Decisión nº 61 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de mayo de 2015

205º y 156º

Visto la promoción del medio probatorio de inspección judicial realizada oralmente por la representación judicial de la parte accionante en nulidad en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, siendo la oportunidad legal para pronunciase sobre el medio probatorio promovido, pasa a decidir en los siguientes términos:

En cuanto al medio probatorio de inspección judicial, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de inspección judicial, contenido en el Código de Procedimiento Civil. Aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquéllos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

De un primer análisis de las norma transcrita, aprecia este Tribunal, por un lado, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera.

Verificado lo anterior, se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandante, promover la prueba de inspección judicial, a los fines de demostrar de verificar las condiciones del puesto de trabajo en que prestó servicios la beneficiaria del acto administrativo hoy impugnado en nulidad; en tal sentido, se debe concluir que el presente medio probatorio es inadmisible, debido a que carece idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente tal como fue promovida, ya que a través de la percepción sensorial inmediata del juez, no podría demostrarse la situación del puesto de trabajo para el momento en que prestó la indicada beneficiaria del acto sus servicios para la hoy accionante nulidad. Así se decide.

Por último, constata este Juzgado que se solicitó la remisión del expediente administrativo y hasta la presente fecha no se ha recibido; en tal sentido, este Tribunal ordena oficiar nuevamente a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, a los fines de que remita el indicado expediente administrativo. Así se decide.

Por último, cree oportuno este Tribunal puntualizar, que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo; sin embargo, ello no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos; en tal sentido, este Tribunal exhorta a la parte demandante en nulidad así como a la beneficiaria del acto administrativo, a realizar las gestiones que crean pertinentes ante la Administración a los fines de que sea remitido el expediente administrativo.

El Juez,

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J.H.S.

La Secretaria,

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K.G.

Exp. No. DP11-N-2014-000169.

JHS/kg.

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