Decisión nº PJ0022013000064 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintitrés de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2012-000281

PARTE DEMANDANTE: R.J.F.C., R.R.A., y J.G.G., Venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos V-19.253.672, V-17.103.919, V- 12.184.926, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 41.357.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUTORA G.L.M. INGENERIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad s.A.d.C., bajo el numero 57, tomo 7-A.

REPRESENTANTE Y ACCIONISTA DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA G.L.M. INGENERIA C.A: G.A.L.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad identificado con la cedula de identidad N° V-11.478.405.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

I)

Visto los escritos de promoción de pruebas presentador por los abogados L.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 41.357, actuando en condición de apoderado judicial de los actores ciudadanos: R.J.F.C., R.R.A., y J.G.G., Venezolanos, mayores de edad, e identificados con las Cédula de identidad Nos V-19.253.672, V-17.103.919, V- 12.184.926, respectivamente, por una parte; y por la otra el ciudadano G.A.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.478.405, en su carácter de representante y accionista de la empresa “ CONSTRUCTORA G.L.M. INGENERIA C.A” Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31054615-0, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 26 de agosto de 2003, bajo el N° 57, Tomo 7-A, estando en la oportunidad, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:

II) PRUEBAS.

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

II.1.1).- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación siguientes ciudadanos:

N.C.S.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 18.197.560, domiciliada en la calle cuatro casa S/N, sector Sabana Larga, parroquia La vela, Municipio Colina del estado Falcón; C.A.O.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 12.184.534, domiciliada en la Avenida cuatro casa s/n, sector Sabana Larga, parroquia La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, SAMELLI B.C.C.; y venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 23.674.395, domiciliada en la avenida Cuatro casa s/n, sector Sabana Larga, parroquia La Vela, Municipio Colina del estado Falcón.

Con relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Y Así se establece.

II.1.2). DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTAL:

1 Copias simples de las cláusulas del contrato de la Construcción mencionada en el libelo de la demandada.

Con respecto a las copias simples de cláusulas del contrato colectivo de la Construcción, mencionadas en el libelo de demanda y promovidas por los actores para demostrar los conceptos reclamados. Este sentenciador una vez analizado la alegación de las referidas copias del Contrato Colectivo, como medio de prueba que realiza el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, se observa que sabemos que las convenciones colectivas de trabajo son celebradas entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio. Así, cuando la convención cumple con todas los requisitos y formalidades en su formación, le nace su carácter jurídico o de derecho desde la perspectiva procesal, que permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil. Por lo que forzoso es para este tribunal declarar inadmisible el referido alegato, contenido en las copias del CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION. Así se decide.

II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

II.2.1). INVOCA EL MERITO FAVORABLE: Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, todo ello conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Social.

II.2.2).-DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Recibos de pago, que demuestren efectivamente a los efectos de este proceso que el ciudadano R.R.A., identificado con la cédula de identidad No 17.103.910, recibió por parte de su representada.

2) Recibos de pago, que demuestren efectivamente a los efectos de este proceso que el ciudadano J.G.G., identificado con la cédula de identidad No 12.184.926, recibió por parte de mi representada su pago correspondiente al trabajador.

3) Recibos de pago, que demuestren efectivamente a los efectos de este proceso que el ciudadano R.J.F.C., titular de la cedula de identidad N° 19.253.672, recibió por parte de mi representada sus pagos correspondiente al trabajador.

4) Acta de convenio, existe constancia suficiente, que el ciudadano G.A.L.M., titular de la cedula de identidad N° V-11.478.405, representante de la empresa “CONSTRUTORA G.L.M.INGENERIA C.A”, en acuerdo celebrado con el C.C. “Maria Anastasia Perón” del Municipio Colina, los albañiles tendrían un pago de Bs. 1200 semanales por jornada laborada y obreros en general 800,00 semanales por jornada laborada, todo ello conforme en la misión vivienda Venezuela. anexo marcado con letra “A”

5) Comunicado a la industria venezolana de cemento INVECEM S.A., anexo marcado con la letra “B”

6) Recibo de pago, anexo marcado con la letra “C”

7) Contrato de financiamiento a través del Fondo Bicentenario , anexo marcado con la letra “D”

El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Públicos, Públicos Administrativos, Privados y privados emanados de tercero, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

II.2.3).-DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Solicita, se practique Inspección Judicial en la parcela de terreno ubicada en el caserío Sabana Larga, Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos, NORTE: que es su frente, calle a formarse, SUR: terrenos municipales desocupados, ESTE: terrenos municipales desocupados y OESTE: terreno propiedad de O.E.A., a los fines de que el Tribunal deje constancia que la Construcción y el Trabajo de fabricación para la realización de los techos prefabricados destinados a viviendas se encuentra paralizadas y cerradas las instalaciones.

Este sentenciador de dicha promoción observa, que el demandante lo que pretende demostrar es que el trabajo de fabricación para la realización de los techos prefabricados destinados a viviendas se encuentra paralizadas, y la demanda que realizan los actores es por Prestaciones Sociales, según la Contratación Colectiva de la Construcción, es por lo que de la misma promoción de pruebas no tiene relación entre el hecho que trata probar y los hechos controvertidos en los cuales se fundamenta la pretensión , que es el cobro de las Prestaciones Sociales, es por lo que este sentenciador no puede admitir dicho medio probatorio. Y así se decide.

II.2.4).-DE LA PRUEBA DE INFORME:

En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:

  1. ) Al Banco Bicentenario cuenta N° 01750066010070314396, titular “CONSTRUCTORA G.L.M INGENERIA C.A” a los fines de que informe los diferentes movimientos realizados en esta cuenta y copia de los respectivos cheques librados y girados por este cliente.

  2. ) Al Banco de Venezuela cuenta N° 01020339200000037358, titular “CONSTRUCTORA G.L.M. INGENERIA C.A” a los fines de que se informe los diferentes movimientos realizados en esta cuenta y copias de los respectivos cheques librados y girados por este cliente

    Este Tribunal admite la prueba cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Conforme a lo antes decidido se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libren los oficios correspondientes, dándole fiel cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

    II.2.4).-DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos:

  3. ) V.Z., identificado con la cedula de identidad N° .9.519.960,

  4. ) R.F., identificado con la cedula de identidad N° 7.493.938.y

  5. ) W.P., identificado con la cedula de identidad N° 7.471.582, quienes son venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles.

    el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Admitidas las pruebas promovidas por el abogado J.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 41.357, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: R.J.F.C., R.R.A., Y J.G.G.. Venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nos V-19.253.672, V-17.103.919, V- 12.184.926.respectivamente; a excepción de la copia simple del contrato colectivo, por los motivos explanados en la sentencia

SEGUNDO

Admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano G.A.L.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 11.478.405, en el carácter de representante y accionista de la empresa “CONSTRUTORA G.L.M INGENERIA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad s.A.d.C., bajo el numero 57, tomo 7-A. Excepción de la prueba de Inspección Judicial, por los motivos explanados en la sentencia Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ofíciese.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los 23 días de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23 de Septiembre de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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