Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Abril de 2007

197° y 148°

Expediente Nº: C-15.685

Parte demandante: L.F.L. Y Y.A.Y., venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, Inpreabogados Nros. 15.328 y 48.297, respectivamente.

Parte demandada: A.R.T. Y M.Y. OSUNA DE ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.881.411 Y 5.188.010.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: C.A.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.971.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado Y.A., Inpreabogado Nº 48.297, actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 30 de Mayo de 2005 mediante la cual suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de octubre de 2.003.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 18 de octubre de 2005, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado y mediante auto expreso de fecha 24 de Octubre de 2005, el Tribunal, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para la presentación de Informes en la presente causa; la parte actora hizo uso del mismo presentando escrito constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 13 de Febrero de 2006 la parte actora recurrente presenta ante esta Alzada escrito constante de (02) folios útiles. Posteriormente en fecha 29 de Enero de 2007 la parte actora consigna nuevamente ante este Juzgado Superior escrito constante de dos (02) folios útiles.

  1. DEL AUTO APELADO:

    El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, dictó auto en fecha 30 de mayo de 2.005, en el cual sostuvo lo siguiente:

    Visto el escrito de fecha 02 de mayo de 2005, presentado por el abogado C.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.971, actuando en carácter de apoderado judicial de los codemandados, en el cual expone: habiendo dado cumplimiento al auto dictado en fecha 23 de febrero de 2005, mediante el cual se fijó la caución real de un millón Seiscientos Veinticuatro Mil Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.624.083, 33), a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de octubre de 2003, por cuanto en fecha 2 de marzo de 2005 consignó la suma fijada, a través del cheque de gerencia N° 02909993 del Banco Occidental de Descuento, solicita se suspenda la medida anteriormente decretada sobre el inmueble; este Tribunal al constatar que se encuentran llenos los extremos exigidos en la ley, al haber consignado la parte codemandada la caución requerida; se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 13 de octubre de 2003, sobre el constituido por un Apartamento vivienda distinguido con el N° 14, de la planta tipo N° 01, del Edificio Cardenal, ubicado en el Conjunto Residencial El Centro, Avenida Bermúdez N° C-3., lote C, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con pasillo de circulación, escaleras generales y fachada interna sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: Con el apartamento N° 13; el referido inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 09 de julio de 1997, anotado bajo el N° 32, folios 109 al 111, Tomo 5, Protocolo Primero; ordenándose oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo.

    III.-INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    Cursa a los folios 46 al 48 escrito de informes constante de tres (03) folios presentado ante esta Alzada por el abogado Y.A.Y., quien actuando en su propio nombre, sostuvo lo siguiente:

