Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: FORMICONI C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1.958, bajo el Nº 72, Tomo 15-A-Sgdo; originalmente denominada FORMICONI & LEI, C.A., denominación social modificada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de Abril de 1979, bajo el Nº 24, Tomo 45-A.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.G.J., A.B., J.M.O., R.T.R., E.P.L., J.R.T., V.M.V.E., C.C.N.L., G.P.-D.S., J.A.G.B., C.I. PAEZ-PUMAR, J.I. PAEZ-PUMAR, J.A.G., L.P., E.S., M.D.C.L., C.Z., L.T.L., E.B., D.L., K.G., VICTORIA CARDENAS, DAYLING AYESTARAN, D.B. y RITZA QUINTERO.- Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.429, 14.329, 21.177, 7.292, 53.899, 48.273, 66.382, 66.408, 66.371, 70.866, 72.029, 73.353, 7.258, 59.037, 98.520, 79.492, 90.812, 100.645, 112.066, 118.753, 117.222, 124.619, 129.814, 129.808 y 130.749 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS.- Inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 91.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.-

EXP. Nº 13.621.-

II

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de Agosto del presente año, por la Abogada DAYLING AYESTARAN DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.814, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil FORMICONI C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de Julio de 2010,, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuese interpuesto por su representada en contra de MULTINACIONAL DE SEGUROS, todos plenamente identificadas en el texto de este fallo.-

Mediante auto pronunciado en fecha quince (15) de Octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.-

En fecha cinco (5) de Noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos C.Z.V. y DAILYNG AYESTARN DIAZ, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente y presentaron escrito en el que señalaron lo siguiente:

Que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, había declarado en fecha 29 de Julio de 2010, la perención de la instancia, basándose y acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 6 de Julio de 2004, que establecía que el único acto obligatorio de la parte accionante, que se reconocía dicha sentencia como idóneo para evitar la consumación de la perención breve, era la entrega al Alguacil “de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.-

Que el Juzgado a-quo había omitido tomar en cuenta, que era igualmente susceptible de ocasionar la declaratoria de perención de la instancia, el hecho de que se hubiera hecho entrega al Alguacil de los emolumentos pero sin que se pusiera a la orden del Tribunal los fotostàtos requeridos para que se librara la compulsa, ya que, ningún Tribunal de la República asumía los gastos de fabricación de las compulsas (copias fotostáticas).-

Que debido a ello, la obligación de la parte actora a los efectos de lograr la citación de la parte demandada, era doble: (i) consignar los fotostàtos correspondientes al acto de admisión y al libelo de la demanda para que el tribunal de la causa librara la compulsa y, (ii) entregarle al Alguacil los emolumentos para que se trasladare al lugar indicado por la parte actora y practicare la citación de la parte demandada.-

Que en el presente caso su representada había cumplido con las dos obligaciones que le eran inherentes, puesto que en fecha 11 de Mayo de 2010, había consignado los fotostàtos correspondientes al libelo de la demanda y al auto de admisión de fecha 3 de mayo de ese mismo año y, posteriormente intentado consignar ante la Unidad de Alguacilazgo los respectivos emolumentos, lo cual le resultó imposible toda vez que los Alguaciles encargados se habían rehusado a recibir los mencionados emolumentos por no encontrarse ante esa Unidad la compulsa respectiva.-

Que posteriormente, en atención al auto de fecha 25 de Mayo de 2010, que había modificado el auto de admisión de fecha 3 de Mayo de ese mismo año y que le servía de complemento, su representada había procedido en fecha 3 de Junio de 2010 y 15 de Junio de 2010, respectivamente a consignar nuevamente los fotostàtos requeridos por el Tribunal y a hacer entrega al Alguacil de los emolumentos.-

Que en el supuesto negado que se considerara que Formiconi no había cumplido en tiempo hábil, con la consignación de los emolumentos en la Unidad de Alguacilazgo, tomando como referencia el auto de admisión de fecha 3 de Mayo de 2010 y restándole total valor jurídico a sus sucesivas actuaciones en el expediente, que demostraban el cumplimiento de las otras cargas legales y su interés en la continuación de este proceso, era el caso que en fecha 25 de Mayo de 2010, el Juzgado a-quo, había dictado un auto, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 2010-0050, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Mayo de 2010, por medio del cual resolvió dejar sin efecto la aplicación del contenido de la Resolución número 2010-0001 de fecha 14 de Enero de 2010, que había establecido el Plan de Uso-Eficiente y de Ahorro de la Energía a Nivel Nacional.-

Que en dicho auto se había modificado el auto de admisión de la demanda, en cuanto se refería al horario para la comparecencia de la parte demandada.-

Que el mismo se había dictado para evitar que se viera afectada la garantía del derecho a la defensa que le asistía a ambas partes, por lo que ese auto no podía interpretarse, tal como lo hacía la sentencia recurrida, como un acto que en nada afectaba el iter de este proceso, pues al ser calificado y entendido como complemento del auto de fecha 3 de Mayo de 2010 y, al ordenarse su inserción en la compulsa para la citación, los treinta (30) días continuos para lograr la citación de la parte demandada debían empezar a contarse desde la fecha del referido auto, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa no solo de la demandada sino también de la parte actora.-

Que al modificarse y complementarse el auto de admisión de la demanda de fecha 3 de Mayo de 2010, se debía entender, que se estaba en presencia de un nuevo auto de admisión, el del 25 de Mayo de 2010, cuyos efectos de Ley se empezaban a causar al día siguiente de su fecha de emisión; por lo que al haberse dejado constancia en el expediente, que en fecha 15 de Junio de 2010, habían procedido en nombre de su representada a hacerle entrega al Alguacil los emolumentos para la practica de la citación de Multinacional de Seguros, entonces, en los términos del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, había sido satisfecha en tiempo útil por su representada tal obligación.-

Que llegar a una conclusión contraria y restarle importancia procesal al auto de fecha 25 de Mayo de 2010, a los efectos del cómputo para lograr la citación de la parte demandada, era lo que había colocado a su representada en una franca situación de indefensión, que degeneró en una posterior declaratoria de perención de la instancia, por lo que solicitaban fuese revocada la decisión apelada.-

Encontrándose este Tribunal en el lapso previsto para ello, procede a dictar su correspondiente pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento con base a las siguientes consideraciones:

III

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1º y 2º lo siguiente:

“Artículo 267; Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….-

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-

La perención de treinta (30) días a que se contraen los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe, por parte del demandante mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-

Conforme ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República, esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste pueda incoar una demanda obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego, dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 6 de julio de 2004, en cuanto respecta a la perención breve y a las obligaciones que se le imponen al actor a los fines de evitar tal sanción ha señalado lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. C.O.V..

.-

De modo pues, que del precepto jurisprudencial transcrito constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda necesaria para lograr la citación de la parte demandada y resulta una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a quinientos metros de la sede del Tribunal y, de igual forma, surge otra obligación impuesta al Alguacil, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar que se puso a la orden del Tribunal, de manera concreta y precisa.-

Examinado el texto de la decisión recurrida, aprecia el Tribunal, que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, procedió a declarar de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia y extinguido el presente proceso, con base a lo siguiente:

…Ahora bien, observa igualmente este Tribunal, que la presente causa fue admitida en fecha 03 de Mayo de 2010, comenzando a partir de esa fecha (exclusive) a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que la parte accionante impulse la citación del demandado, consignando mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado, lo cual consta en autos, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por la apoderada de la parte actora, que cursa al folio 76, de este expediente, evidenciándose con ello, que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la consignación de dichos recursos, transcurrieron mas de treinta (30) días, por lo que no se cumplió con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita. En consecuencia, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la Perención, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE

Ahora, bien del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:

Que la presente acción fue admitida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En fecha tres (3) de Mayo del año dos mil diez (2010), ordenándose el emplazamiento de la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, en la persona de quien fuese señalado como su Presidente ciudadano T.C., o cualesquiera de sus representantes legales.

Que en fecha once (11) de Mayo de 2010, compareció la Abogada DAILYNG AYESTARAN DIAZ, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante y aportó diligencia donde señaló lo siguiente: “…visto el auto de admisión dictado en fecha 3 de mayo de 2010, solicito al Tribunal que libre la compulsa para la practica de la citación de la parte demandada, para lo cual consigno en este acto un (1) juego de fotostátos correspondientes al libelo de demanda y al mencionado auto de admisión constante de dieciséis (16) folios útiles”.-

Asimismo se aprecia, que mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, el Tribunal a quo, en vista que la Resolución Nº 2010-0050, de fecha 21-05-2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, había resuelto dejar sin efecto la Resolución Nº 2.010-0001 de fecha 14 de Enero de este mismo año, que establecía el plan de uso eficiente y de Ahorro de la Energía a Nivel Nacional y, mediante la citada Resolución se había reestablecido el horario laboral en todos los Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Direcciones Administrativas Regionales, en la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la Inspectorìa General de Tribunales y en la Escuela Nacional de la Magistratura, a partir de esa fecha, con el fin de dar cumplimiento a la citada Resolución y evitar que se viera afectada la Garantía Constitucional del derecho a la defensa de las partes, acordó modificar el auto de admisión de fecha tres (3) de Mayo del mismo año, solo en cuanto al horario para la comparecencia de la parte demandada y en consecuencia, ordenó librar compulsa con las inserciones correspondientes y la inclusión del referido auto modificatorio.-

Que en posterior diligencia de fecha tres (3) de Julio de dos mil diez (2010), la Abogada DAILYNG AYESTARAN DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante señaló lo siguiente: “…Visto el auto de fecha 25 de mayo de 2010, que debe tenerse como complemento del auto de admisión de fecha 3 de mayo de 2010, solicito al Tribunal libre la compulsa para la practica de la citación de la parte demandada, para lo cual consigno en este acto un (1) juego de los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y de los mencionados autos constantes de diecisiete (17) folios útiles.-”

Que del mismo modo se aprecia, en fecha quince (15) de Junio de dos mil diez (2010), compareció la precitada Abogada y presentó diligencia a través de la cual suministró al Alguacil a través de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, los emolumentos para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada.-

Que en fecha primero (1º) de Julio de dos mil diez (2010), compareció el Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio J.M.V. de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y consignó a los autos compulsa junto con orden de comparecencia librada a la parte demandada, ante la imposibilidad de practicar su citación personal.-

De las actuaciones antes referidas se desprende, que si bien tal como lo alega el recurrente ante esta Instancia, fueron suministrados por éste dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda los fotostátos correspondientes para la elaboración de las compulsas a la parte demandada en el juicio y la dirección donde dichas citaciones se iban a practicar, de las mismas actas se evidencia lo siguiente:

Que aún cuando ha sido manifestado por la parte recurrente en el escrito presentado ante esta Alzada que a partir del día once (11) de Mayo de dos mil diez (2010), fecha en la cual habían aportado los fotostàtos para la elaboración de la compulsa y en sucesivas oportunidades, habían intentado consignar por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los respectivos emolumentos para lograr la practica de la citación de la parte demandada, resultándoles imposibles tal cometido, toda vez que los Alguaciles encargados se habían negado a recibir los emolumentos por no encontrarse en esa Unidad la compulsa respectiva; no cursa a los autos diligencia alguna suscrita por la Representación de la recurrente, en la cual conste la imposibilidad de consignar los emolumentos ante la negativa de dichos Funcionarios a recibirlos.-

Por otra parte, el auto pronunciado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, que modificó el auto de admisión de la demanda solo en cuanto se refiere al horario para la comparecencia de la parte demandada, constituye un auto de mero trámite, por lo que mal puede pretender la parte recurrente que las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debían ser cumplidas a partir de esa fecha, puesto que tal obligación debe ser cumplida de manera indefectible por el actor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la acción, independientemente que hubiesen sido libradas o no las compulsas de citación por el A-quo, conforme lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con posterior ratificación en decisión pronunciada por la misma Sala en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho,(2008), donde se ha establecido lo siguiente:

“…De transcripción anterior de la recurrida se evidencia que, el juzgador ad quem con base en la jurisprudencia de la Sala de fecha 6 de julio de 2004, declaró la perención de la instancia por cuanto el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley desde el 28 de julio del año 2005 día siguiente de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el alguacil diligenció en el expediente 13 de octubre del 2005, por lo que estableció que transcurrió un lapso mayor al que prevé el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos el cumplimiento de tal obligación.

Omissis…

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declarara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley.

Ahora bien, se observa de las actas del expediente que después de admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2005, que contrariamente a lo sostenido por la parte actora, no existe diligencia alguna de su parte manifestando que pone a disposición del alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada, ni la declaración del funcionario del tribunal que deje constancia de ello, obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que tal como lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, su incumplimiento en el lapso de 30 días después de admitida la demanda acarrea la declaratoria de perención de la instancia.

En consecuencia, en criterio de esta Sala, si operó la perención de la instancia por incumplimiento de la demandante de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal…”, por lo que el Juez de la recurrida en modo alguno debía reponer la causa y mucho menos infringió como lo alega el recurrente el contenido de los artículos 15, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obró conforme a derecho y a la doctrina y jurisprudencia vigente, por tanto, redeclara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”.-

De manera pues, siendo que en el presente caso, se evidencia que desde el día tres (3) de Mayo del año dos mil diez, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día quince (15) de Junio de dos mil diez, fecha en la cual fueron aportados por la representación de la accionante los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, transcurrió con creces el lapso perentorio de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código, debe indefectiblemente aplicarse la sanción de perención prevista en la citada disposición y confirmarse el fallo recurrido, ante el incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones impuestas por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, tal como así lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004,pronunciado por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T..- Así se establece.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de Agosto del presente año, por la Abogada DAYLING AYESTARAN DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.814, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil FORMICONI C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuese interpuesto por su representada en contra de MULTINACIONAL DE SEGUROS, todos plenamente identificadas.-

SEGUNDO

PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento, que por COBRO DE BOLIVARES fuese interpuesto por la Sociedad Mercantil FORMICONI C.A. (antes denominada FORMICONI & LEI C.A.) contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte de la actora dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.-

TERCERO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-

Queda confirmado el fallo apelado.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En la misma fecha se publicó y se registró el anterior fallo siendo las tres de la tarde (3:00pm)

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO

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