Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2009-000178

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: R.J.R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.286.403.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.R.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.414.

PARTE DEMANDADA: BOWLING 20 DEL CENTRO C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2000, bajo el N° 37, Tomo 33-A, representada por los ciudadanos R.M.D.P. y R.M.M.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.F., abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.068.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

________________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 11 de enero de 2008, por el ciudadano R.J.R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.286.403, en contra de la sociedad mercantil BOWLING 20 DEL CENTRO.

Sube a esta Alzada el presente asunto en virtud de recurso de apelación interpuesta por la abogada L.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra el acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de febrero 2009, mediante la cual ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio, transcurrido como fueran los cinco días a los efectos de la presentación de la contestación de la demanda conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la sentencia de fecha 15 de octubre del 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Superiores de esta coordinación laboral a los efectos de su posterior distribución y conocimiento.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 19 d marzo de 2009, oportunidad en la cual, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación alegó la parte demandada recurrente que su recurso tiene como finalidad impugnar el acta levantada el día 26 de febrero del 2009, por el juzgado a quo, mediante la cual se aplica el efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que por razones de fuerza mayor no pudo llegar a tiempo a la prolongación de la audiencia preliminar.

Así mismo, la apoderada recurrente indicó, que no obstante al hecho de que se encuentra embarazada, debió subir el referido día por las escaleras, llegando retrasada 2 minutos, aduciendo además que luego de que la contraparte aceptó que entrara a la audiencia y se hablara de un acuerdo, la Juez aplicó las consecuencias de su incomparecencia, aún cuando dejo expresa constancia en el acta de que trató de mediar entre las partes. A tales efectos consignó en el mismo acto constante de dos (2) folios útiles examen médico consistente en ecosonogramas obstétricos, los cuales se ordenó agregar a los autos.

En tal sentido observa quien juzga, que de lo expuesto por la recurrente, se evidencia que la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, se dirige a impugnar el acta mediante la cual se ordena la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, levantada el día 26 de febrero de 2009 por el juzgado a quo, siendo que a tal efecto se alegan razones de fuerza mayor de tipo médica, por encontrarse embarazada, lo que a su decir le impidió comparecer a tiempo a la oportunidad de la prolongación de audiencia preliminar.

Ahora bien, de lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las actas procesales, este sentenciador observa que el auto recurrido no contiene decisión expresa y motivada, por cuanto no constituye sentencia que ponga fin al procedimiento, al contrario, constituye un acto de mero tramite; por tal razón, vale acotar que al respecto ha sido clara, pacifica y diuturna la Jurisprudencia al manifestar que ellos vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio.

En este orden de ideas, quien juzga considera conveniente traer a colación la definición que le ha conferido a los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, como:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo su criterio sobre la definición de los autos de mero tramite, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definición esta la cual explanó en los siguientes términos:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Por consiguiente, concluye este juzgador que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.

Así mismo, observa quien juzga, que de las actas que conforman el presente asunto se desprende que la juez de instancia, visto que la parte demandada no compareció oportunamente a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenó la remisión del expediente a los juzgados de juicio de esta Coordinación Laboral del Trabajo conforme a la presunción prevista en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en estricto acatamiento del criterio establecido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca – Cola FEMSA de Venezuela .

En este sentido, cabe destacar que el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que contra la decisión proferida por el juzgado de juicio a quien corresponda, se podrá perfectamente ejercer el derecho de apelación, oportunidad en el cual, de igual modo, podrán considerarse -como punto previo- las causales de incomparecencia invocadas por la parte demandada, cuando textualmente dispone:

En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece

. (Negrilla del Tribunal).

Por consiguiente, de lo expuesto en la sentencia antes citada, se entiende que la parte demandada en el presente asunto podrá ejercer el recurso de apelación correspondiente, una vez que el juzgado de juicio que conozca el fondo del asunto profiera decisión, siendo que en tal oportunidad podrá alegar tanto las causas que a su juicio justificaron su incomparecencia a la audiencia preliminar como cualquier inconformidad en cuanto al fondo de la sentencia dictada.

Finalmente, por todo lo antes expuesto, resulta IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en contra del acta recurrida, en tal sentido, no debió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución oír el recurso de apelación interpuesto, a fin de mantener la uniformidad respecto a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de febrero del 2009 por la parte demandada, contra el acta dictada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio al debido proceso, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que proceda a la remisión inmediata a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, de conformidad a los fundamentos arriba expuestos.

Se CONFIRMA en todas sus partes, el acta recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009)

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 04:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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