Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

EXPEDIENTE No.: AN31-X-2008-000083

PRINCIPAL: AP31-V-2008-002620

PARTE ACTORA: CARMEN FORNIS DE MIGUEZ

APODERADOS JUDICIALES: C.Y.M. y S.D.F.C. y MARCOS COLAN PÁRRAGA

PARTE DEMANDADA: V.R.D.M.

APODERADO JUDICIAL: T.R. CEDEÑO PÉREZ

MOTIVO JUICIO PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (OPOSICIÓN MEDIDA DE SECUESTRO)

Luego de admitida la demanda, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, previa solicitud de la abogada C.Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.668, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.C.F.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.165.785, este Juzgado decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, identificado con el número 38, ubicado en el Edificio S.G., piso 7, avenida J.F.S., Urbanización Bello Campo, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Capital.

Se libró exhorto a los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y se remitió al distribuidor de turno mediante oficio No. 10767, del 25 de noviembre de 2008. La comisión correspondió al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa solicitud de la abogada C.I.M., fijó oportunidad y se trasladó para su práctica el día 13 de enero de 2009, tal como se evidencia del acta levantada, cursante a los folios (55 al 58) del presente cuaderno de medidas, cuya acta apreciará este Juzgado en todo su valor de plena prueba, por tratarse de un documento público judicial.

Recibida de vuelta la comisión debidamente ejecutada por el comisionado, se ordenó agregarla al expediente mediante auto dictado el día 20 de enero de 2009. En esa misma fecha, compareció el ciudadano V.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 12.399.352, asistido por el abogado H.V., titular de la Cédula de Identidad No. 134.748, y presentó escrito de oposición a la medida de secuestro.

En base a la narrativa que antecede, le corresponde a este Juzgado dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

La medida de secuestro aludida fue decretada con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, por la ciudadana M.C.F. deM., contra el ciudadano V.R.D.M., antes identificados, previo el análisis de los recaudos consignados en copia certificada por la parte actora, y con fundamento en lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Del acta levantada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constata que fue ejecutada la medida de secuestro sobre el bien inmueble antes identificado, con el auxilio de un cerrajero judicial, por cuanto no había personas en su interior. Se hizo inventario de los bienes muebles en él colocados y se ordenó su depósito judicial en la Depositaria Judicial LA R.C., C.A., representada en ese acto por el ciudadano C.B., titular de la Cédula de Identidad No. 12.910.456, quien habiendo aceptado el cargo previamente y jurado cumplirlo bien y fielmente, aceptó dichos bienes en depósito judicial. Posteriormente se declaró secuestrado el bien inmueble y se puso en posesión de la parte actora, representada por la apoderada judicial antes referida, estando debidamente juramentada para dicho cargo de depositaria judicial.

Ahora bien, en el escrito de oposición, la parte demandada expuso lo siguiente:

- Que se oponía a la “írrita e infundada” medida de secuestro decretada sobre el inmueble que ocupa con el carácter de inquilino.

- Que la figura concretada carece de legitimidad en base a que ha cumplido fielmente con sus obligaciones como arrendatario del bien inmueble; y mal pudiese la parte actora demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, porque en ningún momento le fue notificada la no renovación “de la prórroga del contrato por parte del arrendador”.

- Que el contrato de arrendamiento pactado por ambas partes tiene fuerza de ley entre ellas. Que en el caso específico, el arrendador incumplió con lo convenido, en virtud a que fue practicada dicha notificación en la persona de V.P.D.M.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.944.261, en las adyacencias del inmueble en cuestión, siendo un hecho cierto que este ciudadano no vive en dicho inmueble y se encontraba de paso.

- Que él siempre ha cumplido con lo dispuesto en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, ya que ha vivido en dicho inmueble única y exclusivamente con su cónyuge; y al ser practicada la notificación en persona distinta al titular del contrato de arrendamiento, carece de validez y legitimidad, ya que se está en presencia de un contrato intuitu persona para todos los efectos jurídicos que de él se derivan, haciendo valer a tales efectos el contenido de la cláusula octava del contrato de arrendamiento.

- Señaló que la intención de las partes ha sido que dicho contrato se celebre y se mantenga exclusivamente de forma personal, es decir, que el arrendatario no transmitirá en forma alguna derechos sobre el bien inmueble arrendado, pero a su vez éste será el único obligado a tales efectos, de tal forma que al no haber sido notificado sobre la no renovación de la prórroga del contrato, ha quedado indefenso, violentándosele de tal forma el derecho a permanecer en la vivienda arrendada, poniendo en peligro su estabilidad social, familiar y patrimonial.

