Decisión nº 023 de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-R-2007-000056.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado D.S.N., el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.960; en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora FORJA CENTRO, C.A, suficientemente identificada en las actas que componen el presente asunto; con motivo de la desición dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que ordeno por motivo de la incomparecencia de la parte accionada, hoy recurrente, a la prolongación de la audiencia de medicación, agregar las pruebas y remitir el expediente al Juez de Juicio, de conformidad con la jurisprudencia patria.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído a un doble efecto, suspensivo y devolutivo mediante escrito que corre al folio dos (02), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día diecinueve (19) de Julio a la diez de la mañana (10:00 a m).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasando a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley supra citada en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “…OMISSIS… Se deja constancia que la parte demandada, no compareció, ni por si, ni por medio de Representante Legal, ni Estatutario, ni Apoderado Judicial alguno. En este acto, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de sus atribuciones, y de conformidad a los principios que rigen este nuevo P.L. y en virtud de lo consagrado en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo el criterio mantenido de forma reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S. A. de fecha 15 de Octubre de 2004,…OMISSIS…, esta juzgadora de conformidad a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda incorporar inmediatamente a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, a los fines que de conformidad a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remita la presente causa, al Tribunal de Juicio.”.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

• Que ejerció el recurso de apelación contra el Acta dictada por el Tribuna a quo; el cual declaro la inasistencia de mi representado al juicio de celebración de la audiencia, en consecuencia dictamino la presunción de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda.

• Que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la inasistencia del demando a la prolongación de la audiencia preliminar y le otorga una consecuencia cual es la admisión de los hechos.

• Que las vías de comunicación que conecta a la Ciudad de Valencia con la de San Carlos, consta de un solo carril por sentido, aunado al hecho de que la misma colapsa cuando llueve.

• Que por motivos de una fuerte precipitación se llego tarde a la prolongación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de la replica la parte actora alego:

• Que la apelación nunca debió ser oída por la Juez de Mediación, en virtud de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre del 2004, caso COCA-COLA FEMSA de Venezuela, S.A.

• Que es criterio de los Tribunales laborales del Estado Carabobo, no escuchar este tipo de apelaciones, la Juez de Sustanciación, en dichos casos, solo agrega las pruebas para que el Juez de Juicio las admita y una vez que este Sentencie y la parte accionada considere que su incomparecencia se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, este deberá alegarlo en al audiencia de apelación, para que el Juez Superior se pronuncie respecto a este punto en previo de la sentencia.

En la oportunidad de la contra replica alego la parte accionada y recurrente:

• Que la Sentencia invocada ataca la incomparecencia de las partes, pero en ningún momento prohíbe la apelación.

• Que no se esta contrariando la desición de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que se declare con lugar el recurso y se ordene continuar la audiencia.

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el trabajador en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; a su vez el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que obstaculicen o impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse, por cuanto lo que castiga la norma es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada; por tanto “la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de está…OMISSIS… por lo que el Juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieron sido promovidas por las partes para su admisión y evacuadas ante el Juez de Juicio…OMISSIS…, el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continua su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Desición de la Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz del 18 de Abril del año 2006). Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a lo alegado por la parte actora, de que el Tribuna A quo; nunca debió haber oído la apelación de marras, alegando la desición de la Sala de Casación Social del 15 de Octubre del año 2004 (caso R. A Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S. A); en dicho orden de ideas, esté sentenciador considera, que la interpretación dada por la Sala de Casación Social, al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nada prohíbe el escuchar la apelación en la etapa de Sustanciación, Mediación y Ejecución; considerando este Juzgador, hasta tanto se establezca otro criterio que se debe entender que el perdidoso tiene dos (2) oportunidades excluyentes una de la otra para apelar de la desición que le perjuica; todo esto sustentado con base a la desición emanada de la Sala Constitucional supra descrita. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente, en la audiencia celebrada aduce que no pudo concurrir a la prolongación de la audiencia, celebrada el día 29 de Junio del año en curso; por cuanto alego un torrencial aguacero, caído, ese día, en la vía que recorre el trayecto desde la Ciudad de valencia, estado Carabobo, lugar donde habita el recurrente, hasta esta Villa de San C.d.A., Estado Cojedes; sede del Tribunal; ahora la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes. Para quien aquí decide, procede a valorar las defensas esgrimida por el recurrente en la Audiencia ante este Superior, considerando que en nada encuadran sus dichos dentro de los supuestos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor; por cuanto no probo la magnitud del siniestro, si no también es te juzgador por máximas de experiencia no puede concebir este acontecimiento como un eximente, máxime cuando él mismo y casi la totalidad del personal que labora en este Tribunal Superior, tiene que trasladarse todos o casi todos los días, a nuestro puesto de Trabajo, por cuanto habitamos fuera de esta Ciudad de San Carlos; y precisamente ese día no falto ninguno del personal señalado; en resumen nunca trajo a los autos elementos de convicción necesarias para probar sus defensas. Y ASÍ SE DECIDE.

En aras de los razonamientos señalados este Tribunal acuerda:

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso ejercido por el Abogado D.S.N., el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.960; en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora FORJA CENTRO, C.A, suficientemente identificada en las actas que corren en el expediente; con motivo de la desición dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que dictaminó; por motivo de la incomparecencia de la parte accionada, hoy recurrente, a la prolongación de la audiencia de medicación, agregar las pruebas y remitir el expediente al Juez de Juicio, de conformidad con la jurisprudencia patria, en consecuencia queda confirmada la desición recurrida.

Hay condenatoria en Costa, de conformidad con los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 27 días del mes de J.d.A. 2007.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R

La Secretaria.

Abg. Gregorys V. M.G.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:07AM.

La Secretaria.

Abg. Gregorys V. M.G.

OAGR/GVMG/jogry

Exp: HP01-R-2007-00056

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