Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) del mes de marzo del dos mil nueve (2009)

Año 198° y 149°

ASUNTO N°: AP22-R-2009-00001

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16-03-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: P.B.S., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-4.416.171

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.J.C.C., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.11.764.

PARTES CO-DEMANDADAS: FORT DODGE DE VENEZUELA C.A. (ANTES CYANAMID DE VENEZUELA C.A.,) empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 28, Tomo 126-A-Pro. y, LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A., (ANTES FORMICA DE VENEZUELA C.A.,), empresa inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto, en fecha 19 de enero de 1996, bajo el N° 61, Tomo 16-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA FORT DODGE DE VENEZUELA: H.T.L. M.D.M., J.H.A., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 11.568, 17.603, 19.692, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA: C.A.C.M., X.R.P., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 31.306 y 10.004, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora de la sentencia de fecha 10-12-2008 emanada por el Juzgado 11° de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señala en su escrito libelar, que prestó servicios personales para la empresa mercantil FORT DODGE DE VENEZUELA C.A. (ANTES CYANAMID DE VENEZUELA C.A.) cuya condición para contratarlo fue, que éste tenia que constituir una compañía, posteriormente su hijo constituyó el 09 de abril de 1992, la sociedad mercantil denominada “Transporte Báez Báez C.A.”. Igualmente señala que, ante la situación económica existente para el momento, accedió a las condiciones puestas por la empresa y presentó efectivamente el acta constitutiva de la empresa Transporte Báez Báez C.A., comenzando a trabajar desempeñándose como chofer exclusivo de la empresa, el 16 de noviembre de 1992, de lunes a sábado de 07:00 a.m., a 05:00 p.m, devengando un salario base de Bs. 2.800.000,00., (BsF. 2.800,00) mensuales más una remuneración por viaje o flete que era determinada por el valor de lo transportado. Señala que su salario era cancelado a la empresa Transporte Báez Baez C.A. Aduce que en fecha 20-06-1994, ante las exigencias de la mencionada empresa, le es traspasada la mitad de las acciones de la compañía Transporte Baez Baez C.A, designándolo como Presidente de la misma. Señala que el 25 de agosto de 1994 la empresa FORT DODGE DE VENEZUELA C.A. (ANTES CYANAMID DE VENEZUELA C.A.,) procedió a venderle a la empresa Transporte Baez Baez, dos camiones. Asimismo señala que en fecha 22 de enero de 1996, la empresa FORMICA DE VENEZUELA C.A., (HOY LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA C.A.,) adquiere el fondo de comercio de la empresa “CYANAMID” resultando que ambas empresas tienen un único accionista que es “AMERICAN CYANAMID COMPANY”, por tal motivo dichas empresas son solidariamente responsables por formar una unidad económica. En fecha 31 de enero de 1997 la empresa le indica al actor que debe constituir otra Compañía si deseaba continuar con la relación que mantenía con ella, razón por la cual en dicha fecha el actor junto con su hijo P.A.B., constituye la compañía Transporte Pedía C.A., siendo ambos accionistas con igualdad de capital accionario y figurando ambos como presidentes de la compañía; que una vez constituida dicha compañía la empresa comenzó a cancelarle el salario al actor mediante cheques girados a nombre de la Sociedad Mercantil. Posteriormente la empresa demandada le solicitó al actor que constituyera nuevamente otra compañía en la cual no figurare como accionista ni como directivo, razón por la cual en fecha 09 de agosto de 2000 su cónyuge y su ya mencionado hijo constituyeron la compañía Transporte A.B. & asociados C.A, en la cual fungió como Presidente. En fecha 12 de noviembre de 2001 la empresa le entregó una carta al actor donde le notificaba la perdida de 16 mil laminadas luego de la realización de un inventario en los almacenes de la empresa y que por tales hechos el actor en vista que nada tenia que ver con tal desaparición se consideró profundamente ofendido, retirándose justificadamente en fecha 23 de noviembre de 2001. Aduce que ante la negativa de las co-demandadas en reconocer la relación de trabajo y los pasivos laborales derivados de dicha relación acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, incidencia de salario por días de descanso y feriados, las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la L.O.T., salarios caídos, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas. Finalmente, solicita la indexación monetaria sobre la suma demandada, así como los intereses moratorios.

ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS

Por su parte, la empresa mercantil FORT DODGE DE VENEZUELA C.A. (ANTES CYANAMID DE VENEZUELA C.A.,) reconoce la venta de la totalidad de los bienes que integran el fondo de comercio la venta a la empresa Laminados Innovadores Laminova C.A., y que la empresa Transporte Báez Báez fungió como contratista de su representada.

De otra parte, negó y rechazó, que las empresas Fort Dodge de Venezuela y la empresa Laminados Innovadores Laminova C.A., constituyan un grupo de empresas, así como, que hayan pertenecido al mismo grupo accionario después del año 1996, ni tengan el mismo objeto social, habida cuenta de que la empresa Fort Dodge de Venezuela realiza principalmente actividades destinadas a la fabricación, elaboración, venta y comercio de productos químicos y farmacéuticos para el consumo humano de animales y para uso agrícolas, a diferencia de la empresa mercantil Laminados Innovadores Laminova C.A. En este sentido niega que la actividad de transporte sea inherente y/o conexa al objeto social de su representada y que las políticas utilizadas por su representada hayan sido para evitar el pago de cualquier obligación laboral, obligando al actor a constituir ningún tipo de Sociedades Anónimas para tratar de disfrazar la relación de trabajo, por cuanto nunca existió la relación de trabajo. Niega, que el actor haya sido contratado por su representada en calidad de chofer, y que haya existido entre ellos una relación de trabajo, ni que su representada haya garantizado al demandante un supuesto y negado salario fijo mensual de Bs. 2.288.000,00.Igualmente niega, que su representada haya cancelado cantidad alguna por concepto de naturaleza salarial, ya que la codemandada Fort Dodge de Venezuela C.A. haya pagado a la sociedad mercantil representada por el demandante las cantidades propias a la actividad comercial existente entre ellos. Niega que el actor haya cumplido jornada de trabajo alguna, para su representada ya que nunca existió entre las partes una relación de tipo laboral. En consecuencia rechaza y niega que su representada deba ser condenada al pago y/o que el demandante tenga derecho a recibir las sumas de dinero reclamadas en el presente juicio. Niega que su representa haya emitido cheque alguno a favor de la sociedad mercantil Transporte Pedba C.A., toda vez que entre su representada y dicha sociedad jamás existió relación alguna. Igualmente niega y rechaza, que el actor tenga derecho a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de su representada, por cuanto nunca fue trabajador de su representada. Y, Finalmente rechaza y niega, todos y cada uno de los conceptos reclamados en el contenido del libelo, por cuanto el actor y su representada nunca mantuvieron y nunca existió una relación de trabajo. Así mismo opuso como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción, en el sentido de que la empresa Ford Dodge de Venezuela le vendió a la empresa Laminova la totalidad de los bienes que conformaban un fondo de comercio de su exclusiva propiedad.

Por su parte la representación judicial de la empresa co-demandada LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A., niega y rechaza que entre el actor y LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A existiera una relación de trabajo, por cuanto el actor era personal societario de una de las empresas que mantenía relaciones mercantiles con su poderdante, la cual era autónoma, realizando la empresa contratista su trabajo con sus propios medios y herramientas, el cual era prestar servicio de transporte, por tal sentido dicha empresa tenía sus propios vehículos con los cuales realizaba su actividad, y sus propios trabajadores. Asimismo, niega que la parte actora fuera chofer de la codemandada LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A. Niega que su representa haya obligado a constituir las sociedades anónimas para mantener las relaciones comerciales. Igualmente, rechaza que la actividad de transporte y el objeto jurídico y comercial de las demandadas exista inherencia, ya que el objeto jurídico de su representada es la manufactura, producción y comercialización de laminados decorativos de alta presión y afines y, el objeto jurídico o la actividad desarrollada por la transportista era únicamente el transporte; que su representada haya formado parte de un grupo de empresas conjunto con la co-demandada CYANAMID, y por tanto sea solidaria con las deudas contraídas por esta ultima; adicionalmente, niega que el trabajador sea calificado como trabajador de las transportistas por cuanto el era representante del patrono. Niega el horario de trabajo entre las 07:00 a.m., y las 05:00 p.m., y que exista una relación de exclusividad, por cuanto la empresa transportista que representaba el actor prestaba servicios al público en general, tal y como se desprende del contrato presentado por la parte actora junto con su libelo de la demanda. Asimismo, niega que para el año 1997 el actor haya prestado servicios para la empresa CYANAMID, por cuanto para tal año prestó sus servicios para su representada tal y como se desprende de las facturas de pagos.