- Que tal como quedó plasmado en la cláusula antes indicada, estamos en presencia de un contrato intuito personae, para todos sus efectos jurídicos, siendo de tal forma muy estricto en cuanto a ese punto, ya que no permite ni siquiera el hecho de que por causa de muerte el arrendatario transmita los derechos arrendaticios sobre el inmueble; que entonces mal pudiese el arrendatario pretender desaplicar tal cláusula como lo ha hecho, y demandar maliciosamente el vencimiento de la prórroga legal, cuanto en realidad ésta no se practicó.

- Que es posible verificar en la certificación realizada el 15 de junio de 2007, por el Notario Público Primero del Municipio Chacao, mediante la cual deja constancia que la persona notificada en las adyacencias de dicho inmueble es el ciudadano V.P.D.M.S., titular de la Cédula de Identidad No. 11.944.261, siendo este hecho cierto, como también lo es que tal persona se negó a firmar como lo indica el Notario, puesto que no vive en la vivienda, ni mantiene lazos afectivos con su persona desde hace varios años y se encontraba de paso por la residencia por motivos desconocidos.

- Que en relación a los telegramas que cursan en la demanda, también se puede observar que en ningún momento ha sido notificado, por cuanto no fue notificado con ellos, sino que aparecen recibidos por una mujer de nombre J.G..

- Hizo valer el contenido de las cláusulas tercera y décima del contrato de arrendamiento, relativas a la duración y prórrogas del contrato y sobre las formas de notificación relacionada con el contrato, manifestando que ésta última es una cláusula leonina, ya que al existir varios medios para llevar a cabo la notificación de cualquier acto por parte del arrendador, al arrendatario, y siendo el caso que está en juego un derecho tan importante como el de gozar de una vivienda, únicamente debe ser considerada válida la notificación practicada en forma personal para el arrendatario, en el caso específico de la no prórroga del contrato.

- Solicitó que de conformidad a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y 1167, 1264, 1159 y 1160 del Código Civil, se restablezca la situación jurídica infringida y sea revocada la medida de secuestro sobre el bien inmueble y los “bienes muebles del arrendatario” y le sea restituida la posesión de dichos bienes.

La medida de secuestro se decretó previo el análisis de los siguientes recaudos consignados por la parte actora: Copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente principal N° AP31-V-2008-002620, llevado con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuso la ciudadana M.C.F. deM., contra el ciudadano V.R.D.M., ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, el día 05 de noviembre de 2008; contentivas del libelo de demanda con su auto de admisión librado por este despacho el día 03 de noviembre de 2008; Contratos de arrendamiento celebrados entre la ciudadana M.C.F. deM., y el ciudadano V.R.D.M., sobre el inmueble identificado con el número 38, ubicado en el Edificio S.G., piso 7, avenida J.F.S., Urbanización Bello Campo, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Capital; Solicitud de Notificación de la ciudadana M.C.F. deM., al ciudadano V.R.D.M., manifestándole su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento antes identificado, practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 15 de junio de 2007. Dichos recaudos no fueron impugnados o tachados por la parte contraria, por lo cual se les otorga valor de plena fe.

Ahora bien, de dichos recaudos se establecen los siguientes hechos: Las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento celebrado inicialmente por el lapso de un (1) año, desde el 15 de julio de 2004; renovado el 15 de julio de 2005, por el lapso de un año, prorrogable automáticamente. Las partes acordaron en la cláusula tercera del último contrato suscrito, que la notificación de no prórroga debía hacerse, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas. El día 15 de junio de 2007, la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, realizó la notificación solicitada por la arrendadora, a una persona mayor de edad, en el inmueble arrendado; de lo cual se evidencia que para la fecha en que se realizó la notificación estaba corriendo otra de las prórrogas contractuales establecidas por las partes, la cual vencía el 14 de julio de 2007.

Durante el lapso probatorio de esta incidencia ninguna de las partes aportó nuevas pruebas al proceso.

Se evidencia que los hechos expuestos por la parte actora en el libelo y las razones de Derecho por las cuales este órgano jurisdiccional decretó la medida, no fueron atacados por la parte demandada, sino por lo que respecta a la forma en que se realizó la notificación notarial. Es decir, que la existencia del contrato de arrendamiento quedó plenamente admitida, así como que el mismo se trata de un contrato a tiempo determinado, y que debía notificarse al arrendatario su no prórroga.

