Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

203º y 154º

Asunto: Expediente N° 3.064

I

PARTE DEMANDANTE: L.P.F.I., mayor de edad, soltero, venezolano, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.555.505, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MARLUIN T.R. y L.C.M.D.M., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.600.335 y 5.365.224 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.731 y 173.435, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.M.I.V.D.L. y antes Viuda DE FORT, M.J.F.I., J.J.F.I., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.560.746, 14.178.555 y 16.292.876 y a la Sociedad Mercantil HOTEL FOR YOU, C.A., cuya acta constitutiva-estatutos sociales, quedó inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08/09/2.010 bajo el Nro. 26-A, Tomo 46 de los Libros de Registro de Comercio llevados en ese mismo mes y año, posteriormente modificados sus estatutos, según consta en acta inserta en el Nro. 47, Tomo 38-A, de fecha 17/12/ 2.010, en la persona de su Presidente M.M.I.V.D.L. y antes Viuda DE FORT.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.C.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.889.

MOTIVO:

SIMULACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente incidencia, por apelación interpuesta en fecha 22/10/2.012 por los apoderados de la parte promovente, abogados Marluin Tovar y L.M., contra el pronunciamiento hecho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en acto de posiciones juradas, donde la tercera pregunta formulada por el promovente, se ordenó se corrigiera por cuanto la misma encierra los mismos hechos planteados en pregunta anterior (folio 40).

Observa este Juzgador que de las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

- Demanda por Simulación presentada en fecha 02/04/2.012 ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano L.P.F.I. contra M.M.I.V.d.L. y antes Viuda de Fort, M.J.F.I., J.J.F.I. y la Sociedad Mercantil Hotel For You, C.A., en la persona de su Presidente M.M.I. (folios del 01 al 06).

- Escrito contentivo de contestación a la demanda presentado en fecha 26/06/2.012 por el abogado S.C.Q., en su carácter de apoderado judicial de los demandados M.M.I.V.d.L. y antes Viuda de Fort, M.J.F.I., J.J.F.I. y de la Sociedad Mercantil Hotel For You, C.A. (folios del 07 al 21).

- Escrito de promoción de pruebas presentado el día 23/07/2.012 por la abogada L.C.M.d.M., en su carácter de apoderada judicial del demandante L.P.F.I. (folios del 22 al 25).

- Auto dictado en fecha 05/10/2.012 por el Juzgado de la causa, en el cual ordena librar nuevamente las boletas de citación de los ciudadanos demandados M.M.I.d.L., M.J.F.I., J.J.F.I., así como de la sociedad mercantil Hotel For You, C.A., en la persona de M.M.I.d.L., y/o a su apoderado judicial para que comparezcan al tercer 3er. Día de despacho siguiente a su citación a absolver las posiciones juradas que la parte promovente les formule (folios del 27 al 30).

- Mediante escrito realizado por el apoderado de la parte demandada, éste solicitó se le fijara nueva oportunidad para la declaración de las ciudadanas M.Y.M.d.P. y A.E. (folio 32). Dicha solicitud fue acordada por el a quo en fecha 10/10/2.012 (folio 36).

- En fecha 09/10/2.012 comparece la abogada L.M., mediante diligencia solicitó ratificar los oficios librados para la evacuación de pruebas (folio 33).

- El día 09/10/2.012 compareció el alguacil de ese despacho y consignó boleta de citación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado S.C. (folios 34 y 35).

- En fecha 11/10/2.012 comparecen los demandados en la presente causa y consignan escrito otorgando poder al abogado S.C., para que absuelva las posiciones juradas (folio 37).

- El día 22/10/2.012 el Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 22/10/2.012 comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y el apoderado judicial de los demandados y seguidamente se realizó el acto de las posiciones juradas (folios 38 al 43).

- Consta a los folios del 44 al 91 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 25/03/2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró la reposición de la causa, al estado en que se oiga la apelación formulada en fecha 22/10/2.012, por el apoderado actor, abogado Marluin Tovar, en contra de la decisión proferida por este juzgado en el acto de posiciones juradas evacuadas ese mismo día, cuyas actas rielan del folio 38 al 43.

