Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000344

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FORMICONI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1958, anotada bajo el número 72, tomo 15-A; Representada Judicialmente por los Abogados en ejercicio P.R. y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.443 y 70.411 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Sociedad de Comercio SEGUROS MERCANTIL C.A, inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 20 de Febrero del 1974, anotada bajo el número 66, tomo 7-A; Representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio J.A.A., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.097.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA ORDINARIA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 27 de Noviembre del 2008, ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por los abogados P.R. y J.R., en representación de la Sociedad de Comercio FORMICONI C.A., contra la Sociedad de Comercio SEGUROS MERCANTIL C.A., por Cobro de Bolívares vía Ordinaria.

Mediante sentencia dictada el 10 de Diciembre del 2008, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 13 de Abril del 2009, este Despacho le dio la entrada a la presente causa, y se abocó al conocimiento de la misma.

Mediante escrito de fecha 10 de Julio del 2009, el Abogado J.R., en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, reformó la demanda.

Por auto del 14 de Julio del 2009, se admitió la reforma a la demanda, de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la Parte Demandada SEGUROS MERCANTIL C.A., en la persona de su presidente A.B., para que compareciera dentro del plazo de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones que considere.

Cumplidas todas las gestiones para el logro de la citación personal, el 8 de Marzo del 2010, compareció el Abogado J.A.A. en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, y consignó instrumento poder concedido por SEGUROS MERCANTIL C.A.

Por escrito de fecha 23 de Marzo del 2010, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, reformó la demanda. Siendo admitida por auto de fecha 26 de Marzo del 2010, ordenándose el emplazamiento de la Parte Demandada.

En fecha 5 de Mayo del 2010, la Representación Judicial de la Parte Demandada, consigno escrito contentivo de Cuestiones Previas.

El 14 de Mayo del 2010, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, consignó escrito de contestación a las Cuestiones Previas.

El 17 de Mayo del 2010, el Apoderado Judicial de la Parte Actora consignó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas.

El 19 de Mayo del 2010, el Apoderado Judicial de la Parte Accionante, solicitó se admitiera las pruebas y se proveyera lo necesario para la práctica de las pruebas de inspección judicial y experticia. En esta misma fecha sustituyó poder apud acta en la Abogada CRISTINA CAMPELO G.

Mediante auto del 21 de Mayo del 2010, se admitió las pruebas salvo la apreciación que se haga en la definitiva de las mismas, fijando el segundo día de despacho siguiente al de esa data para que tenga lugar la práctica de la inspección judicial y de la experticia.

El día 21 de Mayo del 2010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada consignó escrito de pruebas. Siendo admitidas por auto del 24 de Mayo del 2010.

En fecha 24 de Mayo del 2010, se recibió diligencia de la co-apoderada judicial de la Parte Actora, solicitando se admitieran las pruebas promovidas.

El 25 de Mayo del 2010, día fijado para el nombramiento de expertos, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, aceptó el contenido del email de fecha de fecha 22 de Febrero del 2007, emitido de SEGUROS MERCANTIL C.A., a FORMICOCONI C.A., por su Parte la Co-Apoderada Judicial de la Parte Demandante, en virtud de tal aceptación desistió de las pruebas de experticias, inspección judicial e informes a CANTV y a Terceros.

El 7 de Junio del 2010, la Representación Judicial de la Parte Demandante presentó escrito de conclusiones a las cuestiones previas. En la misma fecha la Representación Judicial de la Parte Demandada consignó dos juegos de cuatro folios útiles, relacionado con la evacuación de las pruebas de informes.

El 17 de Junio del 2010, el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitó se dicte decisión de cuestiones previas. Dicho pedimento fue ratificado en diligencias de fechas 14 de Julio, 5 de Agosto, 9 de Diciembre del 2010.

El 11 de Febrero del 2011, se acordó agregar a los autos oficio proveniente de Telecomunicaciones de Movilnet C.A.

El 11 de Marzo del 2011, compareció el Apoderado Judicial de la Parte Actora, pidiendo se dictara decisión sobre las cuestiones previas.