    (…) En atención de lo precedente este TRIBUNAL AD QUEM DEBE CORREGIR de una vez y valga la INASISTENCIA en ese sentido, la CRASA EQUIVOCACIÓN cometida por el A QUO (JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA) al FRUSTAR, INEXPLICA e INJUSTIFICADAMENTE, la ADECUADA TRAMITACIÓN PROCESAL, de la INCIDENCIA CONTENIDA en el respectivo CUADERNO DE MEDIDAS CON OCASIÓN a la EXPRESA OBJECIÓN de fecha: 25 DE FEBRERO DE 2005 (folios 08 al 09) sobre la EFICACIA y SUFICIENCIA de la CAUCIÓN REAL fijada, erradamente, por AUTO de fecha: 23 DE FEBRERO DE 2005 (folio 06), puesta de manifiesto con su EVIDENTE INCONFORMIDAD contenida en la “APELACIÓN” de fecha: 01 DE JUNIO DE 2005 (folio 30) y SOBRE la cual NO HIZO PRONUNCIMIENTO ALGUNO; INCURRIENDO en el GRAVE VICIO de ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia de conformidad con lo contemplado en los ARTÍCULOS 243, ORDINALES 3° Y , Y 244 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “RESULTA VIABLE,” el apuntado MEDIO ORDINARIO DE ATAQUE PROCESAL, IMPONIENDOSE “ REVOCAR”, como corresponde en ESTRICTO DERECHO, tanto el AUTO de fecha 23 de FEBRERO DE 2005 (folio 07) y CONSIGNADA MALICIOSAMENTE mediante DILIGENCIA de fecha: 02 DE MARZO DE 2005 (folio 21) es a toda luces IMPROCEDENTE y DEBE SER DESECHADA, habida cuenta de: a ) La ESTIMACIÓN de la DEMANDA de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (folios 10 al 17) ASCIENDE a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS ( Bs. 4.584.229,17), por lo que la CAUCIÓN REAL DEBIÓ, NECESARIA e INEXORABLEMENTE, FIJARSE en esa MISMA CANTIDAD; por ELEMENTALES PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, CERTEZA y SEGURIDAD JURÍDICA. B) El A QUO NO TRAMITÓ el “DEBIDO PROCESO”, CONTENIDO en el ÚNICO PARRAFO del ARTÍCULO 589 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NI SE PRONUNCIÓ EXPRESAMENTE, SOBRE, la OBJECIÓN de la EFICACIA y SUFICIENCIA de la CAUCIÓN REAL, INCLUSIVE, OBVIO APLICAR EL DISPOSITIVO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 295 EIUSDEM. (…) Como CO-ACTOR en el presente EXPEDIENTE N°: C-15.685 logre DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE las diversas PRECISIONES contenidas en la correspondiente SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de fecha: 12 DE JUNIO DE 2003 (folios 10 al 17) NO REBATIDA AL SER EXPRESAMENTE ACEPTADA, DADO SU RECONOCIMIENTO, y asimismo, muy particularmente, el IRREFUTABLE AUTO de fecha: 13 DE OCTUBRE DE 2003 (folios 03), mediante el cual se DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, puestas de manifiesto al NO PRESENTARSE FORMAL DE OPOSICIÓN, de conformidad con lo contemplado en el ARTÍCULO 602 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)En consecuencia de lo procedente la fuerza convincente de las anteriores RAZONES DE HECHO y DERECHO SOLICITO que el presente “ESCRITO DE INFORMES,”constante de tres (03) folios útiles, sea agregado a los autos, previa su lectura por Secretaria y debida e inmediata cuenta al Juez, y que la presente APELACIÓN de fecha: 01 DE JUNIO DE 2005 (folio 30) de ésta INCIDENCIA, en el CUADERNO DE MEDIDAS, sea declarada “CON LUGAR” con todos y cada uno de los diversos pronunciamientos, requerimientos e inserciones de Ley (…)”

    IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, se pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa:

    Quien aquí juzga, puede apreciar que en el caso de marras, versa sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Y.A., Inpreabogado Nº 48.297 contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Mayo de 2005, mediante el cual suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de octubre de 2.003, una vez que la parte demandada consignó caución real.

    Una vez expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa a reseñar los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso recurso de apelación, quien sostuvo lo siguiente:

    (…) El Tribunal A quo no se pronunció sobre el escrito referido a la objeción de la caución presentada por la parte demandante, incurriendo en el vicio de la absolución de la instancia.

    La Estimación de la Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS ( Bs. 4.584.229,17), por lo que la Caución Real debió, necesaria e inexorablemente, fijarse en esa misma cantidad; por elementales principios de congruencia, certeza y seguridad jurídica, no aplicando el A quo el debido proceso, en ese sentido solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación (…)

    Pues bien, a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera lo siguiente:

    En nuestra legislación adjetiva, los artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto, tanto de las medidas nominadas, como innominadas, cuando disponen:

    Artículo 585.Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles. 2° El secuestro de bienes determinados. 3° La prohibición de enajenar y gravar (…)

    Caucionamiento para el Decreto de la Medida

    El embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, aunque no haya presunción grave del derecho que se reclama ni el peligro en la mora, prevé la posibilidad de que se ofrezca o constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiere ocasionarle (Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil), tales garantías previstas en la norma legal son las siguientes:

    1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

    2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

    3° Prenda sobre bienes y valores.

    4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez.

    La norma anteriormente descrita, tiene aplicación en numerosas disposiciones del Código que prevén la prestación de una garantía o caución a los fines de obtener ciertos beneficios jurídicos. La fianza es la más común de las cauciones presentadas para decretar o alzar las medidas preventivas.

    En ese sentido, es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía se abrirá una articulación probatoria por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.” En consecuencia, la disposición antes citada prevé que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieren decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca o constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle ….”, emplea el término “ suficiencia” sin indicar su significado, en razón de lo cual la jurisprudencia se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida.

