Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoLiquidación Y Disolución Anticipada De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de Mayo de 2004

194° y 145°

Visto el escrito de fecha 05 de mayo de 2004 presentado por el apoderado judicial de la empresa FORJAS DE S.C. C.A. mediante el cual expone, que a los fines obtener un refinanciamiento de la deuda que la empresa mantiene con el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y FONCREI a través de la mencionada institución bancaria, la empresa tiene pactada la celebración de convenio o acuerdo de pago, para cuya realización solicita la autorización del Tribunal; Para decidir el Tribunal observa:

Alega el solicitante que a la fecha, mantiene un pasivo de Bs. 1.703.186.877,94 de los cuales la suma de Bs. 879.801.210,24 corresponden a las deudas que mantiene con el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL Y FONCREI, deuda ésta que está siendo sometida al refinanciamiento.

La decisión dictada por este Tribunal el 20 de mayo de 2003 y mediante el cual se concedió a la solicitante el beneficio de atraso por el plazo de un año, respecto a la celebración de este tipo de convenio estableció:

QUINTO

La liquidación se hará sin suspensión o interrupción del giro social y con la utilización de los elementos organizativos y administrativos de que dispone actualmente la compañía. En razón de lo antes señalado, los administradores actuales de la compañía, continuarán en el ejercicio de sus funciones, debiendo informar sobre sus operaciones una vez al mes a la Comisión de Vigilancia, y ésta a su vez al juez, mediante informe escrito que incluya Balance General indicativo de todos los movimientos ocurridos en el patrimonio de la empresa, so pena de revocar el beneficio. Asímismo deberán presentar, el deudor conjuntamente con la Comisión de Vigilancia para la aprobación por parte del Juez, un plan de inversión y pagos que permita visualizar la cancelación del pasivo y la eventual recuperación de la compañía. Este plan deberá presentarse dentro de los sesenta (60) días continuos, para la consideración del tribunal so pena de caducidad del atraso; El mismo deberá estar visado y conformado por Contador Público Colegiado de reconocida solvencia profesional, y podrá ser revisado por otro Contados Público designado por el Tribunal, si así lo considera pertinente.

Igualmente el tribunal dispone que los administradores de la compañía no podrán sin autorización del tribunal, oída la opinión de la Comisión de Vigilancia, realizar las siguientes actividades: 1) Vender activos de la empresa, de cualquier naturaleza que fueren; 2) Constituir prendas, hipotecas, otorgar fianzas u otras garantías o privilegios, transigir, convenir, disponer del derecho en litigio, comprometer y solicitar la decisión de la causa según la equidad; 3) Contraer obligaciones y/o deudas que no fueren de las absolutamente necesarias para continuar con el giro económico de la empresa y 4) Ni cualquier otro acto de disposición que exceda de los efectos de la liquidación.

Todos los actos no previstos en la anterior enumeración podrán ser cumplidos por los administradores de la compañía. (omissis)

SÉPTIMO

En general para todas las demás operaciones no previstas en esta sentencia serán requisitos necesarios para su validez, la autorización del Tribunal, con la intervención de la Comisión de Vigilancia, previa a las mismas.

De la anterior transcripción se evidencia que ciertamente el solicitante del beneficio de atraso requiere de la autorización del Tribunal para la celebración del convenio del refinanciamiento a que hace referencia, que el monto a refinanciar asciende a más del 50% del pasivo global de la empresa, y se observa además que la solicitante manifiesta que el refinanciamiento comprenderá intereses generados a la tasa del 1% mensual, sin necesidad de constituir nuevas garantías prendarías ni hipotecarias, que no se requiere para ello liquidar en forma parcial los activos de la empresa, y que el convenio comprende el plazo de un año contado a partir de la firma del acuerdo.

A la solicitud se acompañó un ejemplar del acta contentiva de la reunión de la comisión de vigilancia designada por el Tribunal en fecha 30 de Abril de 2004, mediante la cual visto que el convenio de pago implica la aplicación de intereses a la tasa del 12% anual sin necesidad de otorgar nuevas garantías y que además la institución bancaria correría con los gastos por honorarios profesionales que se hayan generado, en virtud de todo lo cual decidieron autorizar la celebración de dicho acuerdo.

Dada la forma como se plantea la celebración del convenio de refinanciamiento, considera quien juzga, que lo solicitado está en armonía con el fin perseguido con la declaratoria del beneficio de atraso, esto es la preservación del patrimonio de la empresa, y el pago a los acreedores o la celebración de convenios de pago con los mismos, a los fines de lograr, en definitiva el reflotamiento o reactivación de la empresa FORJAS DE S.C. C.A.

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, AUTORIZA A LA EMPRESA FORJAS DE S.C. C.A. para celebrar acuerdos de refinanciamiento con el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y FONCREI, a través del BANCO MERCANTIL C.A., por la suma de 879.801.210,24, con intereses causados a la tasa del 1% mensual, sin otorgar nuevas garantías prendarías ni hipotecarias, sin proceder a la venta de activos de la empresa, y con un plazo de pago de un año contado a partir de la firma del convenio.

Si el convenio celebrado no se ajusta a los parámetros aquí establecidos, el Tribunal podrá declarar la nulidad del mismo, por cuanto ambas partes, la empresa solicitante y la entidad bancaria están en pleno conocimiento de la existencia del procedimiento concursal que cursa por ante este Tribunal y de los limites que la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003; impuso a la capacidad negocial de la solicitante.

La parte solicitante queda obligada a consignar copia del convenio, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su celebración.

Se acuerda oficiar a la empresa FORJAS DE S.C. C.A. y al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, informándoles del contenido de la presente decisión, para lo cual igualmente se acuerda adjuntar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese oficio y expídase copias certificadas.

Publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular.

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria,

E.C.

En la misma fecha y siendo las 12:00 meridiem se publicó la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 0858 y 0859 y se expidieron copias certificadas.

La Secretaria,

E.C..

Exp. N° 15.622

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