Decisión nº 2552 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202º y 153º.

I.- Identificación de las partes y de la medida solicitada.-

Demandante: sociedad mercantil FORJADOS TINAQUILLO COMPAÑÍA ANÓNIMA (FORTICA), con número de Rif J-07583983-8, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes e inscrita en inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de abril de 1990, bajo el número 6.820, folios 260 al 263 Vto. Tomo XLIX de los libros de registro de comercio llevados por ese Tribunal, actualizada su junta directiva en fecha 21/06/2011, inserta bajo el número 16, Tomo 8-A de los libros llevados por ese registro, en la persona de su representante J.Z.O., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.979.724, actuando como Presidente de la referida sociedad mercantil.

Apoderados Judiciales: LEÓN JURADO MACHADO y E.D.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.843.288 y V-16.448.267 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 10.143 y 128.356, en su orden, domiciliados en Valencia, estado Carabobo.

Demandado: sociedad mercantil TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA C.A., Rif J-07511023-4, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 1975, donde quedó inscrita bajo el número 30. Tomo 11-A, y posteriormente cambió de domicilio al estado Cojedes, según acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo bajo el número 11, Tomo 61-A de fecha 9 de diciembre de 2008, representada por el ciudadano A.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.321.560, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Sentencia: Interlocutoria (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes Inmuebles).

Expediente: Nº 5542 (Cuaderno Separado).-

II.- Recorrido procesal de la solicitud.-

SE ABRIÓ EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha primero (1°) de noviembre del año 2012, el cual corre inserto al folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal.

En fecha seis (6) de noviembre del año 2012, el profesional del derecho LEÓN JURADO MACHADO, apoderada judicial de la parte actora, consignó en actas los emolumentos necesarios para la expedición de la copia certificada del libelo de la demanda y su reforma, para conformar el presente cuaderno de medida cautelar, siendo proveídas por auto de fecha ocho (8) de noviembre del año 2012, las mismas fueron expedidas y agregadas a las actas, conforme auto del día doce (12) del mismo mes y año.

Vista la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada en el libelo de la demanda (FF. vuelto 2 al 5; pieza principal y FF. vuelto 6 y 7; cuaderno de medidas):

…Omissis… DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Por estar llenos los extremos o supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ART. 585, Las medidas preventivas establecidas en este Título la decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El medio de prueba lo constituye el propio contrato y el peligro de que ilusoria la ejecución del fallo es el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraídas

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“Es que el fundamento teleológico de las medidas cautelares reside tal como le expresa el Tribunal de Luxemburgo siguiendo la doctrina del maestro Chivenda(sic) el principio de que: “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no deba volverse en contra de quien tiene la razón”. Indiscutiblemente la medida cautelar está íntimamente ligada a la tutela judicial efectiva para que no quede ilusoria la ejecución de fallo”.

“en(sic) cuanto al periculum in mora(sic) a reiterado la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República. “… En cuanto periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por lo hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris(sic), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” – Sentencia SCS, Sala Especial Agraria, 04 de Junio de 2004, Ponente Conjuez Dra, N.V.d.E., Exp. N° 03-0561.5. RC. N°on(sic); http//www.tsj.gov.ve/decisiones;(sic)”

Se trata de segurar(sic) el resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el presente juicio por incumplimiento de la demandada a las obligaciones que asumió en el contrato y por cuanto de ese incumplimiento se corre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. La prueba de esta circunstancia consiste y se determina porque han trascurrido todo y más del lapso para el cumplimiento de las obligaciones de la demandada establecido en el documento contrato que de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil tiene fuerza de fe pública dada por un funcionario público competente