Asimismo, en la misma decisión se acordó, a los fines de darle celeridad al presente asunto, oír la apelación in comento en el solo efecto devolutivo, en consecuencia se ordenó remitir a este Tribunal Superior, las copias conduncentes certificadas, dejando constancia el Tribunal que una vez conste en autos las resultas de la apelación, fijaría el lapso para dictar sentencia definitiva.

- Auto dictado en fecha 08/04/2.013, donde el Tribunal de la causa, oye la apelación en el solo efecto devolutivo, según lo acordado en sentencia dictada en fecha 25/03/2.013 ordenando remitir el las copias certificadas señaladas a este Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta (folio 62).

- El día 17/04/2.013 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y fijando el décimo (10°) día para que las partes presenten informes (folio 66).

- Consta al folio 67 del presente expediente, auto dictado en fecha 03/05/2.013 en la cual este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes.

- En fecha 03/05/2.013 la abogada L.C.M.d.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante L.P.F.U., presentó escrito de informes (folios 68 y 69).

- Mediante auto dictado en fecha 16/05/2.013 este Juzgado Superior acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 70).

De la Demanda:

Se inicio la presente causa en fecha 02/04/2.012, cuando el ciudadano L.P.F.I., demandó por Simulación a los ciudadanos M.M.I., viuda de Lezama y antes viuda de Fort, M.J.F.I., J.J.F.I. y a la Sociedad Mercantil Hotel For You C.A., cuya Acta Constitutiva-Estatuto Sociales, quedó inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de septiembre del año 2.010, bajo el N° 26-A, Tomo 46 de los libros de Registros de Comercio llevados en ese mismo mes y año, posteriormente modificados sus Estatutos, según consta en acta inserta en Nº 47, Tomo 38-A, de fecha 17 de Diciembre del año 2.010, en la persona de su presidente, ciudadana M.M.I..

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 264 y 340 del Código de Comercio y 1.346, 1.654 y 1.661 del Código Civil y estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). En el mismo escrito libelar solicitan medida de prohibición de enajenar y grabar sobre las acciones pertenecientes a los accionistas M.M.I., M.J.F.I. y J.J.F.I. y prohibición de protocolización de cualquier instrumento que de manera directa deba ser anexado o incorporado al expediente mercantil Nº 411-3404 perteneciente al Hotel For You C.A.

Del Acto de Posiciones Juradas:

El día 22/10/2.012 el Tribunal de la causa dejó constancia de que en esa fecha comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Marluin C.T. y L.M., así como el apoderado judicial de los demandados, abogado S.C. y seguidamente se realizó el acto de las posiciones juradas, del cual se desprende:

“... PRIMERA: ¿Diga el absolvente por representación, como es cierto que consigna en las actas procesales instrumento donde se refiere venta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares a favor del Hotel For You, pagado según cheque N° 25341676 Agencia del Banco Banesco, cuenta N° 0134-0484454841023426? CONTESTÓ: Solicito al Tribunal haga saber a la parte estampante que aclare la posición estampada o en su defecto, me permita leer el documento, para constatar si efectivamente señala pagado. El Tribunal ordena que se reformule la posición encerrando en la misma un solo hecho que debe responder el absolvente. En este estado, el apoderado actor reformula de la siguiente manera: … TERCERA: ¿Diga el absolvente por representación como es cierto que el instrumento por él consignado se refiere al pago de la cantidad Doscientos Mil Bolívares a favor del Hotel For You, pagado según cheque N° 25341676 Agencia del Banco Banesco, cuenta N° 0134-0484454841023426? CONTESTÓ: “Por cuanto es la misma posición estampada con anterioridad, solicito al Tribunal me releve de dar respuesta por que ya dí respuesta a ella”. El Tribunal ordena que corrija la pregunta, por cuanto la misma encierra los mismos hechos encerrados en la pregunta anterior. Visto que tiene relación los hechos que han sido objeto de ello con la primera posición: “Diga el absolvente por representación, como es cierto que consigna en las actas procesales instrumento donde se refiere venta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares a favor del Hotel For You, pagado según cheque N° 25341676 Agencia del Banco Banesco, cuenta N° 0134-0484454841023426?” En este estado, la parte promovente, APELA DE LA DECISIÓN, para que sea oída en el tiempo oportuno. Seguidamente, el Tribunal en la oportunidad correspondiente se pronunciará sobre la apelación, la cual deberá oírse en un solo efecto…”. (Negrillas del Tribunal).

