Decision of Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito of Portuguesa (Extensión Acarigua), of November 02, 2012
Resolution Date | November 02, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito |
Judge | Ignacio Herrera |
Procedure | Particion De Bienes De La Comunidad Hereditaria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: L.P.F.I., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 13.555.505.
Apoderado del demandante: MARLUIN T.R. y L.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 61731 y 173435, titulares de las cédulas de identidad V 8.600.335 y V 5.365.224
Demandados: M.M.I., M.J.F.I. y J.J.F.I., titulares de las cédulas de identidad V 9.560.746, V 14.178.555 y V 16.292.876.
Apoderado de los demandados: S.C.Q., abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 25889 y titular de la cédula de identidad V 7.541.778.
Motivo: Partición de comunidad hereditaria.
Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de partición de comunidad hereditaria, intentada por L.P.F.I. contra M.M.I., M.J.F.I. y J.J.F.I..
La demanda se admitió por auto del 10 de abril de 2012, en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados.
La citación de los codemandados M.M.I. y J.J.F.I. se practicó el 10 de mayo de 2012 y el 6 de junio de 2012, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de M.J.F.I. manifestando que no le había sido posible localizarla.
Por auto del 12 de junio de 2012, a solicitud de la representación judicial del demandante, se acordó la citación por carteles de M.J.F.I..
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación y la fijación del mismo, por la ciudadana Secretaria.
Por auto del 31 de julio de 2012, se le designó defensor judicial a la codemandada M.J.F.I..
En fecha 1° de agosto de 2011, compareció el profesional del derecho S.C.Q. y consignó instrumento poder que le fue conferido por los demandados M.M.I., M.J.F.I. y J.J.F.I..
Mediante escrito del 27 de septiembre de 2012, la representación judicial de los demandados, opuso las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Mediante escrito del 4 de octubre de 2012, la representación judicial del demandante, presentó escrito subsanando el defecto de forma invocado por la parte demandada y rechazando la cuestión previa del ordinal 8°.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
En su escrito del 4 de octubre de 2012, la representación judicial del demandante, refiere que en los juicios de partición, no se permite la apertura de incidencias, pues la discusión solo se limita a la discusión de la cuota parte. Aunque no lo hizo, pudo agregar la representación judicial del demandante que también la discusión puede versar sobre el carácter de los interesados.
Ciertamente hay una corriente doctrinal y jurisprudencia en el sentido de que en los juicios de partición no es posible oponer cuestiones previas, por lo que sobre este punto, el juzgador que suscribe hace las siguientes reflexiones:
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES:
El medio idóneo para que el demandado discuta la competencia del Tribunal, no es otro que la oposición de la correspondiente cuestión previa, por lo que seguidamente se pasa a decidir como cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el señalamiento del demandado sobre la competencia del Tribunal en razón de la cuantía.
Aunque en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de marzo de 2009, 27 de octubre de 2009 y del 7 de julio de 2010, se consideró que en el juicio de liquidación de comunidad, al oponerse cuestiones previas, al no haber oposición, debe ordenarse el emplazamiento de las partes, para la designación del partidor, sobre este punto, quien juzga hace las siguientes reflexiones:
Podría ocurrir que en este procedimiento o en uno de similar naturaleza, se discuta la competencia del tribunal por el territorio, que de conformidad con lo que dispone el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión.
Es evidente que si se presenta la demanda de partición de bienes sucesorales, en un Tribunal que no sea del lugar de la apertura de la sucesión, habría incompetencia de éste en razón del territorio.
Sobre la competencia territorial, es necesario señalar que según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, la misma norma señala que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público y en el procedimiento de partición de bienes comunes, no debe intervenir el Ministerio Público, por lo que la competencia territorial no es de orden público y no puede el Juez declararla de oficio, ya que como indica el procesalista patrio R.H.L.R.:
…no existe interés público en esta clase de competencia…
y “…el legislador permite (…omissis…) la renuncia o elección de domicilio, o indirectamente, al precluir el ejercicio de la excepción previa de la incompetencia”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 221).
Es claro por lo tanto, que el medio con que cuenta el demandado en partición, para lograr que de la causa conozca un Tribunal del lugar de la apertura de la sucesión, cuando en su contra se interponga la demanda en un Juzgado de otro lugar, es la oposición de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por el territorio.