Rechaza que el actor haya cobrado una base fija y otra por fletes, por cuanto desde el inicio de la relación mercantil, el actor cobró una suma mensual por una cantidad determinada de viajes, y solo cuando la cantidad de viajes era excedidos, estos se le cancelaban de forma separada. Rechaza el salario alegado por el actor, por cuanto la propia parte actora no indica el monto del supuesto salario variable alegado, resultando imposible a esa representación realizar una apreciación fáctica alguna, igualmente sucede con las horas extras reclamadas, las cuales nunca son cuantificadas, ni determinadas Rechaza que el hijo del actor P.A.B., haya trabajado para su representada, ya que este era socio del actor y beneficiario de las rentas de las transportistas. Igualmente, niega que al actor le sean aplicables las convenciones colectivas de su representada, por cuanto los actores nunca fueron trabajadores de esta. Niega que su representada haya enterado al fisco el 3% retenido en las factura consignadas referentes al Impuesto Sobre la Renta, por cuanto de las documentales marcadas con los Nros 352 al 373 se evidencia que su representada retuvo y enteró todas y cada una de las retenciones legalmente establecidas; niega que la comunicación de fecha 12 de noviembre de 2001, constituya una causal de retiro justificado, ya que el demandante nunca fue trabajador de su representada. Y, finalmente todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

Alega la parte actora recurrente, que la representación judicial de la parte demandada, la empresa mercantil Fort Dodge de Venezuela C.A., no constituyo válidamente la representación judicial aquí presente, habida cuenta de la ilegitimidad del poder con el cual actúa, en consecuencia se le debió declarar la confesión ficta. Asimismo, considera que la carga de la prueba la atiene la parte demandada y que a su juicio esta no logró demostrar la inexistencia de la relación laboral, por cuanto el actor mantenía una relación de tipo laboral, prestando servicios personales exclusivos, bajo la subordinación y dependencia para las codemandadas, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y con una contraprestación. Señala que el a quo no valoró las pruebas.

ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS NO RECURRENTE

Por su parte la empresa co-demandada, FORT DODGE DE VENEZUELA C.A, argumentó ante esta Superioridad la falta de representatividad del Dr. Cordido en el presente recurso.

De otra parte, ratificó el instrumento del poder presentado en la presente causa, alega que el mismo fue autenticado ante dos notarias, por las personas legalmente facultadas para ello. Aduce que en autos se evidencia la relación mercantil existente entre el actor y la empresa accionada FORT DODGE DE VENEZUELA C.A. y TRANSPORTE BAEZ-BAEZ C.A. desde el año 1996. En tal sentido, señaló que el actor era propietario de varios camiones y, que además tenía un chofer y un ayudante. Asimismo ratificó el fallo recurrido, por cuanto no fue posible la aplicación del test de laboralidad a la presente causa.

De otra parte, la empresa co-demandada LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A, igualmente argumentó en esta alzada la falta de cualidad de la representación judicial de la parte actora, así como solicitó, que el escrito presentado por la parte actora ante esta instancia no sea admitido, por cuanto, debió, según sus dichos, presentarlo con anterioridad para conocer el contenido del mismo. Igualmente señaló que el actor era accionista de 2 empresas mercantiles, las cuales tenían relaciones mercantiles con las empresas codemandadas, es por ello que les emitía facturas y prestaba sus servicios.

DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en comprobar si el actor, el ciudadano P.B.S., prestaba servicios personales para las codemandadas FORT DODGE DE VENEZUELA C.A. (ANTES CYANAMID DE VENEZUELA C.A. y LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A, bajo una relación de subordinación, dependencia, ajeneidad y teniendo como contraprestación una remuneración y de ser cierto, establecer la responsabilidad solidaria entre ambas empresas, con respecto a los pasivos laborales de la parte actora, previo análisis de la prescripción de la acción, alegada por la parte codemandada, la empresa mercantil Fort Dogde de Venezuela C.A.

Vista la presente controversia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

• Marcada con la letra “A”

Copia de contrato entre la empresa CYANAMID y TRANSPORTE BAEZ BAEZ C.A, el cual corre a los folios desde el 26 al 34 ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, En relación a las precedente pruebas, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78de la L.O.P.T., por cuanto la misma no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta. Así se establece.

• Marcada con la letra “B” Copia certificada del libelo de la demandada, debidamente registrada por ante el registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2003, la cual corre al folio 50 al 79 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente en el que se evidencia la acción de la parte actora de interrumpir la prescripción.

• Marcada con la letra “C” Copia certificada de acta constitutiva y asamblea ordinaria de accionistas llevada por la empresa mercantil Formica de Venezuela C.A., registrada por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital, la cual corre inserta a los folios 80 al 97 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, en el que se evidencia el objeto social y accionista.

• Marcada con la letra “D” Acta Extraordinaria de la empresa CYANAMID DE VENEZUELA C.A., y cambio y modificación estatutaria y creación de Fort Dodge de Venezuela C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, inserta en los folios 100 al 113 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente.

• Marcada con la letra “E” Copias certificadas de actas constitutivas de las empresas TRANSPORTE BÁEZ BÁEZ. C.A., registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, las cuales corren insertas en los folios 115 al 123 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, cuyos socios constitutivos son P.A.B.L. y B.M.B.L., y posteriormente se incluye al ciudadano P.G.B.S..

• Marcada con la letra “F” TRASPORTE PEDBA C.A., registradas en fecha 31-01-1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, las cuales corren insertas en los folios 125 al 130 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, en el cual se evidencia el carácter de presidente de la misma del ciudadano P.G.B.S..

• Marcada con la letra “G” TRANSPORTE A.B. & ASOCIADOS C.A., debidamente registradas en fecha 09-08-2000, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, las cuales corren insertas en los folios 132 al 141 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, cuyos accionista son A.L.B. y Z.M.D.B..

• Marcada con la letra “H” original de acta de matrimonio del ciudadano actor P.G.B.S. y la ciudadana Z.J.M.A., la cual corre inserta al folio142 de la segunda pieza del expediente, en la cual se evidencia el parentesco con los accionista de las empresas TRANSPORTE A.B. & ASOCIADOS C.A.

• Marcada con la letra “I” original de partida de nacimiento del ciudadano P.A., la cual corre inserta al folio143 de la segunda pieza del expediente, en la cual se evidencia el parentesco con los accionistas de la empresa TRANSPORTE BÁEZ BÁEZ C.A.

• Marcada con la letra “I” original de partida de nacimiento del ciudadano A.L., la cual corre inserta al folio144 de la segunda pieza del expediente, en la cual se evidencia el grado de parentesco con el accionista TRANSPORTE A.B. & ASOCIADOS C.A

En relación a las precedente pruebas, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77de la L.O.P.T. Así se establece.

De la prueba de exhibición:

• La parte actora solicitó a la codemandada empresa mercantil Fort Dodge de Venezuela C.A., el original del contrato cuya copia fue promovida cursando a los folios 26 al 33 de la primera pieza del expediente.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto, la parte a quien le fue opuesta no procedió a su exhibición, sin embargo, reconoció las copias simples consignadas por el actor.

|PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS.

DE LAS PRUEBAS DE LA EMPRESA MERCANTIL FORT DODGE DE VENEZUELA C.A.

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:

• Marcada con la letra “A” Copias simples del Contrato de servicios de transporte suscrito entre la empresa Cynamid de Venezuela C.A y la empresa Transporte Baez Baez, el cual corre inserta a los folios del 153 al 160 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, en el que se evidencia la relación mercantil existente entre ambas empresas.