En cuanto a la notificación referida, se observa que la ciudadana M.C.F.D.M., en carácter de arrendadora del inmueble ocupado por el ciudadano V.R.D.M., se dirigió a la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que de conformidad a lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, para que se notificara personalmente a dicho arrendatario o a cualquier persona presente en el apartamento, su intención de no acordar una nueva prórroga del contrato de arrendamiento, por lo que a partir de la fecha de su finalización, podría hacer uso de la prórroga legal que le correspondía, de conformidad al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente solicitó que en caso de no encontrarse ninguna persona presente en el inmueble, solicitaba que fuese fijado un cartel de notificación a las puertas del mismo. A tales efectos, la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, levantó acta el Libro respectivo, el día 15 de junio de 2007, dejando constancia que se trasladó la funcionaria delegada para dicho acto, siendo las (1:35) p.m., y se constituyó en el apartamento No. 38, piso 7, del Edificio S.G., Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en donde fue atendida por el ciudadano V.P. deM.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.944.261 y recibió la notificación en copia fotostática. También la funcionaria delegada dejó constancia en el acta que luego que el notificado leyó el documento se negó a firmar el mismo.

Los hechos afirmados por la funcionaria pública no fueron tachados de falsedad por el demandado, sino que pretendió alegar a su favor hechos que no fueron vertidos en dicha acta, al indicar que la notificación fue realizada en las adyacencias del inmueble. Se evidencia que en el acta levantada se dejó constancia de haber realizado la notificación en una persona mayor de edad que se encontraba en el inmueble, lo cual lógicamente se entiende que es dentro de él, y además se trata del mismo inmueble arrendado, tal como lo admitió el demandado; entonces este Tribunal tiene como un hecho cierto que la notificación fue realizada a una persona mayor de edad que se encontraba dentro del apartamento arrendado.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si la notificación fue válidamente efectuada, por cuanto la parte demandada alega su no efectividad o validez, haciendo valer el contenido de las cláusulas primera, octava y décima del contrato de arrendamiento, que prevén lo siguiente:

“PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble (…). El inmueble arrendado es apropiado para el uso al cual se le destina, que es de vivienda unifamiliar de “EL ARRENDATARIO” con su cónyuge, no pudiendo éste último cambiar dicho uso, sin la previa autorización de “LA ARRENDADORA” dada por escrito.”

De los alegatos antes expuestos, se evidencia que el arrendatario pretendió negarle validez a la notificación practicada a una persona diferente a él que se encontraba dentro del inmueble arrendado, por cuanto en el mismo sólo debían ocuparlo él y su cónyuge, en vista de que el contrato fue celebrado intuitu personae, para todos sus efectos.

Dicha defensa la realizó en concordancia con lo previsto en la cláusula octava, que fue pactada en los siguientes términos: “Este contrato se considera rigurosamente celebrado en forma personal (Intuito Personae) por lo que respecta a “EL ARRENDATARIO” quien no podrá cederlo, ni traspasarlo en forma alguna, ni sub-arrendar total ni parcialmente el apartamento objeto del mismo, sin el previo consentimiento escrito dado por “LA ARRENDADORA”. Esta no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe el apartamento arrendado sin ese consentimiento y “EL ARRENDATARIO” continuará respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas por el presente contrato hasta su terminación definitiva, así como de los daños y perjuicios y gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren por cualquier motivo. Tampoco pasarán a los herederos de “EL ARRENDATARIO” las obligaciones y derechos que nacen de este contrato, pues los herederos de éste, no tienen derecho a continuar en el uso y goce del apartamento arrendado, a la muerte de su causante.”

La interpretación muy particular que el arrendatario pretende darle a dichas cláusulas no puede ser extensible de ninguna manera a que ninguna persona en un momento determinado, pueda encontrarse en el interior del inmueble arrendado, y a través del cual se le pueda practicar cualquier notificación judicial o notarial, a la persona que en carácter de arrendatario suscribió el contrato de arrendamiento, pues la naturaleza del contrato de arrendamiento, está amparado por la presunción legal de que toda persona contrata para sí y para sus causahabientes o herederos. Ello se desprende de la interpretación concordada de los artículos 1.163 y 1.603 del Código Civil, este último es categórico al afirmar que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario. Por lo cual lo que pretende hacer valer a su favor el demandado en este proceso, resaltando la parte final de la cláusula octava del contrato no puede tener ningún efecto jurídico, por cuanto contraría lo previsto en el último artículo referido.