Incluso podría ocurrir que el demandado en partición en un Tribunal incompetente por el territorio, no tenga intención de oponerse a la pretensión de partición, pero este demandado no esté dispuesto a que se le imponga la partición fuera del lugar de la apertura de la sucesión, con los gastos de viaje que ello le implicaría y la necesidad de contratar a un profesional del derecho de otra localidad para que lo asista o represente, en cuyo caso puede oponer esta cuestión previa por incompetencia del Tribunal por el territorio, para luego aceptar la partición ante el Tribunal competente.
Respetuosamente consideramos, que impedir al demandado en este último supuesto, proponer la cuestión previa de incompetencia o bien exigirle se oponga a la pretensión de partición, para oponer la cuestión previa por incompetencia, sería en la práctica, someter a la discrecionalidad del demandante, la aplicación del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que podría presentar su demanda de partición en un tribunal competente territorialmente, o bien en uno que carezca de competencia territorial para conocer la causa, sin posibilidad de la parte demandada de oponer la respectiva cuestión previa, para lograr que el Juez decline el conocimiento y viéndose además el Juez impedido de declarar su incompetencia de oficio, ya que como se sabe en este procedimiento, la competencia por el territorio no es de orden público, por no ser de las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público.
Además, aunque generalmente, la comunidad de bienes tiene carácter civil, la comunidad de bienes no siempre es de origen sucesoral y puede ocurrir que tenga carácter mercantil como sería en el caso de dos o más personas que adquieran mercancía de manera conjunta, con ánimo de revenderla, que es un acto objetivo de comercio, según el ordinal 1° del artículo 2° del Código de Comercio, por lo que la comunidad resultante tendría carácter mercantil y de presentarse la demanda de partición de la mercancía, en un Tribunal que no tenga competencia mercantil, habría de manera evidente incompetencia de éste por la materia.
En estas hipótesis, el medio idóneo con que cuenta la parte demandada, para lograr que conozca de la causa, un tribunal competente, evidentemente es la cuestión previa de la incompetencia del juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente en el supuesto de que la demanda fuera presentada por un entredicho o inhabilitado, sin la necesaria representación o asistencia de su tutor o curador, el medio idóneo con que cuenta la parte demandada, para que el demandante cuente con la adecuada representación o asistencia y la válida formación de la relación procesal, es la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
También puede ocurrir, que la demanda de partición sea presentada por un apoderado del demandante, que no sea abogado en ejercicio o que se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, que no tenga la representación que se atribuye, o con un poder no otorgado en forma legal o que sea insuficiente, o bien que la parte demandada sea citada en una persona que no tiene su representación legítima, los medios idóneos con que se cuenta para lograr que comparezca el representante legítimo del actor o de un apoderado debidamente constituido o la ratificación en autos del poder y de los actos con el mismo realizados, en el primer caso o en el segundo para que comparezca el demandado mismo o su verdadero representante, para que el proceso se desenvuelva válidamente en uno y otro caso, no son otros que las cuestiones previas de los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Además, puede encontrarse el demandado que el actor que en su contra interpuso la pretensión de partición, tal vez infundada, se encuentre domiciliado en el extranjero y no posea en el país bienes suficientes para responder por el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, como lo dispone el artículo 36 del Código Civil y el medio con que cuenta el demandado para lograr que el actor constituya fianza, es la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Si en el libelo de la demanda, no se identifica suficientemente a las partes, o no determina el objeto de la pretensión, con su situación y linderos si fuere inmueble, o no expresa la relación de los hechos en que se base la pretensión, o bien que no se exprese en el libelo el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, tal y como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el medio idóneo con que cuenta el demandado para lograr se identifique suficientemente a las partes, o se determine el objeto de la pretensión, así como la relación de los hechos en los que se basa la pretensión, o el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, permitiéndole ejercer su defensa con suficiente conocimiento sobre lo que se le reclama y poder preparar su actividad probatoria, no es otro que la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por defecto de forma de la demanda.
Igualmente puede ocurrir, que los comuneros hayan pactado permanecer en comunidad por un tiempo determinado que no exceda de cinco años, lo que es válido y por completo lícito, de conformidad con lo que dispone el artículo 768 del Código Civil. En este caso, de ser interpuesta una demanda de partición antes de cumplido el plazo acordado, la defensa idónea con que contaría la parte demandada para defender el pacto de indivisión, evitando se proceda a una prematura partición, es la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de plazo pendiente.