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“En razón de los hechos y del derecho expuesto es por lo que solicitamos de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar o preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR los inmuebles propiedad de la demandada a que se contre(sic) el documento de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, como lo denomina las partes, y que fuera acompañado marcado “B” con este escrito de demanda representados por: A-) Un Lote de terreno compuesto por dos parcelas contiguas, que forman un solo todo, con un superficie global de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mt2), con todas sus construcciones, bienhechurías, adherencias y partencias PRESENTES Y FUTURAS, entre las que se encuentran dos (2) galpones, el primero tiene un área de 2.000 metros cuadrados, su estructura es metálica, con piso de cemento de acabado rústico, techo en láminas de acerolit, ventanas basculantes, bloque de ventilación, paredes de bloque sin friso, con acabado limpio, escaleras, portones corredizos, metálicos en el área de baños y vestuarios están recubiertos de cerámicas, pisos y paredes, con techo de concreto, tiene dos salas de urinario en cerámica con tres puestos de pocetas, además del lockers de madera tipo gabinete con cerradura de fórmica. Cuenta con un área comedor, con techo de plata banda (sic), ventanas panorámicas, a demás de un cuarto para depósito y oficina y oficina en la parte superior del mismo; ambos con ventanas basculantes, paredes sin friso en obra limpia. Cuenta con suficientes instalaciones eléctricas y neumáticas, con toma industrial, en cada una de las columnas del galpón o área descrita, cumpliendo con las normas de seguridad industrial, adicionalmente cuanta con instalaciones de iluminación industrial y el segundo galpón cuenta con un área de 842,25 metros cuadrados, su estructura metálica adecuada para funcionamiento de un puente de grúa con capacidad de diez (10 tn) toneladas, el cual existe instalado y en funcionamiento, su piso es de cemento de acabado rústico, techo en lámina de acerolit, paredes de bloque sin frisar con acabado en obra limpia y portones metálicos corredizos. Dichas parcelas es distinguidas con los números 12 y 13 del parcelamiento del Parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo, según Plano agregado al cuaderno comprobante que lleva la Oficina de Registro Público Inmobiliario (antes Subalterna del Municipio Tinaquillo (antes Distrito F.d.e.C.) de fecha 24 agosto 1975 bajo el N° 48; Folio 56. El referido Lote de terreno está ubicado en el norte de la población de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo (antes, Distrito Falcón) del Estado Cojedes, las parcelas antes mencionadas se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos, medidas y superficies: la PARCELA DOCE (N° 12) tiene una de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (4.657,50 MTS2) y sus linderos son por el NORTE: en una extensión de Sesenta y Dos Metros lineales con diez centímetros lineales (62,10 Mts), con la parcela Nro. 11 del Parcelamiento del Parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo; SUR: En una extensión de Sesenta y dos metros lineales con diez centímetros lineales (62,10 Mts), con la calle 2 del antes mencionado Parcelamiento Industrial; ESTE: En una extensión de Ochenta y dos metros lineales con dieciocho centímetros lineales (82,18 Mts), con la parcela Nro. 13 del referido Parcelamiento Industrial y OESTE: En una extensión de Setenta y Nueve metros lineales (79 Mts), con la Calle 4 del tantas veces mencionado Parcelamiento Industrial, LA PARCELA TRECE (NRO. 13): tiene una superficie de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS ON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (5.342.,50 MTS2) y sus linderos son por el NORTE: En una extensión de Cuarenta y siete metros lineales (47 Mts), con calle 1 del parcelamiento del Parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo; SUR: En una extensión de catorce metros lineales (14 Mts) con la calle 2, del antes mencionado Parcelamiento Industrial; ESTE En una extensión de ciento sesenta Metros: lineales (160 Mts), zona verde en medio, con las parcelas Nros. 13-2 y 13-3 del referido Parcelamiento Industrial y OESTE: En una extensión de Ciento Cincuenta y Siete metros lineales, con dieciocho centímetros lineales (157,18 Mts), con las parcelas Nros 11 y 12 del tantas veces g mencionado Parcelamiento Industrial. El Lote de terreno o parcelas identificadas formaron parte de una mayor extensión que adquirió la Municipalidad del Municipio Tinaquillo Distrito Falcón según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario (antes Subalterno) del Municipio Tinaquillo Distrito F.d.E.C., el día 16 de noviembre de 1.967, bajo el N° 6, Tomo Único, Protocolo Primero destinado a la construcción de Industrias. Dicho inmueble pertenece a la VENDEDORA OPCIONANTE, SEGÚN CONSTA DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO (ANTES SUBALTERNO) DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (ANTES FALCON) DEL ESTADO COJEDES, ANOTADO BAJO EL N° 57, FOLIOS 137 AL 140, PROTOCOLO PRIMERO (1°) TOMO U. DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 19 B.-) Una parcela de Terreno distinguida con el Nro. 11-2, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, con superficie de DOS MIL QUINIENTOS MENOS (sic) CUADRADOS (2.500 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nro. 12 del parque Industrial: SUR: Que es su frente, con la calle cuatro (4) del mismo parcelamiento; ESTE: (Naciente), con la parcela Nro. 12 y OESTE: (Poniente), con la Parcela Nro. 11-1, también del parcelamiento antes mencionado, Igualmente se incluye es esta 1 (sic) negociación todas las bienhechurías construidas en la alinderada parcela consistentes en: Una casa hecha con estructura de concreto armado, paredes de bloque, piso de cemento techos de platabanda, constante de recibo, comedor, una habitación, baño cocina y estar (sic) tanque subterráneo para agua, con capacidad para veinte mil (20.000) litros; y la cerca, que en su parte delantera es de bloques concreto con dos (2) portones metálicos, y que en su parte trasera es un muro de contención rematado con malla de alfajor. Dicho inmueble pertenece a VENDEDORA OPCIONANTE. Según se evidencia en documento Protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INMOVILIARIO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (ANTES FALCÓN) DEL ESTADO COJEDES, ANOTADO BAJO EL NRO. 30, FOLIOS 275 AL 276, PROTOCOLO PRIMERO (1°), TORNO (sic) IV, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2005.-”.