En cuanto a la cláusula Décima, las partes previeron lo siguiente: “En todos los casos en que, según el presente contrato, el Código Civil o las leyes especiales en materia inquilinaria “LA ARRENDADORA” deba hacer alguna citación, notificación o intimación a “EL ARRENDATARIO” se entenderá que ha cumplido con su obligación en cualquiera de los siguientes casos: a) Remitiendo carta o telegrama a la dirección donde se encuentra ubicado el apartamento arrendado; b) Fijando en las puertas del mismo la citación, notificación o intimación mediante la presencia de un Juez, Notario o cualquier otro funcionario capaz de darle fe a tal acto; c) Mediante citación, notificación o intimación personal que se haga “LA ARRENDADORA” a “EL ARRENDATARIO”. Queda a elección de “LA ARRENDADORA” la utilización de cualquiera de los medios indicados anteriormente.”

El demandado hizo valer dicha cláusula pretendiendo que se declare sin validez la notificación antes analizada, por cuanto no se corresponde con ninguna de las formas previstas en esta cláusula. Al respecto evidencia el Tribunal que no puede tener mayor certeza una notificación realizada bajo las dos (2) primeras formas previstas en dicha cláusula, bajo los literales a) y b); que la realizada personalmente a una persona mayor de edad que se encuentre en el interior del inmueble arrendado, como sucedió en el presente caso, más aun cuando fue a una persona que tiene el mismo apellido del demandado, que fue quien suscribió el contrato de arrendamiento; y que el propio demandante, si bien alegó que no le unían lazos afectivos con el notificado, también afirmó que se encontraba “de paso”; con cuya expresión entiende este Tribunal que hay comunicación entre el arrendatario y el notificado. Por las razones, se declara que la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, sí fue realizada válidamente, entendiéndose notificado al propio arrendatario, pues se hizo a través de una persona mayor de edad que se encontraba en el interior del mismo apartamento arrendado al demandado.

En base a las consideraciones que anteceden, se desprende que la parte demandada no aportó pruebas dirigidas a desvirtuar las motivaciones por las cuales este Juzgado declaró procedente la medida de secuestro que ya fue ejecutada sobre el bien inmueble arrendado, la cual fue decretada conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; visto que se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que venció el día 14 de julio de 2007; su no prórroga contractual fue tempestivamente notificada al arrendatario; y para la fecha en que se interpuso la demanda, ya había transcurrido el lapso de un (1) año previsto para que la parte demandada pudiera ejercer el derecho a la prórroga legal que le correspondía, que venció el 14 de julio de 2008, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la relación arrendaticia tuvo una duración de tres (3) años.

En consecuencia, se declara improcedente la oposición realizada por la parte demandada, ratificándose la medida cautelar que pesa sobre el inmueble ya antes identificado.

En cuanto a los bienes muebles sobre los cuales el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de depósito necesario, se observa:

En el acta levantada el día 13 de enero de 2009, dicho Juzgado relacionó e identificó los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble, desde el número (1) hasta el (24). La parte demandada solicitó la restitución de los mismos. Al respecto, la parte actora no realizó cualquier alegato, por lo cual se presume que todos los bienes muebles sobre los cuales se decretó la medida de depósito judicial necesario, pertencen al demandado. Visto que dichos bienes no forman parte del contradictorio en el presente proceso, se revoca la medida de depósito judicial que pesa sobre los mismos y se ordena su restitución inmediata al ciudadano V.R.D.M., antes identificado, previo el pago por parte de éste de los emolumentos causados hasta el día de hoy, si hubiere lugar a ello. Se ordena librar oficio en esta misma fecha a la depositaria Judicial LA R.C., C.A., participándole lo aquí decidido, anexándole copia certificada del acta levantada el 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas antes referido, en donde se encuentran suficientemente detallados los bienes muebles que deberá devolver al demandado. Se ordena entregar dicho oficio y recaudos ordenados, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, para que sea entregado a la parte interesada y gestione por sí misma la devolución de los bienes muebles, ante la Depositaria Judicial LA RC. C.A.

Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Se RATIFICA la medida de secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble antes identificado, ejecutada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (12:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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