• Marcada con la letra “B” Copia simple de documento de venta del fondo de comercio por parte de la empresa Cyanamid de Venezuela C.A., a favor de la empresa Formica de Venezuela, la cual corre inserta a los folios 161 al 173 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, se evidencia venta entre ambas empresas.

• Marcada con la letra “C” Copias simple de acta de asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa Formica de Venezuela C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual esta inserta a los folios 174 al 180 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, se evidencia el objeto social así como los accionista de la mencionada empresa.

• Marcada con la letra “D” Copias simples de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Fort Dodge de Venezuela C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual corre inserta a los folios 181 al 185 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, se evidencia el objeto social así como los accionista de la mencionada empresa.

En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA EMPRESA MERCANTIL LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A., (ANTES FORMICA DE VENEZUELA C.A.,):

De las Documentales:

• Facturas emitidas por las empresas TRANSPORTE PEDBA C.A. y TRANSPORTE PERBAZ, C.A a las empresas FORMICAS DE VENEZUELA C.A. y LAMINOVA C.A., así como comprobantes de cheques de LAMINOVA C.A., a favor de TRANSPORTE PEDBA C.A, las cuales están insertas en los folios 2 al 359 del cuaderno N° 1 de recaudos, en los cuales se evidencia, la relación mercantil existente entre las empresas mencionadas.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora le confiere valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T. Así se establece.

• Copia certificada de los documentos de las empresas TRANSPORTE PEDBA C.A. y TRANSPORTE PERBAZ, C.A., los cuales están insertos en los folios 2 al 15del cuaderno N° 2 de recaudo, se evidencia los accionista, así como el objeto social.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora le confiere valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T

• Propuesta de Servicio presentado por el actor en representación de la empresa TRANSPORTE PEDBA C.A., a la Sociedad Mercantil LAMINOVA, la cual corre inserta a los folios 38, 48, 51 y 54 del Cuaderno de Recaudos N° 2 hoy insertas a los folios 345 al 349 de la tercera pieza del expediente, en la cual se evidencia relación entre las empresas.

En relación a la prueba precedente, por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte a quien le fue opuesta, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.

• Listado de personal que labora en la empresa TRANSPORTE PEDBA C.A. y Lista de Fletes presentado presuntamente por el actor a la empresa LAMIVOVA C.A. y FORMICA DE VENEZUELA, insertas a los folios 33 y 34 del Cuaderno de Recaudos N° 2 hoy insertas a los folios 349 al 350 de la tercera pieza del expediente, en el que se videncia, datos de ayudantes y mecánicos y contratistas que trabajan para la empresa TRANSPORTE BAEZ, así como la lista de precios dirigida a FORMICA DE VENEZUELA

En relación a la presente prueba, observa quien aquí decide que por cuanto las mismas fueron impugnadas, la parte a quien le fue opuesta solicitó el cotejo de las mismas, en tal sentido Juzgado 11° de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la practica de la experticia grafo técnica por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) cuyas resultas del informe pericial a los folios 344 y reverso de la tercera pieza del expediente de donde se desprende que las firmas de quien se identifica como P.G. BAEZ S.G.G. han sido realizados por la misma persona que suscribe los señalados como indubitados. En consecuencia, esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio a las referidas pruebas. Así se establece.

• Relación de Despacho de la empresa FORMICA DE VENEZUELA C.A., la cual corre inserta a los folios 55 al 288 del cuaderno de recaudo N° 2 se evidencia

• Reportes de Pago y Planillas de declaración ante el Seniat de la empresa LAMINADOS INNOVADORES, C.A., la cual corre inserta a los folios 117 al 165

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora no les confiere valor probatorio, por cuanto las mismas comprueban hechos los cuales no están controvertidos en la presente causa. Así se establece.