    Asimismo el autor R.O.O. (2002) en el texto titulado “ El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” (pág.358), en relación a la citada disposición sostiene lo siguiente: “ en el Código vigente (…) se estableció la posibilidad de que la parte pueda objetar la eficacia o suficiencia de la garantía, en cuyo caso se abre una articulación por cuatro días (artículo 589 in fine) (…)”

    Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado: Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente 03-0885, reseñó lo siguiente: “(…) el artículo 589 eiusdem es muy claro en el señalamiento de que, si se objeta la eficacia y la suficiencia de la caución que sea presentada, se abrirá una articulación probatoria por cuatro días y la incidencia se decidirá en los dos días siguientes al vencimiento de dicho debate (…)”

    Ahora bien, antes de entrar a decidir si el auto recurrido de fecha 30 de Mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se encuentra o no ajustado a derecho, quien suscribe este fallo, considera que deben precisarse determinados conceptos y principios constitucionales; entre estos conceptos cabe destacar las nociones del debido proceso, derecho a la defensa y del proceso como forma procedimental para alcanzar la justicia.

    En cuanto a debido proceso, ha sido definido por la doctrina como “el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas.” Este concepto implica una noción más restringida del contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo.

    En cuanto al derecho a la defensa el mismo se encuentra referido al derecho a presentar alegatos, a promover, y evacuar pruebas, así como impugnar y controlar las pruebas de la contraparte; e interponer recursos ordinarios y extraordinarios; y la certeza de la ejecución forzosa de los fallos, y que ésta sea llevada a cabo por los jueces naturales, esto es, por los Tribunales ordinarios o especiales que integran el poder judicial; para resaltar cinco etapas de ésta garantía, que a su vez, se despliegan como un abanico, en una serie concreta de derechos que definen el carácter controvertido del derecho.

    Del mismo modo, se aplicaría la regla contra la infracción de una garantía a un proceso sin formalismos inútiles; es decir, respecto de la llamada teoría de la reposición útil, conforme a la cual si en un acto procesal se han dejado de cumplir formalidades no esenciales, y este ha alcanzado su fin, aquélla no debe decretarse, pues, perseguiría una finalidad inútil, lo cual es contrario a los principios de celeridad y economía procesal, así como a los principios de prevalencia de la realidad sobre las formas y de la instrumentalidad del procedimiento, establecido en los artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 253 y 257 que se refieren a una justicia sin formalismos inútiles, a las formas procesales que se deben cumplir para sustanciar, decidir y ejecutar el juicio; y al fin instrumental del proceso, que en todo caso, reivindica el proceso como método para resolver el conflicto o controversia planteado a conocimiento de los Tribunales competentes y las formalidades esenciales vinculadas con el derecho al debido proceso.

    Por otro lado, se advierte que el proceso como instrumento para garantizar la justicia, se nos presenta como una serie de actos formales que se cumplen en el tiempo y en el espacio, que se van sucediendo desde el auto de admisión de la demanda, momento en el cual se inicia la relación procesal, hasta que desembocan en la sentencia que resuelve el conflicto planteado a conocimiento del Juez y que para garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa, las leyes han previsto plazos razonables para su ejercicio y que no pueden ser limitados o restringidos u omitidos absolutamente por el Juez que conoce del asunto, sin que ello implique una violación a la garantía del debido proceso.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que:

    1. En fecha 12 de Junio de 2003 los ciudadanos L.F.L. y Y.A.Y., actuando ambos en su propio nombre presentaron demanda (folio 10 al 17) por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra los ciudadanos A.R.T. y M.I. OSUNA DE ROBLES.

    2. El 26 de Junio de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de admisión de la demanda (folio 18).

    3. Mediante auto (folio 2), de fecha 13 de Octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento vivienda distinguido con el N° 14, de la planta tipo N° 01, del Edificio “CARDENAL”, ubicado en el Conjunto Residencial El Centro, Avenida Bermúdez, N° C-3, lote C, jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay.

    4. En fecha 11 de Febrero de 2005, el abogado C.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia (folio 05) solicitó al Tribunal de la causa fijara el monto de la caución que debía constituir la parte accionada a lo fines de que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble ut supra identificado.

    5. Posteriormente el 23 de Febrero de 2005, el abogado C.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia (folio 06), en la cual expuso: “ Ante todo ratifico la diligencia que antecede de fecha 11 de febrero de 2005, e insisto en un pronunciamiento de este tribunal respecto de la CAUCIÓN SOLICITADA PARA SUSPENDER LA MEDIDA(…)”

    6. Cursa al folio 07 auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de Febrero de 2005, en el cual fijó como caución real la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 1.624.083, 33), monto que comprendía el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que por cobró de bolívares, dio origen al presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

    7. Luego en fecha 25 de Febrero de 2005, el abogado Y.A.Y., actuando en su propio nombre presentó escrito (folio 08 y 09) de objeción al monto de la caución solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

    8. El abogado C.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia (folio 21) consignó en cheque de gerencia monto de la caución acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    9. El Juzgado Segundo de Primera Instancia ut supra identificado, mediante auto (folio 23) de fecha 08 de Marzo de 2005, ordenó aperturar la cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del citado órgano jurisdiccional.

