Decisión nº Nº119-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-008018

ASUNTO : VK01-X-2011-000010

DECISIÓN N° 119-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. F.U., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto penal N° 8M-267-06, seguido en contra del ciudadano E.J.A.P. y de la ciudadana A.K.P.P., por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del n.L.M.P..

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. A.Á.D.V., Jueza Presidente de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El Dr. F.U., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone el Dr. F.U., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    "ME INHIBO de conocer del asunto signado con el número 8M-267-06, seguida (sic) en contra de los ciudadanos E.J.A.P. y A.K.P.P., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido (sic) en perjuicio del N.L.M.P., todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones de hecho y derecho que de seguida paso a narrar:

    En fecha 15/08/2007, concluye el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos E.J.A.P. y A.K.P.P., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, cometido (sic) en perjuicio del N.L.M.P., en el (sic) actuando como Juez Presidente el DR. J.A., y quien en dicha fecha dicta la Dispositiva de la Sentencia en la cual por UNANIMIDAD (por tratarse de un Tribunal Constituido de manera Mixta), declaran (sic) INCULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano E.J.A.P. por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio del N.L.M.P., QUEDANDO PENDIENTE LA REDACCIÓN y POSTERIOR PUBLICACIÓN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

    En fecha 18/10/2007, fui designado como JUEZ PROVISORIO para encargarme del Tribunal Octavo en funciones de Juicio, procediendo a ABOCARME al conocimiento de todas las causas existentes.

    En fecha 20/10/2008, actuando como Juez Provisorio de este Juzgado procedí a la publicación de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juez J.A. en el juicio llevado en la presente causa, dejando expresa constancia que no solamente suscribe (sic) la mencionada sentencia, sino que también me correspondió la labor de analizar, valorar y concatenar todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Público, situación ésta (sic), que evidentemente me llevó a conocer el fondo de la causa, y a emitir opinión al respecto, por lo que considero que se encuentra comprometida la imparcialidad de este Juzgador a la hora de conocer el presente asunto; Inhibición que hago todo de conformidad con el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En refuerzo de las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este Juzgador considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra "Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal", expone (…omissis…).

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR la presente inhibición. Asimismo anexo copia simple de la Sentencia N° 24-08” (Negrillas y subrayado del Juez Inhibido).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

    Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, el Dr. F.U., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifiesta que en fecha 15-08-07, concluyó el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano E.J.A.P. y a la ciudadana A.K.P.P., por la comisión del delito de Secuestro, en perjuicio del n.L.M.P., el cual fue realizado por el Dr. J.A., quien dictó la dispositiva de la sentencia, declarando inculpable al mencionado ciudadano, absolviéndolo en consecuencia de la comisión del referido tipo penal.

    Arguye además el Juez inhibido, que quedó diferida la redacción y publicación del texto integro de la sentencia absolutoria, siendo el caso que, en fecha 18-10-07, fue designado como Juez Provisorio para regentar el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio, abocándose al conocimiento de todas las causas existentes en dicho Tribunal, publicando en fecha 20-10-08, la mencionada sentencia absolutoria dictada por el Dr. J.A., esgrimiendo que, además de ello, analizó, valoró y concatenó todas las pruebas llevadas al juicio oral y público, circunstancias que ocasionaron el conociendo del fondo de la causa, estimando en consecuencia que, emitió opinión en el referido asunto penal.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    Es pertinente aclarar, que en el caso en concreto, la causa penal que originara la presente incidencia, se encuentra en la fase de juicio oral, etapa donde “se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales propias del sistema acusatorio, y con base a las apreciaciones deducidas del debate, se decide, en consecuencia, acerca de la imputación materia del proceso” (Moreno Brandt, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 461), esto es, que, la fase de juicio es la más garantista del proceso penal, puesto que es donde se desarrollan los principios que informan el sistema acusatorio, además de reproducirse y valorarse los órganos de pruebas previamente admitidos, donde se perfecciona el juzgamiento.

    En el caso sub iudice, como se señalara supra, el Juez inhibido en fecha 20-10-08, solo publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada por el Dr. J.A., a favor del ciudadano E.J.A.P., por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del n.L.M.P., tal y como se desprende, de la copia emanada del Portal de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la referida sentencia N° 24-08, pronunciada en fecha 20-10-08, que fue consignada como elemento para probatorio, donde se observa al folio 02 del mencionado fallo judicial un punto previo, en el cual se dejó constancia de lo argüido por el mencionado Jurisdicente, para desprenderse del conocimiento de la causa, esto es, el porque publicó el texto íntegro de la sentencia. Ante tales argumentos, esta Alzada estima que el Dr. F.U., al publicar solamente el fallo -que evidentemente no podría diferir de la parte dispositiva pronunciada con anterioridad-, no formó su convicción sobre el fondo del asunto, puesto que dicha actividad, le correspondió al Jurisdicente que realizó el debate oral, y quien cumplió con los principios de oralidad, concentración e inmediación, para llegar a tal convencimiento, por lo que se establece entonces que, el Juez aquí inhibido, solo debía realizar la publicación del texto íntegro de la decisión, en razón de esa conclusión previa y cumpliendo con los presupuestos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, sin llegar al análisis del acervo probatorio y por ende de la necesidad de formar criterio alguno, en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, en virtud a que ya el Juzgador de mérito, que realizó el juicio oral y público dictara la dispositiva, en observancia a los precitados principios del proceso acusatorio penal vigente.

    Aunado a lo anterior, es preciso acotar que, del acta de inhibición no se observa que el Jurisdicente realizara una exposición precisa y detallada, que pudiera ilustrar a esta Alzada, el por qué conoce actualmente la causa seguida al ciudadano E.J.A.P., toda vez que no precisa, si la sentencia por él dictada fue revisada por una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones, en virtud de la interposición de un recurso de apelación de sentencia, o si se trata de la separación de la causa, como excepción al principio de unidad del proceso, relativo a la competencia del Tribunal por conexión, por ello, es necesario advertir que, para la declaratoria con lugar de una inhibición, debe motivarse además del por qué del apartamiento en el conocimiento de una causa, el sustentar la misma, acompañando a la incidencia planteada, las probanzas que afirmen esa presunción de certeza y los alegatos esgrimidos, para que pueda evidenciarse la veracidad de lo que se afirma.

    Razones en atención a las cuales, esta Sala juzga que no existe posibilidad de estimar en derecho, la procedencia de la inhibición defectuosamente propuesta, al no determinarse el haber emitido opinión en la causa el Juez inhibido, por ello, para este Tribunal de Alzada, es necesario señalar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

    Como corolario de los argumentos supra referidos, se considera que la inhibición propuesta por el Dr. F.U., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no está fundamentada conforme a la Ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente es declarar Sin Lugar la Inhibición, que ha sido planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° 8M-267-06, seguido en contra del ciudadano E.J.A.P. y de la ciudadana A.K.P.P., por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del n.L.M.P.. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Dr. F.U., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° 8M-267-06, seguido en contra del ciudadano E.J.A.P. y de la ciudadana A.K.P.P., por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del n.L.M.P.. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 119-11.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    AAV/lpg.-

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