De la Pruebas de Informes:

• Se solicito informes a las empresas: FRYGANAS Y ASOCIADOS, LA CASA DEL CARPINTERO, LA CASA DEL CONTRAENCHAPADO, SUPLIDORES HORMIGAS, MADERAS CATIA, ENCHAPADOS UNION, SENIAT, BANCO PROVINCIAL, BANCO DE VENEZUELA Y BANCO NACIONAL DE CREDITO

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora evidenció en el presente expediente, que solo consta en autos las resultas de la empresa FRYGANAS Y ASOCIADOS cursante a los folios 41 al 42 de la tercera pieza del expediente, no guardando la misma relación alguna con los hechos controvertidos. De otra parte, en la audiencia de juicio la parte promovente desistió de las pruebas de informe, razón por la cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De las testimoniales:

• Se solicitó las declaraciones de los Ciudadanos C.R.M.S., Y.G.D.D.G. Y R.E.R., quienes no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, en virtud de lo cual, esta juzgadora no tiene valoración alguna que realizar. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En cuanto a la Apelación de la co-demandadas LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A, esta juzgadora señala, que el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se refiere solamente al libre acceso que tienen los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; derecho a asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso; derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales; el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables. Al respecto, La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, en el caso: E.M.L., señaló la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En tal sentido, esta juzgadora declara improcedente la solicitud de la referida codemandada en relación al escrito de apelación presentado por la parte actora en la audiencia oral y pública. Así se decide.

De la legitimidad de los Poderes de las partes:

Al respecto señala la parte actora ante esta alzada que el mismo, fue otorgado de forma ilegal, habida cuenta que la persona que tiene facultad para obligar a la empresa no otorgó el poder al ciudadano R.F.M. y J.V.d.O., para que lo representara en el juicio y, en consecuencia se tiene por no presente en el mismo, razón por lo cual debió declararse la confesión ficta.

Ahora bien, esta superioridad observa que se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, poder especial otorgado a los abogados H.T.L.; M.D.M., José Henríquez D´Apollo; Giuseppe Mauriello I; Gaiskale Castillejo; H.R., M.R., J.D. y A.L., el cual esta inserto a los folios 103 106, que el ciudadano M.L., actuando en su carácter de Presidente de la empresa Fort Dodge de Venezuela C.A., firmó dicho poder ante el Notario Público Segundo de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua el 02-04-2003 y, la ciudadana A.Á., actuando en nombre de Gerente General de la mencionada empresa, firmó el presente poder ante el Notario Público Segundo del Municipio Baruta del Estado M.B., el 03-04-2003.

Así las cosas, esta juzgadora comparte el criterio utilizado por el a quo, referido a lo establecido por la Sala de Casación Social en cuanto a los vicios de la forma de otorgar los instrumentos del Poder, en el que se señala que la impugnación del mandato judicial presentado en el proceso, debe ir orientada a la colaboración que el mismo no fue otorgado por la personas que tiene facultad para ello y no a los defectos de forma del instrumento poder. En consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la impugnación del instrumento poder presentado por las empresas co-demandadas FORT DODGE DE VENEZUELA C.A. (ANTES CYANAMID DE VENEZUELA C.A. Así se decide.

De otra parte, observa esta juzgadora, que aun cuando las empresas mercantiles co-demandadas, FORT DODGE DE VENEZUELA C.A. (ANTES CYANAMID DE VENEZUELA C.A. y LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A. no fueron partes recurrentes ante esta instancia, indicaron la ilegitimidad del poder del abogado Corrido. En tal sentido, observa pues, esta juzgadora que el presente proceso se inicia mediante demanda incoada por el ciudadano P.G.B.S., asistido por el abogado J.V.d.O., en el año 2002, presentada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, a los efectos de interrumpir la prescripción. Posteriormente, el ciudadano P.G.B.S., otorga poder judicial y amplio a los abogados R.F.M. Y J.V.d.O., según consta en poder inserto a los folios 85 al 87. No obstante, este último sustituyó Poder reservándose su ejercicio en la persona del Dr. H.C., según consta en poder que corre al folio 147 de la pieza N° 1.. En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial reiterado y pacifico de la Sala señalado supra, es forzoso para esta juzgadora, declarar improcedente, la impugnación propuesta por las codemandadas. Así se decide.

Ahora bien, establecidos como fuere las representaciones judiciales de ambas partes y previo análisis del acervo probatorio, esta superioridad observa, que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a las co-demandada comprobar la naturaleza de la relación que les unió con el actor o en todo caso desvirtuar los dichos por éste, toda vez que en la contestación de la demanda, se admitió la prestación de un servicio personal de índole mercantil, en consecuencia le corresponde a las co-demandadas demostrar la existencia de la relación mercantil, en virtud del principio de la inversión de la carga probatoria.