    10. Asimismo, cursa al folio 25 diligencia presentada por el abogado Y.A., quien actuando en su propio nombre ratificó en todo su contenido el escrito de objeción al monto de la caución solicitada, de fecha 25 de Febrero de 2005.

    11. En fecha 02 de Mayo de 2005, el abogado C.A.T. mediante escrito (folio 26) solicitó se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba el citado inmueble.

    12. El 10 de Mayo de 2005, el abogado Y.A. presentó diligencia (folio 27) donde ratificó nuevamente el escrito de objeción al monto de la caución solicitada, en fecha 25 de Febrero de 2005.

    13. En ese sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2005, suspendió la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 13 de Octubre de 2003, sobre el inmueble antes identificado, siendo precisó destacar el citado auto fue objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el co-actor Y.A..

    Pues bien, del análisis de las actas procesales mencionadas, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte recurrente, porque ante a la objeción a la caución formulada por el abogado Y.A.Y. quien la presentó en su oportunidad legal, la Juez de la causa obvio hacer uso de la articulación probatoria prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil anteriormente analizado que establece: “ (…) Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”Así se Decide.

    En efecto, la Juez de la causa mediante auto (folio 28) de fecha 30 de Mayo de 2005, mediante el cual suspendió la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, sin dar al accionante la oportunidad de hacer uso de la articulación probatoria prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, normativa que permite al Juzgador decidir conforme a lo alegado y probado en autos, tal y como lo dispone el artículo 12 de la norma civil adjetiva. Esta actitud, sin duda alguna de parte de la Juez de la causa produce indefensión a la parte actora, ya que le impide absolutamente presentar alegatos de defensa y pruebas en la incidencia prevista, y esta omisión entraña una violación al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que aquél forma parte de éste último, en razón de que se omitieron formas sustanciales del procedimiento para alcanzar el fin del acto, es decir, asegurar las resultas del juicio principal. Así se Decide.

    Con relación a este punto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual esta destinado” (subrayado y negritas del Tribunal Superior).

    Ahora bien, con base a la disposición antes trascrita, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal, primero, cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley; en este caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta el acto, debiendo declararla, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la Ley; y en el segundo caso, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez; el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto, es o no esencial para su validez.

    En este sentido, la declaración de la nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. Sin embargo en la cadena del proceso, hay actos que son causalmente dependientes de otros que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los consecutivos que dependen de él.

    Así pues, la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad, como lo señala el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se entiende que es un acto esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente a ellos.

    En estos casos se producirá la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquél momento, es decir, esta anula lo actuado a partir del acto irrito, y retrotrae el proceso a un estado anterior, con la finalidad de ordenar el procedimiento. En tal sentido, es la reposición el medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, por ser este esencial a la validez del acto.

    Una vez expuesto lo anterior esta Juzgadora observa que en razón de que la Juez de la causa mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2005, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de octubre de 2003, siendo este un acto irrito, ya que se dejó de cumplir con una formalidad esencial en el proceso, como lo es la apertura de la articulación probatoria y su respectiva decisión, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide se ve en la imperiosa necesidad de Reponer la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abra la articulación probatoria y luego decida la incidencia, prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones contenidas a partir del folio diecinueve (19) inclusive hasta el folio veintiocho (28) inclusive. Así se Decide.

    La anterior conclusión obliga a éste Tribunal a Declarar Con Lugar el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado Y.A., Inpreabogado Nº 48.297, y se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abra la articulación probatoria y decida la incidencia, prevista en el último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones contenidas a partir del folio diecinueve (19) inclusive hasta el folio veintiocho (28) inclusive, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado Y.A., Inpreabogado Nº 48.297.

SEGUNDO

SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abra la articulación probatoria prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y luego se decida la incidencia, en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones contenidas a partir del folio diecinueve (19) inclusive hasta el folio veintiocho (28) inclusive.

TERCERO

No hay condenatorias en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE

S.M.

En la misma fecha, se publicó la decisión anterior siendo las 1:30 p.m. de la tarde.

La Secretaria,

CEGC/FR/d'angelo

Exp. C-15.685

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