Solicito respetuosamente del Tribunal decrete la medida solicitada y se oficie lo conducente al la Oficina de Registro Publico (sic) Inmobiliario del Municipio Tinaquillo (antes Falcón) del Estado Cojedes. Juramos la urgencia del caso y solicitamos la habilitación del tiempo necesario para estas actuaciones

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III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas cautelares.-

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

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Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:

“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negrillas de este tribunal).

Por lo que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor, con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se declara.-

En el caso de marras, el solicitante de la cautela precisó en su escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato que:

… Omisis…Se trata de segurar(sic) el resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el presente juicio por incumplimiento de la demandada a las obligaciones que asumió en el contrato y por cuanto de ese incumplimiento se corre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. La prueba de esta circunstancia consiste y se determina porque han trascurrido todo y más del lapso para el cumplimiento de las obligaciones de la demandada establecido en el documento contrato que de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil tiene fuerza de fe pública dada por un funcionario público competente

.

“En razón de los hechos y del derecho expuesto es por lo que solicitamos de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar o preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR los inmuebles propiedad de la demandada a que se contre(sic) el documento de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, como lo denomina las partes, y que fuera acompañado marcado “B” con este escrito de demanda representados por: A-) Un Lote de terreno compuesto por dos parcelas contiguas, que forman un solo todo, con un superficie global de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mt2), con todas sus construcciones, bienhechurías, adherencias y partencias PRESENTES Y FUTURAS, entre las que se encuentran dos (2) galpones, el primero tiene un área de 2.000 metros cuadrados, su estructura es metálica, con piso de cemento de acabado rústico, techo en láminas de acerolit, ventanas basculantes, bloque de ventilación, paredes de bloque sin friso, con acabado limpio, escaleras, portones corredizos, metálicos en el área de baños y vestuarios están recubiertos de cerámicas, pisos y paredes, con techo de concreto, tiene dos salas de urinario en cerámica con tres puestos de pocetas, además del lockers de madera tipo gabinete con cerradura de fórmica. Cuenta con un área comedor, con techo de plata banda (sic), ventanas panorámicas, a demás de un cuarto para depósito y oficina y oficina en la parte superior del mismo; ambos con ventanas basculantes, paredes sin friso en obra limpia. Cuenta con suficientes instalaciones eléctricas y neumáticas, con toma industrial, en cada una de las columnas del galpón o área descrita, cumpliendo con las normas de seguridad industrial, adicionalmente cuanta con instalaciones de iluminación industrial y el segundo galpón cuenta con un área de 842,25 metros cuadrados, su estructura metálica adecuada para funcionamiento de un puente de grúa con capacidad de diez (10 tn) toneladas, el cual existe instalado y en funcionamiento, su piso es de cemento de acabado rústico, techo en lámina de acerolit, paredes de bloque sin frisar con acabado en obra limpia y portones metálicos corredizos. Dichas parcelas es distinguidas con los números 12 y 13 del parcelamiento del Parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo, según Plano agregado al cuaderno comprobante que lleva la Oficina de Registro Público Inmobiliario (antes Subalterna del Municipio Tinaquillo (antes Distrito F.d.e.C.) de fecha 24 agosto 1975 bajo el N° 48; Folio 56. El referido Lote de terreno está ubicado en el norte de la población de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo (antes, Distrito Falcón) del Estado Cojedes, las parcelas antes mencionadas se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos, medidas y superficies: la PARCELA DOCE (N° 12) tiene una de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (4.657,50 MTS2) y sus linderos son por el NORTE: en una extensión de Sesenta y Dos Metros lineales con diez centímetros lineales (62,10 Mts), con la parcela Nro. 11 del Parcelamiento del Parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo; SUR: En una extensión de Sesenta y dos metros lineales con diez centímetros lineales (62,10 Mts), con la calle 2 del antes mencionado Parcelamiento Industrial; ESTE: En una extensión de Ochenta y dos metros lineales con dieciocho centímetros lineales (82,18 Mts), con la parcela Nro. 13 del referido Parcelamiento Industrial y OESTE: En una extensión de Setenta y Nueve metros lineales (79 Mts), con la Calle 4 del tantas veces mencionado Parcelamiento Industrial, LA PARCELA TRECE (NRO. 13): tiene una superficie de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS ON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (5.342.,50 MTS2) y sus linderos son por el NORTE: En una extensión de Cuarenta y siete metros lineales (47 Mts), con calle 1 del parcelamiento del Parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo; SUR: En una extensión de catorce metros lineales (14 Mts) con la calle 2, del antes mencionado Parcelamiento Industrial; ESTE En una extensión de ciento sesenta Metros: lineales (160 Mts), zona verde en medio, con las parcelas Nros. 13-2 y 13-3 del referido Parcelamiento Industrial y OESTE: En una extensión de Ciento Cincuenta y Siete metros lineales, con dieciocho centímetros lineales (157,18 Mts), con las parcelas Nros 11 y 12 del tantas veces g mencionado Parcelamiento Industrial. El Lote de terreno o parcelas identificadas formaron parte de una mayor extensión que adquirió la Municipalidad del Municipio Tinaquillo Distrito Falcón según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario (antes Subalterno) del Municipio Tinaquillo Distrito F.d.E.C., el día 16 de noviembre de 1.967, bajo el N° 6, Tomo Único, Protocolo Primero destinado a la construcción de Industrias. Dicho inmueble pertenece a la VENDEDORA OPCIONANTE, SEGÚN CONSTA DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO (ANTES SUBALTERNO) DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (ANTES FALCON) DEL ESTADO COJEDES, ANOTADO BAJO EL N° 57, FOLIOS 137 AL 140, PROTOCOLO PRIMERO (1°) TOMO U. DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 19 B.-) Una parcela de Terreno distinguida con el Nro. 11-2, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, con superficie de DOS MIL QUINIENTOS MENOS (sic) CUADRADOS (2.500 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nro. 12 del parque Industrial: SUR: Que es su frente, con la calle cuatro (4) del mismo parcelamiento; ESTE: (Naciente), con la parcela Nro. 12 y OESTE: (Poniente), con la Parcela Nro. 11-1, también del parcelamiento antes mencionado, Igualmente se incluye es esta 1 (sic) negociación todas las bienhechurías construidas en la alinderada parcela consistentes en: Una casa hecha con estructura de concreto armado, paredes de bloque, piso de cemento techos de platabanda, constante de recibo, comedor, una habitación, baño cocina y estar (sic) tanque subterráneo para agua, con capacidad para veinte mil (20.000) litros; y la cerca, que en su parte delantera es de bloques concreto con dos (2) portones metálicos, y que en su parte trasera es un muro de contención rematado con malla de alfajor. Dicho inmueble pertenece a VENDEDORA OPCIONANTE. Según se evidencia en documento Protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INMOVILIARIO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (ANTES FALCÓN) DEL ESTADO COJEDES, ANOTADO BAJO EL NRO. 30, FOLIOS 275 AL 276, PROTOCOLO PRIMERO (1°), TORNO (sic) IV, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2005.-”.

Solicito respetuosamente del Tribunal decrete la medida solicitada y se oficie lo conducente al la Oficina de Registro Publico (sic) Inmobiliario del Municipio Tinaquillo (antes Falcón) del Estado Cojedes. Juramos la urgencia del caso y solicitamos la habilitación del tiempo necesario para estas actuaciones

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Ahora bien, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado de autos sociedad mercantil TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA C.A., Rif J-07511023-4, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 1975, donde quedó inscrita bajo el número 30. Tomo 11-A, y posteriormente cambió de domicilio al estado Cojedes, según acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo bajo el número 11, Tomo 61-A de fecha 9 de diciembre de 2008, propiedad ubicada en Tinaquillo estado Cojedes, mediante su representante legal ciudadano A.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.321.560, en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, tal medida de la denominada por la doctrina como típica, se encuentra establecida en el ordinal 3º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Omissis…

Siendo ello así, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente signado 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces

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En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

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“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia número 00532, de fecha primero (1º) de junio del año 2004, expediente número 2003-1443, en la cual estableció:

“…Omissis…

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)

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Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

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En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

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Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA G.G. C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso.

(Caso: Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z. vs. Constructora G.G. C.A)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 544, de fecha veintisiete (27) de julio del año 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente número AA20-C-2005-000349 (Caso: S.P.P.T.), donde se ratifica anterior criterio y se precisó:

“Al respecto, la Sala, en sentencia Nº RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso I.A. contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente:

“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo

(subrayados y negrillas de este Tribunal).

Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitada. De tal manera que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se entiende.-

Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 414, de fecha trece (13) de junio del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: L.A.R.A. y J.M.), donde indicó:

“Omissis…

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negrillas de este tribunal).

Ora, el decreto de medidas cautelares ab initio y inaudita alteram pars, es una forma de garantizar al justiciable su tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tratar el tema por vez primera con la entrada de la novísima constitución, en sentencia número 708, de fecha diez (10) de mayo del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2000-1683 (Caso: J.A.G. y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), estableció acerca de su naturaleza y alcance que:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados

.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En ese mismo sentido, la Sala en sentencia número 269 de fecha veinticinco (25) de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. H.P.T., expediente número 2000-0735 (Caso: E.R.L.N. contra el Decreto Nº 419 con rango y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), hace especial referencia al contenido del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, indicando lo siguiente:

En estos términos, se observa que en la recién promulgada Constitución, uno de los mayores logros del Constituyente fue la expresa consagración del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 ejusdem. Este derecho alcanza implícitamente dentro de su contenido a otros derechos fundamentales como lo son a) el derecho de acceso a la jurisdicción que se encuentra expresamente mencionado en el aludido artículo 26, b) el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales han sido especialmente desarrollados en el artículo 49 constitucional, y c) el derecho a una decisión oportuna y eficaz –al que alude el único aparte del artículo 26-, el cual, a su vez comprende el derecho a la tutela cautelar de las partes en juicio y el correlativo poder cautelar general del juez para asegurar la efectividad del fallo definitivo

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Finalmente, la sentencia número 2212 de la indicada Sala, de fecha nueve (9) de noviembre del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., expedientes números 2000-0062 y 2000-2771 (Caso: A.R.H.F. contra Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció:

Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones

(Negrillas de esta instancia).

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, dejó sentado en su fallo número 538, de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2009, con ponencia de la magistrada Dr. Isbelia P.V., expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios E.B., C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), indicó a ese respecto que:

Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas

.

Omissis…

“Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles

.

“Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

Establecen estos fallos, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de ser, en el principio de la Justicia la cual debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-

En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Negrillas y subrayado de este juzgador).

Es así, que tal como la precisa la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 269 de fecha veinticinco (25) de abril de 2000, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres (3) derechos de los justiciables, a saber:

  1. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;

  2. La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,

  3. El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.

    Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-

    Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:

  4. Fumus boni iuris. La parte demandante indicó que este extremo “lo constituye el propio contrato”, acompañado a las actas del presente expediente signado con la letra “B”, con lo cual, prima facie hace posible la constatación y existencia del indicado extremo. Así se declara.-

  5. Periculum in mora. En lo concerniente al segundo requisito, la parte demandante indicó que, se materializa en “el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraídas” y que debieron materializarse en el plazo determinado en ese contrato, con lo cual, previamente, se cumple con este último requisito. Así se establece.-

    Como corolario de las anteriores consideraciones, habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser decretada Procedente y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-

    VI.- DECISIÓN.-

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la PROCEDENTE la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, sociedad mercantil FORJADOS TINAQUILLO COMPAÑÍA ANONIMA (FORTICA), en la persona de su representante J.Z.O., actuando como Presidente de la referida sociedad mercantil, en contra de la sociedad mercantil TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA C.A., representada por el ciudadano A.M.P.A., actuando como Presidente de la referida sociedad mercantil, ambos suficientemente identificados en actas, sobre los bienes muebles (inmuebles por su destilación) e inmueble pertenecientes a la sociedad mercantil TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA C.A., específicamente sobre: A-) Un Lote de terreno compuesto por dos parcelas contiguas, forman un solo todo, con un superficie global de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2), con todas sus construcciones, bienhechurías, adherencias y pertenencias, entre las que se encuentran dos (2) galpones, el primero tiene un área de 2.000 metros cuadrados, su estructura es metálica, con piso de cemento de acabado rústico, techo en láminas de acerolit, ventanas basculantes, bloque de ventilación, paredes de bloque sin friso, con acabado limpio, escaleras, portones corredizos, metálicos en el área de baños y vestuarios están recubiertos de cerámicas con tres puestos de pocetas, además del lockers de madera tipo gabinete con cerradura de fórmica. Cuenta con un área comedor, con techo de platabanda, ventanas panorámicas, además de un cuarto para depósito y oficina en la parte superior del mismo; ambos con ventanas basculantes, paredes sin friso en obra limpia. Cuenta con suficientes instalaciones eléctricas y neumáticas, con toma industrial, el segundos galpón cuenta con un área de 842,25 metros cuadrados, su estructura metálica adecuada para funcionamiento de un puente de grúa con capacidad de diez (10 tn) toneladas, el cual existe instalado y en funcionamiento, su piso es de cemento de acabado rústico, techo en lámina de acerolit, paredes de bloque sin frisar con acabado obra limpia y portones metálicos corredizos. Dichas parcelas están distinguidas con los números 12 y 13 del parcelamiento del Parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo, según Plano agregado al cuaderno comprobante que lleva la Oficina de Registro Público Inmobiliario (antes Subalterna del Municipio Tinaquillo (antes Distrito F.d.e.C.) fecha 24 agosto 1975 bajo el N° 48, Folio 56. El referido Lote de terreno está ubicado en el norte de la población de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo (antes, Distrito Falcón) del Estado Cojedes, las parcelas antes mencionadas se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos, medidas y superficies: la PARCELA DOCE (N° 12) tiene una de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (4.657,50 MTS2) y sus linderos son por el NORTE: en una extensión de Sesenta y Dos Metros lineales con diez centímetros lineales (62,10 Mts), con la parcela Nro. 11 del Parcelamiento del parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo; SUR: En una extensión de Sesenta y dos metros lineales con diez centímetros lineales (62,10 Mts), con la calle 2 del antes mencionado Parcelamiento Industrial; ESTE: En una extensión de Ochenta y dos metros lineales con dieciocho centímetros lineales (82,18 Mts), con la parcela Nro. 13 del referido Parcelamiento Industrial y OESTE: En una extensión de Sesenta y Nueve metros lineales (79 Mts), con la Calle 4 del tantas veces mencionado Parcelamiento Industrial, LA PARCELA TRECE (NRO. 13): tiene una superficie de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS ON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (5.342.,50 MTS2) y sus linderos son por el NORTE: En una extensión de Cuarenta y siete metros lineales (47 Mts), con calle 1 del parcelamiento del Parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo; SUR: En una extensión de catorce metros lineales (14 Mts) con la calle 2, del antes mencionado Parcelamiento Industrial; ESTE En una extensión de ciento sesenta Metros: lineales (160 Mts), zona verde en medio, con las parcelas Nros. 13-2 y 13-3 del referido Parcelamiento Industrial y OESTE: En una extensión de Ciento Cincuenta y Siete metros lineales, con dieciocho centímetros lineales (157,18 Mts), con las parcelas Nros. 11 y 12 del tantas veces mencionado Parcelamiento Industrial. El Lote de terreno o parcelas identificadas formaron parte de una mayor extensión que adquirió el Municipio Tinaquillo Distrito Falcón según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario (antes Subalterno) del Municipio Tinaquillo Distrito F.d.E.C., el día 16 de noviembre de 1.967, bajo el N° 6, Tomo Único, Protocolo Primero destinado a la construcción de Industrias. Dicho inmueble pertenece a la VENDEDORA OPCIONANTE, SEGÚN CONSTA DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO (ANTES SUBALTERNO) DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (ANTES FALCON) DEL ESTADO COJEDES, ANOTADO BAJO EL N° 57, FOLIOS 137 AL 140, PROTOCOLO PRIMERO (1°) TOMO U. DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 19 B.-) Una parcela de Terreno distinguida con el Nro. 11-2, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, con superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nro. 12 del parque Industrial: SUR: Que es su frente, con la calle cuatro (4) del mismo parcelamiento; ESTE: (Naciente), con la parcela Nro. 12 y OESTE: (Poniente), con la Parcela Nro. 11-1, también del parcelamiento antes mencionado, Igualmente se incluye es esta negociación todas las bienhechurías construidas en la alinderada parcela consistentes en: Una casa hecha con estructura de concreto armado, paredes de bloque, piso de cemento techos de platabanda, constante de recibo, comedor, habitación, baño, cocina y estar, tanque subterráneo para agua, con capacidad para veinte mil (20.000) litros; y la cerca, que en su parte delantera es de bloques concreto con dos (2) portones metálicos, y que en su parte trasera es un muro de contención rematado con malla de alfajor. Dicho inmueble pertenece a VENDEDORA OPCIONANTE. Según se evidencia en documento Protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (ANTES FALCÓN) DEL ESTADO COJEDES, ANOTADO BAJO EL NRO. 30, FOLIOS 275 AL 276, PROTOCOLO PRIMERO (1°), TORNO IV, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2005.-

    Remítase copia certificada del presente fallo a la Oficina de Registro Público del municipio Tinaquillo, a los fines que el ciudadano Registrador proceda a estampar la correspondiente nota marginal. Cúmplase.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 5542 (Cuaderno de medida).

    AECC/SmVr/williams perdomo.-

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