En este sentido, observa quien aquí decide que el juez a quo previa valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, logró desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre el actor y la demandada, basándose en la aplicación sobre el criterio del test de laboralidad sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente acogido por esta superioridad.

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

(Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, el caso de marras las co-demandadas admitieron la existencia de una relación con el actor señalando que dicha relación era de carácter mercantil, en tal sentido, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación

(Cursiva de esta Sala)

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (…)

  2. Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)

  3. Formas de efectuarse el pago (…)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....). (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...)Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)

Visto lo anterior, es necesario la aplicación del llamado test de laboralidad, adicionalmente al análisis de la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, en aquellos casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral

En tal sentido, quien aquí decide observa que se evidencia de autos, copias certificadas de documentos constitutivos de las empresas TRANSPORTE PEDBA C.A., y TRANSPORTE PERBAZ, C.A. los cuales corren a los folios 2 al 15del cuaderno N° 2 de recaudo Asimismo, consta en el folio 2 al 359 del cuaderno de recaudo N° 1 facturas emitidas por las empresas TRANSPORTE PEDBA C.A., y TRANSPORTE PERBAZ, C.A., a las empresas FORMICAS DE VENEZUELA C.A., y LAMINOVA C.A., así como comprobantes de cheques de la empresa LAMINOVA C.A., a favor de TRANSPORTE PEDBA C.A. y listado de personal que labora en la empresa TRANSPORTE PEDBA C.A., así como la lista de Fletes presentado presuntamente por el actor a la empresa LAMIVOVA C.A. y FORMICA DE VENEZUELA, insertas a los folios 33 y 34 del Cuaderno de Recaudos N° 2, hoy insertas a los folios 349 al 350 de la tercera pieza del expediente.

Adminiculando los hechos al derecho, esta juzgadora observa que de las pruebas aportadas al presente proceso, se evidencia que el actor prestó servicios con sus propios elementos y equipos de trabajo, bajo su cuenta y riesgo, con su propio personal, tanto para las codemandadas; siendo para la empresa FORT DODGE DE VENEZUELA C.A. (antes CYANAMID DE VENEZUELA C.A.) desde el 16 de noviembre de 1992 hasta el 22 de enero de 1996, fecha en la cual dicha empresa vende el fondo de comercio, a la empresa mercantil LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A., continuando así el servicio de transportista, ahora para la empresa LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A., hasta 23 de noviembre del 2001. Durante la existencia de dicha relación entre las empresas LAMINOVA C.A., y Transporte Baez Baez C.A; Transporte Pedba C.A, y Transporte Perbaz, C.A , éste, es decir el actor, recibía el pago de comisiones sobre las ventas y cobranzas realizadas, a nombre de la empresa del cual era socio y no a título personal.

De otra parte, no consta en autos prueba alguna que le de luces a esta superioridad, en que el actor se encontrara subordinado a las co-demandadas, ni que cumpliera un horario, tales como constancias de trabajo, pago de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket ni utilidades. En este sentido, realizado el test de laborabilidad se concluye que el actor prestó servicios de naturaleza mercantil, como transportista para las co-demandadas, por lo que resulta inaplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta superioridad, establecer que entre el accionante y las co-demandadas, solo existió un vinculo jurídico contractual de índole comercial, resultando improcedentes los conceptos demandados. Así se Decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión, de fecha 10-12-2008, emanada por el Juzgado 11° de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SINLUGAR la demanda incoada por el P.B.S., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-4.416.171 contra la sociedad mercantil FORT DODGE DE VENEZUELA C.A. (ANTES CYANAMID DE VENEZUELA C.A.,) y LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA TERCERO: Se confirma la decisión apelada con distinta motivación; CUARTO: Se condena en costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de marzo de 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA

ABOG. LUISANA OJEDA

Siendo las 02:00 del día 23-03-09, se procedió a publicar el cuerpo integro del precedente fallo

LA SECRETARIA

ABOG. LUISANA OJEDA

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