Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.315

PARTE DEMANDANTE:

FORMICONI C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1958, anotada bajo el número 72, Tomo 15-A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.E. RUAN S. y F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.411 y 112.915, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS MERCANTIL C.A, inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de Febrero del 1974, anotada bajo el número 66, Tomo 7-A; representada Judicialmente por el profesional del derecho J.A.A., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.097.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 05 de marzo del 2012 por el abogado F.J.M.B., en su carácter de representante judicial de la parte actora contra el auto dictado el 29 de febrero del 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual: niega la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 9 de marzo del 2012, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

El 13 de abril del 2012, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello el día 12 del mismo mes, este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dicho error, una vez subsanado el mismo se recibió el expediente en fecha 7 de mayo del año en curso; asimismo el 11 de mayo de este mismo año se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes.

El 8 de junio del 2012, el abogado F.J.M.B., co-apoderado de la parte actora, consignó escrito de informes constante de nueve folios, en los que adujo: a) Que el juzgado a quo desechó la solicitud de prórroga del lapso probatorio por considerar que la no evacuación de la prueba se debió a la no comparecencia de los testigos. b) Que los actos testimoniales fijados por el tribunal no pudieron ser evacuados por cuanto se fijaron durante las festividades navideñas. c) Que la última oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que se produjera la evacuación de los testigos, fue fijada mediante el auto de fecha 17 de enero de 2012, para ser evacuadas en fecha 18 de enero de 2012, de un día para otro violando el derecho a la defensa. d) Que la prueba testimonial, es una de aquellas que no depende directamente de las partes, y por ende, no imputable a ellas su no evacuación, y que en todo caso, el juzgado a quo al admitir la prueba debía aprovecharse de todos los medios que considere necesarios para proceder a la evacuación de éstas. De igual manera en esta data, J.A.A. representante judicial de la parte demandada, consignó su escrito de informes constante de cinco folios, en los que alegó: a) Que la parte actora, incorporó en su escrito de promoción de pruebas unas documentales de terceros que no son partes del juicio, las cuales no identificó, sino que se lo reservó para el lapso de evacuación de las mismas, a lo que el a quo aceptó dicho pedimento. b) Que cursa pendiente la apelación del auto de admisión de pruebas, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. c) Que a la parte actora le fue concedido un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas; en vísperas de precluir el lapso de evacuación antes citado, la accionante solicitó una prórroga del referido lapso, a lo que el juzgado de la causa le concedió un lapso de veinte (20) días de despacho; casi vencida dicha prórroga la actora solicitó otra, a lo que el a quo le concedió diez (10) días de despacho adicionales, al precluir dicha prórroga la accionante solicitó una tercera, a lo que el tribunal de la causa negó dicha petición. d) Que el tribunal de la causa, le otorgó a la accionante una prórroga de sesenta (60) días de despacho para la evacuación de las pruebas, a lo que ésta no pudo evacuar sus pruebas testimoniales.

En fecha 2 de julio del 2012, los representantes judiciales de la parte actora consignó escrito de observaciones, constante de cuatro folios; igualmente el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones, constante de seis folios.

Por auto de fecha 4 de julio del 2012, el tribunal fijó treinta días calendario para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 27 de noviembre de 2008, por los abogados P.R. y J.R. actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FORMICONI C.A contra la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., por cobro de bolívares, ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual se declaró incompetente para conocer de la causa y lo remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se constatan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:

  1. - Escrito de promoción de pruebas, de la parte actora; (folio 2 al 22).

  2. - Escrito de promoción de pruebas, de la representación judicial de la parte demandada; (folio 54 al 59).

  3. - Escrito de oposición y contradicción, consignado por la parte accionada; (folio 98 al 104).

  4. - Escrito de contradicción a la oposición de las pruebas de la actora, promovido por los apoderados judiciales de la parte accionante; (folio 108 al 114).

  5. - Auto dictado por el a quo, donde se pronunció sobre las pruebas promovidas ante éste en su momento; (folio 115 al 120).

  6. - Escrito de solicitud de prórroga de lapsos por parte del representante judicial de la parte actora; (folio 124).

  7. - Ratificación del escrito de solicitud de prórroga por el profesional del derecho F.M.; (folio 126).

  8. - Auto de fecha 4 de noviembre del 2011, dictado por el a quo, concediéndole prórroga de veinte (20) días de despacho siguiente a dicha data para el lapso de promoción de pruebas; (folio 127 al 129).

  9. - Escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando nueva prórroga del lapso para la evacuación de pruebas promovidas; (folio 132).

  10. - Auto de fecha 16 de diciembre del 2011, dictado por el juzgado de la causa concediéndole prórroga de diez (10) días de despacho siguiente a dicha data para el lapso de promoción de pruebas; (folio 133 al 136).

  11. - Auto de fecha 29 de febrero del 2012, relatado en los términos antes dichos; (folio 144).

Es justamente de este auto del 29 de febrero del 2012, repetimos, que recurre el apoderado judicial de la parte actora.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.

La providencia recurrida es del tenor siguiente:

…Vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano F.J.M.B. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se le otorgue una nueva prorroga del lapso de evacuación pruebas, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

Que este tribunal en fecha 05 de agosto de 2011, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en su oportunidad legal por la representación judicial de ambas partes.

Que en fecha 04 de noviembre de 2011, este tribunal dictó auto acordando la prórroga de 20 días de despacho, del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 401 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de evacuar las pruebas necesarias.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se dictó auto otorgándole a la parte actora una nueva prórroga de 10 días de despacho, a los fines de evacuar la prueba de ratificación de Documentos, en virtud que se verifico verificó (Sic) que las boletas libradas en fecha 04 de noviembre de 2011, fueron entregadas el día 30 de noviembre del 2011 a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y no siendo esta circunstancia imputable a la parte. Asimismo se fijó el Tercer (3º) día de despacho siguientes a los fines de llevarse a cabo el acto de ratificación de documento promovido en el capítulo II, del escrito de promoción de pruebas Presentado (Sic) por la parte actora.

En fecha 21 de diciembre de 2011, se declararon desiertos los actos de ratificación de documentos por parte del ciudadano G.M. en su carácter de Director de la sociedad mercantil GRUPO SUPRAVEN C.A., del ciudadano Desmond Dilon Mclouglin, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil L.S.D.V. y del ciudadano E.T.S., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CAMI C.A.

En fecha 17 de enero de 2012, se dictó auto fijando nueva oportunidad para que tuvieran lugar los actos de ratificación de documentos por parte del ciudadano G.M. en su carácter de Director de la sociedad mercantil GRUPO SUPRAVEN C.A., del ciudadano Desmond Dilon Mclouglin, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil L.S.D.V. y del ciudadano E.T.S., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CAMI C.A.

Que en fecha 18 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de los actos de ratificación de documentos por parte del ciudadano G.M. en su carácter de Director de la sociedad mercantil GRUPO SUPRAVEN C.A., del ciudadano Desmond Dilon Mclouglin, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil L.S.D.V. y del ciudadano E.T.S., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CAMI C.A., siendo declarados los mismos en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos antes mencionados.

Ahora bien sentado lo anteriormente expuesto se evidencia que ya en fecha 16 de diciembre de 2012, se le concedió una prorroga del lapso de evacuación de pruebas a la parte demandante para la evacuación de la prueba de ratificación de documentos por parte del ciudadano G.M. en su carácter de Director de la sociedad mercantil GRUPO SUPRAVEN C.A., del ciudadano Desmond Dilon Mclouglin, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil L.S.D.V. y del ciudadano E.T.S., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CAMI C.A., siendo declarados los mismos desiertos en dos oportunidades distintas en virtud de la falta de comparecencia de los ciudadanos antes mencionados.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley Niega la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de pruebas, efectuada por la representación judicial de la parte actora…

(Copia textual).

El apoderado recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, luego de hacer un resumen de los alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda; solicitó la revocatoria del auto proferido por el a quo, en virtud que se encontraba dentro del lapso probatorio previsto por el legislador en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la ratificación de los documentos.

De la lectura de la providencia recurrida se desprende que el juzgado de la causa dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas feneció el 18 de enero del 2012 y que la primera prórroga del lapso de evacuación de pruebas fue otorgada en fecha 4 de noviembre de 2011, por veinte (20) días de despacho siguientes a dicha data; y a su vez la segunda prórroga fue concedida el 16 de diciembre de ese año, por diez (10) días hábiles siguientes a dicha data; en donde cuyas prórrogas fueron solicitadas por el abogado F.J.M.B., representante judicial de la parte demandante.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil venezolano contempla los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa; así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, siempre que no sea imputable a la parte solicitante.

Para decidir, se observa:

La doctrina patria, establece que la prórroga es la extensión del lapso o término a una cantidad mayor de tiempo que el que se indica en la norma para llevar a cabo determinado acto procesal; es la excepción a la regla en el campo procesal. La regla general es la enunciada en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

Dicha norma establece categóricamente que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni reanudarse una vez cumplidos, a menos que exista una causa no imputable a la parte que lo solicita, o en los casos expresamente determinados por la ley, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.

Ahora bien, considera esta sentenciadora hacer referencia a la sentencia Nº 00-830, dictada el 25 de enero del 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso que nos ocupa, en la cual se estableció:

“(…omissis…)

A mayor abundamiento es importante destacar, que el lapso probatorio gozó de una prorroga otorgada en el auto del 19 de diciembre de 2000; lo que hace improcedente el otorgamiento de un nuevo lapso para examinar los testigos, a la luz de los principios establecidos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:

Los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

.

De la citada norma se evidencia que los términos o lapsos procesales se realizan en las fechas fijadas y no pueden alterarse a conveniencia de las partes, en otras palabras, esta norma rectora, ordena el lugar y tiempo de los actos procesales, y no acatar su dispositivo trae una inexorable consecuencia “declarar desierto el acto”, por cuanto la prórroga para la declaración de los testigos se determina improcedente como antes se expresó.

A lo largo del proceso existe una serie de normas que fijan los días, lapsos y términos para que se realicen los actos procesales, con la inflexible consecuencia, que de no realizarse en su día y hora fijado precluye la oportunidad procesal para realizar el acto”.

Del criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad, se entiende que la prórroga del lapso para la evacuación de la prueba no puede extenderse sino conforme a lo previsto en la ley o dispuesto por el juez.

Al respecto, el maestro E.C., enseña que el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado, la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada dicha etapa procesal.

En el caso bajo análisis, constan las prórrogas del lapso de evacuación de pruebas, solicitadas por el profesional del derecho F.J.M.B., representante judicial de la parte actora, así: a) Auto con la primera prórroga acordada en fecha 4 de noviembre del 2011, (folios 127 al 129), concediéndole veinte (20) días de prórroga, contados a partir del día siguiente a dicha data. b) Auto donde le concedieron la segunda prórroga, por diez (10) días de despacho siguientes al 16 de diciembre del 2011; folios 133 al 136. c) Tercera prórroga del lapso de evacuación de pruebas la cual fue negada mediante auto de fecha 29 de febrero del 2012; folio 144.

Ahora bien, siendo que la segunda prórroga otorgada tuvo lugar el 16 de diciembre del 2011, teniendo un lapso de diez (10) días para la evacuación de pruebas, por lo que la parte tenía hasta el 18 de enero del 2012, para la evacuación de las mismas, a lo que en las dos oportunidades dadas, los ciudadanos G.M. en su carácter de Director de la sociedad mercantil GRUPO SUPRAVEN C.A., del ciudadano Desmond Dilon Mclouglin, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil L.S.D.V. y del ciudadano E.T.S., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CAMI C.A.,convocados para la celebración del acto de ratificación de documentos, no comparecieron, siendo declarados desiertos por el a quo; motivo por el cual, juzga quien aquí decide, que actuó ajustado a derecho el juzgado de cognición al negar la prórroga del lapso para la evacuación de la prueba solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo anterior, es forzoso para quien decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la providencia apelada, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto 05 de marzo del 2012, por el abogado F.J.M.B., en representación judicial de la parte actora, la sociedad mercantil FORMICONI C.A., contra el auto dictado el 29 de febrero del 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.-Queda CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° y 153°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 03 de agosto del 2012, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas, siendo las 9:05 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. 6.315 MFTT/ELR/aa.

Sent. Interlocutoria.

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