Decisión nº PJ0082011000190 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de noviembre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000190

ASUNTO: AF48-U-2000-000106

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1474

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: FORJA CENTRO C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 41, Tomo 44-A, de fecha 02-12-1994, con domicilio en la Avenida Urdaneta. Edificio Centro Urapal, Piso 7, Oficina 703, Caracas.

Apoderados de la recurrente: abogados en ejercicio Nahyla Coromoto Suárez M y R.A.M. S, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.848 y 20.123 respectivamente.

Actos Recurridos: La Resolución Nº HGJT-A-591 de fecha 21/06/2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Representación del Fisco: abogado F.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.830, abogada M.G.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 22-09-2000 por los abogados en ejercicio Nahyla Coromoto Suárez M y R.A.M. S, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.848 y 20.123 respectivamente, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo asigno a este Tribunal y fue recibido en fecha 25-09-2000 y se le dio entrada mediante auto de fecha 28-09-2000 ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 12-03-2001, se admitió el presente recurso.

En fecha 15-03-2001, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 16-03-2001, se dio inicio al lapso promoción en la presente causa..

En fecha 29-03-2001, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 14-05-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 13-06-2001, el abogado F.G.C., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.830, en su carácter de apoderado judicial del fisco nacional consigno escrito de informes.

En fecha 04-07-2001, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 09-08-2006, 28-07-2008, 05-06-2009, 16-04-2011, la abogada M.G.V.C., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencias solicitando sentencia.

En fecha 28-10-2011, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº HGJT-A-591 de fecha 21/06/2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia ratificó el Acta de Reconocimiento de fecha 04 de Febrero de 1997, y subsecuentes Resolución de Multa y Planilla de Liquidación Nº PCA97-1-01062 de fechas 4 y 5 de febrero de 1997 respectivamente, emitidas por la Aduana de Puerto Cabello por Bs. 3.400.871, 24 ahora en (Bs. F. 3.400,87).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Luego de realizar un breve análisis de los artículos 44 y 45 de la ley Orgánica de Aduanas vigente para la operación aduanera controvertida, concluyen que resulta indiscutible que las normas antes trascritas, evidencian que el reconocimiento y las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, tiene como parámetros a dichas normas. Es decir que para efectuar el reconocimiento, además de la documentación contenida en el manifiesto de importación y declaración del valor, también debe verificarse, la factura comercial definitiva, el conocimiento del embarque y los demás documentos inherentes a esa importación, para de esta forma cumplir con el mandato contenido expresamente en los artículos descritos.

Que existiendo una normativa jurídica nacional expresa vigente, que establezca las directrices y la forma de realizar acto administrativo de reconocimiento, resulta improcedente y hasta ilegal recurrir a doctrinas extranjeras totalmente inaplicables, para declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representada.

Que la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento de las actuaciones controvertidas, contiene varias disposiciones donde benefician la buena fe del contribuyente y por ende, la ausencia de intención dolosa en sus actuaciones y/ o declaraciones, eximiéndolos de multas e incluso de sanciones mas drásticas como seria el comiso de mercancías.

Que su representada en su recurso jerárquico manifestó efectivamente haber incurrido en un error involuntario al realizar la declaración arancelaria; aceptando la corrección y pago de los derechos diferenciales, mas no la aplicación de la multa prevista en el literal a del articulo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la decisión de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por demás extemporánea, y en atención a la cual la administración aduanera de conformidad con el articulo 59 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 1 eiusdem, pretende cobrar intereses moratorios desde la fecha de emisión de la planilla de liquidación afianzable hasta la decisión definitiva.

Que la decisión del recurso jerárquico fue emitida de manera extemporánea pues fue tres años y cinco meses después de interpuesto dicho recurso, que recibieron la notificación.

Que en virtud de los razonamientos expuestos solicitan a este Tribunal que el mismo sea declarado con lugar, anulando la actuación administrativa impugnada.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes presentado opuso las siguientes defensas.

Que luego de realizar un análisis a los artículos 30, 44 y 45 de la Ley Orgánica de Aduanas de fecha 26 de julio de 1978, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, así como al articulo 98 y 99 del Reglamento de la Ley eiusdem, concluyen que de la interpretación coordinada de las disposiciones mencionadas, se desprende que el consignatario de las mercancías, se encuentra en la obligación de presentar dentro el termino de cinco días contados apartir de su arribo de los bienes al territorio aduanero, una declaración de importación, la cual debía estar acompañada para su aceptación a o admisibilidad, además de los documentos inherentes a la identificación, descripción y procedencia de la mercancía.

