Decisión nº 73-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 86/644

El 22 de mayo de 1986, los abogados A.B.M. y L.A.T.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.275 y 13.279, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de noviembre de 1971, bajo el Nº 45, Tomo 6, interpusieron ante éste Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 377 dictado en fecha 28 de febrero de 1986, por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.

El 28 de mayo de 1986 se le dio entrada al recurso y ordenó requerirle al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, la remisión a éste Tribunal de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 30 de mayo de 1986 se libraron los oficios correspondientes.

El fecha 11 de junio de 1986, el Alguacil Natural de este Juzgado Superior dejó constancia en autos de haber cumplido con las formalidades de notificación ordenadas en el citado auto de fecha 28 de mayo de 1986.

Por auto de fecha 07 de julio de 1986, se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. En fecha 22 de septiembre de 1986 se libraron los oficios de notificación.

El fecha 29 de septiembre de 1986, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia en autos de haber cumplido con las formalidades de notificación ordenadas en el citado auto de fecha 07 de julio de 1986.

Por auto de fecha 21 de octubre de 1986, se abrió a pruebas la presente causa.

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 1986, el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.T.U., consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 1986, el apoderado judicial del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, el abogado A.J.C.C., consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 1986, se declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte recurrente. El 02 de diciembre de 1986, el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.T.U., ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de noviembre de 1986.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 1986, se oyó en ambos efectos el citado recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1647 de fecha 17 de febrero de 1987.

Mediante decisión de fecha 5 de octubre de 1995 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la decisión apelada y le ordenó al Tribunal “a-quo” reponer de la causa al estado de aperturar el lapso probatorio.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 1996, el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.T.U., consignó papel y timbres fiscales a los fines de que este Tribunal le de entrada al expediente.

En fecha 18 de septiembre de 1996, se recibió el presente expediente y en fecha 18 de octubre de 1996, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual, observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis en la resolución del presente asunto, toda vez que el supuesto bajo estudio, esto es, la inactividad procesal por el lapso de un (1) año, se produjo bajo la vigencia de esa Ley.

La disposición en comento, textualmente dispone:

Articulo 86.- Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 18 de octubre de 1996, fecha en la cual éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable -como ya se comentó- rationae temporis en la resolución del presente asunto, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados A.B.M. y L.A.T.A., obrando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 377 dictado en fecha 28 de febrero de 1986, por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy siendo las (3:00 p.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 73-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R..

Exp. Nº 86/644.

JNM/ravp.

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