También los bienes cuya partición se pretenda, podrían ser objeto de otro litigio, como sería el caso de una demanda reivindicatoria o de prescripción adquisitiva intentada contra los pretendidos comuneros, cuya decisión es la que debe determinar si tales bienes son o no comunes de aquellos, o lo que es lo mismo, si pueden o no ser partidos y el medio con que se cuenta para lograr la suspensión de la partición, en tanto se resuelve esa cuestión prejudicial, es la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De los anteriores ejemplos, se evidencia la necesidad en el procedimiento especial de partición, de la función depuradora del proceso que tienen las cuestiones previas, que le atribuye acertadamente el calificado procesalista patrio R.H.L.R.. (Obra citada. Tomo III, página 54).
Ante la clara necesidad de que se permita al demandado en el procedimiento de partición, la interposición de cuestiones previas, quien juzga, considera que al disponer el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, se refiere a la contestación al fondo de la demanda, limitando las defensas de fondo de la parte demandada a las expresamente exceptuadas en la referida disposición, pero sin prohibir las cuestiones previas depuradoras del proceso.
En este sentido, el procesalista patrio A.B., en su ya clásica obra, opinaba refiriéndose al Código de Procedimiento Civil de 1916, que podía el demandado en el procedimiento de partición oponer excepciones dilatorias y de inadmisibilidad. (“COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO” Tomo V, 4ª Edición, Librería Piñango, CARACAS 1973, páginas 221 y 223).
Estas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad a las que se refería el maestro Borjas, son las que ahora se denominan cuestiones previas.
Igual criterio expresa P.A.Z. quien fue Magistrado de la entonces Corte Suprema de Justicia, al señalar que: “…cuando el artículo 778 –al igual que el Código derogado- sólo prevé la oposición a la partición, se entiende que, antes de ello, el demandado puede promover cuestiones previas. (“CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL” Sexta reimpresión de la 6ª Edición. Vadell Hermanos Editores. VALENCIA-VENEZUELA-CARACAS 2004, página 227).
También en este sentido, el autor A.S.N., refiriéndose al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, opina que en el procedimiento de partición “…no tienen cabida excepciones o defensas de fondo, aunque si pueden oponerse cuestiones previas.”. (“MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” 2ª Edición corregida y puesta al día. Ediciones Paredes. CARACAS 2004, página 493).
Por lo anterior, muy respetuosamente concluye este Juzgador que en el procedimiento de partición de bienes comunes, si se pueden oponerse cuestiones previas.
SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL:
Como ya está dicho, la representación judicial de los demandados, opuso las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
No es necesario resolver la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora subsanó el defecto de forma y la representación judicial de los demandados nada objetó sobre la subsanación que hizo la parte actora el 4 de octubre de 2012, por lo que a este Tribunal le corresponde decidir, tan solo sobre la cuestión previa del ordinal 8°, es decir la cuestión previa por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Establecido lo anterior, seguidamente, el Tribunal pasa a decidir sobre la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opuso la representación judicial de la parte demandada, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
La pretensión procesal del actor L.P.F.I., expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se ordene la partición del acervo sucesoral de L.P.F.U., del que se dice falleció el 6 de julio de 1988.
Sobre esta cuestión previa, dice la representación judicial de los demandados, que el aquí demandante L.P.F.I. demandó a M.M.I., M.J.F.I. y J.J.F.I. por simulación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y esta Circunscripción Judicial, en expediente C 2012 000858, bajo el argumento de que la constitución de la sociedad mercantil “MOTEL FOR YOU, C.A”, modificados sus estatutos por cambio de denominación comercial a “HOTEL FOR YOU, C.A.”, se trató de una simulación.
Que el capital social de “HOTEL FOR YOU, C.A.”, aportado por los socios, incluyendo el demandante y que este pretende partir, está integrado materialmente por los inmuebles descritos por el actor, en los particulares a, b, c, e y f un fondo de comercio denominado “HOTEL RESTAURANT FOR YOU”.
Examinando el libelo de la demanda, se constata que entre los bienes cuya partición pretende el actor se encuentran un fondo de comercio denominado “HOTEL RESTAURANT FOR YOU”, así como una parcela de terreno las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la avenida 5 N° 7-72 del Barrio La Romana; unas bienhechurías ubicadas en el Barrio La Romana, entre avenida 5 y callejón 2, fomentadas sobre un lote de terreno propio; unas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido irregular, situadas en el callejón 2 entre avenida 5 y callejón 1 del Barrio La R.d.A. y un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, en el callejón sin nombre del Barrio La R.d.A..