Que como puede apreciarse el recurrente incurre en una grave imprecisión al interpretar, que no cometió la infracción tipificada y sancionada en el literal a del articulo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, con ocasión a la errónea clasificación arancelaria de la mercancía asentada en el manifiesto de importación y declaración de valor, en virtud de que la factura comercial y el conocimiento de embarque presentadas con ocasión de la misma, si indicaban el referido dato.

Que las imprecisiones o incorrecciones que puedan contener las declaraciones de aduanas, solo son imputables al propietario aceptante a titulo de dolo, culpa o impericia, con las debidas consecuencias jurídicas que de ello derive de conformidad con la Ley, pues en definitiva, pertenecen al genero de actos propios.

Que en coordinación con el articulo 120 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende que efectivamente la infracción imputada a la recurrente, despliega sus consecuencias de la simple verificación de la incorrección de la clasificación arancelaria de la mercancía en la declaración, por lo que resulta evidente que carece de todo sustento el argumento que este defecto podía ser sustituido o subsanado tácitamente por los documentos anexados a tal instrumento de acuerdo a lo previsto en el articulo 99 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que en lo que respecta a la alegada impropiedad de los argumentos que sirvieron de base para declarar la improcedencia de los eximentes de responsabilidad invocados en la oportunidad del recurso jerárquico, concluyen que para que opere a favor del sujeto infractor alguna eximente de responsabilidad penal, es preciso en principio que exista cláusula de tal especie en el estatuto legal que prevé la sanción.

Que en tal sentido los principios enunciados por la recurrente establecidos en el Decreto Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos, si bien constituyen directrices que se traducen en el logro del objeto perseguido por el referido estatuto legal, esto es la reducción de requisitos y exigencias que dificulten o entorpezcan el desarrollo de la actividad de la Administración Publica en su vinculación con los interesados o administrados, no significa en forma alguna la posibilidad de evaluar causas de exculpación de responsabilidad no establecidas expresamente en la Ley.

Que en el presente caso la recurrente confeso en su escrito que incurrió en el hecho infraccional tipificado y sancionado en el articulo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que es lógico concluir que le correspondía la carga de probar o demostrar que tal situación no se originó por dolo, culpa o impericia en el cumplimiento de la obligación estatuida.

I.-Pruebas de la parte recurrente.

En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursivo consigno la siguiente documentación:

Instrumento poder otorgado por el ciudadano E.J.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.374.018, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil denominada FORJA CENTRO CA., a los ciudadanos abogados en ejercicio Nahyla Coromoto Suárez M, Marilice Farias Roca y R.A.M. S, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 70.848, 41.676, 20123 respectivamente. Folios 9 y 10 del expediente judicial.

Copia simple de la Resolución Nº HGJT-A-591 de fecha 21-06-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, folio 14 al 29 del expediente judicial.

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En relación con el Instrumento poder otorgado por el ciudadano E.J.D.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.374.018, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil denominada FORJA CENTRO CA., a los ciudadanos abogados en ejercicio Nahyla Coromoto Suárez M, Marilice Farias Roca y R.A.M. S, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 70.848, 41.676, 20123, este Tribunal observo el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo del Estado Cojedes inserto bajo el N° 60, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la copia simple de la Resolución Nº HGJT-A-591 de fecha 21-06-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar la Legalidad o no de la multa impuesta en la Resolución Nº HGJT-A-591 de fecha 21/06/2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Punto Previo:

Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 28-09-2000, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº HGJT-A-591 de fecha 21/06/2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Igualmente se desprende que del auto de fecha 04-07-2001, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 04 de julio de 2001, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de los abogados en ejercicio Nahyla Coromoto Suárez M y R.A.M. S, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.848 y 20.123 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FORJA CENTRO C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 41, Tomo 44-A, de fecha 02-12-1994, con domicilio en la Avenida Urdaneta. Edificio Centro Urapal, Piso 7, Oficina 703, Caracas, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados en ejercicio Nahyla Coromoto Suárez M y R.A.M. S, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.848 y 20.123 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FORJA CENTRO C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 41, Tomo 44-A, de fecha 02-12-1994, con domicilio en la Avenida Urdaneta. Edificio Centro Urapal, Piso 7, Oficina 703, contra la Resolución Nº HGJT-A-591 de fecha 21/06/2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000190, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2000-000106

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1474

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