De la Decisión sobre la Apelación formulada en el Acto de Posiciones Juradas:

En fecha 25/03/2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia ordenando la reposición de la causa, al estado en que se oiga la apelación formulada en fecha 22/10/2.012, por el apoderado actor, abogado Marluin Tovar, en contra de la decisión proferida por ese juzgado en el acto de posiciones juradas evacuadas ese mismo día, cuyas actas rielan del folio 38 al 43.

En la motiva de la decisión, el a quo se percata que de las actas procesales que conforman el presente expediente, por error involuntario se omitió proferir el pronunciamiento sobre la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 22/10/2.012 en el acto de posiciones juradas, apelación que estaba dirigida contra la decisión del Tribunal de ordenar al apoderado actor reformular la pregunta estampada, en donde el Tribunal dejó sentado que dicha apelación sería oída en su debida oportunidad, y en él solo efecto devolutivo.

Sin embargo, posteriormente el Tribunal de la causa no dictó auto alguno pronunciándose en cuanto a si oía o no la apelación formulada, lo cual constituye a todas luces un vicio en el procedimiento que debe ser corregido, puesto que crea un estado de indefensión para la parte apelante.

Ahora bien, como se puede apreciar, el vicio in comento constituye un grave error involuntario del tribunal que acarrea indefensión, es inexorable que el remedio procesal de la reposición sería útil y necesario en el caso de marras, pues la misma permitiría oír la apelación formulada y ulteriormente proferir una sentencia definitiva ajustada a derecho. Por tratarse de un medio probatorio el que fue objeto de la apelación, y en vista de que la causa ha continuado su curso hasta el estado de dictar sentencia definitiva, consideró ese juzgador que lo más idóneo es decretar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se oiga la apelación propuesta, y una vez que conste en autos las resultas de la apelación, se procederá a fijar el lapso para dictar sentencia.

Motivaciones para decidir.

Conforme ha quedado reseñado en la anterior narrativa, el conocimiento de este juzgador en la presente causa (SIMULACIÓN), viene dado por la apelación que ejerció el apoderado del demandante de autos, abogado Marluin Tovar, contra la decisión que tomó el juez de la causa, en el acto de posiciones juradas celebrado en fecha 22/10/2.012 de ordenarle que reformulara una de las preguntas estampadas al absolvente, abogado S.C., quien lo hacía por representación de las demandadas M.M.I., M.J.F.I. y Fair J.F..

En este caso, la repregunta ordenada a reformular, fue la identificada como TERCERA, planteada en los siguientes términos: “¿Diga el absolvente por representación como es cierto que el instrumento por él consignado se refiere al pago de la cantidad Doscientos Mil Bolívares a favor del Hotel For You, pagado según cheque Nº 25341676 Agencia del Banco Banesco, cuenta Nº 0134-048445841023426?...”

A lo que el absolvente, en lugar de responderla, se opuso a la misma, alegando que ya le había dado respuesta a ésta.

Ante esta situación el juzgador a quo, ordenó reformularla bajo el siguiente argumento: “El Tribunal ordena que corrija la pregunta, por cuanto la misma encierra los mismos hechos encerrados en la pregunta anterior. Visto que tiene relación los hechos que han sido objeto de ello con la primera posición”: “Diga el absolvente por representación, como es cierto que consigna en las actas procesales instrumento donde se refiere venta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares a favor del Hotel For You, pagado según cheque Nº 25341676 Agencia del Banco Banesco, cuenta Nº 0134- 0484454841023426?”

Y ante esta decisión el promovente apela, recurso que fue oído en un solo efecto, mediante decisión de fecha 25/03/2.013.

Así las cosas, es oportuno señalar que tratándose la presente de una incidencia surgida en la evacuación de la prueba de posiciones juradas, es necesario indicar en primer lugar que, las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 403, dispone:

Artículo 403:

Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal

.

Por su parte la doctrina ha señalado que la prueba de posiciones juradas, es una actividad típica del interrogatorio de parte. Son las preguntas que integran el interrogatorio al que se somete la parte contraria. En otras palabras, son la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos de los cuales se tenga conocimiento personal mediante el interrogatorio de la parte contraria.

En este contexto, señalamos que dicha prueba emana o tiene su origen en la ley.

En tanto, el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, plantea lo siguiente:

Artículo 410:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones versen sobre hechos impertinentes

.

Debemos admitir que sí bien esta norma contempla la posibilidad de que el juez, ante la reclamación que haga quien absuelve las posiciones, puede eximirlo de que la conteste, debemos también señalar que, para que se de esta posibilidad de eximirlo, la misma debe estar fundada en la impertinencia de la prueba; planteándose además en su último párrafo, la posibilidad que el juez ordene que la conteste, y de ser impertinente declararlo para desecharla, en la sentencia definitiva.

La razón de ser del ultimo párrafo del citado artículo 410 ejusdem, a criterio de este juzgador es que, para el momento en que se lleva a cabo el acto de posiciones juradas, el juez puede que no esté verdaderamente en condiciones de juzgar sobre la pertinencia de la prueba, ya que para establecer si una prueba es pertinente, es necesario plantearse si la pregunta formulada tiene relación con el hecho por probar en el litigio, y para su establecer su impertinencia, se debe analizar si fue planteada sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto, no pueden influir en su decisión de fondo.

Por tanto, este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto, lo cual por lo dinámico del acto en cuestión, le puede impedir al juez realizar este examen objetivo.

Por otra parte, considera este juzgador, que esta última parte de dicho artículo, es cónsono con el principio que rige en nuestro sistema procesal, como lo es el denominado Principio o Sistema de L.d.M.d.P., que consiste en que se les permita a las que partes elijan, promuevan y desarrollen los medios probatorios que consideran están dirigidos a probar sus pretensiones, bien sean éstas las denominadas pruebas libres o las establecidas en la ley, con excepción de aquellas que están prohibidas por ley; siendo que en todo caso, su valoración sobre su pertinencia o no, se realiza en la sentencia definitiva.

Así las cosas, conforme a lo planteado, este juzgador por un lado, al verificar que como se desprende, tanto de la reclamación hecha por el absolvente, como el argumento empleado por el juzgador a quo, para ordenar la reformulación de dicha posición; no estuvo apoyada en la impertinencia de la prueba; y por otra, en atención a que dicho Principio que rige en nuestro sistema procesal, como lo es el denominado Principio o Sistema de L.d.M.d.P., es incompatible con cualquier acto que impida, limite o restrinja la evacuación de un medio probatorio promovido y admitido conforme a derecho, no le queda más alternativa a este juzgador superior que ordenar que el absolvente, abogado S.C., conteste la pregunta formulada, e identificada como TERCERA, en los términos en que fue formulada, para que su apreciación sobre su pertinencia o no, queda reservada para la oportunidad en que corresponde dictar la sentencia de mérito en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior queda revocada la decisión que tomó el juzgador a quo, en el acto de posiciones juradas, cuando ordenó que el abogado S.C., reformulara la pregunta identificada como TERCERA. ASI SE DECIDE.

En razón a lo anterior, se repone la causa, solo al estado de que el abogado S.C., quien absolvió las posiciones juradas en representación de las demandadas M.M.I., M.J.F.I. y Fair J.F., responda a la mencionada TERCERA posición, siendo válidas todas las demás actuaciones. ASI SE DECIDE.

Que como quiera, que se desprende de las copias certificadas que conforman la causa en esta instancia, que la presente apelación fue oída, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se debe ordenar que una vez verificado dicho acto, se fije nueva oportunidad para dictarla. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.d.E.P., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 22/10/2.012 por los apoderados de la parte promovente, abogados Marluin Tovar y L.M., contra el pronunciamiento hecho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en acto de posiciones juradas.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión que tomó el juzgador a quo, en el acto de posiciones juradas, cuando ordenó que el abogado S.C., reformulara la pregunta identificada como TERCERA.

TERCERO

Se REPONE solo al estado de que el abogado S.C., quien absolvió las posiciones juradas en representación de las demandadas M.M.I., M.J.F.I. y Fair J.F., responda a la mencionada TERCERA posición, siendo válidas todas las demás actuaciones.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de Junio del dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.C.M.

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste. (Scria.)

HPB/Marysol

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