Decisión nº 2242-10 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2.242-10

PARTE DEMANDANTE: N.M.F.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.788.254, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADA JUDICIAL: Abog. M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.927.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.958, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: KADDOURA MAHAMAD, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.163.037, de este domicilio.

DEFENSOR DE OFICIO: Abog. IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.733.818, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.296, de este domicilio.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Se inicia el presente proceso arrendaticio, a través de libelo de demanda que fue presentado en fecha 11 de febrero de 2010, en el Juzgado distribuidor de turno, por la Abog. M.S., representando a la ciudadana N.M.F.D.C., según instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 03-02-2010, bajo el N° 6, Tomo 14, de los libros respectivos, el cual acompañó a su libelo; acción ésta que intenta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano KADDOURA MAHAMAD; fundamentándose en los artículos 1579, 1.167 del Código Civil; y 33, 34, 38, 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Cuya estimación a la demanda, la hace en CINCO MIL BOLÍVARES, alegando que equivalen a 90,9 unidades tributarias.

La accionante en su libelo, alega entre otras cosas, que su mandante es propietaria de un inmueble, distinguido con el N° 07, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, la cual esta ubicada en la urbanización Independencia , III etapa, vereda 24, de esta ciudad de Coro, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su fondo, vivienda 8, calle 4; SUR: Que es su frente, vereda 24; ESTE: Vivienda N° 6 y N° 8, vereda 9; y OESTE: Vivienda N° 5. Y que en fecha 25 de junio de 2003, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, bajo el N° 27, Tomo 46, de los libros respectivos, su patrocinante dio en arrendamiento el descrito inmueble al ciudadano KADDOURA MAHAMAD, donde se estableció en la cláusula tercera, que la duración del contrato será de un (1) año, y se prorrogará automáticamente por periodos iguales, si ninguna de las partes manifieste su voluntad de darlo por terminado mediante comunicación escrita y durante los dos meses anteriores al término del plazo; asimismo, que en la cláusula séptima, se estableció, que los gastos originados por los consumos de servicios de electricidad, agua, aseo, gas, teléfono, correrán por la unida y exclusiva cuenta de el arrendatario. Alega igualmente la accionante, que el contrato antes mencionado vence el 23 de junio de 2010; pero que su mandante al realizar una investigación sobre los estados de solvencia de los servicios públicos del inmueble, se ha percatado que al 01 de febrero de 2010, el inmueble ocupado por el ciudadano KADDOURA MAHAMAD, presenta una mora en el servicio eléctrico que ascienda a ciento sesenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos, (Bs. 167,48), y una mora en aseo municipal que asciende a ciento diecisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos, (Bs. 117,52), igualmente, presenta mora en el servicio del agua que asciende a ciento cinco bolívares, (Bs. 105,oo); acompañando las facturas de estos servicios que alega no han sido canceladas. Que por estos hechos es que demanda al mencionado arrendatario, por Resolución del contrato de arrendamiento antes mencionado por incumplimiento de la cláusula séptima; y pide se le entregue dicho inmueble totalmente desocupado y solvente de todos los servicios públicos.

Este Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2010, le dio entrada a la anterior demanda y la admitió, la cual se sustanciará por los trámites del juicio breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil; asimismo, se acordó citar al demandado para el acto de contestación de la demanda, y se fijó igualmente una audiencia conciliatoria, que tendrá lugar a las 10:00 a.m., del día de despacho siguiente al acto de contestación de la demanda. Se libró la compulsa de citación y se entregó al alguacil para su práctica. (f. 21)

El alguacil de este Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2010, dejó constancia en el expediente, que no encontró a la persona a citar, y consignó la compulsa que le fue entregada para tal fin. (f. 22)

La apoderada actora, en fecha 16 de marzo de 2010, solicitó la citación cartelaria. Y el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010, le acordó de conformidad, y se libraron los carteles de citación para su fijación y publicación tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; entregándose al interesado el respectivo cartel. (f. 29)

En fecha 13 de abril de 2010, la apoderada actora consignó dos ejemplares de los diarios “Nuevo Dia” y “El Falconiano”, alegando que aparecen publicados los carteles de citación. El Tribunal en la misma fecha, ordenó agregar a los autos los mencionados recaudos consignados por la parte actora. (f. 31 al 34)

La Secretaria del Tribunal, en fecha 10 de mayo de 2010, dejó constancia en el expediente, que se trasladó y fijó en el domicilio del demandado el cartel de citación. (f. 35)

El Tribunal en fecha 31 de mayo de 2010, dejó constancia en el expediente, que la parte demandada no compareció dentro del lapso legal para darse por citado. (f. 36)

En fecha 01 de junio de 2010, la parte actora pidió se le designe defensor de oficio a la parte demandada. (f. 37). Y el Tribunal en fecha 04 de junio de 2010, acordó de conformidad con la petición de la actora, designándose al efecto, el Abog. Á.R.C.; asimismo, a lo largo de la sustanciación del presente proceso, se juramentó el defensor ad litem nombrado y realizó su actuación respectiva. (f. 37 al 68)

En fecha 27 de julio de 2010, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal dicta decisión, mediante la cual acordó reponer la presente causa, al estado en que se designe nuevo defensor de oficio; y en consecuencia, ordenó dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 11 de junio de 2010, que riela al folio 42 del expediente, razón por la cual quedan nulas las actuaciones posteriores. (f. 69 al 74)

En fecha 29 de julio de 2010, la apoderada actora, renuncia al lapso de apelación de la decisión que antecede, y pide se nombre el defensor de oficio. Por lo que el Tribunal en fecha 03 de agosto de 2010, declara definitivamente la decisión que dictó en fecha 27-07-2010, y designe como defensor de oficio, a la Abog. IVARSKI TORRES CARRASCO; quien en el término fijado por el Tribunal, compareció el 13-08-2010, y acepto el cargo, prestando el juramento de ley correspondiente. (f. 75 al 80)

En fecha 20-09-2010, la parte actora pide se cite a la defensora de oficio. Por lo que el Tribunal en fecha 22-09-2010, acuerda emplazarla para que comparezca a dar contestación a la demanda. (f. 81 y 82)

El alguacil del Tribunal, en fecha 27 de septiembre de 2010, deja constancia en el expediente, que citó a la defensora de oficio, y consignó el recibo firmado por ella. (f. 83 y 84)

En fecha 29 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación al fondo; compareció la defensora de oficio de la parte demandada, y consignó escrito de contestación, constante de un folio útil. En la misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo. (f. 85 y 86)

En fecha 05 de octubre de 2010, la defensor de oficio, Abog. IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles. (f. 87 y 88)

El Tribunal en fecha 06 de octubre de 2010, admitió todas las probanzas promovidas mediante escrito por la defensora judicial, y ordenó su evacuación; salvo su apreciación en la definitiva. (f. 90)

En fecha 06 de octubre de 2010, la apoderada actora, Abog. M.S., presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles. El Tribunal en fecha 07-10-2010, admitió todas las pruebas en el escrito contenidas, y ordenó su evacuación; salvo su apreciación en la definitiva. (f. 92 al 94)

En fecha 13 de octubre de 2010, la apoderada actora, pide se amplíe el lapso de evacuación de pruebas. (f. 97)

En fecha 11-10-2010, Se recibe comunicación emanada de Hidrofalcón, de fecha 08-10-2010, constante de un folio útil y un folio anexo. En fecha 14-10-2010, el Tribunal ordenó agregar dicho recaudos a los autos. (f. 98 al 100)

El Tribunal en fecha 14 de octubre de 2010, acordó prorrogar por cinco días (5) de despacho para esperar las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes. (f. 101 y 102)

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibe comunicación de la Oficina Comercial de Coro, CADAFE, constante de un folio útil. En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos, dicha comunicación. (f. 103 y 104).

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Argumentos de actor:

  1. - Que en fecha 25 de junio de 2003, mediante contrato autenticado la ciudadana N.M.F.D.C., dio en arrendamiento al ciudadano KADDOURA MAHAMAD en la Urbanización Independencia III etapa, vereda 24 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.

  2. - Que le contrato mencionado con anterioridad vence el 23 de junio de 2010.

  3. - Que en la cláusula séptima estableció entre otras cosas que los gastos originados por el servicio de electricidad, agua, teléfono, aseo y gas correrá por cuenta del arrendatario mientras se encuentre arrendado en el mismo.

  4. - Que el arrendatario desde el 01 de febrero de dos mil diez (2010) presenta una mora de quince (15) facturas de servicio eléctrico sin cancelar, trece (13) facturas de aseo municipal domiciliario sin cancelar, seis (06) facturas de servicio de agua sin cancelar.

  5. -Que el arrendatario no mantiene al día el pago del servicio eléctrico, aseo urbano y agua, tal como lo estableció la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.

  6. -Fundamenta la presenta demanda en los artículos 1.167, 1579 del código civil y en los artículos 33,34,38 y 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario.

  7. - Que la parte actora demandada contra el arrendatario por Resolución del Contrato.

  8. - Pide que el inmueble objeto de la controversia le sea entregado y desocupado en el mismo buen estado que fue entregado, al día con todos los servicios públicos y las costas y costos del proceso.

  9. - Estima la demanda en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), equivalente a noventa con nueve (90.9) Unidades Tributarias.

    En la contestación de la demanda la defensora de oficio del demandado alegó:

  10. - Niega, rechaza y contradice todos los alegatos expuestos en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 506 del código de procedimiento civil.

    Habiendo sido contradicha la demanda y entablado el debate procesal en los términos mencionados, corresponde verificar si las partes contendientes lograron demostrar sus dichos, tomando en cuenta que según el principio de la carga y distribución de la prueba contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, donde establecen: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

    Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, al haber alegado la demandante que el contrato cuya resolución se solicita, ha sido incumplido por el accionado, corresponde a esta juzgadora verificar si efectivamente el demandado ha incumplido en el pago de los servicios públicos, tal como lo alega la actora, fundamentándose la misma en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento consignado y suscrito por ambas partes.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Conjuntamente con el libelo de la demanda:

    - Presenta Documento Público de Poder Especial que corre a los folios 4 y 5.

    Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana N.M.F.D.C., le otorgo poder especial a los abogados M.S., AIRFRED TADEINA R.G. y J.C.A.C., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 55.958, 108.451 y 121.523 respectivamente. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-

    - Estado de Cuenta emitido por CADAFE y Estado de Cuenta emitido por HIDROFALCON, los cuales corren insertos en los folio18 y 19 del presente expediente, a los cuales se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se establece.

    En la etapa probatoria:

    - Promueve documento de propiedad autenticado por la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 13 de Junio de 1975 y la parcela de terreno según documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Estado Falcón en fecha 15 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 29, folios 226 al 232, protocolo primero, tomo Décimo segundo, Cuarto Trimestre de ese año y que riela en las actas del folio 06 al folio 12.

    Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana N.M.F.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 2.788.254, es propietaria del inmueble antes descrito. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-

    - Promueve contrato de arrendamiento que riela a los folios del 15 al 17 del presente expediente.

    Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano Kaddoura Mahamad, suscribió en su carácter de arrendatario con la ciudadana N.M.F. deC., en su condición de arrendadora el contrato de arrendamiento inserto en el folio 15 al 17 del presente expediente. Y así se decide.-

    - Promueve Prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento civil para solicitar a la empresa CADAFE REGION 9 (FALCON), Primero: Cual es la dirección del punto de entrega del suministro eléctrico, cuyo numero identificador del contrato (NIC) es 2974565 y quien es el titular del contrato. Segundo: Que indique en relación al punto de entrega de suministro eléctrico cuyo numero identificador del contrato (NIC) es 2974565, cual era la deuda que este punto tenia por concepto de servicio eléctrico así como por servicio de aseo domiciliario, a la fecha primero de febrero de dos mil diez.

    - Promueve Prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento civil para solicitar a la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCON), en su oficina principal, a fin e que indique, Primero: Cual es la dirección del punto de entrega de suministro de agua, cuyo numero de cuenta es 020106712100. Segundo: Cual era la deuda que por concepto de suministro de agua, tenía el punto de entrega cuyo número de cuenta es 020106712100 al día primero (01) de febrero de 2010.