Para decidir esta incidencia, el Tribunal procede a analizar las pruebas, promovidas durante la misma.
La copia certificada de demanda y de contestación, cursante en los folios 118 al 142 del expediente, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que el aquí demandante L.P.F.I., intentó demanda contra los aquí demandados M.M.I., M.J.F.I. y J.J.F.I., así como contra la sociedad mercantil “HOTEL FOR YOU, C.A.”, pretendiendo se declare simulada la constitución de dicha sociedad mercantil, por M.M.I. con J.J.F.I. como acto tendiente a evitar el derecho de partición de la comunidad hereditaria de los legítimos sucesores de L.P.F.U. y como plena prueba de que ese procedimiento cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y esta Circunscripción Judicial en expediente C 2012 000858. Así se declara.
En esta copia certificada aparece que a la sociedad “HOTEL FOR YOU, C.A.”, se le dio en venta una parcela de terreno las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la avenida 5 N° 7-72 del Barrio La Romana y en la contestación de la parte demandada en el procedimiento del expediente C 2012 000858, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y esta Circunscripción Judicial aparece alegado que con esa venta realmente se hizo el aporte del capital de esa sociedad mercantil, por lo que también se aprecia como plena prueba que se dio en venta la referidas parcela de terreno y bienhechurías a la sociedad “HOTEL FOR YOU, C.A.” y como plena prueba además, de que en la contestación se alegó que esa venta realmente se hizo el aporte del capital de esa sociedad mercantil. Así también se declara.
La representación judicial de la parte actora, promovió igualmente lo señalado en el particular SEXTO del libelo de la demanda cuando se propone la partición de un fondo de comercio denominado “HOTEL RESTAURANT FOR YOU.”
Lo anterior fue admitido como prueba por este juzgado, por auto del 11 de octubre de 2011. No obstante, las actas procesales no constituyen medios probatorios en la misma causa en la que se encuentran, por lo que este medio fue indebidamente admitido como prueba y es improcedente su valoración como tal. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
En la presente causa, la parte actora pretende la partición de la comunidad sucesoral de L.P.F.U..
Entre los bienes cuya partición pretende el demandante L.P.F.I., se encuentra un fondo de comercio denominado “HOTEL RESTAURANT FOR YOU”, así como una parcela de terreno las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la avenida 5 N° 7-72 del Barrio La Romana.
Durante la presente la incidencia, la representación judicial de los demandados, logró demostrar que el aquí demandante L.P.F.I., intentó demanda contra los aquí demandados M.M.I., M.J.F.I. y J.J.F.I., así como contra la sociedad mercantil “HOTEL FOR YOU, C.A.”, pretendiendo se declare simulada la constitución de dicha sociedad mercantil, por M.M.I. con J.J.F.I. como acto tendiente a evitar el derecho de partición de la comunidad hereditaria de los legítimos sucesores de L.P.F.U. e igualmente logró demostrar que ese procedimiento cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y esta Circunscripción Judicial en expediente C 2012 000858.
También logró demostrar la representación judicial de la parte actora, que se dio en venta la parcela de terreno las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la avenida 5 N° 7-72 del Barrio La Romana a la sociedad “HOTEL FOR YOU, C.A.” y que en la contestación se alegó que esa venta realmente se hizo el aporte del capital de esa sociedad mercantil.
Dado que en la causa del expediente C 2012 000858 que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y esta Circunscripción Judicial, se discute si fue o no simulada la constitución de la sociedad “HOTEL FOR YOU, C.A.”, lo que podría tener evidentemente consecuencias, sobre la validez del aporte o de la venta de la parcela de terreno las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la avenida 5 N° 7-72 del Barrio La Romana, que se encuentra entre los bienes cuya partición se pretende en la presente causa, lo que podría ser influir en la determinación de si esa parcela y esas bienhechurías, forman o no parte de la comunidad de bienes y si la misma debe o no ser partida, la referida causa del expediente C 2012 000858, constituye una cuestión prejudicial que se debe resolver en un proceso distinto, por lo que la cuestión previa que por este motivo opuso la representación judicial de los demandados, debe prosperar, declarándola con lugar como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de partición de herencia, intentada por L.P.F.I. ya identificado, contra M.M.I., M.J.F.I. y J.J.F.I. también identificados, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia al demandante L.P.F.I., por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria