Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 202° y 153°

San Carlos 27 de enero de 2014.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000071.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, HP01-R-2014-000071, interpuesto por el Abogado J.C.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.040, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2014-000066, mediante la cual APELA de la Sentencia interlocutoria de fecha 01 de diciembre del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano P.A.A., titular de la cédula de identidad V-5.210.612, en contra de la sociedad mercantil FORJADOS TINAQUILLO C.A.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 13 de enero de 2015 a las 10:00 a.m. Difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día 20 de enero de 2015 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

Que se apela en primer lugar en cuanto a que fue opuesta la falta de legitimación activa y pasiva, así como la nulidad de la notificación, alegatos que fueran declarados sin lugar por la a quo. Que en este Caso el abogado Victo Gómez, sustituyo poder en el abogado J.C., sin reservarse el derecho de seguir representando al actor, lo cual se tiene como una renuncia, que en ese sentido no podía presentar la demanda en nombre del actor, pues esta fue interpuesta después de la sustitución como consta en la copia de los poderes. Que se apela de la notificación, pues en ella se indica como representante legal, a una persona natural distinta a la que consta en los registro de comercio como representante de la demandada. Que pese a que se dio por recibidas las notificaciones de la demanda y el avocamiento, se le hizo saber al juez que no se hacía en la persona correcta del verdadero representante legal. Que igualmente, la notificación no se hace en la dirección correcta, como se observa en la ficha catastral, pues se hace en la sede de la empresa Mallas Tinaquillo, y no en la sede de la demandada Forjados Tinaquillo, C.A.. Que de los poderes consignados en copia en el recurso se puede observar que el poder otorgado al abogado V.G. en el año 2012, fue sustituido al abogado J.C. en el año 2013 y la demanda fue interpuesta en el año 2014. Que no se cumplió con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 1º y 5º en relación a la identificación del demandado y su dirección. Que no se habló de extinción de poder sino de sustitución. Que el abogado V.G., no era apoderado del actor al introducir la demanda, que estaba viciada la interposición.

En la oportunidad de la réplica la parte actora alego:

Que en cuanto a legitimación activa, al introducir la demanda el artículo 165 del C.P.C., establece que para la sustitución del poder se debe hacer bajo las mismas formalidades del artículo 162. Que el trabajador no revocó el poder otorgado, que le confirió un poder apud acta al abogado J.C., para que actuáramos conjuntamente. Que la sustitución fue hecha en otro asunto distinto. Que si estaba facultado para interponer la demanda. Que en cuanto a la notificación fue debidamente notificado la demandada, el mismos abogado recurrente recibió la notificación, que fue notificado y asistió a la audiencia preliminar, que la dirección de la notificación es la correcta. Que el poder apud acta no constituye sustitución del poder. Que es muy distinto la falta de cualidad a la sustitución de poder, que la demanda fue admitida. Que el abogado recurrente asistió a la audiencia preliminar.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)…

Primero

Ahora bien, analizadas las actas, quien Juzga a los fines del pronunciamiento reservado por la Juez Suplente Abg. Z.V.; una vez revisado el libelo de demanda conjuntamente con el Poder Autenticado se observa que para el momento de la interposición de la demanda el Abg. V.G. acompañó poder debidamente autenticado otorgado por el ciudadano P.A.A.; folio 2 al 26 del presente asunto, por lo que para ese momento se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios conforme al artículo 47 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no se debe confundir la figura o institución procesal de legitimación activa, con el referido Abogado, pues la legitimación activa se deriva de la vinculación jurídica laboral que existe entre demandante y demandado, en el presente caso, que dice haber tenido el ciudadano P.A.A. con la demandada de autos FORJADOS TINAQUILLO C.A. y solidariamente al ciudadano J.C.S.M.; pues en el presente caso ha señalado el actor como demandante unitario, al interponer la demanda, que debe ser llamado a juicio un litisconsorcio pasivo, lo cual es válido conforme a lo establecido en el articulo 49 y 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que mal podría interpretarse la existencia de falta de legitimación activa por parte del ciudadano demandante antes identificado, ya que la misma solo está dada a la parte accionante en todo el proceso judicial laboral.

Segundo

En relación a la nulidad manifestada por el Abogado J.C.S., por presunto error en la dirección y en la identificación del representante legal; a.l.a. de las partes conjuntamente con el Juez se observó al folio 57 acta de Audiencia Preliminar en la que compareció la parte accionada esto es, FORJADOS TINAQUILLO C.A., representada por el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.847, compareciendo el Abogado J.C.S., debidamente inscrito en el I.P.S.A., Nº 74.040, en su carácter de apoderado judicial, por lo que analizada la boleta de notificación de acuerdo a lo atribuido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, técnicamente se ha cumplido con lo preceptuado en el articulo 126 eiusdem; toda vez que ha comparecido el demandado a la referida Audiencia, pues en atención a la Doctrina y a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se ha cumplido con las formalidades básicas destinas a garantizar el pleno ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa…Omissis…

RESUMEN:

De análisis del presente asunto se observa, que en fecha 30 de abril de 2014, fue interpuesta la demanda, y en fecha 20 de Junio de 2014, fue admitida la demanda por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Demanda presentada por el abogado V.G., actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano P.A.A., en contra de la sociedad mercantil Forjados Tinaquillo C.A., se aprecia que el poder mediante el cual actúa fue otorgado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, en fecha 21 de septiembre de 2012.

De igual manera se aprecia que fue otorgado poder Apud Acta en fecha 30 de abril de 2014, por él actor, al abogado J.J.C..

En este sentido se observa que en fecha 29 de noviembre de 2014, a las 11:00 a.m. se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes notificadas para tales efectos. Argumentando la parte accionada como punto previo en la referida audiencia la falta de legitimación activa del abogado V.G., y la nulidad de la notificación de la demandada, por error en la dirección de la empresa y en la identificación de su representante legal.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de diciembre de 2014, no acordó lo solicitado por la parte demandada y acordó la prolongación de la audiencia preliminar para el día 17 de diciembre de 2014, apelando del referido fallo la parte accionada y recurrente.

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, la parte accionada alegó: Falta de legitimidad del apoderado judicial del actor, por sustitución del poder, también denuncia la nulidad de la notificación por no cumplir con los señalado en los artículo 123 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el primer punto apelado por la demandada, quien señala que existe falta de legitimación activa del apoderado judicial del actor, por haber sido sustituido previamente a la interposición de la demanda, el poder que le fuera concedido.

Es oportuno aclarar, que tal y como señalo la a quo, el recurrente confunde en este punto, los términos legitimación ad causa, con la de insuficiencia de poder, por revocatoria del mandato, en este sentido se hace las siguientes consideraciones.

El artículo 159 del Código del Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 159. El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la situación causare a su representado

.

Sobre este particular, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado lo siguiente:

La sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial de las facultades del poder.

Es oportuno señalar, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 01-424 de fecha 01 de noviembre de 2002, que señalo:

“… Esta Sala en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: “...consagra el legislador el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución “para el mismo pleito” debe entenderse como el poder judicial para determinados juicios y no referido al poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales”

Ahora bien, en el presente caso, alego el recurrente que el apoderado judicial de la parte actora que interpone la demanda, había sido sustituido en su poder, circunstancia que no constaba en el asunto principal, no obstante a ello el apoderado que señala como quien lo sustituye le fue conferido poder apud acta en la misma fecha en la cual se interpone la demandada.

Visto lo anterior, Esta Alzada conforme a la jurisprudencia reiterada, en el presente caso no existe vicios en cuanto a la interposición de la demanda por parte del apoderado judicial de la parte actora, por considerar que el poder con el cual actuó no era insuficiente para dicho acto. Así se declara.

En cuanto al segundo punto apelado sobre la validez de la notificación, por deficiencia en cuanto a la identidad de la representación legal de la parte demandada y error en la dirección, se hacen las siguientes consideraciones.

Se aprecia de las actas procesales, que el abogado que recurre suscribe la notificación en su carácter de demandado solidario, y de igual manera fue recibida en la dirección indicada en el libelo la notificación de la empresa demanda, manifestando quien recibe que es la Jefe del departamento de compras de la demandada y que se encuentra autorizada para recibir la notificación.

De igual modo, se evidencia del acta de audiencia preliminar, que la parte accionada compareció al llamado de la audiencia en la oportunidad respectiva.

En este sentido el Artículo 126. Señala: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios de la nueva Constitución, establecieron la figura jurídica de la notificación, la cual es sustitutiva de la citación, para preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y al debido proceso. Cuando el referido artículo ordena la comparecencia del demandado mediante un cartel que contenga la indicación del día y la hora en que deberá verificarse la audiencia preliminar, indica que es precisamente, para ese día y para esa hora; y no para otra oportunidad distinta. Cuando el Alguacil haya dado cumplimiento a todas las obligaciones que le impone esta norma, y el Secretario hecho constar en autos la realización de todas estas formalidades –y las de él mismo- es cuando empieza a contarse el lapso de emplazamiento.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aún y cuando en materia laboral, existe la exigencias de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el Juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

En el caso bajo examen, se garantizo el derecho al defensa, al poner en conocimiento de los demandados que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y al debido proceso de las mismas, en este orden se reitera, que las notificaciones realizadas en el presente procedimiento fueron válidamente practicadas, por lo que se desecha lo alegado por la parte accionada y recurrente en el presente recurso.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandada y recurrente, por lo que se confirma el fallo recurrido. Hay condenatoria en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionada y recurrente, en contra de sentencia dictada en fecha 01 de diciembre del año 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

Hay condenatoria en Costas a la parte recurrente en el presente recurso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de enero del Año 2015.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2014-000071.

OAGR/JJG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR