Decisión nº 825 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Expediente No. 31.761

Querella Interdictal Restitutoria

Sentencia No.825

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

QUERELLANTE: FORMOSINA COLMENARES DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.004.942, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representada por la ciudadana F.V.M.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-3.909.784, de igual domicilio.

QUERELLADA: J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-5.771.798, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

ADMISION: Veinte (20) de julio de 2.005.

SENTENCIA: Definitiva

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio D.N.V., J.V. y E.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.896, 52.006 y 104.215, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada en ejercicio L.M.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.869.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha catorce (14) de julio de 2.005, el abogado en ejercicio D.N.V., obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana F.V.M., quien a su vez obra como mandataria de la ciudadana FORMOSINA COLMENARES DE MEJIA, todos suficientemente identificados, demandó al ciudadano J.M., por Querella Interdictal Restitutoria, alegando en su escrito inicial de demanda, entre otras cosas que:

…mi mandante es la legítima propietaria y poseedora, desde hace aproximadamente Cuarenta y Ocho (48) años de unas mejoras, consistentes en un inmueble; ubicado en la Avenida Independencia de P.N., Frente a la Comandancia de la Policía Regional, Jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia…

Es el caso ciudadana Juez, que la posesión legítima … le fue abruptamente despojado por el ciudadano J.M. … el día Siete (07) de Diciembre del 2.004 … quien junto con otras personas, en forma violenta comenzó a construir en la parte frontal, en el lindero Este del referido inmueble, anexo a la cerca del mismo, un local comercial, que en la actualidad está construido con paredes de bloques … construcción ésta, que impide tanto a mi mandante como a sus familiares, el ejercicio legítimo de su posesión, puesto que le limita su ejercicio por ese lindero, y les cercena el derecho de frente del inmueble ya singularizado…

.

Por auto de fecha 20 de julio de 2.005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y decretó Medida Provisional de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ejecutándose la misma en fecha 18 de octubre de 2005.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2005, y a petición de la parte querellante, se ordenó el emplazamiento de la parte querellada, para que compareciera en el segundo día

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hábil de despacho, más tres días de término de distancia, después que conste en actas la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos; y en fecha 15 de noviembre de 2005, se dio por citado en el presente juicio y por diligencia separada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio L.M.G.V..

En escrito de fecha 22 de noviembre de 2005, presentado por la parte querellada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niego, Rechazo y contradigo en toda sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada …. el local comercial es única y exclusivamente de mi propiedad y posesión, según documento notariado por ante la Notaria Pública de Mene Grande … existía un pequeño quiosco, y poco a poco comencé en estrenar mi local comercial … pude remodelar las mejoras anteriores, transformándolos en un local comercial, tal como se evidencia en copias simple del documento de construcción, que me realizó el ciudadano O.R. ARAUJO VALERO…

.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

En escrito de fecha 30 de mayo de 2006, la parte querellante presentó escrito de alegatos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión hecha a la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado M.O., señala que la Acción de Despojo es:

“La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin

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obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.”

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

(Subrayado del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

  1. El hecho del despojo;

  2. Que el querellante sea el despojado;

  3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

  4. Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

  5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y

  6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el

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propietario (art. 783 cc.).

De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor R.J.D.C., señala que:

hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo

. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, J.L.A.G., en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos, la posesión se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.-

Es por lo que, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo el presente proceso, empezando por las pruebas promovidas por la parte querellante,

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de las cuales la parte querellada en escrito de fecha 08 de diciembre de 2005, impugnó todas las promociones y evacuaciones de la querellante:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

  1. -) Inspección Judicial realizada el 11 de enero de 2005, por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble objeto del presente juicio. En la referida inspección judicial se dejó constancia entre otras cosas que en el terreno frontal anexo a la cerca del inmueble, se observa una obra en construcción, que según el práctico nombrado en el acta levantada, es de reciente data. Dicha inspección fue ratificada en la etapa probatoria.

    Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y en el caso de autos se dejó constancia entre otras cosas de la obra en construcción antes referida, así como el tiempo de construcción de la misma; en consecuencia esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de ella emana por hacer prueba a favor de la parte querellante, en cuanto a lo alegado en el libelo de demanda. Así se decide.-

  2. -) Consignó justificativo de testigos evacuado en fecha 22 de abril de 2005, por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y lo ratificó en la oportunidad de promoción de pruebas, y para la ratificación de contenido y firma del referido justificativo se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 31.761-1.667-05.

    Fijado por el Tribunal comisionado el día y hora para oír la ratificación de lo expuesto por los ciudadanos A.E.S.R., M.M.R. e I.A.G.M., en el justificativo de testigos consignado con la demanda, es por lo que esta Sentenciadora pasa a valorarlos así:

    a.-) La testigo M.M.R.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 4.659.776, de

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    cincuenta y dos años de edad, domiciliada en el Sector La Planta, calle 102, No. 46, en la población y parroquia P.N., jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2005, afirmó lo declarado en el justificativo, y en las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte querellada, manifestó entre otras cosas:

    …PRIMERA: …conoce de vista, trato y comunicación a la señora FORMOSINA MEJIA… Contestó: Si la conozco, desde hace cuarenta años … TERCERA: … si la señora FORMOSINA habita en la siguiente dirección : Calle Ancha, diagonal a Barrio Adentro y el Kinder Pellera , en la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia. Contestó: Si es la dirección de la señora. … SEXTA: Diga la testigo si la anterior ciudadana es quien fomentó dicho inmueble … contratando como constructor al ciudadano E.R.C. … Contestó: Si, el ciudadano E.R. era mi padre, y me consta que él fue quien hizo esas mejoras…

    .-

    b.-) El testigo I.A.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. 5.108.428, de cuarenta y ocho años de edad, domiciliado en la Calle 97, en la población y parroquia P.N., jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2005, afirmó lo declarado en el referido justificativo.

    c.-) La testigo A.E.S.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 4.801.911, de cincuenta años de edad, domiciliada en el Sector La Planta, al lado de la capilla de San Benito, casa s/n, en la población y parroquia P.N., jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2005, afirmó lo declarado en el referido justificativo.

    Del análisis del justificativo de testigo consignado junto con el libelo de demanda, así como de la ratificación del contenido y firma del mismo, esta Juzgadora determina de las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, que están contestes entre sí, en cuanto a los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte querellante en lo que respecta a la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.

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  3. -) Copia simple de documento de declaración de mejoras y bienhechurías de la parte querellante, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Baralt, el 18 de marzo de 1.957, bajo el No. 33, tomo I, Protocolo Primero.-

    El instrumento en cuestión implica la demostración de unas mejoras y bienhechurías del inmueble objeto del presente litigio, dicho documento fue realizado con la finalidad de que sirva de Titulo de Propiedad, según se evidencia al vuelto de la línea 3 del referido documento; asimismo, la ciudadana FORMOSINA DE MEJIA, declara en el documento en mención, que está en posesión del referido inmueble; ahora bien, si bien es cierto en el presente caso no se discute la propiedad sino la posesión legítima, no es menos cierto que en dicho documento se hizo mención expresa de la posesión que ejerce la querellante sobre el inmueble tantas veces referido; razón por la que, este Órgano Subjetivo le otorga todo el valor probatorio, ya que llevan a la convicción de esta Jurisdicente sobre los actos de posesión que ejerce la querellante en el tantas veces referido inmueble. Así se decide.-

  4. -) Comunicación de fecha 18 de enero de 2005, dirigida a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la cual se le hace del conocimiento de hechos irregulares que estaban sucediendo en el lote de terreno objeto de la presente querella.

    De la comunicación antes referida, esta Juzgadora la aprecia y le da valor probatorio en su contenido y firma a favor de la parte querellante, ya que de ella se evidencia que cuarenta y un (41) días después del hecho despojador alegado en el libelo de demanda, se estaban realizando las acciones pertinentes a los fines de la paralización de la construcción que se estaba realizando en el inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto, se valora la misma por las razones expuestas. Así se decide.

    En el escrito de pruebas de fecha 28 de noviembre de 2005, presentado por la parte querellante, además de invocar el mérito favorable de las actas, reprodujo lo siguiente:

  5. -) Ratificó el valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2005.

  6. -) Promovió Inspección Judicial al inmueble objeto del presente juicio.

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  7. -) Ratificó mediante la prueba testimonial, el contenido del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2005.

  8. -) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.M.R.P., J.A.V.M., M.C.D.N., O.V.D.S., M.G.C., R.R. y M.C..

    De las pruebas especificadas en los numerales 1 y 3, ya fueron valoradas en párrafos anteriores.

    De la Inspección Judicial promovida, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 31761-1.668-05, y en fecha 01 de diciembre de 2005, se trasladó para el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de practicar la referida inspección, dejando constancia específicamente en el particular B, lo siguiente:

    …De igual manera, en el extremo Noreste del lote de terreno, adherido a la cerca de bloque perteneciente a la propiedad anteriormente descrita, en la franja comprendida entre la anterior edificación y la Av. Principal … se encuentra edificado un inmueble cuya construcción, según opinión del práctico reconocedor designado, es de reciente data, consistente en tres (03) locales, cada uno con puerta frontal tipo S.M., y un baño común, construidos con paredes de bloque frisado, aún sin pintar …

    .-

    La anterior prueba es valorada en todos sus aspectos por esta Juzgadora, ya que se evidencia del acta levantada por el Tribunal comisionado, que los locales a los que hace mención la parte querellante en el libelo de demanda, son de reciente data y están construidos en el extremo Noreste del lote de terreno ocupado por la parte querellante, así como la ubicación exacta del inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual se estima como prueba a favor de la querellante. Así se decide.

    Testimoniales:

    De la testimonial jurada de los ciudadanos J.M.R.P., J.A.V.M., M.C.D.N., O.V.D.

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    SANCHEZ, M.G.C., R.R. y M.C..

    De los testigos promovidos por la parte querellante, sólo rindieron sus respectivas declaraciones ante el Tribunal comisionado, y bajo las formalidades de ley, los ciudadanos J.M.R.P., M.C.D.N. y M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.686.616, V.-10.206.054 y V.-9.324.940, respectivamente, no siendo obligación de este Órgano Subjetivo transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia, se determina de una simple lectura y análisis reposado de las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, que están contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte querellante, al coincidir con lo alegado por ésta en el libelo de demanda, es decir, la fecha exacta del despojo, el inicio de la construcción de los locales comerciales, así como la ubicación de los mismos, entre otros. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    En el primer escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 23 de noviembre de 2005, la parte querellada promovió las siguientes:

  9. -) Invocó el mérito de las actas procesales.-

  10. -) Promovió posiciones juradas contra la ciudadana FORMOSINA COLMENARES viuda de MEJIA, y manifestó estar dispuesto a absolverlas recíprocamente.

  11. -) Promovió la testimonial de los ciudadanos M.B., O.R. y P.A.U..

  12. -) Promovió las siguientes documentales: a.- Permiso de construcción; b.- Documento de construcción; c.- Documentos de propiedad de la que vendió parte de un derecho, ciudadana T.G.; d.- Documento de venta que hizo la ciudadana T.G.; e.- Documento de declaratoria de mejoras; f.- Constancia de inscripción de inmueble; g.- Solvencia Municipal; h.- Carta avalada por la Junta Vecinal; i.- Planilla de ingreso emanada por la Alcaldía de Baralt; j.- Facturas de adquisición de materiales para la construcción; k.-

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    Justificativo de testigos. En cuanto al justificativo de testigos al que hace mención la parte querellada, se dejó expresa constancia al momento de admitir las pruebas, que no fue consignado el mismo.

    Posiciones Juradas:

    Las posiciones juradas es un acto típico del interrogatorio de parte. Es la calificación que se le otorga a una actividad probatoria que busca la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento, a través del interrogatorio de la contraparte.

    La disposición legal 403 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente el principio general de las posiciones juradas:

    Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

    Conforme al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil el lapso para absolver las posiciones juradas es:

    las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia

    .-

    En fechas 05 y 06 de diciembre de 2005, se llevó a efecto el acto de posiciones juradas, de los ciudadanos FORMOSINA COLMENARES y J.M., solicitada por la parte querellada, y sólo estuvo presente en el primer acto la parte querellante ciudadana FORMOSINA COLMENARES, debidamente asistida de abogado, declarándose desierto el mismo, y en el segundo acto estuvo presente el Apoderado Judicial de la Parte Querellante abogado en ejercicio D.N., quien indicó las preguntas relativas a las posiciones juradas, sin que la parte promovente hiciera acto de presencia, por lo tanto, se dio por terminado el mismo.

    En escrito de fecha 09 de diciembre de 2005, la parte querellada hizo oposición a los méritos probatorios aportados por la parte querellante, en cuanto al acto de posiciones juradas, ya que esos días se encontraba en el Juzgado del Municipio Baralt, en el acto de

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    evacuaciones de testigos y no pudo asistir al acto de posiciones juradas.

    En cuanto a la oposición realizada por la parte querellada, en virtud de que no pudo asistir al acto de posiciones juradas, por encontrarse en otro acto, esta Juzgadora le aclara que al ser la promovente de la referida prueba, la misma tenía conocimiento exacto de la fecha en la cual se realizaría el acto de posiciones juradas, por lo tanto, tenía el deber de efectuar las acciones correspondientes a los fines de asistir al mismo, y/o manifestar con anterioridad su imposibilidad de asistir, para luego el Tribunal resolver sobre dicha situación; sin embargo, incurre en error la parte querellada al impugnar dicha prueba, toda vez, que es la misma parte (querellada) la promovente de la prueba en cuestión; razón por la cual esta Juzgadora considera Impertinente dicha oposición. Así se establece.

    Aclarado lo anterior, es menester traer a colación la disposición establecida en el artículo 412 ejusdem, así:

    Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411

    . (Subrayado del Tribunal).

    Tal y como fue plasmado en párrafos anteriores, la parte querellada no asistió a ninguno de los dos actos de posiciones juradas, y en el segundo acto el Apoderado Judicial de la Parte Querellante indicó las preguntas relativas a las posiciones juradas, por lo que, en cumplimiento a la norma antes transcrita, referente a que al pasar el tiempo acordado sin que la parte absolvente haya comparecido, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte; en consecuencia, al no haber comparecido la parte promovente al acto de posiciones, hay una aceptación por parte de éste de los

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    hechos debatidos por la parte querellante, por lo tanto, se le tiene por confeso. Así se decide.-

    En virtud de lo decidido anteriormente, y a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes que guardan relación con el debido proceso (Artículo 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela), es por lo que, esta Juzgadora procede al análisis de todas las demás pruebas promovidas en la presente causa por la parte querellada.

    Testimoniales:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos M.B., O.R. y P.A.U., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante oficio No. 31.761-1673-05, pero sólo al acto fijado por el Tribunal comisionado, para rendir su respectiva testimonial la ciudadana M.D.J.B.R., la cual se valora de la siguiente manera:

  13. -) La testigo M.D.J.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-17.439.856, domiciliada en la población y parroquia P.N., Calle 97, casa s/n, al frente de las Residencias de Eligio, jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia; queda desechada como elemento de prueba a favor de la parte querellada, ya que, para que esta declaración pueda ser apreciada por el juez, es necesario que el testigo pueda merecer fe, no solamente por su vida y costumbres, sino por la profesión que ejerza, y, sobre todo, por el grado de sinceridad que revele en su declaración, con lo que se desaplica el aforismo antiguo “testis unis, testis nulus”; y por cuanto dicha declaración no lleva a la convicción de esta Juzgadora de los hechos que pretende probar la parte querellada; aunado al hecho de que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez, es por lo que esta Juzgadora desestima la testimonial analizada por las razones expuestas. Así se decide.-

    Documentales:

    a.-) Consignó marcado con la letra A, permiso de construcción, emanado de la

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    Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual fue impugnado por la parte querellante.

    Dicho permiso, no aporta ningún elemento de prueba a favor de la parte querellada, que demuestre que la querellante no ejercía actos de posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto no se valora el mismo por impertinente. Así se decide.-

    b.-) Marcado con la letra B, documento de mejoras otorgado por el ciudadano O.A., mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Mene Grande, en fecha 08 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 44, tomo 18, de los libros respectivos.

    c.-) Marcado con la letra C, documento de mejoras otorgado por el ciudadano S.A.G.P., a la ciudadana T.G.D.G., mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Mene Grande, en fecha 18 de junio de 2003, anotado bajo el No. 61, tomo 07, de los libros respectivos.

    Estos documentos fueron impugnados por la parte querellante. Ahora bien, todos estos instrumentos especificados anteriormente, implican la demostración de unas mejoras y bienhechurías del inmueble objeto del presente litigio, dichos documentos fueron realizados con la finalidad de que sirva de J.T.d.P.; y siendo que en el caso en concreto, no se discute la propiedad sino la posesión legítima, porque la demostración del dominio no implica la prueba de aquélla, es menester para este Órgano Subjetivo declarar inidónea la referida prueba, para ofrecer algún elemento de convicción en cuanto a la posesión de la parte querellada, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-

    d.-) Marcado con la letra D, documento de compra-venta, en el cual la ciudadana T.G.V.D.G. le vende al ciudadano J.C.M.G., un (01) Kiosco destinado a la venta de comida rápida, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Mene Grande, en fecha 14 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 79, tomo 13, de los libros respectivos.

    e.-) Marcado con la letra E, documento de aclaratoria otorgado por el ciudadano J.M., debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Mene Grande, en fecha 31 de Octubre de 2005, anotado bajo el No. 09, tomo 18, de los libros respectivos.

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    Estos documentos fueron impugnados por la parte querellante. Dichos documentos no aportan ningún elemento de prueba a favor de la parte querellada, que demuestre que la querellante no ejercía actos de posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto no se valora el mismo por las razones expuestas. Así se decide.-

    f.-) Marcado con la letra F, constancia de inscripción de inmueble, emanado de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la cual se hace constar que el ciudadano J.M., ha cumplido con los requisitos de la inscripción del inmueble en la Oficina de Catastro Municipal.

    g.-) Marcado con la letra G, Solvencia Municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la cual se hace constar que el ciudadano J.M., se encuentra solvente con ese Municipio.

    h.-) Marcado con la letra I, Planilla de Ingreso emanada de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, por el concepto de cancelación del inmueble, levantamiento topográfico del inmueble objeto del presente juicio.

    Estas documentales fueron impugnadas por la parte querellante. Ahora bien, como elementos probatorios van encaminados a demostrar el acto exclusivo de la propiedad del mismo, y constituyendo ésta materia distinta sobre la cual decidir, le es dable a esta Juzgadora declararlo sin valor probatorio para la fundamentación de la acción intentada. Así se decide.-

    i.-) Marcado con la letra H, carta emanada por la Asociación de Vecinos P.N.d.M.B.d.E.Z., firmada por los ciudadanos N.S. (Presidente) y V.C. (Miembro), y dirigida al Sindico Municipal, en el cual hacen del conocimiento de la construcción que se está ejecutando en la Parroquia P.N., propiedad del ciudadano J.M..

    j.-) Marcadas con la letra O, Facturas que corroboran los materiales para construcción del local comercial. Estas facturas fueron impugnadas por la parte querellante.

    En cuanto a estas pruebas, se hace necesario resaltar lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala que:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

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    Y en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia dicha norma, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez tanto de las facturas consignadas como de la carta emanada de la Junta de Vecinos, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure los documentos privados especificados anteriormente. Así se decide.-

    En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, la parte querellada consignó el justificativo de testigo, evacuado ante la Notaria Pública de Mene Grande, en fecha 28 de noviembre de 2005, y por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, se admitió dicha prueba y se ordenó agregar a las actas.

    En fecha 07 de diciembre de 2005, la parte querellada presentó un segundo escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

  14. -) Solicitó al Tribunal la ratificación del contenido y firma del Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaria Pública de Mene Grande, en fecha 28 de noviembre de 2005.

  15. -) Promovió la testimonial del ciudadano P.A.U..

  16. -) Consignó las siguientes documentales: a.- Certificación emanada de la Alcaldía del Concejo Municipal de Baralt, la cual le notifica al ciudadano J.C.M., que la Cámara Municipal en su Sesión Ordinaria No. 13, aprobó venderle un lote de terreno propiedad del Municipio, ubicado en el sector La Planta, parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z.; b.- Levantamiento topográfico de la construcción realizada por el querellado; c.- Factura por concepto de compra de materiales de construcción; d.- Planilla de liquidación No. 003690, emanada de la Alcaldía del Municipio Baralt, por concepto de venta de un lote de terreno ubicado en el sector La Planta, parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z.; e.- Fotos de los locales comerciales, a fin de demostrar la modificación del bien inmueble.

    En cuanto a la ratificación del contenido y firma del Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaria Pública de Mene Grande, en fecha 28 de noviembre de 2005; y la testimonial del ciudadano P.A.U., se comisionó mediante oficio No. 31.761-1.773-05, al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante, dicho Juzgado de Municipio, en oficio No. 3350-66, devolvió la comisión en referencia por cuanto no fue anexado el Justificativo de testigos; sin embargo, si bien es

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    cierto, no fue agregado el original del Justificativo de Testigos en la mencionada comisión, no es menos cierto que era carga de la parte querellada el suministrar las copias respectivas para certificarlas y agregarlas a las actas, y remitir posteriormente el original del Justificativo; aunado al hecho, que en la tantas veces mencionada comisión, también se comisionaba para evacuar la testimonial del ciudadano P.A.U., que no tiene nada que ver con el Justificativo de Testigos, y la parte querellada tampoco impulsó dicha evacuación; por lo tanto, es imposible para esta Juzgadora valorar la prueba en referencia, por las razones expuestas. Así se decide.

    De las siguientes documentales:

    a.- Certificación emanada de la Alcaldía del Concejo Municipal de Baralt, la cual le notifica al ciudadano J.C.M., que la Cámara Municipal en su Sesión Ordinaria No. 13, aprobó venderle un lote de terreno propiedad del Municipio, ubicado en el sector La Planta, parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z..

    b.- Levantamiento topográfico de la construcción realizada por el querellado.

    c.- Planilla de liquidación No. 003690, emanada de la Alcaldía del Municipio Baralt, por concepto de venta de un lote de terreno ubicado en el sector La Planta, parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z..

    Todos estos instrumentos especificados anteriormente, conllevan a demostrar la tramitación de compra de un lote de terreno ubicado en el sector La Planta, parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z.; y siendo que en el caso en concreto, no se discute la propiedad sino la posesión legítima que dice tener la querellante sobre el inmueble en cuestión; es por lo que, al no ofrecer ningún elemento de convicción la referida prueba, es menester para este Órgano Subjetivo declarar inidónea la misma. Así se decide.-

    d.- Factura por concepto de compra de materiales de construcción.

    En cuanto a esta prueba en particular, esta Juzgadora no la valora, en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure las facturas antes mencionadas. Así se decide.-

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    e.- Fotos de los locales comerciales, a fin de demostrar la modificación del bien inmueble.

    Estas fotos consignadas por la parte querellada, no constituyen prueba suficiente en cuanto al punto neurálgico de la presente acción, ya que la existencia de dichos locales comerciales, como se evidencia en las referidas fotografías, no son relevantes en cuanto a la posesión o no ejercida por la querellante, sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto esta Juzgadora las declara sin valor probatorio a favor de la parte querellada. Así se decide.-

    En fecha 08 de diciembre de 2005, la parte querellada presentó un tercer escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

  17. -) Consignó carta emanada por el Intendente de la Parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z., ciudadano M.H., marcada con la letra A.

  18. -) Consignó tres fotos, marcadas con la letra Z.

    Ahora bien, se observa de la carta emanada por el Intendente de la Parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z., que éste da fe que el querellado es dueño y poseedor absoluto del local ubicado en la Avenida Principal del Sector P.N. de la Parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z., siendo importante resaltar que se evidencia de dicha declaración, que la misma es realizada de una manera muy subjetiva, es decir, sobrepasa los límites de la simple declaración o fe pública que como funcionario está facultado para otorgar; sin embargo, esta Juzgadora considera, que a pesar de emanar dicha declaración de un funcionario público, el mismo es un tercero que no es parte en este juicio, por lo tanto, debía ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, establecida el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar la carta en referencia por improcedente. Así se decide.-

    De las tres fotos consignadas y marcadas con la letra Z, esta Juzgadora no las valora, ya que al ser promovidas por la parte querellada, no especificó el objeto de la misma; por lo tanto esta Juzgadora las declara sin valor probatorio a favor de la parte querellada. Así se decide.-

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    De lo alegado en actas por la parte querellante, específicamente en el libelo de demanda, argumenta que el despojo ocurrió el día siete (07) de diciembre de 2.004, por parte del ciudadano J.M., identificado plenamente en actas. Ahora bien, en el transcurso del juicio las partes deben probar sus afirmaciones de hechos con un repertorio de pruebas concatenadas entre sí, para llegar a una plena convicción de que lo ocurrido el día siete (07) de diciembre de 2.004, concuerda en cada una de sus partes con la figura jurídica del Interdicto de Despojo, de conformidad a lo establecido en lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual consagra taxativamente lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objetos de pruebas.

    (Subrayado del Tribunal.-)

    En este sentido, los medios de pruebas que acompaña la querellante para fundamentar su acción restitutoria, se puede evidenciar la posesión que ejercía sobre el inmueble ubicado en la Avenida Independencia de P.N., frente a la Comandancia de la Policía Regional, jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, y el hecho de que le han privado el ejercicio de sus derechos posesorios, siendo ésta una situación jurídica importante para declarar a favor de la parte querellante lo pretendido con la presente acción, debido a que no puede haber despojo sin posesión anterior. Es de hacer notar y recordar que la Querella Interdictal Restitutoria no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión, E.C.B., en su obra Comentarios al Código Civil, expone que el interdicto de recobrar o de despojo:

    tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar lo hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuera mejor.

    (Subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, de lo actuado y alegado por la Querellante de autos se constatan pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que demuestran la

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    ocurrencia o el hecho del despojo por parte del ciudadano J.M., como presupuesto procesal perteneciente a la naturaleza jurídica del interdicto restitutorio; ya que el marco legal que regula el Despojo no exige una plenitud probatoria sino suficiencia de la prueba, es decir, que se constituya una convicción probatoria con relación a los extremos legales necesarios para su procedencia.-

    Es deber de la Querellante con las pruebas aportadas al proceso, lograr la convicción del Juez para el establecimiento de la presunción grave a su favor, conforme a lo exigido en el artículo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el caso bajo estudio que de las pruebas aportadas y a.e.J. constata la configuración jurídica del derecho posesorio que reclama la Querellante, es forzoso declarar Con Lugar la presente acción, incoada por la ciudadana FORMOSINA COLMENARES DE MEJIA, representada por la ciudadana F.V.M.C., en contra del ciudadano J.M., todos suficientemente identificados. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la ciudadana FORMOSINA COLMENARES DE MEJIA, representada por la ciudadana F.V.M.C., en contra del ciudadano J.M., todos suficientemente identificados.-

    2. SE ORDENA, la restitución en la posesión a la ciudadana FORMOSINA COLMENARES DE MEJIA, de unas mejoras consistentes en un inmueble ubicado en la Avenida Independencia de P.N., frente a la Comandancia de la Policía Regional, jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual está compuesto por dos partes: Un (01) Local Comercial y una (01) Casa para habitación; quedando en

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    consecuencia firme la medida de secuestro decretada en fecha 20 de julio de 2005; y ejecutada en fecha 18 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que resguarda la posesión de la querellante sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.-

    c.-) Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida en esta Instancia.-

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.C.M..

    LA SECRETARIA,

    Abog. J.M.G.

    En la misma fecha anterior siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.825, en el legajo respectivo. La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiuno de julio de 2006.-

    La Secretaria.

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