    Ahora bien antes de entrar a valorar las pruebas de informes antes descritas, es necesario hacer algunas consideraciones, visto que el eje principal de la demanda se basa en el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato por parte del demandado el cual contempla entre otras cosas que: “…El arrendatario esta en cuenta de que el inmueble objeto del presente contrato, esta dotados de las instalaciones adecuadas para el suministro de electricidad, agua, teléfono, gas, aseo y que las mismas se encuentran en perfecto estado de uso y mantenimiento . Los gastos originados por los consumos de estos servicios, electricidad, agua, aseo, gas y teléfono correrán por la única y exclusiva de el arrendatario durante su presencia en el inmueble arrendado. Igualmente el arrendatario queda obligado a entregar a el arrendador y de forma bimensual los recibos cancelados por tales conceptos, es decir, dichos servicios absolutamente solventes…”, es decir el incumplimiento, según la actora en la cancelación de los servicios públicos por parte del demandado.

    Ahora bien, se hace necesario antes de entrar a valorar la presente prueba, revisar, cual es la definición del incumplimiento, por tal razón el Diccionario de la Real Academia, ha definido el incumplimiento como, la falta de cumplimiento de toda promesa (como la obligación de efectuar pagos mensuales puntualmente) que se estipula en un contrato.

    De esta manera cuando se habla de incumplimiento, se esta hablando de una falta a la promesa cumplida, en esta caso a la suscrito y avalado por ambas partes en el contrato, por tal motivo se puede observar al examinar minuciosamente el mismo, que en su cláusula séptima existe la obligación por parte de el arrendatario en cubrir los gastos originados por los consumos de electricidad, agua, gas y teléfono, existiendo de igual forma el deber de entregar a el arrendador y de forma bimensual los recibos cancelados por tales conceptos.

    En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, corre a los autos la mecánica probatoria de los informes de prueba, específicamente su argumento probatorio, vertido al folio noventa y ocho, donde la empresa HIDROFALCON, expresa que: “… al respecto se informa sobre el primer particular que la Dirección del punto de entrega es: Vereda 24 entre vereda 9 y calle 2 de la Urbanización Independencia, Segunda Etapa, de la ciudad de coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.

    En relación al segundo particular se informa que la deuda para el primero (01) de febrero de dos mil diez (2010) era de CIENTO CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 105,57), los cuales comprendían seis emisiones: desde el Mes de Septiembre del ano 2009 hasta el Mes de Febrero del año 2010…”.

    Tal mecanismo probatorio se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la sana critica, a través del cual, esta juzgadora observa, que el ente público, (HIDROFALCON) informa al tribunal, que tal inmueble adeuda desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de febrero de 2010, (6) emisiones o facturas de servicio o suministro de agua, de lo cual es evidente que tal falta de cancelación del servicio básico es suficiente para considerar que el arrendatario ciudadano Kaddoura Mahamad ha incumplido en una de las cláusulas estipuladas en el contrato de arrendamiento, pues es un hecho evidente, la existencia de un monto adeudado en dinero que genera inconvenientes en el normal desarrollo del suministro de agua. Por tal motivo se le da valor probatorio a la presente prueba, que viene a ser demostrativa del incumplimiento del servicio de agua. Así se establece.-

    En este orden de ideas, corre inserto en el folio 103 del presente expediente, respuesta a la prueba de informe promovida por la parte actora, donde CADAFE, C.A., Administración y Fomento Eléctrico, en fecha 21 de Octubre de 2.010, expresa que: “…en atención al oficio N° 2510-059 de fecha 07-10-2010 recibido en esta oficina comercial el 14-10-2010 cumplimos con informarle lo siguiente, en cuanto al particular primero la Dirección asignada es: Urb. Independencia Vda. 24 Cada 7 Coro Estado Falcón, siendo el titular del contrato Melida F de Capielo y en relación al segundo Particular la Deuda que presenta identificado con el NIC: 2974565 es de Bs. F 262.49 para el 01-02-2010…”.

    Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la sana critica, a través del cual, esta juzgadora observa, que el ente público, (CADAFE) informa al tribunal, que para el 01-02-2010 dicho servicio presentaba una deuda de Bs. F 262.49, existiendo incumplimiento por parte del arrendatario en su obligación de cancelar el servicio publico de electricidad, o por lo menos el estar al día. Por tal motivo se le da valor probatorio a esta prueba como demostración del incumplimiento en la cancelación puntual del servicio de electricidad. Así se establece.-

    - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    -Promueve el merito favorable de los autos, invoca esa aplicación para que esta instancia valore los elementos que constan y conforman esos autos a favor de su representado.

    En relación con el mérito promovido, al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:

    … sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    . (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7; Julio, 2003, página 642).-

    Ahora bien, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, y por cuanto la parte promovente del merito favorable de los autos, no indico el medio de prueba del cual específicamente se quiere hacer valer, esta juzgadora, no puede darle merito probatorio. Así se establece.-

    - Promueve la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento civil, para solicitar a la empresa HIDROFALCON, Primero: Para que informe si había deuda y su monto por concepto de servicio de suministro de agua a la fecha 01 de febrero de 2010 en el punto de suministro de agua, cuyo N° de cuenta es 020106712100.

    - Promueve la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento civil, para que solicite a la empresa CADAFE-FALCON, Primero: Para que informe si había deuda y su monto por concepto de servicio de suministro de agua a la fecha 01 de febrero de 2010, en el punto de entrega de suministro eléctrico, cuyo N° identificador del contrato (NIC) es 2974565.

    Ahora bien, estas pruebas de informe se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la sana crítica, y como estas pruebas son las misma promovidas por la actora las cuales ya fueron valoradas, resulta inoficioso volver a tratar sobre ellas, otorgándosele el valor probatorio pero a favor de la parte actora, porque con las mismas se demostró el incumplimiento de el arrendatario en cuanto al pago de los servicios públicos. Así se establece.-

    Es importante resaltar que en la cláusula séptima establece entre otras cosas, la obligación del arrendatario a entregar a el arrendador y de forma bimensual los recibos cancelados por los conceptos de electricidad, agua, teléfono, gas y aseo, no observándose recibo alguno en el presente expediente, por parte del inquilino que pudiera demostrar su solvencias en los servicios públicos, por tal motivo al no haber prueba que demuestre la cancelación del incumplimiento señalado por la actora, esta sentenciadora se ve forzosamente obligada, salvo mejor criterio a declarar Con Lugar la presente acción.

    Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda por lo que respecta al hecho alegado por la parte demandante de que el arrendador Kaddoura Mahamad, antes identificado incumplió en una de las cláusulas del contrato de arrendamiento, referido a la no cancelación y morosidad en los servicios públicos de el inmueble al cual se encuentra arrendado. Así se establece.-

    En consecuencia:

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Abogada M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.958, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana N.M.F.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 2.788.254, en contra del ciudadano KADDOURA MAHAMAD, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.163.037, representada por al Defensora de oficio abogada IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.296; y ACUERDA:

PRIMERO

RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 25 de Junio de 2003, autenticado por la Notaria Publica de Coro, bajo el numero, 27, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, suscrito entre la ciudadana N.M.F.D.C. en su condición de arrendadora y el ciudadano KADDOURA MAHAMAD en su condición de arrendatario.

SEGUNDO

A entregar el inmueble ubicado en la urbanización Independencia, III Etapa, vereda 24 distinguido con el numero 07 de esta ciudad de S.A. deC., Municipio Miranda, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su fondo, vivienda 8, calle 4; SUR: Que es su frente vereda 24; ESTE: Vivienda numero 6 y numero 8, vereda 9; OESTE: Vivienda numero 5, Totalmente desocupado y en el mimo buen estado en que lo recibió, tal como lo estipula la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

TERCERO

A entregar el inmueble sobre el cual versa esta demanda solvente de todos los servicios públicos, tal como lo estipula la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.

CUARTO

Se CONDENA al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

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