solo ha de proceder cuando el ente recaudador no cuente con los requisitos necesarios para ejecutar judicialmente el monto de la obligación de que se trate, lo cual es una consecuencia del hecho de que acto administrativo del cual depende la obligación de cuya tutela cautelar se trate, no haya adquirido la firmeza que le confiere el carácter de titulo ejecutivo.

    En el caso sub judice, la representante fiscal fundamenta la procedencia de la medida cautelar, en la insolvencia de la Sucesión E.F.N., representada por los herederos los ciudadanos I.A.D.F., E.F.A., R.F.A., y su responsable solidario L.E.F.A., acreditada en autos a través de las comunicaciones enviadas por los principales Bancos del país, las cuales analizadas conjuntamente arrojan el siguiente resultado: no mantienen relaciones financieras con ninguno de los bancos requeridos y en cuanto al responsable solidario este evidencia según los estados de cuenta solicitados no posee ningún tipo de relación en las entidades bancarias, asimismo se consignó prueba de que el contribuyente interpuso formal recurso jerárquico contra una de las Resoluciones objeto de la presente solicitud, a saber Resolución Culminatoria de Sumario RLA/DSA/2005-0021 de fecha 23/03/2005, el cual anexó en copia certificada al expediente, aduciendo que la funcionario incurrió en el cómputo o el cálculo del valor del bien omitido en la declaración sucesoral aun teniendo a su alcance la documentación, por cuanto debió computarse el patrimonio o valor de las acciones para el día anterior al aumento del capital realizado, y sacar la diferencia de la variable que causó este aporte o aumento de capital para la fecha actual, y una vez tenerlo esa cantidad o valor del bien para la época, pero nunca podría tenerse como cierto un capital de empresa para una fecha determinada, luego de transcurrir dos años del aumento de capital, sino se hace esta cuenta.

    la fiscalización determinó que la sucesión Forgione Nitti Eduardo, omitió declarar el 50% del valor de un activo, conformado por el 100% de las tres mil novecientas veinte (3920) acciones de la sociedad Mercantil Agropecuaria hermanos Forgione C.A; a requerimiento de la sucesión, mediante escrito, informa que para la fecha de la apertura de la sucesión, el causante E.F.N. no era el titular de la mismas, por cuanto mediante acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la supra mencionada empresa, se acordó la venta de la totalidad de las acciones propiedad del causante, al ciudadano L.E.F.A.. Ahora bien del análisis se observa que el ciudadano antes señalado tiene la condición de hijo, por tanto heredero del causante.

    En lo referente al FUMUS B.I., la fiscalización determinó que la sucesión omitió declarar el 50% del valor de un lote de terreno constante de 2.172,34 m, ubicado en la avenida sucre con callejón Coromoto, Barinas Estado Barinas, evidenciándose que mediante documentos insertos bajo los números 45, folio 276, 277 Vto., Protocolo 1, tomo VII de fecha 20/02/2001 y N° 24, folios 144 y 145 protocolo 1, tomo VIII, de fecha 16/02/2001, la ciudadana I.A.D.F., actuando en representación de su cónyuge E.F.N., vende las mencionadas parcelas a L.E.F.A.. En consecuencia la fiscalización procedió a incluir dicho inmueble como activo de la herencia de conformidad con el artículo 18 ordinal 3 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, donaciones y Demás Ramos conexos. Razones por las cuales se consideran llenos los extremos legales para declarar la medida solicitada.

    III

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE en cuanto a lugar en derecho la presente demanda de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal alguna; en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN:

PRIMERO

PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:

  1. Parcela ubicada en la avenida Sucre, cruce con calle Coromoto barrio 23 de Enero, Jurisdicción del municipio Autónomo del Estado Barinas, con una superficie de Un Mil Cuatrocientos Cuarentas Metros cuadrados (1440 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Coromoto, en 53,50 Mts; SUR: Casa que es fue o fue de E.d.G. en 57,25 Mts; ESTE: Mejoras de sucesión Gil, en 44,50 Mts y OESTE: Avenida Sucre, en 39,00Mts; b) Parcela ubicada en el barrio 23 de enero, en avenida Sucre, c/c callejón Coromoto N° 15-177: con una superficie de Setecientos Treinta y dos metros cuadrados, con treinta y cuatro centímetros (732,34,oo M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Callejo Coromoto con una extensión de dieciocho metros con setenta y tres centímetros (18,73 Mts) ; SUR: sucesión Gil, con una extensión de dieciocho metros con setenta y tres centímetros (18,73 Mts); ESTE: Iglesia Evangélica, con una extensión de treinta y nueve metros con diez centímetros ( 39,10Mts); y OESTE: terreno propiedad de E.F.N., con una extensión de treinta y nueve metros con diez centímetros (39,10 Mts); inmuebles que le pertenecen a su heredero y Responsable Solidario L.E.F.A., el cual se encuentran debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 20 de junio de 1989, bajo el N° 34, folios 67 al 68,Protocolo 1 tomo IX, segundo trimestre del año 1989; y fecha 24 de octubre de 1995, bajo el N° 45, folios 179 al 181, Protocolo I, tomo I, cuarto trimestre del año 2001.

SEGUNDO

Notifíquese con oficio al Registro Inmobiliario, Para que estampe las notas marginales correspondientes.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Cítense a los ciudadanos I.A.D.F., E.F.A., R.F.A., y L.E.F.A., Titulares de la cédulas de identidad Nros V-3.592.681; V-9.992.899; V-12.553.986; V-15.072.898 en su orden, en su condición de herederos y responsable solidario de la sucesión E.F.N., de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libraron oficios Nros. 10232-10233-10234-10235 siendo las 3:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp 1231

ABCS/anamaría

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