Vencida la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas planteadas, esta Juzgadora pasa de seguidas a examinar el mérito de la controversia a dilucidar en el presente caso.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.- La Representación Judicial de la Parte Demandante, señaló como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que en fecha 9 de Diciembre del 2005, su representada fue víctima de un siniestro de hurto de bienes que se encontraban en un galpón de su propiedad, ubicado en Barcelona, estado Anzoátegui.

Que los mencionados bienes se encontraban asegurados, según consta de póliza número 01-44-100651, emitida por MERCANTIL SEGUROS C.A., tal como consta de los recaudos marcados “B” y “C”.

Que el prenombrado siniestro fue oportunamente reportado el 12 de Diciembre del 2005, describiéndolos a través de un cuadro los bienes objeto del siniestro y su respectivo valor.

Que parte de los bienes hurtados fueron repuestos por su representada desde el mes de Junio del 2007 hasta el mes de Marzo del 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.359.700,00), tal como se evidencia de las facturas que consignaran en el lapso probatorio; asumiendo a su vez su mandante los gastos de transporte y administración con respecto a los bienes repuestos que llegó a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 64.746,00).

De las señaladas facturas se evidencia los precios unitarios en los cuales su mandante adquirió dichos bienes, los cuales utilizaron para determinar el valor de los bienes objeto del siniestro; dando lugar a un valor de reposición en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.496.837,00), más los gastos de transporte y administración en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 64.746,00), que sumados arrojan la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.561.603,39), constituyendo la pérdida o daño material indemnizable bajo la póliza de seguros en mención.

Que de conformidad con la Sección I. denominada riesgos Asegurados, indica que ampara toda pérdida o daño material que ocurra consecuencia de un evento imprevisto, accidental y repentino en los bienes asegurados, siempre que no se encuentren faltas en los inventarios o desapariciones inexplicables.

Que posteriormente en fecha 22 de Febrero del 2007, su representada recibió un correo electrónico de la Señora M.M., de la Gerencia de Indemnizaciones Patrimoniales R.G.d.M.S. C.A., mediante el cual le informaba su mandante que habían decidido reabrir el caso, y realizar las gestiones necesarias para determinar las causas y las pérdidas ocasionadas en el siniestro en mención, que tras realizar las verificaciones correspondientes procederían a emitir una decisión.

Que en virtud de la reapertura del caso, su representada le continuó suministrando una serie de documentos y recaudos que fueron solicitados,

Que recientemente, su representada recibió correspondencia de MERCANTIL SEGUROS, C.A., de fecha 18 de Noviembre del 2008, donde comunican que para la aseguradora era necesario conocer la posición de las autoridades policiales, a los efectos de considerar la posibilidad de un arreglo amistoso y que en todo caso ratificaban la comunicación de fecha 8 de Enero del 2007, mediante el cual rechazó el siniestro.

Que su representada niega y rechaza categóricamente las razones esgrimidas por la aseguradora para no amparar la pérdida derivada del siniestro en cuestión, basándolo en una supuesta complicidad de empleados de su representada.

Que el siniestro cubierto por la póliza a dado lugar a daños y pérdidas indemnizables bajo la p.c.q. no son otros que los valores de la reposición de los bienes sustraídos, más los gastos de transporte y administración incurridos con respecto a los bienes que fueron repuestos.

Que constituyendo un hecho notorio que por efecto de la inflación, el dinero va perdiendo valor adquisitivo en el transcurso del tiempo, solicitando en consecuencia que MERCANTIL SEGUROS C.A., pague a su mandante la cantidad reclamada, debidamente ajustada por la inflación.

Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6, 16, 17 y artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro.

Que por las razones antes expuestas, es que demandó como en efecto lo hizo a la Sociedad de Comercio SEGUROS MERCANTIL C.A., para que pague o en su defecto sea condenada al pago de las cantidades discriminadas en el petitum de la demanda.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.- La Representación Judicial de la Parte Demandada al momento de contestar la demanda, opuso las siguientes Cuestiones Previas:

En primer lugar, opuso la contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la causa pendiente de un asunto penal, toda vez que a través de dicha causa es que se va a determinar si hubo o no hurto, y constatarse si se encuentran frente a un siniestro; en razón de ello, solicitó se declarara con lugar la cuestión planteada y en caso de que no prospere se “detenga en la fase de sentencia, a la espera del resultado de la jurisdicción penal”.

En cuanto a la Caducidad de la Acción prevista en el ordinal 10º del Artículo 346 eiusdem, indicó que el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, establece que pasados 12 meses a partir de la decisión o reclamo sin que el beneficiario fuera acudido a la jurisdicción judicial, la acción caduca; y toda vez que el dictamen que negó la procedencia del reclamó data del 8 de Enero del 2007, y la demanda es del 27 de noviembre del 2008, por lo que la demanda en comento, a su decir, operó la caducidad de la acción, por lo que pidió fuese declarada con lugar la misma.

Igualmente opuso la cuestión previa del ordinal 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo, en virtud de que la Parte Actora había incoado la presente acción en fecha 26 de Noviembre ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, previamente a la presente demanda, y toda vez que la Parte Actora intenta la misma acción frente a dos tribunales distintos, encontrándose el presente caso en una situación de litispendencia, cuya condición a su decir, debe extinguirse la demanda que se introduce de último, por ello, solicitó se declarara con lugar la presente cuestión.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.-

El 14 de Mayo del 2010, la Representación Judicial de la Parte Actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, indicando:

En cuanto a la cuestión de prejudicialidad, arguyó que debe existir previamente un proceso judicial distinto al de autos, ya que no es suficiente que se encuentre en curso una investigación penal o la expectativa del proceso, y toda vez que la parte demandada sólo se limitó a indicar una supuesta investigación, sin alegar o probar la existencia de un proceso judicial distinto al de autos, y toda vez que en el caso de autos se demanda es la responsabilidad contractual de la empresa es por lo que solicitó se declare sin lugar la cuestión prejudicial opuesta.

En cuanto a la Caducidad de la Acción, alegó que de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, que señala que si dentro de los 12 meses a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el beneficiario no fuere demandado judicialmente a la empresa de seguros, caduca los derechos de ésta para con el beneficiario; a su decir, indicó que el 8 de enero del 2007, la demandada le envió una comunicación rechazando la procedencia del reclamo formulado por su representada, pero es el caso, que la demandada mediante la Gerencia de Indemnizaciones Patrimoniales de Mercantil Seguros, emitió un correo electrónico de fecha 22 de enero del 2007, mediante el cual le informaba que decidía reabrir el caso; por lo que arguye el apoderado accionado, que mal puede hablarse de la caducidad cuando la propia demandada le envió un correo a su representada informándolo que decidieron reabrir el caso, por lo que hasta que no se emitiera una decisión final del reclamo, no empezaría a computarse el lapso que se contrae en el mencionado texto legal, por lo que no fue sino hasta el 18 de Noviembre del 2008, que emitió su fallo definitivo declarando la improcedencia del fallo, siendo en ésta fecha que empezó a computarse le lapso de caducidad; que por tales razones es que solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

En lo que respecta a la Prohibición Legal de Admitir la Acción propuesta, indicó que la parte demandada no fundamentó la cuestión previa que pretende hacer valer, toda vez que conocerá de la causa el Juez que haya prevenido primero, y que a los fines de interrumpir la prescripción de la acción y tomando en consideración la situación que actualmente atraviesa los tribunales, es por lo quien incoó dos demandas, pero que la misma fue posteriormente desistida en el procedimiento, peticionando se declarara sin lugar la presente cuestión alegada.

III

DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

La Representación Judicial de la Parte Actora, en la incidencia de las cuestiones previas, promovió el siguiente material probatorio:

Reprodujo el mérito favorable de los autos de la correspondencia de fecha 8 de Enero de 2007, suscrita por la Parte Demandada; dicho instrumento contentivo de una misiva, se valora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.373 del Código Civil, con el mencionado instrumento queda plenamente demostrado la improcedencia del reclamó realizado por la parte actora.

Ofertó la prueba de confesión instantánea hecha en la contestación de la demanda, mediante la cual la representación de la parte demandada afirmó “…y visto el número (sic) de comunicaciones posteriores a dicho rechazo, reviso su decisión a pedido del asegurado, decisión ésta que mantuvo…”; con dicha confesión pretende demostrar que la decisión emitida en fecha 8 de Enero del 2007, no era definitiva, ya que la demandada reabrió el caso; esta juzgadora observa que toda vez que la confesión instantánea ha sido promovida por parte que se quiere beneficiar de ella, se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el 1.401 del Código Civil. Así se decide.-

Igualmente promovió la Correspondencia de fecha 2 de Noviembre del 2008 y comunicación del 18 de Noviembre del 2008, que acompañó marcada “B” y “D” la cual fue recibida por su representada el 6 de Noviembre, tal como se desprende del sello húmedo y la firma estampados al pie de la comunicación; con dicha documental se pretende demostrar que su representada se encontraba en un proceso de negociación con la parte demandada; por cuanto la misma son misivas que no fueron impugnadas por la parte contraria, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento de Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código.

Correo electrónico emitido por mmmarquez@segurosmercantil.com, con nombre de usuario MILAGROS M MARQUEZ, dirigido a tudorandreoiu@formiconi.com.ve , en fecha 22 de febrero del 2007: según el artículo 4 de la Ley de Datos y correo electrónicos le otorga eficacia probatoria donde se le atribuye a los mismos el valor probatorio que la Ley le consagra a los instrumentos escritos, y toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte contraria este se admite de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se le otorga pleno valor probatorio.

Asimismo, ofertó la prueba de experticia, Inspección Judicial y los informes de CANTV y a terceros, a los fines de demostrar la veracidad de los correos recibidos por su representada desde el correo electrónico mmmarquez@segurosmercantil.com y el contenido del mismo donde informan a su mandante que han decido reabrir el caso; Así las cosas, la Representación Judicial de la Parte Demandante, desistió de las mismas toda vez que la Representación Judicial de la Parte Demandada reconoció expresamente el contenido, integridad y autoría del Mensaje de Dato que fue acompañado con la letra “E”, a este se le otorga eficacia probatoria, con dicha documental se pretende demostrar que en fecha 22 de febrero del 2007 el caso se reabrió por lo que no había quedado firme el dictamen del 8 de enero del 2007.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Delegación del Estado Anzoátegui y a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui a los fines que informe a este Despacho sobre las investigaciones adelantadas por dicho organismo y a sí determinar lo denunciado por la empresa FORMICONI C.A., a los fines de que informe sobre: i)si pudo establecer las condiciones de modo, lugar y tiempo de lo afirmado en la citada denuncia No.H-147457 y sus ampliaciones; ii) si se pudo establecer la comisión de un delito; iii)que informe de las diligencias que realizó para la determinación y existencia o no de los presuntos culpables; iv) y la mencionada investigación fue transferida al Ministerio Público; y, v) que anexe soporte documental de los asertos relacionados con su respuesta a los anteriores particulares relacionados con sus respuestas anteriores; de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que las misma no se evacuaron, no habiendo material probatorio es forzoso para esta juzgadora restarle virtud probatoria.-

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto se trata de un Cobro de Bolívares Vía Ordinaria, incoado por la Sociedad Mercantil FORMICONI C.A., contra la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Parte Demandada ejerció su derecho a oponer cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en los ordinales 8º, 10º y 11º, relativas a la cuestión de prejudicialidad, caducidad de la Acción y Prohibición de la Ley en Admitir la Acción propuesta.

Para decidir, se observa:

PRIMERO

De la cuestión de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo.

El Apoderado Judicial de la Parte Demandada, opuso la cuestión de prejudicialidad, arguyendo que existe una causa penal pendiente, para la demostración del presunto delito de hurto que condujo al demandante a incoar la demanda por Cobro de Bolívares debido al siniestro; no constando en autos el resultado ni de la denuncia inicial, ni de las restantes denuncias o alcances posteriores de esta que hiciera la Parte Demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas bajo el Nº. H-147.457, siendo deliberadamente omitida por la demandante. Que toda vez que es imposible establecer si ciertamente hubo o no hurto, para poder determinar el actor si efectivamente estamos en presencia de un siniestro, es por lo que pidió sea declarado con lugar la presente cuestión previa.

Ahora bien, la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como:

…el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

.

Así pues, tenemos que el sentido y alcance procesal y normativo que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa, es determinante en la resolución del mismo, toda vez que las resultas previas pueden influir manera tal que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar írritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente tenemos que no se encuentra inserto a los autos actas procesales que hagan presumir a esta sentenciadora que se encuentra en proceso una causa penal que deba resolverse con relación a la situación del caso, por lo que es forzoso para quien decide desestimar la presente cuestión previa. Así se decide.-

SEGUNDO

De la Caducidad Legal de la Acción.

La representación Judicial de la Parte demandada, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la Acción.

Así pues, arguye el apoderado de la demandada, que la Parte Actora alega ser víctima del siniestro de hurto el 9 de Diciembre del 2005, siendo que su representada rechazó el reclamo en fecha 8 de Enero del 2007, por lo que de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Contrato de seguro, operó la caducidad de la Acción.

Prevé el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro:

… Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordando con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducaran todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado

.

El texto legal transcrito, señala la caducidad de la acción en los Contrato de Seguros, ahora bien en el caso en concreto se evidencia que se emitió primigeniamente un dictamen por parte de SEGUROS MERCANTIL, C.A., mediante el cual rechazó el reclamo formulado por la Actora; sin embargo, de una revisión de las Actas procesales se evidencia tanto de la confesión instantánea promovida por la Representación Judicial de la Parte Demandante, proferida por la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas al indicar que “…vistos el número de comunicaciones posteriores a dicho rechazo, revisó su decisión a pedido del asegurado…”, asimismo, en el Acto de Nombramiento de Expertos la Representación Judicial de la Parte Demandada aceptó el contenido, autoría y emisión del documento contentivo del mensaje de correo electrónico de fecha 22 de Febrero del 2007, de las documentales contentivas de los correos electrónicos marcado “E” emitidos en fecha 22 de Febrero del 2007 por la usuaria mmmarquez@segurosmercantil.com mediante el cual le informaba al ciudadano TUDOR ANDREOIU la decisión de reabrir el caso, constatándose que la decisión de fecha 8 de enero del 2007, no fue una decisión que quedó firme, sino que posteriormente se decidió evaluar la misma, aunque la misma fue evaluada ratificando su decisión del rechazó del reclamo mediante comunicación de fecha 18 de Noviembre del 2008, siendo éste el dictamen que a juicio de este Tribunal es el definitivo, así las cosas, toda vez que la presente causa fue incoada en fecha 27 de noviembre del 2008, lo que de una simple deducción tenemos que aún no existía dictamen firme sobre la procedencia o no del reclamo. Bajo las anteriores premisas, es necesario para este Tribunal declara la improcedencia de la cuestión previa del ordinal 10º relativa a la caducidad de la acción.- Así también se decide.

El Apoderado Judicial de la Parte Demandada, opuso la Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el presente caso la actora había incoado con anterioridad a ésta demanda ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a su vez, la Representación Judicial de la Parte Demandante, en su escrito de contestación a las cuestiones previas indicó que en razón a la premura de interrumpir la prescripción establecida en el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguro, y dada la modalidad de distribución de los Tribunales se puede dilatar la admisión, es que acudió a distintos juzgados a incoarla, sin embargo a ello, toda vez que la misma fue admitida ante los Juzgados de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedieron a desistir del procedimiento ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, en efecto esta cuestión previa esta dirigida sin más al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.

En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva.

En el caso sub examine, tenemos que la parte actora, al momento de dar contestación a la cuestiones previas rechazó la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y toda la vez que no existe una impedimento legal de admitir la presente acción, considera este Tribunal que la oposición interpuesta por el demandado no debe prosperar. Así también se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el Abogado J.A.A. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CINCO (_05_) días del mes de Abril del 2011. Años 200 de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

ASUNTO: AP11-V-2009-000344

AMCdeM/LEV/MZ.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR